Documento regulatorio

Resolución N.° 7347-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor Unimaq S.A., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 7-2025-CS/MSI-1, convocada por la Municipalidad de San Isidro, para la contratación d...

Tipo
Resolución
Fecha
30/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7347-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, debiendo considerarse adecuadamente la acreditación del factor de evaluación “Sostenibilidad económica” conforme loestablecidoenlasbasesestándarvigentesalmomentode la convocatoria. Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 31 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8941/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Unimaq S.A., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 7-2025-CS/MSI-1, convocada por la Municipalidad de San Isidro, para la contratación de bienes: “Adquisición de maquinarias del proyecto denominado: Mejoramiento del servicio de la subgerencia de mantenimiento urbano y del equipo funcional de serviciosgenerales de la Municipalidad de San Isidro- Lima con CUI 2352723”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de jul...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7347-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, debiendo considerarse adecuadamente la acreditación del factor de evaluación “Sostenibilidad económica” conforme loestablecidoenlasbasesestándarvigentesalmomentode la convocatoria. Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 31 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8941/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Unimaq S.A., en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 7-2025-CS/MSI-1, convocada por la Municipalidad de San Isidro, para la contratación de bienes: “Adquisición de maquinarias del proyecto denominado: Mejoramiento del servicio de la subgerencia de mantenimiento urbano y del equipo funcional de serviciosgenerales de la Municipalidad de San Isidro- Lima con CUI 2352723”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de julio de 2025, la Municipalidad de San Isidro, en lo sucesivo la Entidad, convocó laLicitaciónPública para Bienes N° 7-2025-CS/MSI-1, para lacontratación de bienes: “Adquisición de maquinarias del proyecto denominado: Mejoramiento del serviciodelasubgerenciademantenimientourbanoydelequipofuncionaldeservicios generales de la Municipalidad de San Isidro- Lima con CUI 2352723”, por relación de ítems, con una cuantía total de S/ 2 177 229.17 (dos millones ciento setenta y siete mil doscientos veintinueve con 17/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El Ítem N° 1 consiste en la adquisición de un “minicargador frontal (herramienta 01: martillo hidráulico adaptable al minicargador herramienta 02: fresadora adaptable a minicargador)”, con una cuantía de S/ 1 775 150.67 (un millón setecientos setenta y cinco mil ciento cincuenta con 67/100 soles), en adelante el Ítem N° 1. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7347-2025-TCP- S5 El 1 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 18 de setiembre de 2025 del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 al Consorcio JCB, integrado por las empresas Corporación de Inversión Proyectos y Servicios S.A.C. y Tracama Motor S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 1 772 000.00 (un millón setecientos setenta y dos mil con 00/100 dólares norteamericanos); en mérito a los siguientes resultados: Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Buena pro Económica Puntaje OP.* total Consorcio JCB Admitida Calificada 1 772 000.00 80.18 1 SÍ Unimaq S.A. Admitida 1 274 872.00 80 Calificada *Orden de prelación 2. Mediante escritos/n presentado el 25 de setiembre de 2025en la Mesa de Partes del TribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elpostorUnimaqS.A., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que: i) se le otorguen los cinco puntos que corresponden por el factor de evaluación “Sostenibilidad económica”, ii) se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, y iv) se le otorgue la buena pro del mismo; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que el comité, indebidamente no le asignó puntaje en el factor de evaluación“Sostenibilidadeconómica”,auncuando cumplióconpresentarcomo parte desuofertaelCertificado ISO 9001:2015 (expedido por SGSNorthAmerica Inc.), por lo que le correspondía los cinco puntos correspondientes, con lo cual ocuparía el primer lugar en el orden de prelación. • Alegaque,deacuerdoconlomanifestadoporelcomitéenelacta,noseleasignó puntaje debido a que la SGS North America Inc. no se encuentra acreditada por INACAL, sin tomar en cuenta que en el propio certificado ISO9001:2025 se alude a la ANSI National Acreditation Board (ANAB), que es un organismo acreditador con reconocimiento internacional, condición prevista por la normativa de contratación pública para que se valide la certificación correspondiente. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7347-2025-TCP- S5 • En ese sentido, sostiene que el Certificado ISO 9001:2015 fue emitido por un organismo de certificación (SGS NorthAmericaInc.) que se encuentra acreditado para dicho sistema ante un organismo acreditador de reconocimiento internacional (ANAB). • Por otor lado, refiere que las bases estándar correspondientes al procedimiento de selección no pueden ser soslayadas por el comité y es de observancia obligatoria en los procedimientos de selección, establecen que, para que se asigne puntaje en el factor de evaluación “Sostenibilidad económica”, el certificado debehabersido emitido por unorganismo de certificaciónacreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante INACAL o ante un organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. • Señala que el comité no ha asignado puntaje a su representada en el factor de evaluación bajo el pretexto de que las bases integradas solo aludieron ante INACAL y obviaron la mención “organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional”, cuando de acuerdo a la normativa de contrataciones públicas, contenida en las bases estándar, la acreditación del organismo de certificación puede ser tanto ante INACAL como ante un “organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional”. • Aunado aello,nose puede privarde puntajeporque elorganismocertificador no está acreditado ante INACAL, pues ello impone a los postores un trato discriminatorio basado en la nacionalidad del ente acreditado, lo cual, a todas luces, es contrario a los principios de trato igualitario, y eficiencia y eficacia. • Por otro lado, refiere que el comité no debió admitir la oferta del Consorcio Adjudicatario, toda vez que no cumple con los documentos de presentación obligatoria para su admisión, como ficha técnica y/o catálogo del fabricante y/o brochure y/o documento técnico del representantede la marcaelaborado por el postor para acreditar las características técnicas de los bienes; no obstante, el Consorcio Adjudicatario solo presentó documentación técnica del minicargador y no de las herramientas que lo conforman. 3. Con decreto del 3 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación, y se corrió traslado a laEntidad para que cumpla,entre otros aspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7347-2025-TCP- S5 pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 13 de octubre de 2025. 4. Mediante escrito N°1 presentado el 7 de octubre de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se declare infundado, sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que no cuenta con muchas apreciaciones para determinar la pretensión principal; no obstante, asume que va dirigido al puntaje del factor de evaluación. • En ese sentido, indica que, conforme a lo señalado en las bases, dicho factor otorgabapuntajealpostor que presentaraelISO9001-2015 (Gestiónde Calidad), y que la misma se acreditaría mediante el mencionado certificado, el cual debía estar acreditado por INACAL; sin embargo, el certificado presentado por el Impugnante no cumple con la acreditación emitida por INACAL. • Además, alude que el referido factor de evaluación fue materia de observación y aclaración en el pliego de consultas y observaciones de las bases, en el cual se precisó la necesidad de acreditación por parte de INACAL, por lo que, el que no le hayan asignado puntaje al Impugnante por el actor de evaluación fue valorado de manera de manera correcta. • Por otro lado, con relación al factor de evaluación de sostenibilidad social, la Entidad indicó que para el otorgamiento del puntaje se debería contar con el certificado de buenas prácticas laborales o encontrarse dentro del registro de empresas promocionales para personas con discapacidad (REPPCD) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. La forma de acreditación sería mediante la presentacióndel certificado o del registro vigente, respectivamente. • Sin embargo, el Impugnante adjuntó un certificado emitido por La Asociación de Buenos Empleadores de Amcham Perú, la misma que no guarda relación alguna con lo requerido en las bases ni tampoco en su forma de acreditación. Agrega que dicho factor de evaluación también fue materia de observación en el pliego de consultas y observaciones de las bases. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7347-2025-TCP- S5 • Siendo así, sostiene que el no otorgamiento por el Comité de Evaluadores del puntaje de dicho factor ha sido valorado de manera correcta, dado que al no cumplir con la forma de acreditación está debe ser desestimada. • Por otro lado, manifiesta que la oferta del Impugnante no debió ser admitida debido a que no cumple con los requerimientos técnicos mínimos requeridos en las bases, al no ofertar indicadores de sistema de admisión,sin precisar cuál es el sistema de aseguramiento que se pretende ofertar. • Asimismo, indica que la oferta del Impugnante no señala de manera clara que es lo que hará entrega en su momento (respecto al soporte, kit, manguera, conexiones, aceite hidráulico y/o accesorios necesarios para montar en el minicargador), aspecto que no puede ser soslayado en esta oportunidad, considerando que ante dicha confusión o inexactitud el Tribunal ha determinado envariasocasionesquenoesresponsabilidaddelcomitédeseleccióninterpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones. • Finalmente, respecto a la evaluación efectuada a su representada, sostiene que el comité evaluador ha realizado una apreciación errada en lo que respecta al factor de evaluación de sostenibilidad ambiental, puesto que ambas empresas que conforman el consorcio cuentan con certificación ISO 45001:2018 Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud de Trabajo, por lo que el puntaje de 5 puntos debió ser otorgado en su momento, ello en consideración a lo absuelto en el pliego de consultas y observaciones de las bases, en la que se consignó que el certificado de buenas prácticas laborales tiene un alcance en lo que se refiere a la Promoción de la Salud y Seguridad en el trabajo, exactamente la misma que la presentada por su representada, por lo que se le debió otorgar el puntaje de dicho factor. 5. A través de la Carta N° 918-2025-0830-SL-GAF/MSI presentada el 10 de octubre de 2025, la Entidad pone en conocimiento que al acceder al toma razón electrónico y descargar el recurso de apelación, no se encuentra el mismo, obrando en su lugar el escrito de subsanación del recurso de apelación. 6. Con decreto del 13 de octubre de 2025, se dejó sin efecto el decreto de remisión a Sala del presente expediente, en atención al Memorando N° D000050-2025-OECE- Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7347-2025-TCP- S5 TCP del 13 de octubre de 2025 , ingresado a la Secretaría Técnica del Tribunal en la misma fecha. 7. Con decreto del 13 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación, y se corrió traslado a la Entidad para que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos delrecurso de apelación,enunplazo de tres(3)días hábiles.Además, sedispusonotificarelrecursointerpuestoalospostoresdistintosdelImpugnanteque pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 20 de octubre de 2025. 8. MedianteescritoN°1presentadoel15deoctubrede2025,elConsorcioAdjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que se declare infundado, reiterando lo manifestado en su escrito presentado el 7 de octubre de 2025, e indicando de manera adicional lo siguiente: • Señala que su representada cumplió con la remisión de fichas técnicas o catálogos emitidos por el representante de la marca en el Perú, conforme se puede apreciar en los folios del 19 al 22, dentro de las cuales se encuentran las especificaciones referentes a las herramientas adicionales del minicargador. • Asimismo, alega que el literal h) de los documentos de presentación obligatoria, no señalaba la necesidad de que las fichas técnicas o catálogos cuenten con la acreditacióndecadaunadelasespecificacionestécnicascontenidasenlasbases, motivo por el cual, no sería de obligación la acreditación de la totalidad de especificaciones técnicas. 9. Mediante escrito N° 5 presentado el16 de octubre de 2025,elImpugnante manifestó lo siguiente: 1 Cabe indicar que mediante el referido memorando el Quinta Sala del Tribunal puso en conocimientoalaSecretaríaTécnicadelTribunalquedelarevisióndeladocumentaciónregistrada en el Toma Razón Electrónico del Tribunal, se advirtió que, el archivo del recurso de apelación está incompleto, obrando solo el escrito de subsanación del recurso presentado el 2 de octubre de 2025, situación que fue advertida por la Entidad y el Consorcio Adjudicatario. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7347-2025-TCP- S5 • IndicaqueelConsorcioAdjudicatarioseapersonóalprocedimientocomotercero administrado y presentó su absolución alrecurso de apelaciónel7 de octubrede 2025,reconociendoexpresamentehabertenidoplenoaccesoyconocimientodel contenido del recurso. En virtud de ello, se emitió el decreto en el cual se deja constancia del referido apersonamiento y de la absolución presentada. • En ese sentido, sostiene que el error señalado por la Entidad —consistente en la imposibilidad de acceder al recurso de impugnación a través de laplataformadel SEACE o en un defecto de notificación— no resulta extensible al Consorcio Adjudicatario, toda vez que este sí tuvo oportunidad de acceder al recurso y absolverlo oportunamente. • Alega que, otorgar al Consorcio Adjudicatario una segunda oportunidad para absolver dicho recurso vulneraría la garantía del debido proceso, contraviniendo lo establecido en el artículo 311 del Reglamento, el cual prevé una única oportunidad para presentar la absolución o descargo al recurso impugnativo, así como para formular pretensiones y ofrecer medios probatorios. • Señala que, además la afectación al debido proceso previamente detallada, se configura una situación de indefensión, ya que, en caso de que el Consorcio Adjudicatario presente un nuevo escrito de absolución, no tendría oportunidad de responderlo, debido a la celeridad del procedimiento y a la audiencia de informe oral convocada para el lunes 20 de octubre de 2025. • Por lo tanto, alega que, en el presente proceso no ha existido una notificación defectuosa ni un error en el acceso al recurso impugnativo. Sin embargo, en el supuesto negado de que ello hubiese ocurrido —según lo informado por la Entidad—, conforme al TUO de la LPAG, dicha notificación se considera subsanada o saneada respecto del Consorcio Adjudicatario, toda vez que, mediante su escrito de apersonamiento y absolución, ha demostrado haber tomado conocimiento del contenido del recurso y realizar los actos procesales pertinentes para su defensa. 10. Mediante Informe Técnico N° D000042-2025-08.3.0-SL-GAF/MSI presentado el 17 de octubre de 2025, la Entidad expresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: • Señala que el comité realizó la revisión del contenido del Certificado ISO 9001:2015 (folios 85 a 88), expedido por SGS North America INC., el mismo que contrastó con las exigencias contenidas en las bases integradas. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7347-2025-TCP- S5 • Asimismo, indica que, conforme a lo establecido en las bases estándar, en el numeral2.2 del Capítulo IV de la sección específica, en el que se determina que el certificado debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditadoparadichosistemadegestión,yaseaante elINACALuotroorganismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional, se deja ver indubitablemente que se puede requerir cualquiera de las dos condiciones, a criterio de la Entidad. • En atención a ello, sostiene que, en el presente caso el comité se inclinó por el criterioderequerirCertificadosdecalidadrelacionadosalosproductos(ventade maquinaria – línea amarilla) a prestar a la Entidad, acreditado ante el INACAL, conforme lo establecido en las bases integradas, ciñéndose a lo dispuesto en el numeral 66.4 del artículo 66 del Reglamento, acotando que ese punto no fue materia de consulta u observación alguna. • Sobre la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, alega que se requirió como documentos para la admisión de la oferta, entre otros, la ficha técnica y/o catálogos del fabricante y/o brochure y/o documento técnico elaborado por el postor para acreditar las características técnicas de los bienes, validándose cualquiera de las presentaciones descritas, incluyendo un documento técnico elaborado por el postor para acreditar las características técnicas de los bienes, el mismo que se encuentra adjunto en la oferta del Consorcio Adjudicatario en los folios 16 a 18. • Adicionalmente, indica que el Consorcio Adjudicatario adjunta en los folios 26 y 27 de su oferta, el documento emitido por la empresa JCB Sudamérica, en la que se expresa la autorización para comercializar maquinaria, repuestos y servicios de todos los productos de la marca JCB, con el que se puede dar validez de la expedicióndeldocumento técnicoelaboradoporelpostor,descritoenel párrafo precedente. 11. El 20 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 12. Condecretodel20 deoctubrede2025,laQuintaSaladelTribunalsolicitóalaEntidad y a las partes pronunciarse sobre posibles vicios de nulidad identificados en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE y AL ADJUDICATARIO: Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7347-2025-TCP- S5 Sírvanse emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: 1. Las bases integradas del procedimiento han previsto en la página 24, la acreditacióndelfactordeevaluaciónrelativoaSostenibilidadeconómica,elcualconsiste en la presentación de certificados de calidad relacionados a los productos a prestar a la Entidad, los cuales deben haber sido acreditados ante el INACAL, como se evidencia a continuación: 2. No obstante, de la revisión de las Bases Estándar Licitación Pública para Bienes, incluidas en la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, aprobada por Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, se estableció como nota importante para la Entidad, en un listado de ejemplos, que el certificado de calidad que acredite el referido factor de evaluación debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional, como se puede apreciar a continuación: Importante para la entidad contratante Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7347-2025-TCP- S5 Sostenibilidad Económica: En este factor se pueden calificar prácticas que incorporen condiciones que consigan satisfacer de forma más conveniente la necesidad y que ayuden a determinar la oferta económicamente más ventajosa, considerando costos asociados y costos externos de un requerimiento. Además, estos criterios deben permitir obtener una mejor relación calidad-precio de la oferta a partir de la identi2icación de buenas prácticas de gestión empresarial y gestión financiera por parte del proveedor . Ejemplos: • Políticas corporativas que contengan un compromiso de sostenibilidad social y/o ambiental. Por ejemplo, si la empresa cuenta con una declaración de misión corporativa establecida por escrito que incluya un compromiso general de sostenibilidad social y/o ambiental, como las Sociedades BIC de la Ley N° 31072 . • Certificados de calidad relacionados a los productos o servicios a prestar a la entidad contratante. El certificado debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases dado que se ha incorporado una exigencia restrictiva al requerir que se acredite el factor de evaluación (Sostenibilidad económica) con un certificado por un organismo acreditado solo ante el INACAL, cuando las bases estándar permiten que los certificado puedan ser emitidos tanto por el INACAL como otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional, lo que generaría una restricción a la libre concurrencia de proveedores. Asimismo, se habrían incluido disposición que no han observado lo establecido en las bases estándar aplicables, en contravención de lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que dispone que “[l]as bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” del Reglamento de dicha ley. 2 Directiva Modelo para la Promoción de Compras Públicas Sostenibles, Red Interamericana de Compras Gubernamentales en: https://ricg.org/es/publicaciones/lanzamiento-directiva-modelo-para-la-promocion-de- 3 compras-publicas-sostenibles/ Las sociedades BIC se regulan por la Ley N° 31072, Ley de la Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (sociedad BIC) (https://sociedadesbic.produce.gob.pe/). Conforme la Directiva Modelo para la Promoción de Compras Públicas Sostenibles (publicada por la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, el Centro InternacionaldeInvestigacionesparaelDesarrolloyelBancoInteramericanodeDesarrollo)seconsiderauncriterio de sostenibilidad económica. Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7347-2025-TCP- S5 Cabe indicar que, precisamente en esta instancia el Impugnante ha cuestionado la evaluación de su oferta, al no haberse aceptado su certificado de calidad, a lo cual el Adjudicatario y la Entidad han señalado que ello obedece a la aplicación de las reglas prevista en las bases. Teniendoencuentaloseñaladoyenatenciónalodispuestoenelnumeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes y a la Entidad para que, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, expongan su posición sobre si lo descrito configura un vicio que justifique declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección.” 13. MedianteescritoN°7presentadoel27deoctubrede 2025alTribunal,elImpugnante absolvió el traslado del posible vicio de nulidad identificado por la sala, en los siguientes términos: • Indica que no se advierte la existencia de un vicio en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas no contienen disposiciones que prohíban lo establecido en las bases estándar; asimismo, alega que las bases estándar establecen las reglas que deben observarse en todo procedimiento de selección, por lo que su contenido resulta igualmente aplicable y exigible en todos los documentos que se emitan en el marco de dicho procedimiento, incluyendo las bases integradas. • Por el contrario, advierte que el defecto no radica en las bases integradas, sino en la evaluación realizada por el comité respecto al factor de evaluación vinculado al certificado de sostenibilidad económica. En efecto, dicho comité ha excluido de la evaluación lo dispuesto en las bases estándar cuyo contenido resultaaplicableatodo procedimiento deselección, incluyendo lainterpretación y aplicación de los factores de evaluación. • Señala que, sibien es cierto que las bases integradas del presente procedimiento de selección solo aluden a que el certificado debe ser acreditado por INACAL, las mismas no prohíben que la acreditación de dicho certificado se pueda realizar tambiénatravésdeunorganismoacreditadorconreconocimientointernacional, tal cual lo disponen las bases estándar y cuyo contenido resulta exigible y, por ende, debe ser aplicable a todo procedimiento. • En ese sentido, sostiene que no se advierte la existencia de un vicio en las bases integradas del presente procedimiento de selección, toda vez que estas no Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7347-2025-TCP- S5 establecen una prohibición respecto a la acreditación mediante organismos acreditadores con reconocimiento internacional. Por el contrario, deben ser interpretadas y aplicadas en armonía con el ordenamiento jurídico vigente, lo que implica considerar lo dispuesto en las bases estándar. No puede soslayarse la necesidad de una lectura conjunta con estas últimas para garantizar una correcta aplicación normativa. • Por el contrario, indica que ha sido el comité quien incurrió en un vicio durante la evaluación de las ofertas, al omitir la aplicación de la disposición contenida en las bases estándar; es decir, el comité no ha tomado en consideración que la acreditación también puede ser a través de organismos acreditadores con reconocimiento internacional, tal cual lo prevé las bases estándar, aplicables en elpresenteprocedimiento.Porende,esdichaactuaciónlaquepidequesecorrija a través del procedimiento recursivo en curso. 14. Con decreto del 28 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. MedianteCartaN°1000-2025-0830-SL-GAF/MSIpresentado el29deoctubrede 2025 al Tribunal, la Entidad remitió el Informe del comité del 28 de octubre de 2025, a través delcualabsolvió eltraslado delposibleviciode nulidadidentificado por lasala, en los siguientes términos: • Manifiesta que el factor de evaluación “Sostenibilidad económica”, no fue solicitado de manera irreflexiva o precipitada por el comité de selección sino dentro del marco legal contenido en la Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01. • Asimismo, indica lo siguiente: “Del contenido de dicho marco legal, se elaboraron las bases del presente procedimiento, que fueron interpretadas en su propio sentido como consideraciones importantes a tener en cuenta por los evaluadores, y en ese orden, en tanto sostienelaalternancia oelecciónentredosomásopciones, oentreunayotra(anteelINACAL u otro organismo acreditador), decidió por la entidad perteneciente al Sistema Nacional para la Calidad, considerando que la norma no explicita como requisito sine qua non que deban usarse los dos criterios bajo sanción, o causal de nulidad”. • Sostieneque,delaredaccióndelasbasesestándar,respectoaque“elcertificado puedaseremitidotantoporelINACALcomootroorganismoacreditador”,sibien la conjugación disyuntiva “o” no es excluyente, tampoco es estrictamente inclusiva. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7347-2025-TCP- S5 • Enesesentido,alegaque,sielcertificadosolicitadodebió habersido emitidopor un Organismo de Certificación acreditado ante el INACAL, de ningún modo constituye una inobservancia de carácter obligatorio o soslayado por el comité, que, sin perjuicio de lo señalado, pudo haber sido materia de aclaración u observación lo que a su razonamiento no estuvo claro, ambiguo o requirió explicación o modificación por alguna disposición incorrecta o contraria a la norma. • Por lo tanto, el referido requisito fue establecido por el comité en un marco de respeto a las normas que regulan la contratación pública adoptando decisiones discrecionales en este extremo de las bases, por lo que, si el postor no lo presentó, no le correspondió puntaje alguno. 16. MedianteescritoN°8presentadoel30deoctubrede 2025alTribunal,elImpugnante en atención a la absolución del recurso de apelación del Consorcio Adjudicatario, manifiesta lo siguiente: • Sobre la acreditación del factor de evaluación, indica que el Consorcio Adjudicatario sostiene que, mediante laObservación N° 6 del pliego de consultas y observaciones del procedimiento de selección, se habría precisado que dicha certificación ISO únicamente puede ser acreditada a través de INACAL. Sin embargo, esta interpretación no se ajusta a lo establecido en las bases estándar, ni refleja correctamente el contenido de la mencionada observación. • En ese sentido, alega que, de la lectura literal de la Observación N° 6 del pliego de consultas y observaciones, se advierte que la empresa IPESA S.A. solicitó suprimirlosfactoresdeevaluaciónrelacionadosconlasostenibilidadeconómica, social y ambiental, aludiendo una presunta vulneración al principio de competencia. Asimismo, reconoció expresamente que su representada cumple con dichos factores. • Demaneraadicional,refierequedichaobservaciónnofueacogida,reconociendo que los factores de evaluación se encuentran determinados en las bases estandarizadas y las certificaciones internacionales como ISO 9001 o ISO 14001 o ISO45001,uotrasaplicablesnosonrestrictivas,yaquetodaempresaquecumpla con los parámetros técnicos puede obtenerlas ante organismo acreditados validados por INACAL. Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7347-2025-TCP- S5 • En consecuencia, indica que la observación no está referida a la acreditación del certificadoISO,sinosolamentealasupresióndelosfactoresdeevaluación,como es el de sostenibilidad económica, lo cual no acoge la Entidad. • Porotrolado,sobreexigenciadequeelbienofertadocuenteconindicadoresy/o alarmas parael operador del aceite de motor,sistema de admisión, temperatura del motor y la temperatura del aceite hidráulico, sostiene que dicho requerimientohasido debidamente acreditadomediantesuoferta(página25de suoferta).Porlotanto,el“indicadordelsistemadeadvertenciaparaeloperador: restricción de filtro de aire” es lo mismo que el “indicador para el operador del sistema de admisión”, cumpliéndose con lo requerido en las bases integradas. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra el otorgamiento de la buena pro ítem N° 1, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7347-2025-TCP- S5 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Asimismo, el numeral 302 del artículo 302 del Reglamento, establece que los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimiento de selección original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía total es de S/ 2 177 229.17 (dos millones ciento setenta y siete mil doscientos veintinueve con 17/100soles),setienequedichomontoessuperiora50UIT ,porloqueesteTribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 4 Unidad Impositiva Tributaria. 5 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7347-2025-TCP- S5 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro; acto que no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 dispone que, paraelcasode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a una licitación pública para bienes, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 30 de setiembre del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 18 de setiembre de 2025. Al respecto, mediante escrito s/n presentado el 25 de setiembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por el señor Javier Andrade Fernández, en condición de apoderado del Impugnante, quien ostenta tal cargo de conformidad con la vigencia de poder adjunta al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7347-2025-TCP- S5 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoapartirdelcualpodríaevidenciarsequeelImpugnanteseencuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De los resultados del procedimiento de selección, se advierte que el Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, razón por la cual, carece de objeto analizar la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Enelcasoconcreto,elImpugnantenofueganadordelabuenaprodelítemN°1,pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 y se tenga por no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buenapro delítem N° 1 pues dicho acto afectasu legítimo interés de ser postor del procedimiento de selección y, por ende, de obtener la buena pro pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7347-2025-TCP- S5 El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se le otorguen los cinco puntos que corresponden por acreditar el factor de evaluación “Sostenibilidad económica”. • Se revoque la no admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1. • Se otorgue la buena pro del ítem N° 1 a su representada. El Consorcio Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la admisión de la oferta del Impugnante. • SeconfirmelapuntuaciónotorgadaenlaevaluacióndelaofertadelImpugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7347-2025-TCP- S5 cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 13 de octubre de 2025, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 16 de octubre de 2025. Al especto, se advierte que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 15 de octubre de 2025, es decir, dentro del plazo legal; en ese sentido, a fin de determinar los puntos controvertidos,serán considerados por este Tribunal el escrito de apelación y la absolución presentada por el postor ganador de la buena pro del ítem N°1. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde otorgar al Impugnante el puntaje correspondiente a la acreditación del factor de evaluación relativo a la “Sostenibilidad económica”. ii) Determinar si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1. iii) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. iv) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante. v) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7347-2025-TCP- S5 los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa vinculada a la evaluación de la oferta del Impugnante, respecto del factor de evaluación “Sostenibilidad económica”: Sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases. 6. Sobre el particular, a través del recurso de apelación, el Impugnante cuestionó, entre otros, la evaluación de su oferta, efectuada por el comité por supuestamente no haberle otorgado el puntaje correspondiente a la acreditación del factor de evaluación de “Sostenibilidad económica”, debido a que el Certificado ISO 9001:2015 fue emitido por un certificador que no se encuentra acreditado ante el INACAL. Por su parte, la Entidad y el Consorcio Adjudicatario han expresado sus respectivas posiciones; encontrándose desarrollados los argumentos de cada parte y la posición de la Entidad, en el acápite de antecedentes de la presente resolución. 7. Al respecto, resulta oportuno remitirnos a lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección; en ese sentido, en la página 24 se ha previsto la acreditación del factor de evaluación relativo a Sostenibilidad económica, el cual consiste en la presentación de certificados de calidad, los cuales deben haber sido acreditados ante el INACAL, como se evidencia a continuación: Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7347-2025-TCP- S5 3. Teniendoelloencuenta,cabeseñalarqueenlasbasesestándaraplicablesalalicitación públicaparabienes,queformanpartedelaDirectivaN°0005-2025-EF/54.01,aprobada con Resolución DirectoralN° 0015-2025-EF/54.01, se estableció como nota importante para la Entidad, en un listado de ejemplos, que el certificado de calidad que acredite el referido factor de evaluación debe haber sido emitido por un Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional, como se evidencia a continuación: Importante para la entidad contratante Sostenibilidad Económica: En este factor se pueden calificar prácticas que incorporen condiciones que consigan satisfacer de forma más conveniente la necesidad y que ayuden a determinar la oferta económicamente más ventajosa, considerando costos asociados y costos externos de un requerimiento. Además, estos criterios deben permitir obtener una mejor relación calidad-precio de la oferta a partir de la identificación de buenas prácticas de gestión empresarial y gestión financiera por parte del proveedor. Ejemplos: • Políticas corporativas que contengan un compromiso de sostenibilidad social y/o ambiental. Por ejemplo, si la empresa cuenta con una declaración de misión corporativa establecida por escrito que incluya un compromiso general de sostenibilidad social y/o ambiental, como las Sociedades BICde la Ley N° 31072. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7347-2025-TCP- S5 • Certificados de calidad relacionados a los productos o servicios a prestar a la entidad contratante. El certificadodebehaber sido emitidoporun Organismo de Certificación acreditado para dicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. 8. Nótese que, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas, la acreditación del factor de evaluación “Sostenibilidad económica”, consiste en la presentación del certificado de Gestión de calidad ISO 9001:2015, el cual debe haber sido acreditado ante el INACAL; sin embargo, las bases estándar aplicables al presente procedimiento de selección, permiten que los certificados puedan ser emitidos tanto por el INACAL como por otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. 9. En este punto, cabe señalar que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento dispone que “Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el resaltado es agregado). 10. En dicho contexto, con decreto del 17 de octubre de 2025, se indicó que las circunstancias expuestas (al requerir que se acredite el factor de evaluación (Sostenibilidad económica) con un certificado emitido por un organismo acreditado solo ante el INACAL), podrían constituir deficiencias en la elaboración de las bases del procedimiento de selección, considerando que el requerimiento de la Entidad sería contrario a lo estipulado en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección; lo que a su vez contravendría lo establecido en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. En tal sentido, de conformidad con lo estipulado en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó a las partes que se pronuncien sobre el vicio identificado de oficio y si este ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección. 11. Al respecto, según los numerales 13 y 15 de los antecedentes, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Impugnante y la Entidad absolvieron el aludido traslado. 12. Ahora bien, conforme a lo expuesto, tenemos que, según lo establecido en las bases integradas la Entidad requirió para la acreditación del factor de evaluación “Sostenibilidad económica”, la presentación del certificado de Gestión de calidad ISO Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7347-2025-TCP- S5 9001:2015, el cual debe ser acreditado ante el INACAL, contrariamente a lo señalado en las bases estándar, contraviniendo al principio delibre concurrencia previsto en el literal h) del artículo 5 de la Ley, conforme al cual, las entidades contratantes promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades innecesarias. 13. Además, el incumplimiento de la Entidad tiene un impacto en el resultado del procedimiento de selección, pues las ofertas fueron evaluadas sobre la exigencia del factor de evaluación “Sostenibilidad económica”, tal como se indica en las bases integradas, las cuales son contrarias a lo señalado en las bases estándar, generando inclusounacontroversiaquemotivóalImpugnanteainterponerrecursodeapelación. 14. Conforme a lo expuesto, este Colegiado no puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo respecto de la decisión de la Entidad de no otorgar los 5 puntos que corresponden a la acreditación del factor de evaluación “Sostenibilidad económica” al Impugnante, pues ello implicaría dilucidar una controversia tomando como referencia reglas que son contrarias a lo dispuesto en las bases estándar y, por ende, a la normativa aplicable, y que incide de manera directa en los resultados de un procedimiento. 15. Asípues,contrariamentealoexpresadoporelImpugnante,elvicioradicaenlasbases integradas, debido a la Entidad no cumplió con incorporar en ellas lo dispuesto en las bases estándar. En ese sentido, el defecto sí se origina en las bases integradas, en tanto estas omitieron incorporar expresamente la posibilidad de presentar certificados emitidos por organismos acreditadores con reconocimiento internacional, conforme lo permite la Ley y las bases estándar vigentes. Cabe precisar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento, por lo que la evaluación debe sujetarse a lo señalado en éstas, debiéndose subrayar que dichasbasesnoincluyenlaposibilidaddeacreditarelfactordeevaluaciónencuestión a través de otro organismo acreditador -distinto a INACAL- que cuente con reconocimiento internacional. Asimismo, debe tenerse presente que las bases estándar actuales incluyen la certificación de calidad a manera de ejemplos de criterios que la Entidad puede incorporar en el factor “Sostenibilidad económica”, por lo que es la Entidad quien finalmente incorpora los criterios aplicables a dicho factor en sus propias bases. También debe advertirse que, ante la incorporación de una regla irregular en las bases, los participantes tienen expedito su derecho de plantear las observaciones oportunamente, para que se corrijan las bases. Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7347-2025-TCP- S5 En consecuencia, no cabe aducir que el vicio radica en la evaluación realizada por el comité, porque estedebíaactuarconforme alas bases integradas,porende elcomité no podía aplicar desconocer lo dispuesto en éstas, pues ello implicaría evaluar bajo un criterio no previsto en las reglas aprobadas (bases integradas) y publicadas por la Entidad, alterando las condiciones de la competencia, las mismas que en el presente caso cuentan con una deficiencia proveniente del contenido de las bases integradas, al haber adoptado un criterio restrictivo a la libre concurrencia de proveedores al incorporar el factor en cuestión. Porotrolado,sibienesciertoquelasbasesintegradasnocontemplanunaprohibición expresa respecto a la presentación de certificados emitidos por organismos acreditadores con reconocimiento internacional, ello no puede interpretarse como una autorización implícita, tal como sostiene el Impugnante, puesto que la interpretación de las bases debe ser conforme a su texto expreso, considerando que son las reglas que rigen el procedimiento. En consecuencia, al haber indicado las bases integradas que el certificado debía estar “acreditado ante el INACAL”, el comité actuó conforme a lo expresamente establecido, sin margen para ampliar o modificar el alcance del requisito, ya que hacerlo habría implicado alterar las condiciones de competencia y vulnerar el principio de igualdad de trato. En ese sentido, si bien las bases estándar refieren a la acreditación por organismos con reconocimiento internacional, dicha disposición debió incorporarse expresamente en las bases integradas para ser exigible en el procedimiento de selección. No corresponde exigir a los postores o al comité la aplicación supletoria de una disposición que no fue recogida textualmente en las bases. 16. Por otra parte, la Entidad sostiene que las bases estándar fueron interpretadas a su criterio,alindicar que el Organismo de Certificaciónacreditado paradicho sistema de gestión, ya sea ante el INACAL u otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional, le brinda una alternativa o elección entre dos o más opciones, o entre una y otra, por lo que decidió por la entidad perteneciente al Sistema Nacional para la Calidad, considerando que la norma es explicita respecto a que deban usarse los dos criterios. Al respecto, contrario a lo manifestado por la Entidad, la interpretación de que las bases estándar le otorgarían una facultad discrecional para optar entre reconocer únicamente certificados emitidos por el INACAL o también admitir aquellos emitidos Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7347-2025-TCP- S5 por organismos acreditadores con reconocimiento internacional, desnaturaliza el sentido y finalidad de la disposición contenida en las bases estándar y resulta restrictiva a la libre concurrencia de proveedores. En esa medida, se subraya que la Entidadnotienelaposibilidaddeescogerentreunauotraformadeacreditación,sino que debe reconocer que ambas son válidas y pueden aplicarse al mismo tiempo. Es decir, las bases estándar no confieren a la Entidad la potestad de escoger uno de los criterios, sino que obliga a admitir ambos como válidos, en aras de garantizar la libre concurrencia. Cabe precisar que, conforme al principio de legalidad, las entidades públicas no pueden interpretar las normas a su criterio y generar restricciones injustificadas a la libre competencia, principio previsto en el literal j) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. En consecuencia, la afirmación de que la Entidad “decidió” aplicar únicamente el criterio del INACAL implica una restricción a los principios de concurrencia y competencia que rigen la contratación pública. 17. En adición a ello, debe precisarse que la nulidad del procedimiento de selección es un mecanismo de corrección previsto en el ordenamiento jurídico para restablecer la legalidad cuando se advierten vicios que afectan la validez del procedimiento. En el presente caso, la nulidad se sustentaría en una contravención a las disposiciones contenidas en las bases estándar, de obligatorio cumplimiento para la Entidad, situaciónquecomprometelalibreconcurrencia,aunadoalalegalidadytransparencia del procedimiento. Asimismo, debe destacarse que, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente, la declaración de nulidad de oficio del procedimiento evita que se perpetúe un procedimiento viciado que podría generar mayores consecuencias negativas, incluyendo demoras en la ejecución contractual y la eventual afectación de otros postores. 18. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, las bases del procedimientodeselecciónnoseajustanaloprevistoenlasbasesestándaraplicables y a la normativa de contratación pública aplicable, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para locual deben observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. 19. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta licita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7347-2025-TCP- S5 contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 20. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establece que cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. Cabe reiterar que, en el presente caso, el vicio advertido consiste en la inobservancia de las bases estándar, cuyo uso es de carácter obligatorio conforme lo establece la normativa vigente, situación que compromete la legalidad y transparencia del procedimiento, y en particular el vicio consiste en no incluir a otro organismo acreditador que cuente con reconocimiento internacional. En ese sentido, no puede considerarse conservable un vicio que compromete la validez del procedimiento por contravenir el marco normativo obligatorio. 21. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley prevé que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. 22. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que tienen disposiciones contrarias a las bases estándar y, en consecuencia, vulneran lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, respectivamente, conforme al análisis desarrollado precedentemente, lo cual ha generado la presente controversia; razónpor la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 23. Enadiciónaello,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7347-2025-TCP- S5 actuar al margen de ella. 24. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elnumeral70.1delartículo70delaLey,considerandolacausaldenulidadestablecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, debiendo considerarse adecuadamente la acreditación del factor de evaluación “Sostenibilidad económica” conforme lo establecido en las bases estándar vigentes al momento de la convocatoria. 25. Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados. 26. De otro lado,en atencióna lo dispuesto en el numeral 11.3 delartículo 11 delTUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, afin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 27. Finalmente, atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio delprocedimiento de selección,corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que este cumple con los requisitos de procedencia. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7347-2025-TCP- S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de la Licitación Pública para Bienes N° 7-2025-CS/MSI-1, convocadapor laMunicipalidadDistritaldeSanIsidro,paralacontratacióndebienes: “Adquisición de maquinarias del proyecto denominado: Mejoramiento del servicio de lasubgerenciademantenimientourbanoydelequipofuncionaldeserviciosgenerales de la Municipalidad de San Isidro- Lima con CUI 2352723”, ítem N° 1: “minicargador frontal (herramienta 01: martillo hidráulico adaptable al minicargador herramienta 02: fresadora adaptable a minicargador)”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Unimaq S.A., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 6 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 6 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 28 de 28