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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07354-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) para determinar la configuración de alguna infracción administrativa, es condición necesaria que se acredite el cumplimiento de los presupuestos previstos por el tipo infractor, de modo tal que, a partir de la valoración de los elementos de prueba aportados y obtenidos, y las actuaciones desarrolladas por el Tribunal, se concluya de modo categórico que efectivamente la comisión de la infracción imputada (…)”. Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del treinta y uno de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 08051/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor CIANCAS RAMOS LUIS ALBERTO (con RUC N° 10444692851), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio N° 0030017-2021, emitida por la AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO – ATU; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07354-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) para determinar la configuración de alguna infracción administrativa, es condición necesaria que se acredite el cumplimiento de los presupuestos previstos por el tipo infractor, de modo tal que, a partir de la valoración de los elementos de prueba aportados y obtenidos, y las actuaciones desarrolladas por el Tribunal, se concluya de modo categórico que efectivamente la comisión de la infracción imputada (…)”. Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del treinta y uno de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 08051/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el proveedor CIANCAS RAMOS LUIS ALBERTO (con RUC N° 10444692851), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio N° 0030017-2021, emitida por la AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO – ATU; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de noviembre de 2021, la AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA YCALLAO-ATU, enlosucesivola Entidad,emitiólaOrdendeServicioN°0030017- 2 2021 , a favor del proveedor CIANCAS RAMOS LUIS ALBERTO, en adelante el Contratista, para la prestación del “Servicio de orientación y sensibilización a los usuarios y operadores de los servicios de transporte terrestre de ámbito urbano paralaDirección deGestión Comercialdela Autoridad deTransporteUrbano para Lima y Callao”, por el monto total de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles) en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 3 2. Mediante Oficio D000541-2022-ATU/GG-OA , presentado el 7 de noviembre de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, en el 1Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia delaLeyN°32069 “LeyGeneral deContrataciones Públicas”. 2Documento obrante a folio 144 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 3 del expediente administrativo. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07354-2025-TCP-S1 marco de la Orden de Servicio. Afindesustentarsudenuncia,adjuntó,entreotros, elInformeN° D-002476-2022- ATU/GG-OA-UA, del 24 de octubre de 2022 , a través del cual señaló losiguiente: Como parte de la fiscalización posterior efectuada a los documentos presentados por el señor Luis Alberto Ciancas Ramos [el Contratista], mediante Oficio N°D-000207-2022-ATU/GG-OA UA de fecha 15 de setiembre de 2022, solicitó a la I.E. Inca Garcilaso de la Vega, confirmar la veracidad y autenticidad del Certificado Oficinal de Estudios serie Q-N°991222, presentado por el señor Luis Alberto Ciancas Ramos. Mediante Oficio N°138-2022-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL.02.-I E N° 2041 “IGV”, recibido el 22 de setiembre de 2022, la I.E. 2041 “Inca Garcilaso de la Vega”, manifestó que: “(…) de acuerdo al Oficio N°D-000207-2022-ATU/GG- OA-UA, informo que dicho certificado es totalmente FALSO porque nunca se ha emitido dicho documento manual con la descripción en el encabezado de forma impreso y las firmas son FALSAS, además dicho estudiante NO EXISTE en las actas consolidada de evaluación integral del nivel de educación secundaria EBR-2004”. 3. A través del Decreto del 25 junio de 2025 , se dispuso i) Declarar de oficio la prescripción de la infracción referida a haber presentado información inexacta,respectodelasupuestaresponsabilidaddelseñor CIANCASRAMOSLUIS ALBERTO, en el marco de la Orden de Servicio, e ii) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización, supuesta documentación falsa oadulterada, en el marco dela Orden de Servicio: infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Documentación falsa o adulterada: Certificado oficial de estudios serie Q-N°991222 de fecha 12 de noviembre de 2020, emitido presuntamente por la Institución Educativa N° 2041 “Inca GarcilasodelaVega”,afavordelseñorCiancaRamosLuisAlberto, presentado a la entidad (p. 161 archivo PDF) En vista de ello, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que 4 5Documento obrante a folios 5 al 14 del expediente administrativo Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07354-2025-TCP-S1 presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso deincumplimiento. Cabe precisar que el citado decreto fue notificado al Contratista vía casilla electrónica el 8 de julio de 2025, según constancia de acuse de recibo, publicada en el Toma Razón electrónico. 4. Mediante Decreto del 30 de julio de 2025, tras verificarse que el Contratista no cumpliócon presentar sus descargos a las imputaciones formuladas en su contra, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 31 del mismo mes y año. 5. Mediante Decretodel 6 deoctubre de2025, la Primera Sala deTribunal requirió a la Entidad la siguienteinformación adicional: “(…) Sírvanse informar aeste Tribunal, la fecha en lacual fue presentada antela Entidad la cotización que el señor CIANCAS RAMOS LUIS ALBERTO, presentó para efectos de su contratación a través de la Orden de Servicio N° 0030017-2021 de 09.11.2021, en tal sentido, deberá remitir copia del documento a través del cual se presentó dicha cotización, en el cual se advierta la fecha de presentación ante la Entidad (sello de recepción de la Entidad); de haberse presentado a través de medios electrónicos, deberá remitir copia del correo cursado por el referido proveedor a efectos de presentar su cotización. (…)”. 6. Mediante OficioN° D-000384-2025-ATU/GG-OA-UA ,presentadoel 27 deoctubre de2025,antelaMesa dePartesdelTribunal,laEntidadbrindórespuestaal pedido de información formulado a través del Decreto del 6 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar presunta documentación falsa o adulterada, como partede su cotización, en el marco dela Orden deServicio; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 6 Según obra en el Toma Razón Electrónico. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07354-2025-TCP-S1 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna 1. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLey delProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado). 2. En tal sentido, si bien bajo el principio deirretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. 3. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generalescomo más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 4. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO dela LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07354-2025-TCP-S1 administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigentela Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF. 6. De esta manera, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más favorable, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 7. En ese contexto, delacomparación entrelas disposicionesrelativas alainfracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados, así como la sanción aplicablepara dicha infracción tipificada tanto en el TUO dela Ley como en la Ley vigente, se desprendelo siguiente: TUOdelaLeyN°30225, aprobado por LeyN°32069 Decreto Supremo N° 082-2019-EF “LeyGeneralde Contrataciones Públicas” 50.Infracciones ysancionesadministrativas. Artículo 87. Infracciones 50.1ElTribunaldeContratacionesdelEstado administrativas a participantes, sanciona a los proveedores, participantes, postores, proveedores y postores, contratistas, subcontratistas y subcontratistas profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando 87.1. Son infracciones administrativas corresponda, incluso en los casos a que se pasibles de sanción a participantes, refiere el literal a) del artículo 5, cuando postores, proveedores y incurranen las siguientes infracciones: subcontratistas las siguientes: (…) (…) j) Presentar documentos falsos o m) Presentar documentos falsos o adulterados alas Entidades,alTribunal adulterados a las entidades de Contrataciones del Estado, al contratantes, al Tribunal de Registro Nacional de Proveedores Contrataciones Públicas, al RNP, al (RNP), al Organismo Supervisor de las OECE o aPerú Compras. Contrataciones del Estado (OSCE), o a (…) la Central de Compras Públicas– Perú Compras. Artículo90.Inhabilitacióntemporal (…) 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de supuestos: Contrataciones del Estado, sin perjuicio de lasresponsabilidadescivilesopenalesporla (…) misma infracción, son: (…) c) Por la comisión de cualquiera de las b) Inhabilitación temporal: Consiste en la infracciones previstas en los literales i), Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07354-2025-TCP-S1 privación,porunperiododeterminadodel j),k)y l)delpárrafo87.1 del artículo87 ejercicio del derecho a participar en de la presente ley. La sanción por procedimientos de selección, imponer no puede ser menor de seis procedimientos para implementar o meses nimayor de veinticuatro meses. extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de Por lacomisión dela infracción prevista contratarconelEstado.Estainhabilitación en el literal m) del párrafo 87.1 del es no menor de tres (3)meses nimayor de artículo87delapresenteley,lasanción treinta y seis (36) meses ante la comisiónpor imponer no puede ser menor de de las infracciones establecidas en los veinticuatro (24) meses ni mayor de literales c), f), g), h) e i) y en caso desesenta (60) meses. reincidenciaenlainfracciónprevistaenlos literales m)y n). En elcaso de lainfracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 8. Sobre el particular, en lo que respecta a la infracción consistente en la presentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estoscambios nomodifican nialteran elalcancesustancialde la infracción. Asimismo, en la Ley vigente se advierte una reducción en el período de sanción aplicable al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puedeserinferiora veinticuatro(24) mesesni mayordesesenta(60) meses. Esta disposición resulta más favorable para el administrado, en comparación con lo previsto en el TUO de la Ley. Análisis de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada a la Entidad. Naturaleza de infracción 9. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establecía que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones – OSCE (ahora OECE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07354-2025-TCP-S1 10. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadoradeeste Tribunal es eldetipicidad, previstoen el numeral4 del artículo 248 del TUO dela LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva oanalogía. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigeal órgano quedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestodehecho previsto en el tipoinfractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamenteprevista como infracción administrativa. 11. Atendiendoa ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el documento cuestionado (supuestamente falso o adulterado) fue presentado, de manera efectiva, ante una entidad contratante, el Tribunal,al RNP, alOSCE (ahora OECE) oa Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11delartículoIVdel TítuloPreliminar delTUO de laLPAG,que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas (PLADICOP) , así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 12. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteracióncontenidaeneldocumentopresentado;enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducidoasu falsificación oadulteración; ello en salvaguarda delprincipio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe 7 Denominación dada envirtuddela entrada envigencia dela LeyN°32069 “LeyGeneral deContrataciones Públicas”. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07354-2025-TCP-S1 pública. En ese orden deideas, para demostrar la configuración delos supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. 13. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,además dereiterarla observancia del principiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución dela Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de lainfracción 14. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, documentación supuestamentefalsa o adulterada consistente en: Certificado oficial de estudios serie Q-N° 991222 de fecha 12 de noviembre de 2020, emitido presuntamente por la Institución Educativa N° 2041 “Inca GarcilasodelaVega”,afavordelseñorCiancaRamosLuisAlberto,presentado a la entidad. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07354-2025-TCP-S1 15. Conformea loseñaladoen los párrafos queanteceden, a efectos de determinarla configuración dela infracción materia deanálisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado y, ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. Ahora bien, según lo anotado de manera precedente, debe verificarse -en principio- que el documento cuestionado haya sido efectivamente presentado ante la Entidad. 16. Bajo dichas consideraciones, cabe precisar que la Entidad, como parte de su denuncia, remitió entre otros, copia de la Orden de Servicio, emitida a favor del Contratista, así como los documentos que aquel habría presentado para efectos de su contratación, estando entre ello, copia del documento cuestionado; no obstante, de dicha documentación no es posible corroborar su presentación ante la Entidad pues no se verifica alguna constancia de remisión, recepción o entrega ante la Entidad, conforme se verifica a continuación: . Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07354-2025-TCP-S1 17. Anteello,atravésdel Decretodel6deoctubrede2025,laPrimeraSaladeTribunal requirió a la Entidad informar la fecha en la cual fue presentada la cotización del señor CIANCAS RAMOS LUIS ALBERTO [el Contratista], para su contratación a través de la Orden de Servicio N° 0030017-2021, debiendo remitir copia del documentoa través delcualse evidencie lafecha de presentación dela cotización ante la Entidad (sello derecepción dela Entidad); de haberse presentado a través demedios electrónicos, remitircopia delcorreocursadopor elreferidoproveedor a efectos de presentar su cotización. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07354-2025-TCP-S1 18. Alrespecto, a través delOficio N° D-000384-2025-ATU/GG-OA-UA ,presentado el 27 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad brindó respuesta al pedido de información formulado a través del Decreto del 6 del mismo mes y año, señalando que el área usuaria a través del Informe N° D- 000203—2025-ATU/DGC, precisó que la documentación de las propuestas de proveedores para cubrir los servicios requeridos, fue recibida de forma física y directa por el personal encargado de revisar el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en los términos de referencia. Por lo cual, concluyó que no cuenta con documento o correo electrónico que acredite la fecha y hora de recepción de la cotización presentada por el Contratista para su contratación a través de la Orden deServicio. 19. En este contexto, cabe recordar que, para determinar la configuración de alguna infracción administrativa, es condición necesaria que se acredite el cumplimiento de los presupuestos previstos por el tipo infractor, de modo tal que, a partir de la valoración de los elementos de prueba aportados y obtenidos, y las actuaciones desarrolladas por el Tribunal, se concluya de modo categórico que efectivamente la comisión de la infracción o las infracciones que han sido imputadas 20. En el presentecaso, no es posible verificar la primera condición exigida por el tipo infractor imputado [presentación del documento cuestionado ante la Entidad], pues más allá de lo informado por la Entidad, no obra en el expediente administrativo ningún documento que acredite su presentación efectiva ante la Entidad como parte de la cotización del Contratista, para su contratación a través de la Orden de Servicio. 21. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción respecto de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. 22. No obstante, resulta importante señalar que en el presente caso, obra en el expediente administrativo el Oficio N°138-2022-MINEDU/VMGI-DRELM- UGEL.02.-I E N° 2041 “IGV”, recibido por la Entidad el 22 de setiembre de 2022, mediante el cual, la I.E. 2041 “Inca Garcilaso de la Vega”, respecto del Certificado oficialdeestudiosserieQ-N°991222defecha12denoviembrede2020, manifestó que: “(…) de acuerdo al Oficio N°D-000207-2022-ATU/GG-OA-UA, informo que dicho certificado es totalmente FALSO porque nunca se ha emitido dicho documento manual con la descripción en el encabezado de forma impreso y las firmas son FALSAS, además dicho estudiante NO EXISTE en las actas consolidada 8 Según obra en el Toma Razón Electrónico. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07354-2025-TCP-S1 de evaluación integral del nivel de educación secundaria EBR-2004”. Por lo expuesto y considerando que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia y para dicho efecto, copia de la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente MarisabelJáureguiIriartey con laintervención delos Vocales LupeMariellaMerino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta en laResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PREdel23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del23deabrildelmismoaño,y en ejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos 16 y 87 dela Ley N° 32069, Ley General deContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor CIANCAS RAMOS LUIS ALBERTO (con RUC N° 10444692851), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización en el marco de la Orden de Servicio N° 0030017-2021, emitida por laAUTORIDAD DETRANSPORTE URBANO PARALIMA YCALLAO –ATU, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia dela presente resolución al Ministerio Público - Distrito Fiscal Lima, paraque, conformeasusatribucionesinicielasacciones quecorrespondan, según lo señalado en el fundamento 22. 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07354-2025-TCP-S1 MARISABEL JAUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA VOCAL TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval. Merino De LaTorre. Jáuregui Iriarte. Página 13 de 13