Documento regulatorio

Resolución N.° 7350-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al Proveedor Dante Herbert Casimiro Polo, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo ...

Tipo
Resolución
Fecha
30/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07350-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) conforme lo dispone el Artículo 92 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, en relación a la naturaleza de la función de la Secretaría Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario, el Proveedor no se encontraba impedido para contratar con el Estado cuando perfeccionó su vínculo contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio, por cuanto la designación de sus funciones de Secretario Técnico, no lo convierten en Servidor de Confianza (…)” Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 852-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al Proveedor Dante Herbert Casimiro Polo, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,de acuerdo a lodispuesto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07350-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) conforme lo dispone el Artículo 92 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, en relación a la naturaleza de la función de la Secretaría Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario, el Proveedor no se encontraba impedido para contratar con el Estado cuando perfeccionó su vínculo contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio, por cuanto la designación de sus funciones de Secretario Técnico, no lo convierten en Servidor de Confianza (…)” Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 852-2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al Proveedor Dante Herbert Casimiro Polo, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,de acuerdo a lodispuesto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 214 del 15 de agosto de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Coris; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de agosto de 2022, la Municipalidad Distrital de Coris, en adelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 214, en adelante la Orden de servicio, a favor del señor Dante Herbert Casimiro Polo, en adelante el Proveedor, para la “Contratación de Servicios para la elaboración del Plan de Trabajo – 2022 de la Defensoría Municipal del niño, niña y adolescente de la Municipalidad Distrital de Coris”, por el importe ascendente a S/ 4 000.00 (cuatro mil con 00/100 soles). Dicha contratación configurabaun supuesto excluidodel ámbitode lanormativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07350-2025-TCP-S6 2. A través del Oficio N° 059-2024-GRA/GRE/D.UGEL.L. J del 16 de enero de 2024, ingresado el 24 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Gobierno Regional de Arequipa – Unidad de Gestión Educativa Local La Joya remitió, con el fin de deslindar responsabilidad en el marco del presunto caso de prohibición a la doble percepción de un servidor, entre otros documentos, el Informe de Acción Posterior N° 023-2023- OCI/1146-OAP de fecha del 16 de junio de 2023, realizado en la Municipalidad Distrital de San Marcos, el cual refiere lo siguiente: i) Señala que, a través del Informe N° 387-2023-MDSM/OGRRHH de fecha 6 de junio de 2023, la Sub Gerencia de la oficina de gestión de recursos humanos informó al órgano de control institucional, el periodo de gestión de funcionarios y servidores, entre los que figura el Proveedor, quien fue nombrado como especialista de la Secretaria Técnica del Procedimiento Administrativo Disciplinario el 17 de junio de 2022, y fue nombrado posteriormente como Secretario Técnico del Procedimiento Administrativo Sancionador de la Entidad, a través del Acuerdo de Concejo Municipal N° 190-2022-MDSM/HRI/A de fecha 15 de agosto de 2022, ejerciendo dicha labor hasta el 30 de diciembre de 2022, según la planilla CAS N° RRHH suscrita por el señor Ronald Chinchay Reyes. ii) Sin embargo, pudo verificar que durante el periodo que comprendió la contratación del Proveedor, este percibió un (1) ingreso proveniente de la Municipalidad Distrital de Coris en el marco de la contratación efectuada mediante la Orden de Servicio, la cual fue emitida y comprometida durante elmesdeagostode2022,porelmontodeS/4000.00(cuatromilcon00/100 Soles). 3. Por decreto del 14 de mayo de 2025 previo al inicio del procedimiento administrativosancionador,setrasladóa laEntidad,la información remitida por el Gobierno Regional de Arequipa, respecto a la presunta infracción cometida por el Proveedor, a efectos de que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor. 1 Obrante a fojas 2 del expediente administrativo sancionador. 2 Obrante a fojas 7 hasta 16 del expediente administrativo sancionador. 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 16 de mayo o de 2025. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07350-2025-TCP-S6 A efectos de remitirla referidadocumentación,seotorgóa laEntidad elplazode diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Mediante eldecreto del27 de juniode2025, sedispuso iniciar elprocedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literale)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarcodelacontratación perfeccionada mediante la Orden de servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se le otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. A través del Escrito N° 1 del 10 de julio de 2025, ingresado a través de la Mesa de Partes Virtual del Tribunal con fecha 31 de julio de 2025, el Proveedor presentó sus descargos, mediante los cuales manifestó lo siguiente: • Señala haber laborado en la Municipalidad Distrital de San Marcos, como especialista de Procedimientos Administrativos Disciplinarios, mediante la ContrataciónAdministrativadeServicios[CAS],bajolosalcancesdelDecreto Legislativo N° 1057, habiendo suscrito el Contrato Administrativo de Servicios N° 009-2022-MDSM-CAS [el cual fue presentado junto con los descargos]. • Asimismo, manifiesta que, si bien es cierto que fue designado como Secretario Técnico de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Municipalidad Distrital de San Marcos, mediante el Acuerdo de Concejo Municipal N° 190-2022-MDSM/A de fecha 15 de agosto de 2022, se debe tener en cuenta que dicho nombramiento realizado por el Concejo Municipal de la Municipalidad Distrital de San Marcos, no cambió su Régimen Laboral CAS, hasta el término de su designación el 15 de agosto de 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 16 de mayo de 2025. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07350-2025-TCP-S6 2024 [como podrá acreditarse con las adendas correspondientes y su certificado de trabajo, mediante el cual no se le considera un servidor o funcionario de confianza, encontrándose dichos documentos adjuntos a los descargos]. • Por otro lado, niega ser un empleado de confianza con poder de dirección o decisión,afirmandoquelos empleadosdeconfianza, conpoderdedirección o decisión,son aquellosdesignados por el Titularde la entidad,conforme su Organigrama y el Reglamento de Organización y Funciones. Asimismo, señala que conforme los documentos de gestión antes mencionados se puede corroborar que no tenía capacidad de dirección o decisión en la entidad. 5 6. Por decreto del 30 de julio de 2025, se indicó que la Secretaría Técnica del Tribunal verificó que, el Proveedor se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, por lo que se dispuso tenerlo por apersonado y por presentados susdescargos.Asimismo,sedispusoremitirelexpediente alaSexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 31 de julio de 2025. 7. Por medio del decreto del 16 de septiembre de 2025, con el fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento sobre el presente procedimiento administrativo sancionador, se dispuso requerir a la Entidad remitir [entre otros documentos] copia clara y legible de la Orden de Servicios, así como otros documentos que acrediten el perfeccionamiento de dicha contratación. 8. A través del Oficio N° 060-2025-MDC/GM del 2 de octubre de 2025, remitido el mismo día, a través de la Mesa de Partes virtual del Tribunal, la Entidad remitió documentos con el fin de cumplir el requerimiento de información realizado a través del decreto del 16 de septiembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Proveedor, por encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 30 de julio de 2025. 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 07 de octubre de 2025. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07350-2025-TCP-S6 Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contratencon elEstadoestando en cualquiera delos supuestos deimpedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incursoenalgunodelosimpedimentosestablecidosenelartículo11delamisma Ley. Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07350-2025-TCP-S6 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad ylibre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Leydispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento deselección y/opara contratar conel Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de 7 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdaddetrato.-Todoslosproveedoresdebendisponerdelas mismas oportunidadespara formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se tratendemaneradiferentesituacionesquesonsimilaresyquesituacionesdiferentesnosean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesosde contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07350-2025-TCP-S6 alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual,siendichafechaaquélseencontrabaconimpedimentovigentepara tal efecto. Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Proveedor estaba inmerso en algún supuesto de impedimento. Configuración de la infracción. 6. Teniendoencuentaloanterior,paraqueseconfigurelacomisióndelainfracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que el Proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresoigualesa8UIT, porestarexcluidasdesuámbitodeaplicación,nosonaplicableslasdisposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamientodelcontrato.Porconsiguiente,considerandolanaturalezade este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento,elProveedorseencontrabaincursoenalgunadelascausales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). 8. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito y de la revisión del expediente administrativo, se puede observar la Orden de Servicio N° 214 del 15 deagostode2022,parala“ContratacióndeServiciosparalaelaboracióndelPlan de Trabajo – 2022 de la Defensoría Municipal del niño, niña y adolescente de la 8 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07350-2025-TCP-S6 MunicipalidadDistritaldeCoris”,porelimporteascendenteaS/4000.00(cuatro mil con 00/100 soles), como se puede apreciar a continuación: 9. Asimismo, dentro del expediente sancionador, obra la Conformidad del servicio brindadaporelProveedorenelmarcodelaOrdendeServicio,talcomosepuede apreciar a continuación: Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07350-2025-TCP-S6 Finalmente, también figuran el Comprobante de Pago N° 764 del 18 de octubre de 2022 y el Recibo por honorarios N° E 001-032 [ambos documentos emitidos en el marco de la Orden de Servicio], tal como aprecia a continuación: Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07350-2025-TCP-S6 10. En tal sentido, ha quedado demostrado que el Proveedor y la Entidad perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio N° 214, el 15 de agosto de 2022, por lo que resta determinar si, cuando se formalizó la contratación, el Proveedor se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que estuvo establecido en el literale)del numeral 11.1 del artículo 11 Ley,según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidosdeser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) e) Los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los funcionarios públicos, empleados de confianza, servidores públicos con poder de dirección o decisión, según la ley especial de la materia, y los gerentes de las Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07350-2025-TCP-S6 empresas del Estado. El impedimento se aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de culminado el mismo hasta doce (12) meses después sólo enla entidadalaque pertenecieron. Los directores de las empresasdel Estado y losmiembros de losConsejosDirectivos delos organismos públicos delPoder Ejecutivo se encuentran impedidos en el ámbito de la Entidad a la que pertenecen, mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de haber culminado el mismo. (…) (El resaltado es agregado). 12. Como se advierte, en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se establecequelosempleadosdeconfianzanopuedenserparticipantes,postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo, y en la entidad a la que pertenecieron luego de haber culminado el mismo, hasta doce (12) meses después. Sobre el impedimento que estuvo establecido en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 13. En el caso concreto, de acuerdo al Informe de Acción Posterior N° 023-2023- OCI/1146-OAP de fecha del 16 de junio de 2023, realizado en la Municipalidad Distrital de San Marcos, el Proveedor fue designado como Secretario Técnico de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Municipalidad Distrital de San Marcos, mediante el Acuerdo de Concejo Municipal N° 190-2022-MDSM/A de fecha 15 de agosto de 2022, conforme se aprecia en las imágenes siguientes: 9 Obrante a fojas 7 hasta 16 del expediente administrativo sancionador. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07350-2025-TCP-S6 14. Ahora bien, es preciso traer a colación los descargos vertidos por el Proveedor, a través de los cuales señaló que, si bien fue designado como Secretario Técnico de Procedimientos AdministrativosDisciplinariosde la MunicipalidadDistrital de San Marcos, mediante el Acuerdo de Concejo Municipal N° 190-2022-MDSM/A de fecha 15 de agosto de 2022, dicha designación se realizó mientras se encontraba en el régimen laboral de Contrato Administrativo de Servicios – CAS en el puesto de “especialista en secretaria técnica de procedimiento administrativo disciplinario”, el cual se reproduce a continuación: Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07350-2025-TCP-S6 (…) (…) Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07350-2025-TCP-S6 (…) Por lo expuesto, se puede concluir que al tiempo de emisión del Acuerdo de Concejo Municipal N° 190-2022-MDSM/A [15 de agosto de 2022], el Proveedor Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07350-2025-TCP-S6 tenía la calidad de Servidor Civil bajo el Régimen CAS, de acuerdo a lo dispuesto en el literal i) del artículo IV del Título Preliminar del Reglamento de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. 15. Bajo dichas consideraciones, es preciso traer a colación el artículo 92 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, en concordancia con el artículo 94 de su Reglamento, los cuales respecto del Secretario Técnico del Procedimiento Administrativo Disciplinario de las entidades públicas, establece lo siguiente: “(…) Artículo 92. Autoridades Son autoridades del procedimiento administrativo disciplinario: a) El jefe inmediato del presunto infractor. b) El jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. c) El titular de la entidad. d) El Tribunal del Servicio Civil. Las autoridades del procedimiento cuentan con el apoyo de un secretario técnico, que es de preferencia abogado y designado mediante resolución del titular de la entidad. En el caso de gobiernos regionales ygobiernoslocales,la designacióndelsecretario técnicose realiza mediante acuerdo de consejo regional o acuerdo de concejo municipal, según corresponda, siendo la designaciónpordosañosrenovablesunasolavezyporelmismoplazo.Elsecretariotécnicopuede ser un servidor civil de la entidad que se desempeña como tal, en adición a sus funciones. El secretario técnico es el encargado de precalificar las presuntas faltas, documentar la actividad probatoria, proponer la fundamentación y administrar los archivos emanados del ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria de la entidad pública. No tiene capacidad de decisión y sus informes u opiniones no son vinculantes. La secretaría técnica depende de la oficina de recursos humanos de la entidad o la que haga sus veces. (…)” “Artículo 94.- Secretaría Técnica Las autoridades de los órganos instructores del procedimiento disciplinario cuentan con el apoyo de una Secretaría Técnica que puede estar compuesta por uno o más servidores. Estos servidores, a su vez, pueden ser servidores civiles de la entidad y ejercer la función en adición a sus funciones regulares. De preferencia serán abogados y son designados mediante resolución del titular de la entidad.” Por lo tanto, conforme las normas señaladas, y de la documentación obrante en el expediente, se colige que, en el presente caso, el Proveedor desempeñó el cargo de Secretario Técnico del Procedimiento Administrativo Disciplinario, en adición a sus funciones desempeñadas en el marco del Contrato Administrativo de Servicios y su respectiva Adenda, descritos en el fundamento 14 del presente pronunciamiento. Ahora bien, en este punto resulta relevante tener en claro que la labor de la SecretaríaTécnicadel ProcedimientoAdministrativo Sancionador, noconstituye un puesto y/o cargo, sino más bien, se ejerce en adición a las funciones de un Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07350-2025-TCP-S6 servidor que previamente se encuentra dentro de las instituciones públicas. 16. Asimismo, debe recordarse que la imputación realizada al Proveedor se encuentra circunscrita a los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, funcionarios públicos, empleados de confianza o servidores públicosconpoderdedirección odecisión,lo cualno ocurreenel presentecaso, puesto que el proveedor únicamente mantenía la condición de servidor público conforme se analizó de manera precedente, el cual no incluía ningún poder de dirección o decisión. 17. Por lo expuesto, no se cuentan con elementos fehacientes que permitan determinar que el Proveedor incurrió en causal de infracción consistente en contratar con el Estado estando en el supuesto de impedimento que estuvo previsto en el literal e) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 18. En tal sentido, al no haberse acreditado la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo; por los fundamentos expuestos, y archivarse el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo MoralesGonzález, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidasenelartículo16delaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas,LeyN°32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesanciónalproveedor DANTEHERBERT CASIMIRO POLO (con R.U.C. N° 10701726044), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 214 del 15 de agosto de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Coris; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082- Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07350-2025-TCP-S6 2019-EF. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 17 de 17