Documento regulatorio

Resolución N.° 7355-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Coali 365 conformado por la empresa Coali 365 E.I.R.L. y el señor Segundo Héctor Idrogo Cieza, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 004...

Tipo
Resolución
Fecha
30/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7355-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde invalidar los contratos presentados por el Adjudicatario para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, y con ello el monto total facturado declarado, por lo que, al ser las dos (2) únicas experiencias declaradas por el Adjudicatario, se concluye que este último no ha cumplido con el requisito de calificación objeto de controversia de conformidad con las reglas expresas previstas en las bases integradas, por lo que su oferta debe ser descalificada. Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 31 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9461/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Coali 365 conformado por la empresa Coali 365 E.I.R.L. y el señor Segundo Héctor Idrogo Cieza, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 004- 2025-HACH-CS-Primera Convocatoria, convocado por el E.S. II-1 Hospital Chulucanas, para la contratación de servicios en general: “Servicio de alimentación y nut...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7355-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde invalidar los contratos presentados por el Adjudicatario para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, y con ello el monto total facturado declarado, por lo que, al ser las dos (2) únicas experiencias declaradas por el Adjudicatario, se concluye que este último no ha cumplido con el requisito de calificación objeto de controversia de conformidad con las reglas expresas previstas en las bases integradas, por lo que su oferta debe ser descalificada. Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 31 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 9461/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Coali 365 conformado por la empresa Coali 365 E.I.R.L. y el señor Segundo Héctor Idrogo Cieza, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 004- 2025-HACH-CS-Primera Convocatoria, convocado por el E.S. II-1 Hospital Chulucanas, para la contratación de servicios en general: “Servicio de alimentación y nutrición para el E.S. II-1 Hospital Chulucanas”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de setiembre de 2025, el E.S. II-1 Hospital Chulucanas, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios N° 004-2025-HACH-CS-Primera Convocatoria, para la contratación de servicios en general: “Servicio de alimentación y nutrición para el E.S. II-1 Hospital Chulucanas”, con una cuantía de S/ 2 920 176.00 (dos millones novecientos veinte mil ciento setenta y seis con 20/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 2 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 7 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Multiservicios Generales DJJ S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 2 794 420.80 (dos millones setecientos noventa y cuatro mil cuatrocientos veinte con 80/100 soles); en mérito a los siguientes resultados: Etapas Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7355-2025-TCP- S5 Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Puntaje OP.* Buena pro Económica S/ total Multiservicios 1 Generales DJJ S.A.C..dmitida Calificada 2 794 420.80 100 SÍ Consorcio Coali 365 2 Admitida Calificada 3 142 368.00 88.93 NO *Orden de prelación 2. Mediante escrito N° 1 presentado el 20 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunalde Contrataciones Públicas,enlo sucesivoel Tribunal,el ConsorcioCoali 365 conformado por la empresa Coali 365 E.I.R.L. y el señor Segundo Héctor Idrogo Cieza, en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamientodelabuenapro,solicitandoque:i)serevoquelacalificacióndelaoferta del Adjudicatario, ii) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, y iii) se disponga al evaluador que aplique el procedimiento dispuesto en el artículo 132 del Reglamento, y de corresponder, se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que, a fin de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, del Anexo N° 11- Experiencia del portor en la especialidad, presentado por el Adjudicatario, se desprende que ha presentado para acreditar dicho factor de calificación dos (2) contrataciones privadas, supuestamente realizadas entre la empresa Marinasol S.A. (privada) y el Adjudicatario (privada), para la contratación de servicio de alimentación para el personal de la empresa beneficiaria, asumiendo que con la presentación de las dos contrataciones, se cumpliríaconacreditarelmontofacturadosolicitado porlasbasesintegradasdel procedimiento deselección,lasmismas quesolicitaronacreditarelimportadeS/ 6 000 000.00. • Asimismo, indica que junto con el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, el Adjudicatario presentó copia de los siguientes documentos: Copia de las constancias de prestación del servicio de los dos (2) contratos, copia de cuadros sin nombre emitidos por la empresa Marinasol S.A. de los dos (2) contratos los mismos que no entiende su necesidad de presentación en el procedimiento de selección y copia de los contratos privados por servicio de alimentación de los dos (2) contratos. • En ese sentido, refiere que de la revisión de la documentación presentada por el Adjudicatario y al haber realizado la búsqueda de información que sustentaría la validez de las contrataciones privadas aportadas, no se advierte la presentación Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7355-2025-TCP- S5 de los comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono de las dos (2) contrataciones aportadas por el Adjudicatario, documentos que resultan de presentación obligatoria, para considerar como válidas dichas contrataciones aportadas. • Por lo tanto, afirma que las dos (2) contrataciones aportadas no cumplen con las disposiciones de las bases integradas del presente procedimiento de selección, correspondiendo que el Tribunal disponga no tenerlas por válidas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. • Por otro lado, solicita al colegiado declarar fundado en este extremo su recurso de apelación, y en su oportunidad se disponga que el órgano evaluador realice las actuaciones establecidas en el artículo 132 del Reglamento, y en su oportunidad se le adjudique la buena pro. 3. Con decreto del 21 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación, y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 28 de octubre de 2025. 4. Mediante escrito N° 1 presentado el 24 de octubre de 2025, el Adjudicatario se apersonó alprocedimiento yabsolvióeltraslado delrecurso de apelación,solicitando que se declare infundado, se confirme la buena pro y se declare la nulidad del procedimiento de selección, sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que, de larevisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte que hay un contrato de arrendamiento de infraestructura estratégica que podemos denotar un indicio de duda sobre su veracidad, en el tema de las huellas dactilares, porque en realidad las huellas de los integrantes de la sociedad que alquilarían la infraestructura al Consorcio Impugnante en caso de resultar ganador, no parecen huellas dactilares, parecen que las hubieran fabricado ellos mismos (folios 203 y 204). Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7355-2025-TCP- S5 • Sobras las deficiencias en las bases, refiere que los evaluadores no han indicado el año fiscal tanto para la Ley de Presupuesto como para la Ley del Equilibrio financiero, siendo obligatorio que se complete esa información, en este caso hubieran indicado periodo 2025, tampoco han consignado la base legal o normativa que rige el objeto de la convocatoria relacionada a alimentación. • Sostiene que, dentro de la documentación de presentación facultativa, se ha consignado en los numerales, la presentación de documentos que no corresponde a este tipo de procedimiento de selección que es un concurso público de servicios, esa documentación, solo es exigible cuando el ítem corresponda a una modalidad abreviada, que no es este caso. • Con relación a la solución de controversias, añade de un listado de instituciones arbitrales, entonces al decir listado las instituciones arbitrales seleccionadas por la entidad tienen que ser más de una institución; sin embargo, los evaluadores solo han consignado 1 institución lo cual contraviene lo indicado en las bases estándar donde se exige más de una institución arbitral. Ahora si en la ciudad donde se llevará a cabo el servicio solo existe una institución arbitral, tendrían que indicar por lo menos una institución más para que sea listado y que sea aledaña a la zona o lo más cercano posible, pero no una institución como lo han indicado. • Alega que, en las condiciones de la contratación que se ubica en el capítulo III relacionado con el requerimiento se puede apreciar que se indica que los servicios de la presente contratación se llevarán a cabo en el plazo de 365 días calendarioohastaagotarelpresupuesto.Peromásadelante,dondeseconsignan los términos de referencia, se evidencia que han consignado un plazo de prestación diferente, toda vez que han consignado un periodo de 180 días calendario, donde podemos ver claramente una incongruencia, por lo que no podríamos tener la certeza de plazo real de la prestación. • En consecuencia, señala que, con todas estas deficiencias, y sobre todo en lo relacionado al plazo de prestación del servicio claramente se puede apreciar que se ha vulnerado el principio de transparencia y facilidad de uso, al no mostrar a los postores información clara y transparente, por lo que el Tribunal deberá realizar las correcciones propias de la Ley. 5. El 28 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante Consorcio Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7355-2025-TCP- S5 6. Con decreto del 29 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7355-2025-TCP- S5 El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa, considerando que el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía total asciende al monto de S/ 2 920 176.00 (dos millones novecientos veinte mil cie2to setenta y seis con 20/100 soles) se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; acto que no se encuentra comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a un concurso público de servicios, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7355-2025-TCP- S5 díashábilesparainterponerelrecursodeapelación,plazoquevencíael 20deoctubre del 2025 , considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó en el SEACE el 7 de octubre de 2025. Al respecto, mediante escrito N° 1 presentado el 20 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes delTribunal,elConsorcio Impugnanteinterpusosurecurso de apelación,es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por la señora Diana Elizabeth Coronel Cabrera, en condición de representante común del Consorcio Impugnante, quien ostenta tal cargo de conformidad con la promesa de consorcio que se adjunta al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que alguno de los proveedores que integra el Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que alguno de los proveedores que integra el Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De los resultados del procedimiento de selección, se advierte que el Consorcio Impugnanteocupóelsegundolugarenelordendeprelación,razónporlacual,carece de objeto analizar la presente causal de improcedencia. 3 Cabe indicar que el 8 de octubre fue feriado por conmemorarse al Combate de Angamos. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7355-2025-TCP- S5 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Consorcio Impugnante ha solicitado que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro pues dicho acto afecta su legítimo interés de ser postor del procedimiento de selección y, por ende, de obtener la buena pro pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. • Se disponga continuar con el procedimiento de selección. El Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: • Se confirme la buena pro. • Se descalifique la oferta del Consorcio Impugnante. • Se declare la nulidad del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7355-2025-TCP- S5 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 21 de octubre de 2025, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 24 de octubre de 2025. En ese sentido, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento el 23 de octubre de 2025 y absolvió el traslado delrecurso, através de presentado el 24 de octubre de 2025, dentro del plazo legal. Ahora bien, en su escritode absolución del traslado, el Adjudicatario realiza una serie de observaciones a las bases integradas, debido a presuntas deficiencias. Sin embargo, tales observaciones resultan improcedentes conforme a lo expuesto en el artículo 303 del Reglamento, según el cual no son actos impugnables, entre otros, las Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7355-2025-TCP- S5 bases y su integración.4 En ese sentido, los puntos controvertidos consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta delAdjudicatario y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante. iii) Determinar si corresponde continuar con el procedimiento de selección aplicando lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro. 4 Cabe precisar que si bien el Adjudicatario identificó una incongruencia en el plazo establecido en las bases, ésta es superada de una lectura integral de las mismas, ya que en diversos extremos tales como en el requerimiento (distribución de raciones por mes) y la proforma de contrato, se puede identificar con claridad cuál es el plazo del servicio. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7355-2025-TCP- S5 6. El Consorcio Impugnante cuestiona la calificación de la oferta del Adjudicatario, indicando que presentó experiencia derivada de dos (2) contrataciones privadas sin acompañar comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono de las dos (2) contrataciones, respecto de lo cual el Adjudicatario ha presentado sus argumentos al absolver el traslado, conforme a lo señalado en los antecedentes de la presente resolución. Por otro lado, la Entidad no se ha pronunciado sobre lo argumentos del recurso de apelación. 7. En esa medida, corresponde traer a colación lo dispuesto en las bases integradas sobre el requisito de calificación materia de controversia. Así, en el numeral 3.5.1 requisitos de calificación de presentación obligatoria, del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se establecido el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, en los siguientes términos: 2.1.1. REQUISITOS DE CALIFICACIÓN OBLIGATORIOS A. EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD Requisitos: El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/. 6,000,000.00 (seis millones con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los quince (15) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computa desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Se consideran servicios similares a los siguientes Servicios de Alimentación en General. Acreditación: La experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simple de (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago , correspondientes a un máximo de veinte contrataciones. En caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante 5 El solo sello de cancelado en el comprobante, cuando ha sido colocado por el propio postor, no puede ser considerado como una acreditación que produzca fehaciencia en relación a que se encuentra cancelado. Es válido el sello colocado por el cliente del postor (sea utilizando el término “cancelado” o “pagado”). Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7355-2025-TCP- S5 6 contrataciones realizadas con privados , para acreditarla debe presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii) del presente párrafo; no es posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. En caso los postores presenten varios comprobantes de pago para acreditar una sola contratación, se debe acreditar que corresponden a dicha contratación; de lo contrario, se asumiráqueloscomprobantesacreditancontratacionesindependientes,encuyocaso solo se considerará, para la evaluación, las veinte (20) primeras contrataciones indicadas en el Anexo Nº 11 referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad. (…). (El subrayado es agregado). 8. Nótese que, a efectos de acreditar el requisito de calificación bajo análisis, los postores debían presentar documentación en la que se demuestre, de manera fehaciente, haber facturado, como mínimo, un monto acumulado de S/ 6 000 000.00 (seis millones con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los quince (15) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, que se computa desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Asimismo, a efectos de acreditar la referida experiencia mediante contrataciones realizadas con privados, los postores debían presentar, de forma obligatoria, lo indicado en el numeral ii), esto es, comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, correspondiente a un máximo de veinte (20) contrataciones. Teniendo ello en cuenta, no es posible acreditar experiencia proveniente de contratacionesconprivadosúnicamenteconlapresentacióndecontratosuórdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. 9. Ahora bien, a efectos de acreditar el requisito materia de controversia, el Adjudicatario presentó, como parte de su oferta (página 19), el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, en el cual detalla dos (2) contrataciones, como se aprecia a continuación: 6 Se entiende “privados” como aquellos que no son entidades contratantes. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7355-2025-TCP- S5 10. De este modo, el Adjudicatario declaró dos (2) contrataciones privadas (con la empresa Marinasol SAC), las cuales se detallan a continuación: i. El Contrato de locación de servicios integrales de alimentación, adjuntado, como documentos de acreditación, la Constancia de prestación de servicios en la que se señala que la facturación total fue la suma de S/ 3 944 060.67 (página 21 de la oferta) y un documento sin nombre en el que obran datos como pagos, números de cuenta del Adjudicatario y demás, emitido por la empresa Marinasol SAC (páginas del 22 al 26 de la oferta). ii. El Contrato de locación de servicios integrales de alimentación, adjuntado, como documentos de acreditación, la Constancia de prestación de servicios en la que se señala que la facturación total fue la suma de S/ 2 638 870.26 (página 43 de la oferta) y un documento sin nombre en el que obran datos como pagos, números de cuenta del Adjudicatario y demás, emitido por la empresa Marinasol SAC (página 44 de la oferta). De este modo, se advierte que el Adjudicatario no presentó los comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, vinculados a las dos contrataciones antes descritas; requisito obligatorio para acreditar las contrataciones realizadas con privados, como en el presente caso. Ahora bien, el Adjudicatario presentó un documento sin nombre en el que obran datos como pagos, números de cuenta del Adjudicatario y demás, emitido por la empresa Marinasol SAC (cliente); no obstante, las bases de manera expresa exigen Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7355-2025-TCP- S5 que la cancelación de los comprobantes de pago se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento debe ser emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono, o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 11. En consecuencia, el Adjudicatario no cumplió con lo establecido en las bases integradas, pues no presentó los comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente; elemento exigido de manera obligatoria en las bases integradas para determinar elcumplimiento de dicho requisito de calificación cuando se acreditan experiencias provenientes del sector privado. 12. Por lo tanto, corresponde invalidar los contratos presentados por el Adjudicatario para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, y con ello el monto total facturado declarado, por lo que, al ser las dos (2) únicas experiencias declaradas por el Adjudicatario, se concluye que este último no ha cumplido con el requisito de calificación objeto de controversia de conformidad con las reglas expresas previstas en las bases integradas, por lo que su oferta debe ser descalificada. 13. Cabe indicar que, si bien el Adjudicatario presentó la absolución del recurso de apelación, no se ha pronunciado al respecto, basando sus argumentos en desestimar la oferta del Consorcio Impugnante y en la nulidad del procedimiento de selección. 14. Llegado a este punto, es importante señalar que es responsabilidad de cada postor asegurarse que la documentación presentada en su oferta contenga la información suficiente para acreditar los requisitos de calificación en observancia de las reglas contenidas en las bases, conforme a su deber de diligencia. Lo contrario, significará que se descalifique la oferta presentada. En el presente caso, se ha determinado que el Adjudicatario no presentó adecuadamente la documentación requerida para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, a pesar de que las bases integradas especificaban de manera clara cómo debía acreditarse la experiencia. 15. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, revocar la decisión del comité de calificar la ofertadelAdjudicatario,declarándoladescalificada.Asimismo,correspondedejarsin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7355-2025-TCP- S5 Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante. 16. Sobre el particular, el Adjudicatario ha cuestionado la veracidad del documento denominado “Compromiso de arrendamiento” de infraestructura estratégica presentado por el Consorcio Impugnante indicando que las huellas de los integrantes de la sociedad que alquilarían la infraestructura al Consorcio Impugnante en caso de resultar ganador, no parecen huellas dactilares, sino que, según sostiene, parece que las hubieran fabricado (folios 203 y 204). 17. Noobstante,elAdjudicatarionohapresentadomedioprobatorioalgunoqueacredite que las huellas dactilares contenidas en el documento cuestionado sean falsas o hayan sido adulteradas. En consecuencia, una inspección ocular de las huellas no constituye indicio suficiente que permita determinar la existencia de falsificación o alteración en dichas huellas, sino que da cuenta de una mera apreciación subjetiva sobre dicho extremo del documento cuestionado. 18. En ese sentido, al no haberse incorporado al expediente elementos probatorios fehacientes que permitan concluir que las huellas dactilares del documento cuestionado sean falsas o adulteradas, corresponde mantener la validez del “Compromiso de Arrendamiento” presentado por el Consorcio Impugnante. Ello, en aplicación del principio de presunción de veracidad,conforme alcual los documentos y declaraciones presentadas por los administrados se presumen auténticos y lícitos, hasta que se acredite mediante prueba objetiva lo contrario; situación que en el presente caso no ha ocurrido. 19. Estando a lo expuesto, corresponde ratificar la decisión del comité de calificar la oferta del Consorcio Impugnante en el procedimiento de selección. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde continuar con el procedimiento de selección aplicando lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 20. Finalmente, el Consorcio Impugnante solicita que se disponga que el órgano evaluador realice las actuaciones establecidas en elartículo 132 del Reglamento, y en su oportunidad se le adjudique la buena pro. 21. En ese sentido, es preciso indicar que, de la información del Acta, se advierte que el precio ofertado por el Impugnante es de S/ 3 142 368.00, es decir, mayor a la cuantía del procedimiento de selección (S/ 2 920 176.00), por lo que, corresponde disponer que el comité continúe con el procedimiento de selección, a fin de que se realicen las Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7355-2025-TCP- S5 gestiones correspondientes para la ampliación de la certificación presupuestal y demás actuaciones previstas en el artículo 132 del Reglamento, y de corresponder otorgue la buena pro al Consorcio Impugnante. 22. En consecuencia, corresponde declarar fundado también en este extremo el recurso de apelación en el que solicita se disponga que el comité continúe con el procedimiento de selección y, de corresponder, se le otorgue la buena pro. 23. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía que fuera otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Coali 365 conformado por la empresa Coali 365 E.I.R.L. y el señor Segundo Héctor Idrogo Cieza, en el marco del Concurso Público de Servicios N° 004-2025-HACH-CS-Primera Convocatoria, convocado por el E.S. II-1 Hospital Chulucanas, para la contratación de servicios en general: “Servicio de alimentación y nutrición para el E.S. II-1 Hospital Chulucanas”. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la calificación de la oferta del postor Multiservicios Generales DJJ S.A.C., la cual se declara descalificada. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro al postor Multiservicios Generales DJJ S.A.C. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7355-2025-TCP- S5 1.3. Ratificar la calificación de la oferta del Consorcio Coali 365 conformado por la empresa Coali 365 E.I.R.L. y el señor Segundo Héctor Idrogo Cieza, efectuada por el órgano evaluador de la entidad. 1.4. Disponer que la Entidad continúe con el procedimiento de selección, y proceda con la aplicación de lo establecido en el artículo 132 del Reglamento respectodelaofertadelConsorcioCoali365conformadoporlaempresaCoali 365 E.I.R.L. y el señor Segundo Héctor Idrogo Cieza, y de corresponder, le otorgue la buena pro. 1.5. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Coali 365 conformado por la empresa Coali 365 E.I.R.L. y el señor Segundo Héctor Idrogo Cieza para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimientodeselección,conformealoseñaladoenlaDirectivaN°007-2025-OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 7 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 17 de 17