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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7353-2025-TCP-S5 Sumilla:“(…) “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos,alavistadeloscualesseresuelvarectificarlodecidido (…)”. Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6949/2022.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto porla empresa Alfil Courier Sociedad Anónima Cerrada(R.U.C N°20603028202), contra la Resolución N°5707-2025-TCP-S5 del 28 de agosto de 2025; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°5707-2025-TCP-S5del28deagostode2025,laQuintaSala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal,dispuso sancionar a la empresa Alfil Courier Sociedad Anónima Cerrada (R.U.C N° 20603028202), con veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección yde contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documento falso ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7353-2025-TCP-S5 Sumilla:“(…) “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos,alavistadeloscualesseresuelvarectificarlodecidido (…)”. Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6949/2022.TCP, sobre el recurso de reconsideración interpuesto porla empresa Alfil Courier Sociedad Anónima Cerrada(R.U.C N°20603028202), contra la Resolución N°5707-2025-TCP-S5 del 28 de agosto de 2025; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. MedianteResoluciónN°5707-2025-TCP-S5del28deagostode2025,laQuintaSala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal,dispuso sancionar a la empresa Alfil Courier Sociedad Anónima Cerrada (R.U.C N° 20603028202), con veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección yde contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documento falso a la Entidad contratante como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 1-2022-AURORA-1, en adelante el procedimiento de selección, convocado por el Programa Nacional contra la Violencia Familiar ySexual – PNCVS, en adelante laEntidad; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremoN°082- 2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley. Asimismo, en la aludida resolución se eximió de responsabilidad a la misma empresa por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (presentación de información inexacta a la entidad);declarándose no halugar a la imposición de sanción en ese extremo de la imputación. Losprincipalesfundamentosdelacitadaresolución,respectodelainfracciónpor la cual se halló responsabilidad, fueron los siguientes: Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7353-2025-TCP-S5 - Se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Alfil Courier Sociedad Anónima Cerrada (con R.U.C N° 20603028202), por su presuntaresponsabilidaddehaberpresentadoundocumentofalsooadulterado y/o información inexacta a la Entidad contratante, como partede su ofertaen el procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. El documento cuestionado fue el Certificado de trabajo del 17 de enero de 2020, emitido supuestamente por la empresa Afe Transportation S.A.C., a favor de Alejandro Yauri Cruz, en el que se indica haber laborado en ella en el cargo de conductor desde el 1 de diciembre de 2012 al 15 de enero de 2020; siendo que dicho documento fue presentado por el Adjudicatario ante la Entidad el 30 de mayo de 2022 a través de la plataforma del SEACE, donde resultó ganador de la buena pro. La imputación se realizó en virtud de lo comunicado por la Entidad, que indicó que al realizar la fiscalización posterior a la documentación que presentó la citada empresa, obtuvo la Carta N° 013-2022-AFE-T-GG de la empresa Afe Transportation S.A.C., comunicó que no suscribió ni emitió el Certificado de trabajo a favor del señorAlejandro Yauri Cruz del17 de enero de 2020, en el que se indica que laboró como conductor para dicha empresa del 1 de diciembre de 2012 al 15 de enero de 2020. - Frente a dicha imputación, a través de sus descargos, el Adjudicatario solicitó que se le exima de responsabilidad, alegando que presentó al procedimiento de selección la documentación y currículum que le proporcionó el señor Alejandro YauriCruz.Entalsentido,sostuvoquefuesorprendidopordichapersonaapesar dehabersidodiligenteen laverificacióndeladocumentación,porloquedebían aplicarse los principios de causalidad y culpabilidad; asimismo, solicitó que se aplique las normas sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas atendiendo al principio de retroactividad benigna. - Sobre la falsedad del documento, la Sala valoró que, a través de la Carta N° 013- 2022.AFE-T-GG del 30 de junio de 2022, suscrita por el señor Wilson Melgarejo Obregón, gerente general de la empresa Afe Transportation S.A.C., se identificó de manera clara y precisa que el certificado de trabajo del 17 de enero de 2020 Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7353-2025-TCP-S5 correspondiente al señor Alejandro Yauri Cruz no había sido emitido ni suscrito por su representada, por lo que se concluyó que el documento es falso. - Respecto de lo alegado por el Adjudicatario en su defensa, se precisó que en el presente caso, se ha acreditó, por un lado, que el Adjudicatario presentó como parte de su oferta durante el procedimiento de selección el certificado de trabajo del 17 de enero de 2020, y, por otro lado, se demostró que el citado documento es falso en virtud de la manifestación de la supuesta empresa emisora del certificado; en tanto que para ambos presupuestos el Adjudicatario no rebatió ni presentó elementos probatorios que desvirtúen lo hallado. - Seindicóademásqueelnumeral50.3delartículo50delTUOdelaLey,establece que la responsabilidad derivada de las infracciones en materia de contratación pública es objetiva, salvo en aquellos tipos infractores previstos en los literales a), b), h) y n) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma. En consecuencia, considerando que la conducta infractora imputada materia de análisis, es la prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la misma no está incluida en las excepciones de las infracciones en que deba aplicarse la responsabilidad subjetiva; por lo que, no cabe amparar lo alegado por el Adjudicatario para que se determine la existencia de dolo, culpa o negligencia, como elementos de la responsabilidad subjetiva en los hechos imputados; desestimándose sus descargos también en dicho extremo. - Bajo tal contexto, la Sala concluyó que, existían suficientes elementos para verificar la configuración de la infracción por presentar un documento falso y la responsabilidad del Adjudicatario, por la conducta infractora que se le imputa, tipificadaenelliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey;yluego de valorar los límites más benignos de la sanción previstos en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como los criterios de graduación, se impuso la sanción mínima posible, esto es 24 meses de inhabilitación. 2. MedianteEscritoN°03presentadoel18desetiembrede2025enlaMesadePartes del Tribunal, subsanado el 22 de setiembre de 2025, la empresa Alfil Courier Sociedad Anónima Cerrada (R.U.C N° 20603028202), en adelante el Impugnante, interpusorecursode reconsideración contra lo dispuesto en la Resolución N° 5707- 2025-TCP-S5 del 28 de agosto de 2025, solicitando que se deje sin efecto la citada resolución y se declare no ha lugar a la aplicación de sanción en su contra, por la Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7353-2025-TCP-S5 infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; sobre la base de los siguientes argumentos: - Señala que, de la documentación obrante en el expediente, se advierte que la imputación formulada en su contra de presentar documento falso como parte de su oferta, durante el procedimiento de selección, no es de su entera responsabilidad, por lo que solicita a la Sala reconsidere su decisión. - Alegaquelaempresanotieneresponsabilidadporlainfracciónqueseleimputa, pues presentó el currículum vitae y la documentación proporcionada por el conductor Alejando Yauri Cruz; por lo que fue sorprendido por dicha persona a pesar de haber sido diligente en la verificación de la documentación. - Indica que, para cumplir con el personal exigido en las bases integradas, presentóundocumentosobrelaexperienciadeconductordevehículodelseñor Alejandro Yauri Cruz emitido por la empresa Afe Transportation S.A.C.; presentación que se realizó de buena fe como parte de la oferta y luego resultó ser falso, siendo sorprendido y a la vez perjudicado con la sanción de inhabilitación. - Sostiene que, en aplicación de los principios de causalidad y culpabilidad solo debesancionarsealapersonaenquienrecaelaresponsabilidaddelainfracción, quenopuedesersancionadouncontratistaporunhechoajenosino solopor los propios; que está debidamente identificado el responsable que es el conductor que le entregó un currículum vitae con un certificado falso. - Además, indica que la empresa Afe Transportation S.A.C., emisora del documento, no ha contestado el requerimiento de la Sala, por lo que existe fundadas razones de una duda razonable de la versión de la citada empresa con respecto al certificado de trabajo cuestionado, y debe tomarse en cuenta estos hechos para resolver el recurso de reconsideración. - Concluye que ha demostrado clara y objetivamente que su empresa no tiene responsabilidad en la comisión de la infracción que se le imputa, por lo que la Sala debe dejar sin efecto la resolución que lo inhabilita y absolverlo, en aplicación de los principios del procedimiento administrativo sancionador de la nueva normativa de contrataciones públicas. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7353-2025-TCP-S5 3. Con decreto del 23 de setiembre de 2025, se puso a disposición de la Quinta Sala del Tribunal el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante; asimismo, se programó audiencia para el 6 de octubre de 2025. 4. MedianteEscritoN°05presentadoel26desetiembrede2025enlaMesadePartes de este Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para la audiencia programada. 5. El 6 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia programada, con la participación del representante del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia de análisis el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 5707-2025-TCP-S5 del 28 de agosto de 2025, en el extremo que se sancionóalImpugnanteconunainhabilitacióntemporaldeveinticuatro(24)meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado,porsuresponsabilidadalhaberpresentadoundocumentofalsoalaEntidad como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración 2. Elrecursodereconsideraciónenlosprocedimientosadministrativossancionadores a cargo de este Tribunal, se encuentra regulado en el artículo 370 del Reglamento de laLeyN° 32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicasN°32069 (enadelante, laLeyGeneral),aprobadomedianteDecretoSupremoN°009-2025-EF,enadelante el Reglamento de la Ley General. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso se interpone dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción, y es resuelto en el término de treinta (30) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. 3. Conrelaciónaloexpuesto,correspondeaestaSaladeterminarsielrecursomateria de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin. 1 Vigente desde el 22 de abril de 2025. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7353-2025-TCP-S5 Del expediente sancionador se advierte que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 18 de setiembre de 2025 (subsanado el 22 de setiembre de 2025), dentro del plazo previsto en la normativa; en tal sentido, dicho recurso cumple con el requisito de admisibilidad pertinente, por lo que resulta procedente su tramitación debiendo proseguirse con el análisis de fondo de los argumentos propuestos por el Impugnante. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración. 4. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos. En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. 5. En ese sentido, resulta necesario precisar que el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 6. Recordemos que: “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aport2n nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento dela expedición dedichoacto o que hayaexistidounerror en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que, en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, sobre la base del cual se efectuará el examen. 2 GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas. 11 edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443 Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7353-2025-TCP-S5 7. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso administrativo, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos y argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 8. Ahora bien, el Impugnante con respecto a la infracción de presentar documento falso a la Entidad como parte de su oferta (extremo materia de impugnación), sostiene que ello no es de su entera responsabilidad, pues presentó el currículum vitae (y, como parte de este el documento cuestionado) que le fue proporcionado por el señor Alejandro Yauri Cruz. Agrega que el referido conductor lo ha sorprendido al entregarle el documento cuestionado a pesar de haber sido diligente en la verificación del mismo, perjudicándolo con la sanción de inhabilitación, pues presentó dicho documento como parte de su oferta de buena fe y luego resultó ser falso. Sostiene que, en aplicación de los principios de causalidad y culpabilidad solo debe sancionarse a la persona en quien recae la responsabilidad de la infracción, que no puede ser sancionado un contratista por un hecho ajeno sino solo por los propios; que está debidamente identificado el responsable que es el conductor que le entregó un currículum vitae con un certificado falso. Además, indica que la empresa Afe Transportation S.A.C., emisora del documento, no hacontestadoel requerimientode laSala,porlo que existe fundadasrazonesde una duda razonable de la versión de la citada empresa con respecto al certificado de trabajo cuestionado, y debe tomarse en cuenta estos hechos para resolver el recurso de reconsideración. Concluye que ha demostrado clara y objetivamente que su empresa no tiene responsabilidad en la comisión de la infracción que se le imputa, por lo que la Sala debe dejar sin efecto la resolución que lo inhabilita y absolverlo, en aplicación de los principios del procedimiento administrativo sancionador de la nueva normativa de contrataciones públicas. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7353-2025-TCP-S5 9. En atención a dichas alegaciones, precisar que el Tribunal en el marco de su potestad sancionadora, impone sanciones después del análisis de la configuración de los elementos constitutivos de la infracción que se imputa a un proveedor. 10. Al respecto, para determinar la responsabilidad administrativa del Impugnante, el Tribunal realizó la verificación y análisis de la configuración de los elementos constitutivos de la infracción imputada en su contra, consistente en presentar documento falso o adulterado a la Entidad. En tal sentido, se analizó que el documento cuestionado fue efectivamente presentado a la Entidad en el marco de un procedimiento de contratación específico. 11. Posteriormente a ello, correspondía verificar la acreditación de la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente emitido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la infracción objeto de revisión. LoqueseefectuóapartirdeloactuadoporlaEntidadenelmarcodelafiscalización posterior que llevó a cabo. En tal contexto, se tuvo a la vista la Carta N° D000325- 2022-MIMP-AURORA-SA , del 22 de junio de 2022, con la cual la Entidad solicitó a la empresa Afe Transportation S.A.C., que aparece como supuesta emisora del documento cuestionado, que informe si emitió y suscribió el certificado de trabajo en cuestión, así como para que confirme la veracidad y autenticidad del mismo. En virtud de dicho requerimiento, mediante Carta N° 013-2022-AFE-T-GG. , del 30 de junio de 2022, suscrita por el señor Wilson Melgarejo Obregón, en su calidad de gerente generaldelaempresaAfeTransportationS.A.C.,informóqueelcertificado de trabajo del 17 de enero de 2020, correspondiente al señor Alejandro Yauri Cruz, no ha sido emitido ni suscrito por su representada, tal como se aprecia a continuación: 3 Obrante a folios 220 al 221 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folio 224 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7353-2025-TCP-S5 Conforme es de verse en la citada carta el señor Wilson Melgarejo Obregón, representante legal de la empresa Afe Transportation S.A.C., de manera clara y precisa declara que el documento cuestionado materia de consulta no ha sido emitido ni suscrito por su representada, manifestación que permitió al Tribunal concluir de manera categórica e indubitable que el Certificado de Trabajo del 17 de enero de 2020, emitido a favor del señor Alejandro Yauri Cruz, presentado por el Impugnante como parte de su ofertadurante el procedimiento deselección, es Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7353-2025-TCP-S5 falso, tal como se puede ver en los fundamentos 26 al 28 de la resolución materia del recurso de reconsideración. 12. En este punto, es pertinente mencionar que, para llegar a la convicción de la falsedad de un documento, el Tribunal ha precisado en reiterados pronunciamientos que resulta relevante valorar la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido o no haberlo firmado; situación que se advirtió en el presente caso lo que motivó que se sancionara al hoy Impugnante. 13. AnteladecisióndelTribunaldeconcluirenlafalsedaddelcertificadodetrabajodel 17 de enero de 2020 presentado en la oferta durante el procedimiento de selección, en mérito a lo manifestado por el gerente general de la empresa Afe Transportation S.A.C.,setienequeel Impugnanteen su recursodereconsideración cuestiona dicha decisión sin ofrecer nueva prueba, así como tampoco señala algún elemento nuevo obrante en el expediente que permita ser valorado por este Colegiado a fin de revertir la sanción impuesta, sino que, por el contrario, reitera en su recurso impugnativo lasmismasalegacionesque expusoenlaformulaciónde sus descargos del 20 de mayo de 2025, los cualesfueron examinados al emitirse la Resolución N° 5707-2025-TCP-S5, materia de impugnación, tal como se desprende de sus fundamentos 30 y 31. 14. Sin perjuicio de ello, cabe reiterar que la infracción imputada se configura con la presentación efectiva del documento a la Entidad y que el documento padezca de falsedad al no ser emitido o suscrito por su supuesto emisor, y en este último extremo resulta relevante la declaración del aparente emisor y suscriptor. En el presente caso, ambos elementos de la infracción están acreditados en el expediente, toda vez que el certificado de trabajo del 17 de enero de 2020 fue presentado por el Impugnante como parte de su oferta durante el procedimiento de selección, hecho que no ha negado el Impugnante. Por otro lado, con respecto a que el documento cuestionado habría sido entregado al Impugnante por el conductor, aun cuando ello podría constituir un elemento para evaluar la imposición de una sanción por debajo del mínimo legal conforme al nuevo marco normativo de la Ley Genera y su Reglamento, lo cierto es que el 5 Obrante a folio 241 al 252 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7353-2025-TCP-S5 Impugnante no ha presentado medios probatorios para demostrar que el señor Alejandro Yauri Cruz le entregó el documento encuestión para supresentación a la Entidad, y tampoco ha ofrecido elementos nuevos que acrediten la debida diligencia que refiere ha efectuado antes de la presentación del documento cuestionado. Asimismo, el Impugnante no ha negado que el certificado de trabajo en cuestión sea falso, limitándose a cuestionar el hecho que la empresa Afe Transportation S.A.C.no hayacontestado el requerimiento que laSala efectuará mediantedecreto del 25 de junio de 2025. Sobre esto último, cabe precisar que el hecho de que la empresa citada no atendiera la solicitud de información, no desvirtúa o pone en duda lo manifestado en la Carta N° 013-2022-AFE-T-GG del 30 de junio de 2022, suscrita por el señor Wilson Melgarejo Obregón, en su calidad de gerente general de la empresa Afe TransportationS.A.C.,remitidaalaEntidadenelmarcodelafiscalizaciónposterior, pues en el expediente no obra elemento probatorio alguno que contradiga la aludida declaración; además, el Impugnante no ofreció prueba nueva ni señaló elemento nuevo que no haya sido valorado por el Colegiado que desacredite la versión de la indicada empresa para revertir la sanción; en consecuencia, no se advierte duda razonable sobre la falsedad o no del documento en cuestión, por lo que debe desestimarse los argumentos del recurso de reconsideración en este extremo. Cabe reiterar además que, en atención de lo dispuesto en el numeral 50.3 del artículo 50 del TUO de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones en materia de contratación pública, concretamente para la infracción por presentar documentos falsos a la Entidad, es objetiva; por lo que, no resulta aplicable que se determine la existencia de dolo, culpa o negligencia en la comisión de la infracción imputada,comoelementosdelaresponsabilidadsubjetiva,yporendedelprincipio del culpabilidad, en los hechos imputados; por lo que corresponde desestimar también su recurso impugnativo en este extremo. 15. Por lo tanto, en atención a los fundamentos expuestos, esta Sala considera que ha corroboradotodosloselementosnecesariosparadeterminarlaconfiguracióndela infracción referida a la presentación de documento falso a la Entidad, tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que se ratifica en lo decidido en su oportunidad a través de la Resolución N° 5707-2025-TCP-S5 Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7353-2025-TCP-S5 del 28 de agosto de 2025, careciendo de sustento probatorio los argumentos alegados por el Impugnante para revertir la decisión adoptada en la mencionada resolución, debiendo confirmarse esta y declararse infundado el recurso de reconsideración en todos sus extremos, así como disponerse que se ejecute la garantía presentada, y que la Secretaria del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis yel Vocal RoyNickÁlvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia EjecutivaN° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Alfil Courier Sociedad Anónima Cerrada (R.U.C N° 20603028202), contra lo dispuesto en la Resolución N° 5707-2025-TCP-S5 del 28 de agosto de 2025, que dispuso imponerle veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado un documento falso a la Entidad, como parte desuofertaenelmarcodelConcursoPúblicoN°1-2022-AURORA-1,convocadopor el Programa Nacional contra la Violencia Familiar y Sexual – PNCVS; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, la cual se confirma en todos sus extremos, por los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa Alfil Courier Sociedad Anónima Cerrada para la interposición de su recurso de reconsideración. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7353-2025-TCP-S5 3. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre lo dispuesto en la presente resolución en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 13 de 13