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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7348-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.” Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8054/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Luis Alberto Ciancas Ramos (con R.U.C. Nº 10444692851), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta en el marco de la Orden de Servicio Nº 0009912 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 25 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Luis Albe...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7348-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.” Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8054/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Luis Alberto Ciancas Ramos (con R.U.C. Nº 10444692851), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta en el marco de la Orden de Servicio Nº 0009912 y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 25 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Luis Alberto Ciancas Ramos (con R.U.C. Nº 10444692851), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta en el marco de la Orden de Servicio Nº 0009912 del 6 de mayo de 2022, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao -ATU, en lo sucesivo la Entidad, consistente en: - Certificado oficial de estudios serie QN°991222 de fecha 12.11.2020, emitido presuntamente por la Institución Educativa N° 2041 “Inca Garcilaso de la Vega”, a 1 favor del señor Luis Alberto Ciancas Ramos, presentado a la entidad. Asimismo, se dispuso declara de oficio la prescripción de la infracción referida al haber presentado información inexacta, en relación a la supuesta responsabilidad del Contratista 1Obra a folio 188 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7348-2025-TCP- S5 en el marco de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad. En ese contexto, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. La imputación se basó en el Informe N° D-002476-2022-ATU/GG-OA-UA del 24 de octubre de 2022 presentado por la Entidad el 7 de noviembre de 2022, con Oficio N° D-000541- 3 2022-ATU/GG-OA en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante, el Tribunal, mediante el cual solicita la aplicación de sanción al Contratista por presentar documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco del procedimiento de contratación. Asimismo, se adjuntó el Oficio N°D-000207-2022-ATU/GG-OAUA del 15 de setiembre de 2022 , mediante el cual la Entidad solicitó al I.E. Inca Garcilaso de la Vega confirmar la autenticidad del Certificado oficial de estudios serie QN°991222 de fecha 12.11.2020, emitido presuntamente por dicha institución educativa a favor del señor Luis Alberto Ciancas Ramos, presentado a la entidad. Ante ello, mediante Oficio N.° 138-2022 5 MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL.02-I.N°20241-IGV, de fecha 22 de setiembre de 2022 , la directora del I.E. Inca Garcilaso de la Vega, informó que dicho certificado es totalmente falso porque nunca se ha emitido dicho documento manual con la descripción en el encabezado, siendo el mismo impreso y cuenta con firmas son falsas. 2. Con decreto del 4 de agosto de 2025, se verificó que el Contratista no cumplió con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificado, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), el 8 de julio de 2025. Por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento decretado a efectos de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 5 de agosto de 2025. 3. Mediante decreto del 10 de setiembre de 2025, se requirió lo siguiente: “A LA AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO - ATU: Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: 2 Obrante a folio 5 del expediente administrativo en PDF. 3Obrante a folio 3 del expediente administrativo en PDF. 4Obrante a folio 117 del expediente administrativo en PDF. 5Obrante a folio 118 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7348-2025-TCP- S5 Cotización y/u oferta presentada por el señor CIANCAS RAMOS LUIS ALBERTO (con RUC N° 10444692851), debidamente ordenada y foliada. Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del señor CIANCAS RAMOS LUIS ALBERTO (con RUC N° 10444692851) y la AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO - ATU.” 4. Mediante Oficio N° D-000326-2025-ATU-GG-OA-UA presentado el 17 de setiembre de 2025, la Entidad remitió la misma información que obra en el expediente administrativo sancionador. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado ante la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada como parte de su cotización, en el marco de la orden de servicio, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Naturaleza de la infracción. Presentación de documentos falsos o adulterados: 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción, por la presentación de documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE, Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por otra parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7348-2025-TCP- S5 En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a Perú Compras, en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 3. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 4. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 92.1 del artículo 92 del TUO de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 5. Sobre este punto, corresponde precisar que la responsabilidad objetiva se centra en identificar la conducta de presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia). 6. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 7. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7348-2025-TCP- S5 8. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado a la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada, para su cotización en el marco de la orden de servicio, consistente y/o contenida en: - Certificado oficial de estudios serie QN°991222 de fecha 12.11.2020, emitido presuntamente por la Institución Educativa N° 2041 “Inca Garcilaso de la Vega”, a favor del señor Luis Alberto Ciancas Ramos, presentado a la entidad. 6 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. 11. En ese sentido, de lo informado por la Entidad, se remitió copia del expediente completo correspondiente a la contratación del señor Luis Alberto Ciancas Ramos, en el cual obra la oferta económica mediante la cual habría presentado el certificado cuestionado con aparente falsedad. Para una mejor apreciación se reproduce el documento: 6 Obra a folio 188 del expediente administrativo en PDF. Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7348-2025-TCP- S5 Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7348-2025-TCP- S5 12. No obstante, tal como se advierte en el documento a través del cual se habría presentado el certificado cuestionado, no es posible determinar la fecha de presentación efectiva del referido documento ante la Entidad. 13. Al respecto, mediante decreto del 10 de setiembre de 2025, se le solicitó a la Entidad, se sirva remitir dicha documentación, sin embargo, la Entidad presentó la misma información obrante en el expediente administrativo, en donde no obra documentación que permita advertir la presentación efectiva del documento. 14. Cabe precisar que la conducta tipificada como infracción administrativa se estructura en función de la "presentación de documentos", siendo indispensable, para la determinación de responsabilidad administrativa, la verificación de dicho hecho; es decir, comprobar que el administrado imputado haya presentado efectivamente ante la Entidad la documentación cuestionada. 15. En virtud de lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si el Contratista presentó efectivamente la propuesta con el documento cuestionado. En consecuencia, al ser la presentación efectiva del documento un elemento constitutivo del tipo infractor, no es posible continuar con el análisis para determinar si el contratista incurrió en la presentación de un documento falso o adulterado. 16. Por lo tanto, este Colegiado considera que, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes para acreditar que el Contratista haya incurrido en la causal de infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En consecuencia, corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, que no procede la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7348-2025-TCP- S5 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor LUIS ALBERTO CIANCAS RAMOS (con RUC N° 10444692851), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación falsa o adulterada en el marco de la Orden de Servicio N° 0009912 del 6 de mayo de 2022, emitida por la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao - ATU, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 8 de 8