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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7356-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) basta con que el emisor y/o suscriptor del documento desconozca su emisión o suscripción para que este sea considerado falso, no siendo requisito que dicho desconocimiento sea absoluto respecto de la totalidad de su contenido (…)” Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal Publicas el Expediente N° 6134/2022.TCP - N° 6463-2022.TCP (acumulados), sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Echos Perú S.A.C., integrante del Consorcio Amazon Events, en contra de la Resolución N° 6134-2025-TCP-S5 del 15 de setiembre de 2025, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°6134-2025-TCP-S5del15desetiembrede2025,laQuinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa Echos Perú S.A.C. (RUC N° 20508768533), integrante del Consorcio Amazon Events, por el periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimie...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7356-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) basta con que el emisor y/o suscriptor del documento desconozca su emisión o suscripción para que este sea considerado falso, no siendo requisito que dicho desconocimiento sea absoluto respecto de la totalidad de su contenido (…)” Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal Publicas el Expediente N° 6134/2022.TCP - N° 6463-2022.TCP (acumulados), sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Echos Perú S.A.C., integrante del Consorcio Amazon Events, en contra de la Resolución N° 6134-2025-TCP-S5 del 15 de setiembre de 2025, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°6134-2025-TCP-S5del15desetiembrede2025,laQuinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa Echos Perú S.A.C. (RUC N° 20508768533), integrante del Consorcio Amazon Events, por el periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado un documento falso al Gobierno Regional de Amazonas - Dirección Regional Agraria, en lo sucesivo la Entidad, como parte de su oferta en el marco del Concurso Público N° CP-SM-1-2022-GRA/GRDE/DRA-A- 1, en adelante el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley [actualmente tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas]. Asimismo, se eximió de responsabilidad a los integrantes del Consorcio Amazon Events, por la presunta presentación de información inexacta a la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [actualmente tipificadaen elliteral l) delnumeral87.1del artículo87de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas]. Los principales fundamentos de dicha resolución, respecto del extremo de la Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7356-2025-TCP-S5 sanción impuesta, fueron los siguientes: • Conforme al análisis efectuado en la mencionada Resolución, se determinó la responsabilidad administrativa de la empresa Echos Perú S.A.C., por la presentación de un (1) documento falso, consistente en la constancia de cumplimientodel23dejuniode2022emitidopresuntamenteporlaempresa KMJK S.A.C., a favor de la empresa Echos Perú S.A.C. • Respectodeldocumentodetallado,laSalaverificólapresentaciónefectivadel documento cuestionado a la Entidad como parte de la oferta del Consorcio Amazon Events, el cual estuvo integrado, entre otros, por la empresa Echos Perú S.A.C. • Deotrolado,seadvirtióque,enelmarcodelafiscalizaciónposteriorrealizada por la Entidad, la empresa KMJK S.A.C. —emisora de la constancia— negó la veracidad del documento otorgado a la empresa Echos Perú S.A.C., señalando expresamente que la firma consignada en el mismo no le pertenece a su representante. Sobre ello, se indicó que, también durante la fiscalización posterior, el Consorcio Amazon Events manifestó que si bien KMJK S.A.C. informó que la constanciadecumplimientodel23dejuniode2022noeraauténtica,también reconoció en su respuesta que los servicios sí se prestaron, aunque con penalidades. Asimismo, indicaron que el señor Elifelet García Sinacay elaboró dicho documento falsificando la firma del representante de KMJK S.A.C., sin conocimiento de esta empresa, hecho que fue reconocido por el propio señor García mediante declaración jurada. En relación con lo expuesto, en la resolución se precisó que, tratándose de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, lo relevantenoeslaveracidaddelainformaciónplasmadaeneldocumento,sino que este haya sido emitido y suscrito por quien aparece como su emisor. Por ello, lo manifestado por la empresa presuntamente emisora respecto a la ejecución del servicio por parte de Echos Perú S.A.C. no desvirtuó su declaración expresa en el sentido que el documento es falsificado y que no ha sido emitido ni firmado por su representante. A ello se suma el reconocimiento de que la constancia fue elaborada falsificando la firma del gerente general, por parte del señor Elifelet García Sinacay, lo cual refuerza la conclusión sobre su falsedad. • Por otro lado, se precisó que la declaración jurada presentada por el señor Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7356-2025-TCP-S5 ElifeletGarcíaSinacay,reconociendolaelaboracióndeldocumentofalsificado, no enerva la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio por la presentación de dicho documento. Sobre ello, se enfatizó que, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la Ley N° 27444, los administrados tienen el deber de verificar la autenticidad de la documentación que presentan al amparo de la presunción de veracidad. Además, se reiteró que, conforme al numeral 50.3 del artículo 50 del TUO de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentos falsos o adulterados a la Entidad, es objetiva. • En consecuencia, se concluyó que la responsabilidad por la presentación de documentos falsos o adulterados recae en el participante, proveedor, postor y/o contratista que los incorpora en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que el autor material de la falsificaciónpueda ser identificado y eventualmente responsabilizado en sede penal por delitos como la falsificación de documentos. 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 23 de setiembre de 2025, y subsanado el 24 del mismo mes y año, a través de Mesa de Partes del Tribunal, la empresa Echos PerúS.A.C., enadelanteconelImpugnante,interpusorecursodereconsideración contra lo dispuesto en la Resolución N° 6134-2025-TCP-S5 del 15 de setiembre de 2025, conforme a los siguientes argumentos: • Manifiesta que, si bien la empresa KMJK S.A.C. indicó que la constancia de cumplimiento del 23 de junio de 2022 no sería auténtica por no corresponderle la firma ni el sello de la gerencia general, en vista de que dejó de tener contacto con la empresa Echos Perú S.A.C. desde el año 2019, sí admitió que se llevó a cabo la prestación de servicios por parte de Echos. Sin embargo, indicó que no estuvo conforme con el servicio prestado, aduciendo que este estuvo sujeto a penalidades y a una nota de crédito emitida por Echos, razón por la cual no podría afirmarse la veracidad de la constancia de cumplimiento. • Sostiene que, en el año 2022, su representada contaba con un personal distinto al actual, y que en aquel entonces contrató para trámites y gestiones administrativas y de carácter personalísimo al señor Elifelet García Sinacay. Así, refiere que, una vez que tomó conocimiento de la denuncia presentada porlaEntidadalTribunal,seconsultócondichapersona—queyanomantiene vínculo con la empresa— quien admitió haber elaborado la constancia de Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7356-2025-TCP-S5 cumplimiento del 23 de junio de 2022, falsificando la firma del representante de la empresa KMJK S.A.C. Este hecho fue reconocido por el propio señor García mediante declaración jurada con firma legalizada de fecha 2 de junio de 2025. • Dicho documento, a la letra, contiene la aceptación expresa de haber cometidounilícitopenal porpartedelseñorElifeletGarcíaSinacay,porloque indicó que iniciará las acciones legales correspondientes frente a la comisión del delito. • Manifiesta que, en relación con la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal, a través de la Resolución N° 2656-2025-TCE-S5, enfatizó el extremo relativo a la presentación de documentos falsos. Asimismo, en la Resolución N° 2717- 2025-TCE-S5, ha precisado las diferencias existentes en la configuración de las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa, estableciendo parámetros respecto a los medios probatorios que permitan deslindar responsabilidad en la calificación de dicha infracción • Manifiesta la teoría de los actos propios “consiste en una norma de justicia general que precisa que a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su conducta anterior, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres y la buena fe; lo cual justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho cuando el ejercicio posterior colisione con la ley, las buenas costumbres o la buena fe”. En ese marco, sostiene que no puede considerarse que la documentación cuestionada sea falsa, en la medida que la propia empresa KMJK S.A.C. reconoció la efectiva realización del servicio. No obstante, dicha empresa también precisó lo siguiente: “afirmamos que la constancia de cumplimiento anexada a su escrito no es auténtica”, alegando que la firma no le pertenece y que el servicio estuvo sujeto a penalidades y a una nota de crédito. En consecuencia, para que se configure la infracción de presentar documento falso o adulterado, se requiere que el emisor manifieste expresamente no haber emitido el documento cuestionado, situación distinta a lo ocurrido en este caso, donde la veracidad de la prestación sí fue reconocida. • Agrega que la constancia de cumplimiento del 23 de junio de 2022 no resultaba exigible, pues bastaba la presentación de la factura electrónica N.° E001-520. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7356-2025-TCP-S5 • Sostiene que, conforme a reiterados pronunciamientos del Tribunal, para que se configure la falsedad de un documento, la empresa emisora tendría que desconocer de manera absoluta tanto el contenido como la emisión del documento. En este caso, ello no ocurrió respecto de la constancia de cumplimiento cuestionada. • Argumenta que, a través de la Constancia de Prestación de Servicios N.° 001- 2025-KMJK S.A.C. del 24 de septiembre de 2025, que adjunta en calidad de medio probatorio, la empresa KMJK S.A.C. reconoció la prestación del servicio efectuado por su representada, el cual coincide con lo descrito en la factura electrónica N.° E001-520, que fue debidamente cancelada según constancia dedepósito.Porlotanto, consideraqueellootorgaveracidadalainformación contenida en la constancia de cumplimiento del 23 de junio de 2022. • Manifiesta que no corresponde sancionar a su representada, por cuanto no hubo transgresión al principio de presunción de veracidad. Señala que no se incurrió en la infracción de presentar documentos con información falsa, toda vez que la empresa KMJK S.A.C. aceptó expresamente la prestación de los servicios durante el año 2019, conforme se acredita con la Constancia de PrestacióndeServiciosN°001-2025-KMJKS.A.C.del24desetiembrede2025. • Sostiene que, de acuerdo con lo manifestado por la empresa KMJK S.A.C. en la constancia antes mencionada, se desvirtúa categóricamente la presunta falsedad. En tal sentido, para que se configure el falseamiento, la empresa debíadesconocertotalmentelaemisiónyelcontenidodeldocumento,locual nohaocurrido.Porello,laconstanciadecumplimientodel23dejuniode2022 mantiene veracidad en su contenido. • Arguye que de acuerdo a lo manifestado por la empresa KMJK S.A.C. en la constanciadeprestacióndeservicios001-2025-KMJKSACdel24desetiembre de2025,sedesvirtúataxativamentelapresuntafalsedad,pueslamencionada empresa debía desconocer completamente haber sido emisor del documento o del contenido en su totalidad, situación que no ocurrió, en tal medida la constancia de prestación del 23 de junio de 2022 cobra veracidad en su contenido, sin constituir falseamiento alguno. • Indica que toda información presentada en el marco de un procedimiento de selección se encuentra amparada en el principio de presunción de veracidad, en virtud del cual la Administración presume que los documentos y Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7356-2025-TCP-S5 declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechosafirmados,salvopruebaencontrario.Eneste sentido,laconstanciade cumplimiento del 23 de junio de 2022 no constituye un documento con contenido falso ni alejado de la realidad, debiéndose valorar la jurisprudencia emitida por el Tribunal respecto a los criterios de gradualidad y proporcionalidad en la imposición de sanciones. • Finalmente, considera que corresponde declarar no ha lugar a la sanción, no solo porque no se configuran los elementos constitutivos de la infracción tipificada enel literal j) del numeral 50.1del artículo50del TUOde la Ley,sino también porque resulta necesario reconocer el ejercicio legítimo del derecho de defensa de su representada, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Con decreto del 25 de setiembre de 2025, se puso a disposición de la Quinta Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo se programó audiencia para el 9 de octubre de 2025. 4. A través del Escrito N° 03 presentado el 9 de octubre de 2025 al Tribunal, el Impugnanteacreditóasurepresentanteparahacerusodelapalabraenlaaudiencia programada. 5. El 9 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia programada, con la participación de la representante del Impugnante. 6. Mediante decreto del 9 de octubre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió la siguiente información: “(…) A LA EMPRESA KMJK S.A.C.: EnelmarcodelConcursoPúblicoN°CP-SM-1-2022-GRA/GRDE/DRA-A-1,efectuadopor el Gobierno Regional de Amazonas - Dirección Regional Agraria, para la “Contratación del servicio para la construcción, montaje y desmontaje de estructuras temporales para la realización del evento expo amazónica amazonas 2022, sede Chachapoyas -región Amazonas”, el Consorcio Amazon Events, integrado por las empresas Echos Peru S.A.C. (R.U.C. N° 20508768533) y Tactico Mkt S.A.C. (R.U.C. N° 20506684286), presentó, como parte de su oferta, el siguiente documento: - Constancia de cumplimiento de fecha 23 de junio de 2022, presuntamente emitida por la empresa KMJK S.A.C a favor de la empresa Echos Peru S.A.C. (R.U.C. N° 20508768533), por haber realizado el servicio de instalación de estructuras para ferias en el marco de la Factura N° 01-520, por un monto de S/ 184 555.48, Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7356-2025-TCP-S5 precisando queelservicio secumplió enel plazo establecidoy no habría incurridoen penalidad. En ese sentido, sírvase informar si la referida constancia (cuya copia simple se adjunta) fue emitida y suscrita por su representada. Asimismo, sírvase indicar si la información contenida en elmismo documento es concordantecon la realidad entodos sus extremos; o si habiendo emitido el documento adjunto, verifica que alguno de sus extremos ha sido modificado. Sobre el particular, cabe señalar que, en atención al requerimiento de información formulado por el Gobierno Regional de Amazonas – Dirección Regional Agraria, en el marco de la fiscalización posterior efectuada, mediante Oficio N° 198-2022-G.R. AMAZONAS/GRDE/DRA-ABAST del 12 de julio de 2022, a través del escrito s/n del 18 de julio de 2022, su representada manifestó expresamente lo siguiente: “(…) 1. Afirmamos que la constancia de cumplimiento a su escrito no es auténtica. No solo no es mi firma ni mi sello de Gerencia, sino no he tenido contacto alguno con Echos Perú S.A.C., desde el 2019. 2. ElservicioqueEchosPerúS.A.C.nosproporcionóenel2019tuvopenalidades y nota de crédito emitido por Echos Perú S.A.C., por lo que nos parece imposible haber girado una constancia de cumplimiento ya que estuvimos bastante disconformes con el servicio en esa oportunidad. (…)”. (El subrayado es agregado). Asimismo, esteTribunal ha recibido, comopartedelos mediosprobatorios delrecurso de reconsideración interpuesto por la empresa Echos Peru S.A.C., la Constancia de PrestacióndeServicios001-2025-KMJKSACdefecha24desetiembrede2025(cuyacopia simple también se adjunta), emitida aparentemente también por su representada, en la cual refiere que la empresa Echos Perú S.A.C. realizó las prestaciones del servicio de “Instalación de estructuras para ferias (stands zonas textiles, artesanías, joyería área 1000m2) toldo 20000m2, pisos 4100m2, pórticos, rampas almacenes, camerinos, etc., inc. brandeo y mobiliario/S002-0214 – Feria de Artesanía de nuestras manos 20”, según la Factura N° E001-520 del 7 de junio de 2019, por un monto de S/ 184,555.48, el cual ha sido pagado en su totalidad. En tal sentido, se identifica dos versiones brindadas por su representada que aparentemente no tendrían congruencia entre sí, pues, en el escrito s/n del 18 de julio de 2022 comunicó al Gobierno Regional de Amazonas – Dirección Regional Agraria, que el servicio prestado por la empresa Echos Perú S.A.C. tuvo penalidades; sin embargo, en la Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7356-2025-TCP-S5 constancia de prestación del 24 de setiembre de 2025, afirma que el pago fue realizado en su totalidad (lo que implicaría la no aplicación de penalidades). Sobre el particular, sírvase informar si en la ejecución del servicio que le habría brindado la empresa Echos Perú S.A.C., en el marco de la Factura N° 01-520, se aplicaron o no penalidades. Asimismo, en cualquier caso, sírvase explicar las razones por las cuales, en una primera manifestación indicó que sí se aplicaron penalidades, y, posteriormente, en la constancia de prestación señaló que el servicio se pagó en su totalidad. En este punto, cabe recordar que la falsa declaración en procedimiento administrativo se encuentra prevista y sancionada como delito en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad de los documentos en el tráfico jurídico, procurando evitar perjuicios que comprometan la confiabilidad, en especial respecto de los actos vinculados a las contrataciones públicas. (…)”. 7. Mediante escrito s/n presentado el 15 de octubre de 2025 al Tribunal, la empresa KMJK S.A.C. atendió el requerimiento de información formulado con decreto del 9 de octubre de 2025. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, la empresa Echos Peru S.A.C. (RUC N° 20508768533), no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 6134-2025-TCP-S5 del 15 de setiembre de 2025, en el extremo que se sancionó al Impugnante con una inhabilitación temporal por el periodo de veinticuatro (24) meses, en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad por la presentación de un documento falso a la Entidad como parte de su oferta (presentada de manera consorciada), en el marco del procedimiento de selección. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 370 del Reglamento Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7356-2025-TCP-S5 de la Ley General de Contrataciones Públicas N° 32069 , aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso se interpone dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción, y es resuelto en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Conrelaciónaloexpuesto,correspondeaestaSaladeterminarsielrecursomateria de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 3. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obrante en autos y del sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 6134- 2025-TCP-S5 fue notificada al Impugnante el 16 de setiembre de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón electrónico, por lo que, éste podía interponer válidamente su recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, es decir, hasta el 7 de octubre de 2025. 4. Teniendo ello en cuenta, se advierte que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 23 de setiembre de 2025, subsanándolo el 24 del mismo mes y año,dentrodelplazoprevistoenla normativa;entalsentido,dichorecursocumple con el requisito de procedencia pertinente, por lo que corresponde su tramitación debiendo proseguirse con el análisis de fondo de las consideraciones propuestas por el Impugnante. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración. 5. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico en los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 6. En ese sentido, resulta necesario precisar que el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o 1 Vigente desde el 22 de abril de 2025. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7356-2025-TCP-S5 emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 7. Recordemos que: “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, sobre la base del cual se efectuará el examen. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. 8. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 9. Ahora bien, cabe en este punto precisar que los argumentos del recurso de reconsideración se encuentran detallados en el numeral 2 de los antecedentes, los cuales se centran en alegar que para concluir que el documento cuestionado es falso, el emisor debe haber negado, no solo su emisión, sino que el contenido también es falso. Asimismo, el Impugnante ha remitido, en calidad de medio probatorio, la Constancia de Prestación de Servicios N° 001-2025-KMJK S.A.C. de fecha 24 de septiembre de 2025, en la que, según señala, la empresa KMJK S.A.C. reconociólaprestacióndelservicioefectuadoporsurepresentada,coincidentecon la factura electrónica N° E001-520, la cual fue debidamente cancelada conforme a la constancia de depósito; documento que no fue valorado —por constituir un 2 GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas. 11 edición. Buenos Aires,2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7356-2025-TCP-S5 elemento nuevo— al emitirse la resolución recurrida. Sobre la base de ello, solicita que se mantenga sobre el documento cuestionado, la respectiva presunción de veracidad. 10. Teniendo ello en cuenta, es menester recordar que, para determinar que la constanciadecumplimientodel23dejuniode2022constituyeundocumentofalso, conforme a los reiterados pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se valoró en la resolución recurrida, la manifestación del gerente general —suscriptor del documento— de la empresa KMJK S.A.C., órgano emisor de la constancia cuestionada, que, mediante escrito s/n del 18 de julio de 2022, declaró ante la Entidad,expresamente,quedichodocumentonoeraauténtico,porcuantolafirma y el sello consignados no le pertenecían. 11. Asimismo, en la resolución recurrida se enfatizó en que, para la configuración de la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, lo relevante no es evaluar la veracidad de la información contenida en el documento cuestionado, sino que este haya sido efectivamente emitido y suscrito por quien figura como su emisor. En consecuencia, aun cuando la empresa KMJK S.A.C. reconoció la ejecución del servicio, negó expresamente la autenticidad de la constancia por no corresponderle la firma, configurándose así el elemento determinante de la falsedad. 12. En este punto, es importante resaltar que la existencia de una determinada situación en la realidad (como la ejecución de un contrato determinado, e incluso su cumplimiento cabal) puede ser objeto de una constancia o certificado, pero también es posible que aun cuando se haya llevado a cabo alguna prestación, la personaoempresabeneficiada,pordiversascircunstancias,nohayaemitidoalguna constancia o certificado manifestando su conformidad o que la prestación fue ejecutada en los términos pactados. En otros términos, la existencia de elementos que acrediten que un servicio se prestó como consecuencia del acuerdo entre dos partes, no implica necesariamente que la constancia o certificado donde se haga constarlarealizacióndedichoservicioseaauténtica,esdecir,quehayasidoemitida por la parte que aparece como emisora y firmada por su representante; menos aun cuando se cuenta con su manifestación expresa en el sentido contrario. 13. En ese sentido, el reconocimiento de la prestación de servicios por parte de la empresa KMJK S.A.C. —emisora de la constancia cuestionada— no desvirtúa lo expresamente manifestado por la misma al señalar que el documento no es auténtico por no corresponderle la firma. Dichos argumentos ya fueron expuestos, analizados y desestimados en el marco del procedimiento administrativo Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7356-2025-TCP-S5 sancionador, tal como se señaló en la resolución recurrida. En consecuencia, se reitera que basta con que el emisor y/o suscriptor del documento desconozca su emisión o suscripción para que este sea considerado falso, no siendo requisito que dicho desconocimiento sea absoluto respecto de la totalidad de su contenido. Ello, porque el cuestionamiento no recae sobre los hechos descritos en el documento, sino sobre su falta de autenticidad formal al no haber sido emitido o suscrito por quien aparece como su autor. 14. Sobre el particular, cabe reiterar también que los argumentos vertidos en ese sentido por el Impugnante, están dirigidos a demostrar que el documento contiene información concordante con la realidad, lo cual sería relevante si se analizará la configuración de la infracción por “presentar información inexacta a la entidad”, cuya imputación en el caso concreto fue desestimada por esta Sala, conforme se desprende de la fundamentación y lo dispuesto en la resolución recurrida. 15. En ese sentido, conforme se expuso en la resolución impugnada, este Colegiado no evalúa la veracidad del contenido de la constancia de cumplimiento del 23 de junio de 2022, pues ello correspondería a otro tipo de infracción. Lo relevante en este caso es la manifestación expresa del supuesto suscriptor del documento, quien negó que la firma consignada le perteneciera. 16. Por otro lado, respecto de la Constancia de Prestación de Servicios N.° 001-2025- KMJK S.A.C. del 24 de septiembre de 2025 (nuevo elemento a valorar), mediante la cual la empresa KMJK S.A.C. —emisora de la constancia cuestionada— habría reconocidolaprestacióndelservicioefectuadoporsurepresentada,elImpugnante sostiene que dicho reconocimiento otorgaría veracidad a la información contenida en la constancia de cumplimiento del 23 de junio de 2022. Para mejor comprensión de ello, se reproduce la mencionada constancia a continuación: Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7356-2025-TCP-S5 17. Sobreelparticular,correspondereiterarqueelcuestionamientoefectuadoporeste Tribunal no recayó sobre la información contenida en la constancia de cumplimientodel 23 de juniode 2022, sino sobre la autenticidad del documentoen sí. Si bien la Constancia de Prestación de Servicios N.° 001-2025-KMJK S.A.C. hace referencia al mismo servicio descrito en la constancia determinada como falsa, se trata de un documento distinto que no acredita ni desvirtúa la falsedad ya establecida respecto de la constancia de cumplimiento. Ello debido a que en la citada Constancia de Prestación de Servicios el suscriptor no ha señalado en ningún extremohaberemitidoosuscritola constanciadel23dejuniode2022,limitándose únicamente a reconocer la ejecución del servicio, aspecto que —como se ha indicado reiteradamente— no es materia de análisis en la infracción que motivó la Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7356-2025-TCP-S5 sanción impuesta. 18. Sin perjuicio de ello, a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, además de un pedido expreso realizado por el Impugnante durante la realización de la audiencia pública, este Colegiado a través del decreto deldecretodel9deoctubrede2025,solicitóalaempresaKMJKS.A.C.,queinforme de manera expresa si la constancia de cumplimiento del 23 de junio de 2022 fue emitida y suscrita por su representada; asimismo, para que informe si la ejecución del servicio que le habría brindado la empresa Echos Perú S.A.C., en el marco de la Factura N° 01-520, se aplicaron o no penalidades. Asimismo, para que, en cualquier caso, explique las razones por las cuales, en una primera manifestación indicó que síseaplicaronpenalidades,y,posteriormente,enlaconstanciadeprestaciónseñaló que el servicio se pagó en su totalidad. 19. En atención a dicho requerimiento, a través del escrito s/n ingresado el 15 de octubre de 2025, la empresa KMJK S.A.C., manifestó expresamente lo siguiente: “(…) I. RESPECTO A LA CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE FECHA 23 DE JUNIO DE 2022. Ratifico lo manifestado en el escrito sin número de fecha 18 de julio de 2022, dirigido al Gobierno Regional de Amazonas, en el sentido que la referida constancia no fue emitida ni suscrita por mi representada. Tal como se indicó oportunamente: “no es mi firma ni mi sello de Gerencia”. Por tanto, KMJK S.A.C. no reconoce la autenticidad ni la autoría de dicho documento, deslindando toda responsabilidad sobre su emisión. (…). III.ACLARACION FUNDAMENTADA DE LA INCONGRUENCIA RESPECTO A LA PENALIDAD. (…) En efecto si se aplicaron penalidades al servicio prestado. Tal como se manifestó en nuestro escrito del 2022. La disconformidad con el servicio conllevó a un ajuste en el pago. (…) La penalidad y/o ajuste se sustenta en la siguiente secuencia de documentos contables adjuntos emitidos por Echos Perú S.A.C., la Factura electrónica N° E001-512 (documento inicial) fue modificado mediante nota de crédito electrónica N° E001-40 (por concepto de “modificación del requerimiento”, resultando en la emisión de la factura electrónica N° E001-520, por el monto Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7356-2025-TCP-S5 final ajustado de S/ 184,555.40. Por tanto, el pago se efectuó respecto al monto final ajustado, descartando cualquier contradicción. (…)”. IV. RESOLUCIÓN LEGAL Y DESCARGO DE FALSEDAD La frese “pagado en su totalidad” contenida en la Constancia de 2025, se refiere,alpagodelmontofinalajustadodelaobligación(S/184,555.48), una vez que las penalidades y/o ajustes fueron aplicados y formalizados. Por consiguiente, no existe contradicción ni intención dolosa de engaño. (…)”. Para mejor apreciación, se reproduce el citado documento: Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7356-2025-TCP-S5 20. Sobre lo expuesto, se advierte que el emisor y suscriptor de la constancia cuestionada ha ratificado su declaración de fecha 18 de julio de 2022, en la cual manifestó expresamente que la constancia del 23 de junio de 2022 no era auténtica, por no corresponder su firma ni sello. En tal sentido, lejos de desvirtuar la falsedad acreditada del referido documento, dicha manifestación confirma que se trata efectivamente de un documento falso. Por su parte, respecto a la ejecución del servicio, el representante de KMJK S.A.C. reiteró que este sí se llevó a cabo, aunque con la aplicación de las penalidades correspondientes, precisando que la expresión “pago en su totalidad” se debió a que el monto consignado correspondía a la factura N.° E001-520, la cual ya incluía la nota de crédito y las penalidades aplicadas. En consecuencia, lo declarado por el emisor no desvirtúa lo concluido por este Colegiado en la resolución recurrida, sino que, por el contrario, refuerza la posición asumida respecto a la falsedad de la constancia de cumplimiento del 23 de junio de 2022. 21. En tal sentido, lo manifestado por el Impugnante respecto a este extremo debe ser desestimado. 22. Ahora bien, el Impugnante también ha señalado que su ex trabajador, el señor Elifelet García Sinacay, admitió haber elaborado la constancia de cumplimiento falsificando la firma del representante de la empresa KMJK S.A.C., hecho que Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7356-2025-TCP-S5 reconoció mediante declaración jurada con firma legalizada, motivo por el cual la empresa anunció el inicio de las acciones legales correspondientes. Sobre el particular, en la resolución recurrida se precisó que la referida declaración jurada, en la que el señor García Sinacay reconoce la autoría material del documento falsificado, no enerva la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio por la presentación de dicho documento ante la Entidad. 23. Dicha alegación del Impugnante, por el contrario, confirma la conclusión de la Sala en el sentido que el documento analizado es falso, pues la propia parte imputada ha reconocido que ha sido elaborado falsificándose la firma del representante de la empresa KMJK S.A.C. 24. Asimismo, en la resolución recurrida se enfatizó que, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 67 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los administrados tienen el deber de verificar la autenticidad de la documentación que presentan bajo el amparo del principio de presunción de veracidad. Del mismo modo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 50.3 del artículo 50 del TUO de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción por la presentación de documentos falsos o adulterados es de carácter objetivo. En consecuencia, se determinó que la responsabilidad por la presentación de documentos falsos o adulterados recae en el participante, postor, proveedor y/o contratista que los incorpora en el procedimiento de selección o durante la ejecucióncontractual,conindependenciadequeelautormaterialdelafalsificación haya sido identificado y pueda ser responsabilizado en sede penal por la comisión del delito correspondiente, Finalmente, si bien este aspecto fue considerado en los criterios de graduación para la determinación de la sanción, se estableció que, pese al reconocimiento expreso delseñorElifeletGarcíaSinacayrespectodelaelaboracióndeldocumento,noobran enelexpedienteelementosquepermitanacreditarquedichodocumentolehubiera sido entregado por el mencionado señor a la empresa Echos Perú S.A.C., ni que el Impugnante haya presentado prueba en tal sentido en su recurso de reconsideración. 25. Respecto a que la constancia de cumplimiento del 23 de junio de 2022 no resultaba exigible para acreditar la oferta, pues bastaba la presentación de la factura electrónicaN.°E001-520,dichoargumentofueanalizadoenlaresoluciónrecurrida, en los fundamentos 24 al 25, en los cuales se indicó que si bien existía información Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7356-2025-TCP-S5 discrepante con la realidad en la constancia de cumplimiento del 23 de junio de 2022, la presentación de la misma no representó al Impugnante ninguna ventaja o beneficio en concreto, motivo por el cual no se configuró la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por lo que lo indicado por el Impugnante respecto a este extremo debe ser desestimado. 26. Respecto a la solicitud del Impugnante para que se considere lo resuelto en la Resolución N° 2656-2025-TCE-S5 en relación con la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50 del TUO de la Ley, corresponde precisar que los criterios adoptados por las distintas Salas del Tribunal no tienen carácter vinculante, más aún cuando cada procedimiento sancionador responde a circunstancias fácticas y normativas específicas. En tal sentido, los hechos analizadosen la citada resoluciónse circunscribena un supuestoen el que, durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador, no fue posible obtener la manifestación expresa del emisor y/o suscriptor del documento cuestionado, razón por la cual no se pudo corroborar lo manifestado por el denunciante. Situación distinta ocurre en el presente caso, en el que sí obra en autos la manifestación expresa del emisor y suscriptor del documento, quien indicó de manera categórica que la constancia de cumplimiento de fecha 23 de junio de 2022 no es auténtica, toda vez que la firma y el sello que figuran en ella no le corresponden. 27. Del mismo modo, los hechos analizados en la Resolución N.° 2717-2025-TCE-S5 difierensustancialmentedelcasobajoanálisis,todavezqueendichoprecedente el emisor del documento cuestionado no negó expresamente su emisión, limitándose únicamente a señalar que el documento materia de consulta no se encontraba registrado en sus sistemas, por lo que se presumió su veracidad. En consecuencia, al tratarse de situaciones fácticas claramente distintas, lo solicitado por el Impugnante no puede ser amparado. 28. Con relación a lo expuesto, se advierte que el Impugnante no ha aportado medios probatorios adicionales, que permitan a este Colegiado crear certeza sobre la configuración de la infracción imputada en su contra, siendo que los mismos se encuentranenfocadosen reiterarque la información contenida en la constancia de cumplimiento del 23 de junio de 2022 es verídica. 29. Porlotanto,considerandoquelosargumentosalegadosporelImpugnantecarecen de sustento suficiente para revertir el sentido de la resolución impugnada respecto a la infracción consistente en presentar un documento falso a la Entidad, y no habiendo aportado el Impugnante elementos idóneos en cuya virtud deba Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7356-2025-TCP-S5 modificarse la decisión adoptada por este Colegiado, corresponde confirmar en todos sus extremos la Resolución N° 6134-2025-TCP-S5 del 15 de setiembre de 2025; debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente, así como que se ejecute la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto, y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Echos Peru S.A.C. (RUC N° 20508768533), integrante del Consorcio Amazon Events, contra lo dispuesto en la Resolución N° 6134-2025-TCP-S5 del 15 de setiembre de 2025, que determinó su responsabilidad al haber presentado un documento falso ante el Gobierno Regional de Amazonas - Dirección Regional Agraria, como parte de su oferta en el marco del Concurso Público N° CP-SM-1-2022-GRA/GRDE/DRA-A-1; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoconDecretoSupremoN°082- 2019-EF [actualmente tipificada en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas], la cual se confirma en todos sus extremos, por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa Echos Peru S.A.C. para la interposición del recurso de reconsideración. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre lo dispuesto en la presente resolución a través del módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7356-2025-TCP-S5 Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 20 de 20