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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07351-2025-TCP- S2 Sumill: “(…) conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, debe tenerse en cuenta que un documento falso es aquél que no fue expedido por el órgano o persona quesupuestamenteloemitióosuscribió,esdecir,por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismodocumentocomosuautorosuscriptor;porsu parte, un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta”. Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6946/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Jeanpier Alexander Cerna Sebastiani, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 000407-2020 del 9 de junio de 2020, emitida por la Intendencia ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07351-2025-TCP- S2 Sumill: “(…) conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, debe tenerse en cuenta que un documento falso es aquél que no fue expedido por el órgano o persona quesupuestamenteloemitióosuscribió,esdecir,por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismodocumentocomosuautorosuscriptor;porsu parte, un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta”. Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 6946/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Jeanpier Alexander Cerna Sebastiani, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 000407-2020 del 9 de junio de 2020, emitida por la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 9 de junio de 2020, la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 000407-2020 , a favor del señor Jeanpier Alexander Cerna Sebastiani, en adelante el Contratista, para la “Contratación de servicio de un profesional especialista en procedimientos de selección y especialista en contrataciones para la Unidad de Logística y Control Patrimonial de la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú”; por el monto ascendente a S/8,000.00 (ocho mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó mientras se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, 1Obrante a folio 8 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07351-2025-TCP- S2 aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, con sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 122-2021/INBP/OA y formulario de “Solicitud de aplicación 3 desanción–Entidad/tercero” ,ambosdel27deseptiembrede2022,presentados el 28 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, 4 la Entidad remitió el Informe N° 196-2021 INBP/OA/ULCP del 23 de agosto de 2021 y el Informe N° 119-2021-INBP-OAJ del 10 de septiembre de 2021, mediante los cuales sustentó la presunta responsabilidad del Contratista en los siguientes términos: • De acuerdo a lo informado por la Unidad de Recursos Humanos a través de la NotaInformativaN°672-2020-INBP/OA/URHdel29 de octubrede2020,de la revisión realizada en la página web institucional de SERVIR en el módulo del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, se advierte que el Contratista fue inhabilitado por responsabilidad administrativa funcional, teniendo comofechadeiniciodelasanciónel14denoviembrede2019hasta el 13 de noviembre de 2022, encontrándose impedido para contratar con el Estado durante dicho periodo; por lo que, la Orden de Servicio fue emitida en contravención con el literal q) del artículo 11 de la Ley. • Agrega que la Unidad de Logística y Control Patrimonial informó que, dentro de los documentospresentadosporel Contratistapara laemisióndelaOrden de Servicio, se encontró la Declaración Jurada General del 9 de junio de 2020 mediantelacualdeclaróbajojuramentonoestarimpedidoparacontratarcon el Estado; sin embargo, el Contratista se encontraba inhabilitado por responsabilidad administrativa funcional del 14 de noviembre de 2019 al 13 de noviembre de 2022. 3. Con Decreto del 10 de abril de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontraelContratista,porsusupuestaresponsabilidad 2Obrante a folio 3 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. 3Obrante a folio 4 al 5 del expediente administrativo en formato PDF. 4Obrante a folio 233 al 237 del expediente administrativo en formato PDF. 5Obrante a folio 224 al 230 del expediente administrativo en formato PDF. 6Obrante a folios 252 al 255 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07351-2025-TCP- S2 al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de lacontrataciónperfeccionadaconlaOrdendeServicio;infraccionestipificadaslos literales c), j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo. La documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consiste en la siguiente: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ➢ Reporte del Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles-RNSSC del 20 de julio de 2020 , correspondiente al señor JEANPIER ALEXANDER CERNA SEBASTIANI, el mismo que habría sido presentado como parte de su cotización. Supuesta documentación con información inexacta 8 ➢ Declaración Jurada general del 9 de junio de 2020 , suscrita por el señor JEANPIER ALEXANDER CERNA SEBASTIANI (mediante el cual declaró bajo juramento no estar impedido para contratar con el Estado. 4. Con Decreto del 4 de julio de 2025 , se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 10 de abril de 2025, mediante el cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista; así como, declarar de oficio la prescripción de la infracción referida a haber contratado con el Estado estando impedidoyhaberpresentadoinformacióninexacta, infraccionestipificadasen los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Asimismo,sedispusoiniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontradel Contratista,por su supuesta responsabilidad alhaber presentadodocumentación falsa o adulterada, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, consistente en: 7Obrante a folio 140 del expediente administrativo en formato PDF. 8Obrante a folio 66 del expediente administrativo en formato PDF. 9Obrante a folios 256 al 261 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07351-2025-TCP- S2 ➢ Reporte del Registro Nacion10 de Sanciones contra Servidores Civiles-RNSSC del 20 de julio de 2020 , correspondiente al señor JEANPIER ALEXANDER CERNA SEBASTIANI, el mismo que habría sido presentado como parte de su cotización. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediante Escrito s/n presentado el 21 de julio de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos en los siguientes términos: • Sostiene que si bien la Contraloría General de la República, mediante la Resolución N° 001-549-2018-CG/SAN1, le impuso sanción de cuatro (4) años de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, al haber determinado responsabilidad administrativa funcional por la conducta infractora prevista en el literal b) del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, también es cierto que dicha sanción contraviene el principio de legalidad,puesto que la infracción grave que le imputó dicha institución no se encontraba prevista en una norma con rango de ley, además es inconstitucional, tal como lo ha declarado el Tribunal en la sentencia del 25 de abril de 2018 en el Expediente N° 020-2015-PI/TC. • Asimismo, indica que el Tercer Despacho de la Primera Fiscalía Corporativa Penal de San Isidro - Lince, le notificó la Disposición Fiscal s/n en la cual dispone que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria en su contra, por los delitos de falsa declaración en procedimiento administrativo y falsedad genérica en agravio del Estado, la cual está relacionada con la denuncia que le hizo la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior, sobre la Declaración Jurada General del 9 de junio de 2020 presentada a la Entidad para la emisión de la Orden de Servicio. • Finalmente, solicita que se archive la presente causa iniciada con la denuncia de la Entidad,por no existir prueba idónea,directa niobjetivaque acredite su 10 1Obrante a folios 264 al 276 del expediente administrativo en formato PDF.. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07351-2025-TCP- S2 responsabilidad administrativa, adjuntando como medio probatorio la disposición fiscal antes mencionada. 12 6. Mediante Decreto del 30 de julio de 2025 , se dispuso tener por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. 13 7. Mediante Decreto del 22 de septiembre de 2025 , a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicitó a la Entidad remitir copia del documento a través del cual el Contratista presentó su cotización (con sello de recepción), en el marco de la contratación efectuada con la Orden de Servicio. Asimismo, se solicitó remitir la totalidad de los documentos que conforman la cotizaciónpresentadaporelContratista,enelmarcodelacontrataciónefectuada con la Orden de servicio. 8. Mediante Oficio N° 310-2025-INBP/OA del 9 de octubre de 2025, presentando el 10 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad brindó respuesta a lo solicitado por este Tribunal. 9. Con Decreto del 31 de octubre de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo el Oficio N° 006422-2025-SERVIR-GDSRH del 5 de agostode2025ysusadjuntos, medianteelcualla AutoridadNacionaldelServicio Civil brinda respuesta a lo solicitado por el Tribunal, el cual fue recabado del Expediente N° 06947-2021-TCE. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber presentado ante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, supuesta documentación falsa o adulterada; infracción tipificada el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. 12 1Obrante a folio 318 al 319 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obrante a folio 323 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07351-2025-TCP- S2 Naturaleza de la infracción 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a lasEntidades, al Tribunal, al RegistroNacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben encontrarse expresamente delimitadas, para que, de ese modo, los administrados conozcan en qué supuestos sus conductas (activas u omisivas) pueden dar lugar a una sanción administrativa; razón por la cual, la descripcióndelasconductasantijurídicasenelordenamientoadministrativodebe ser clara y, además, su realización debe ser posible en los hechos. Siendo así, como todo principio que rige la potestad sancionadora de la AdministraciónPública,eldetipicidadexigealórganoquedetentadichapotestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimientoadministrativosancionadorharealizadolaconductaexpresamente prevista como infracción administrativa. En esa línea, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputan al (proveedor/postor/contratista) corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (calificado como presuntamente falsos Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07351-2025-TCP- S2 o adulterados) fue efectivamente presentado ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. Una vez verificada la presentación del documento cuestionado, y a efectos de determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan al colegiado convencerse de su falsedad o adulteración. Para estos efectos, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, debe tenerse en cuenta que un documento falso es aquél que no fue expedido por el órgano o persona que supuestamente lo emitió o suscribió, es decir, por aquella persona naturalojurídicaqueapareceenelmismodocumentocomosuautorosuscriptor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta. 4. Atendiendo a ello, nótese que el tipo infractor coloca como sujeto activo de la conducta a los proveedores, postores, contratistas y otros agentes de la contratación pública, por el solo hecho de presentar el documento falso o adulterado; razón por la cual, a diferencia de lo que exige el derecho penal para la configuracióndeundelito,enelámbitoadministrativosancionadorquerigelaLey de Contrataciones del Estado, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o determinar si el imputado tuvo intención de cometer el ilícito administrativo, salvo esto último para la graduación de la sanción. 5. De otro lado, es relevante considerar que la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, en concordancia con lo señalado en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Al respecto, en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO la LPAG se establece que Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07351-2025-TCP- S2 todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, se presumen verificados por quien haceuso de ellos, respecto a su propia situación, asícomo de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. En caso de documentos emitidos por autoridades gubernamentales o por terceros, el administrado puede acreditar su debida diligencia en realizar, previamente a su presentación, las verificaciones correspondientes y razonables. Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. De manera concordante con lo manifestado, con respecto a la debida diligencia que deben observar los administrados, el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Esta regulación contenida en el ordenamiento administrativo general es concordante con el principio de integridad, previsto en el literal j)del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. Configuración de la infracción 6. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referida a la presentación de supuesta documentación falsa o adulterada ante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, consistente en el siguiente documento: Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07351-2025-TCP- S2 ➢ Reporte del Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles-RNSSC del 20 de julio de 2020 , correspondiente al señor JEANPIER ALEXANDER CERNA SEBASTIANI, el mismo que habría sido presentado como parte de su cotización. 7. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. 8. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la Entidad mediante correo electrónico 16 del 9 de junio de 2020, solicitó al Contratista presentar su solicitud de cotización con los formatos, cartas y demás documentos señalados en dicho correo, entre ellos, la carta en la que indique la forma de pago del servicio, el código de cuenta interbancario, la propuesta económica, entre otros. 9. Envirtuddeello,seapreciatambiénqueelmismo9dejuniode2020elContratista habría presentado, como 17rte de su cotización, el documento denominado “propuesta económica” de la misma fecha, adjuntando su currículum vitae y/o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en los términos de referencia, consulta RUC, consulta RNP y la Declaración Jurada General que obran en el expediente administrativo sancionador; no obstante, dicho documento no cuenta con sello de recibido por parte de la Entidad; conforme se aprecia a continuación: 1Obrante a folio 140 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obrante a folio 362 al 363 del expediente administrativo en formato PDF. 1Obrante a folio 354 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07351-2025-TCP- S2 10. Al respecto, se debe tener en cuenta que, mediante Decreto del 22 de septiembre de 2025, se requirió a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por el Contratista en la cual se pueda advertir el sello de recepción, así como la totalidadde los documentosque conformansu cotización.Asimismo,sele solicitó que, en caso dicho documento haya sido recibido de manera electrónica, debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión del mismo, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. 10. En respuesta, mediante Oficio N° 310-2025-INBP/OA del 9 de octubre de 2025, 18 Obrante a folio 323 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07351-2025-TCP- S2 la Entidad remitió la cotización presentada por elContratista; no obstante, sibien se advierte el documento denominado “propuesta económica” del 9 de junio de 2020 y sus adjuntos, no cuenta con sello de recibido por parte de la Entidad y fechaderecepción;situaciónqueresultanecesariaverificaraefectosdeacreditar la presentación efectiva del documento en cuestión. Es más, es pertinente precisar que, de acuerdo a los términos denunciados por la Entidad, el documento en cuestión sería el Reporte del RNSSC del Contratista, el mismo que habría sido presentado como parte de su cotización el 9 de junio de 2020; no obstante, el referido reporta data del 20 de julio de 2020; es decir, de una fecha posterior a la presentación de la cotización respectiva conteniendo, supuestamente, el aludido reporte. Precisamente la omisión por parte de la Entidad de remitir la documentación conforme a lo solicitado por este Tribunal no permite concluir en la presentación efectiva del reporte en cuestión, ni mucho menos la oportunidad en la que se habría efectuado esta. 11. En tal sentido,de la información obrante en elpresenteexpediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado haya sido presentado por el Contratista ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría producido dicho acto;por loquenoesposible acreditarlaprimerade lascircunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. 12. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que no existen suficientes elementos que generen certeza sobre la configuraciónde la infracción objeto de análisis, por lo que corresponde eximir de responsabilidad administrativa al Contratista por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y, en consecuencia, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia 1Obrante a folio 354 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07351-2025-TCP- S2 Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del proveedor JEANPIER ALEXANDER CERNA SEBASTIANI (con RUC N° 10427141361), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada ante la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú, en el marco de la Orden de Servicio N° 000407-2020; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 12 de 12