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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7346-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 31 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 9202/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuestoporelGRUPOCONSTRUCCIONESAURISURSOCIEDADANÓNIMACERRADA - GRUCON, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 12-2025-MPC-M/CS-1- Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Carabaya; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 3 de setiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Carabaya, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó el Concurso Públ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7346-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)elprocedimientoadministrativoserige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administradosentodoprocedimientoy,por el otro, para controlar la discrecionalidad delaAdministraciónenlainterpretaciónde las normas aplicables. (...)” Lima, 31 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el ExpedienteN° 9202/2025.TCP, sobre el recursode apelación interpuestoporelGRUPOCONSTRUCCIONESAURISURSOCIEDADANÓNIMACERRADA - GRUCON, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 12-2025-MPC-M/CS-1- Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Carabaya; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 3 de setiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Carabaya, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó el Concurso Público Abreviado N° 12-2025-MPC- M/CS-1-Primera Convocatoria, para la “Contratación de serviciosde perforación y voladura a todo costo para la obra Creación del servicio de tránsito peatonal interurbano o rural en el tramo San Francisco - Santa Cruz distrito de Usicayos de la provincia de Carabaya del departamento de Puno”, conuna cuantía ascendente a S/ 438,000.00 (cuatrocientos treinta y ocho mil 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 22 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 1 de octubre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO SANTA CRUZ, integrado por las empresas HUAYNA INVESMENT Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7346-2025-TCP-S2 E.I.R.L. y CONSTRUCTORA CHACÓN NTG E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: ETAPAS RESULTADO EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN OFERTA PUNTAJE OP. BUENA PRO ECONÓMICA S/ TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL CONSORCIO SANTA ADMITIDO CALIFICADO 420,000.00 100 100 105 1 SÍ CRUZ GRUPO CONSTRUCCIONES AURISUR SOCIEDAD ANÓNIMA ADMITIDO CALIFICADO 400,000.00 100 100 103 2 - CERRADA - GRUCON AURISUR S.A.C. CONSTRUTEC INGENIERIA & ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. CONSORCIO ADMITIDO DESCALIFICADO - - - - - - TERRAMOV 2. Mediante el escritos/npresentado el 9 de octubre de 2025, subsanado el 10 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor GRUPO CONSTRUCCIONES AURISUR SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - GRUCON, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen a continuación: Respecto de la experiencia del personal clave • Señala que, para acreditar la experiencia del personal clave, el Consorcio Adjudicatariopresentóel certificadode trabajo del 31de diciembre de 2024, emitido por la empresa Diba Konstructora S.A.C. a favor del señor Oscar Carlos Huayna Mamani, por haber prestado sus servicios en calidad de responsable técnico del servicio de voladura de roca, en el marco del “Serviciodecortederocafijaatodocostoparalaobraconstruccióndeceldas para residuos, sistema de manejo de lixiviados, sistema de manejo de gases y vías de acceso; en el (la) celda transitoria de Huanuyo del distrito de Cabanillas, provincia de San Román, departamento de Puno”, desde el 1 de diciembre de 2023 hasta el 30 de noviembre de 2024. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7346-2025-TCP-S2 • Sinembargo, refiere que dicho documento contendría informacióninexacta, toda vez que el ContratoN° 003-2024-MPSR-J, mediante el cual se ejecutó el mencionado servicio, fue suscrito entre la Municipalidad Provincial de San Román – Juliaca y el Consorcio Misti (integrado por las empresas Huayna Invesment E.I.R.L. y Diba Konstructora S.A.C.) recién el 13 de junio de 2024, por lo que no existiría vínculo contractual entre las partes con anterioridad a dicha fecha. • Añade que, de acuerdo con el acta de inicio de servicio, la ejecución del mismo habría comenzado el 7 de agosto de 2024 y culminado el 7 de diciembre de 2024, lo que desvirtuaría el periodo de servicio consignado en el mencionado certificado de trabajo. • En ese contexto, sostiene que el servicio no fue ejecutado desde el 1 de diciembrede 2023,comoerróneamenteseindica enelcertificadodetrabajo materia de cuestionamiento. • Asimismo, refiere que el señor Oscar Carlos Huayna Mamani no fue propuesto como parte del personal clave en la Adjudicación Simplificada - SM-15-2024-MPSR-J-2 por del Consorcio Misti, según se verifica de la información obrante en el SEACE. • De igual forma, señala que el certificado de trabajo del 31 de diciembre de 2024, emitidoporlaempresaDibaKonstructoraS.A.C. afavordelseñorYony Vilca Ccama, por la prestación de servicios en el marco del servicio indicado anteriormente, desde el 1de diciembre de 2023hasta el 30de noviembre de 2024, también contendría información inexacta; toda vez que el servicio se habríaejecutadodesdeel7de agostode 2024(fechadelacta deinicio)hasta el 7 de diciembre de 2024, conforme se desprende del acta de inicio de servicio. • En igual sentido, señala que el certificado de trabajo del 31 de diciembre de 2024, emitidoporla empresa Diba Konstructora S.A.C. a favordel señorJuan Félix Japura Rojas, por la misma prestación del servicio antes mencionada y enelmismoperíodo,tambiéncontendríainformacióninexacta;todavezque dicho servicio se habría ejecutado desde el 7 de agosto de 2024 (fecha del acta de inicio) hasta el 7 de diciembre de 2024. Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7346-2025-TCP-S2 Respecto del equipamiento estratégico • Señala que, de la revisión de los folios 136 al 140 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte la ResoluciónDirectoral N° 4247-2024-MTC/17.02, emitida porla Direcciónde Servicios de Trasporte Terrestre del Ministeriode Transportes y Comunicaciones, mediante la cual se autoriza al vehículo de placa de rodaje V8T763 para el transporte de materiales y/o residuos peligrosos; sin embargo, refiere que dicha resolución no contiene los periodos de vigencia de la autorización, por lo que no podría verificarse la vigencia de la misma. • Por los argumentos expuestos, solicita se declare fundado su recurso de apelación interpuesto y; por consiguiente, se revoque el otorgamiento de la buena pro. 3. Por medio del Decreto del 13 de octubre de 2025, notificado a través del Toma RazónElectrónicodelSEACEenlamismafecha, seadmitióatrámiteelrecursode apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 20 de octubre de 2025, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 13 de octubre de 2025. 4. Por medio del escrito s/n presentado el 16 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimientoyabsolvióeltrasladodelosfundamentosdelrecursodeapelación, Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7346-2025-TCP-S2 señalando, principalmente, lo siguiente: Respecto de la experiencia del personal clave • Señalaque,sibienelContratoN°003-2024-MPSR-Jfuesuscritoel13dejunio de 2024, para la prestación del “Servicio de corte de roca fija a todo costo para la obra construcción de celdas para residuos, sistema de manejo de lixiviados, sistema de manejo de gases y vías de acceso; en el (la) celda transitoria de Huanuyo del distrito de Cabanillas, provincia de San Román, departamento de Puno”, con anterioridad a dicha fecha, la empresa Diba Konstructora S.A.C ya venía prestandoservicios a la MunicipalidadProvincial de San Román, en el marco del mismo proyecto y con el mismo objeto, a través de contratos perfeccionados con órdenes de servicio. • Asimismo,refiereque,mediantecarta del16de octubrede 2025,laempresa Diba Konstructora S.A.C. confirmó la veracidad de los tres (3) certificados de trabajo cuestionados, señalando que, incluso desde diciembre de 2023, ha venidoejecutando servicios de corte de roca fija a todo costoconforme a los términos de referencia del mencionado proyecto. Además, añade que tales servicios fueron contratados a través de órdenes deservicio,talescomolaOrdendeServicioN°0003537delmesdediciembre de 2023, la Orden de Servicio N° 0000020 del mes de febrero de 2024 y la Orden de Servicio N° 0001208 del mes junio de 2024, adjuntando las correspondientes facturas, estados de cuenta y constancias de pago (transferencias interbancarias – CCI), mediante las cuales se acredita que la Municipalidad Provincial de San Román efectuó pagos a favor de la empresa por los servicios prestados en en el marco de dicho proyecto. • En ese contexto, sostiene que el personal clave propuesto cumple con la experiencia exigida en las bases integradas, y que los documentos cuestionados no contienen información inexacta. Respecto del equipamiento estratégico • Refiere que, si bien la Resolución Directoral N° 4247-2024-MTC/17.02 del 1 de agosto de 2024, no consigna expresamente el período de vigencia de la autorización respectiva, ellose encuentra sujeta a lodispuestoen el Decreto Supremo N° 021-2008-MTC, cuyo numeral 1 del artículo 39establece que las Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7346-2025-TCP-S2 autorizaciones tienen una vigencia de cinco (5) años . • No obstante loexpuesto, precisa que enel folio28 de su oferta se encuentra el Certificado de Habilitación Vehicular Especial N° 15MRP24010464E, en el cual se consigna expresamente que la autorización del vehículo de placa de rodaje V8T763 para el transporte de materiales y/oresiduos peligrosos tiene vigencia desde el 2 de agosto de 2024 hasta el 3 de mayo de 2028. Además, añade que la autenticidadde dicho certificado puede verificarse mediante el código QR ubicado en la parte superior derecha del documento. En ese sentido, solicita que este extremo del cuestionamiento sea desestimado. • Solicitó el uso de la palabra 5. El 16 de octubre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2025-MPC-M; a través del cual expuso su precisión respecto de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto de la experiencia del personal clave • Señala que los documentos cuestionados por el Impugnante deben considerarse veraces, en aplicación del principio de presunción de veracidad que rige en la contratación pública. Respecto del equipamiento estratégico • Señala que en el Certificado de Habilitación Vehicular Especial N° 15MRP24010464E, obrante en el folio 133 de la oferta del Consorcio Adjudicatario,seconsignaexpresamentequelaautorizacióndelvehículocon placaV8T-763tienevigenciadesdeel2de agostode2024hastael3demayo de 2028. • Asimismo, indica que, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 39 del Decreto Supremo N° 021-2008-MTC, las autorizaciones para este tipo de vehículos y actividades tienen una vigencia de cinco (5) años. 6. Por medio del escrito s/n presentado el 17 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. Mediante el OficioN° 323-2025-MPC-M/GM presentadoel 17 de octubre de 2025 Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7346-2025-TCP-S2 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Con escrito s/n presentado el 20 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 20 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes designados por el Impugnante, el Consorcio 1 Adjudicatario y la Entidad contratante . 10. Por medio del Decreto del 20 de octubre de 2025, se requirió información complementaria, según el siguiente detalle: “AL SEGURO SOCIAL DE SALUD 1. Sírvase señalar la fecha de inicio y de conclusión del “Servicio de de corte de roca fija a todo costo para la obra construcción de celdas para residuos, sistemademanejodelixiviados,sistemademanejodegasesyvíasdeacceso; en el (la)celda transitoria de Huanuyo del distrito de Cabanillas, provincia de San Román, departamento de Puno” objeto del Contrato de ServiciosN° 003- 2024-MPSR-J derivado de la Adjudicación Simplificada AS-SM N° 015-2024- MPSR-J-2. Del mismo modo, cumpla con remitir copia del Contrato de Servicios N° 003- 2024-MPSR-J, así como del acta de recepción o conformidad del servicio correspondiente al mencionado contrato. 2. Asimismo, cumpla con señalarsi su representado contrató ala empresa Diba KonstructoraS.A.C.conRUC20606560096,paralaejecucióndel “Serviciode de corte de roca fija a todo costo para la obra construcción de celdas para residuos, sistema de manejo de lixiviados, sistema de manejo de gases y vías de acceso; en el (la) celda transitoria de Huanuyo del distrito de Cabanillas, provincia de San Román, departamento de Puno”, mediante contrataciones 1En representación del Impugnante hizo el usodela palabra el señor José Gabriel Ibárcena Revilla; en representación del Consorcio Adjudicatario el señor Jhon Jesús Huanco Chambi; y en representación de la Entidad contratante el señor Oscar Rimberto Mamani Calla. Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7346-2025-TCP-S2 menoresa 8UITu otrasmodalidadesde contratación, durantelosaños2023 y 2024. En caso de que su respuesta sea afirmativa, sírvase indicar la fecha exacta de inicio y de conclusión del servicio. (…)”. 11. A través del Decreto del 21 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado de los fundamentos del recurso impugnativo. 12. Por medio del Decreto del 27 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad contratante estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7346-2025-TCP-S2 entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a finde determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratede procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia delosCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco. Porsuparte,enelnumeral302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado, cuya cuantía asciende a S/ 438,000.00 (cuatrocientos treinta y ocho mil 00/100 soles), resulta que dicho montoes superiora 50UIT (S/ 267,500.00), porlo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones 2 3Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7346-2025-TCP-S2 realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena prootorgada a este último, porloque se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso públicoabreviado, licitaciónpública abreviada, selecciónde expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8)días hábiles siguientes de haberse tomado conocimientodel actoque se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue notificado el 1 de octubre de 2025; por tanto, en aplicaciónde lo dispuestoen los precitados artículos, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de 4 apelación, esto es, hasta el 9 del mismo mes y año . 4 Considerando que el 8 de octubre de2025 fue declarado feriado por “Combate de Angamos”. Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7346-2025-TCP-S2 Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante el escrito s/n presentado, precisamente, el 9 de octubre de 2025, debidamente subsanado el 10 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que aparece suscritoporlagerentegeneraldelImpugnante,laseñoraNellyFloresChancayauri. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentreincapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante quedó en segundo lugar en el orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro del procedimiento de selección. Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7346-2025-TCP-S2 i) No exista conexión lógica entreloshechosexpuestosen el recurso yelpetitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que (i) se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, (ii) se revoque el otorgamientode la buena pro y (iii) se otorgue la buena pro del procedimientode selección a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estánorientados a sustentarsus pretensiones, noincurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES 14. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario • Se revoque el otorgamiento de la buena pro • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7346-2025-TCP-S2 C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebas y documentos adicionales que coadyuvena la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomo premisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues locontrario, es deciracogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 16. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelaciónel 13 de octubre de 2025, segúnse aprecia de la información 5 obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 16 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que mediante el escrito s/n presentado, precisamente el 16 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, enel cual absolvióel trasladodel recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del 5 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7346-2025-TCP-S2 recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 17. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se abocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7346-2025-TCP-S2 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse pordescalificadalamismay,porsuefecto,revocarselabuenaprootorgadaasufavor. 20. ElImpugnantecuestionólaofertadelConsorcioAdjudicatario,argumentando que no acredita los requisitos de calificación referidos a la (i) experiencia del personal clave y (ii) el equipamiento estratégico, conforme a lo establecido en las bases integradas. Respecto de la experiencia del personal clave 21. El Impugnante señaló que el certificado de trabajo del 31 de diciembre de 2024, emitido por la empresa Diba Konstructora S.A.C. a favor del señor Oscar Carlos Huayna Mamani, contendría información inexacta, toda vez que el Contrato N° 003-2024-MPSR-J del cual deriva dicha experiencia, fue suscrito entre la Municipalidad Provincial de San Román – Juliaca y el Consorcio Misti (integrado por las empresas Huayna Invesment E.I.R.L. y Diba Konstructora S.A.C.) recién el 13 de junio de 2024. Añade que, de acuerdo con el acta de inicio de servicio, la prestación del mismo habría comenzado el 7 de agosto de 2024 y culminado el 7 de diciembre de 2024, lo que, según refiere, desvirtuaría el periodo de servicio consignado en el mencionado certificado de trabajo. Asimismo, manifestó que el señor Oscar Carlos Huayna Mamani no fue propuesto comopartedelpersonalclaveenlaAdjudicaciónSimplificada-SM-15-2024-MPSR- J-2 por del Consorcio Misti. Asimismo, refiere que el certificado de trabajo del 31 de diciembre de 2024, emitido por la empresa Diba Konstructora S.A.C. a favor del señor Yony Vilca Ccama, por la prestación de servicios en el marco del servicio indicado anteriormente,desdeel1dediciembrede2023hastael30denoviembrede2024, también contendría información inexacta; toda vez que el servicio se habría prestado desde el 7 de agosto de 2024, conforme se desprende del acta de inicio de servicio. En igual sentido, señala que el certificado de trabajo del 31 de diciembre de 2024, emitidoporlaempresaDibaKonstructoraS.A.C.afavordelseñorJuanFélixJapura Rojas, por la misma prestación del servicio antes mencionada y en el mismo Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7346-2025-TCP-S2 período, también contendría información inexacta; toda vez que dicho servicio se habría efectuado desde el 7 de agosto de 2024 (fecha del acta de inicio) hasta el 7 de diciembre de 2024. 22. Con relación a lo anterior, el Consorcio Adjudicatario señaló que, si bien el Contrato N° 003-2024-MPSR-J fue suscrito el 13 de junio de 2024, para la prestacióndel“Serviciodecortederocafijaatodocostoparalaobraconstrucción de celdas para residuos, sistema de manejo de lixiviados, sistema de manejo de gases y vías de acceso; en el (la) celda transitoria de Huanuyo del distrito de Cabanillas, provincia de San Román, departamento de Puno”, con anterioridad a dicha fecha, la empresa Diba Konstructora S.A.C ya venía prestando servicios a la Municipalidad Provincial de San Román, en el marco del mismo proyecto y con el mismo objeto, a través de contratos perfeccionados con órdenes de servicio. Asimismo, manifestó que mediante carta del 16 de octubre de 2025, la empresa Diba Konstructora S.A.C. confirmó la veracidad de los tres (3) certificados de trabajocuestionados, señalandoque, inclusodesde diciembre de 2023, ha venido prestando servicios de corte de roca fija a todo costo conforme a los términos de referencia del mencionado proyecto. Además, añade que tales servicios fueron contratados a través de órdenes de servicio, tales como la Orden de Servicio N° 0003537 del mes de diciembre de 2023, la Orden de Servicio N° 0000020 del mes de febrero de 2024 y la Orden de Servicio N° 0001208 del mes junio de 2024, adjuntando las correspondientes facturas, estados de cuenta y constancias de pago (transferencias interbancarias – CCI), mediante las cuales se acredita que la Municipalidad Provincial de San Román efectuó pagos a favor de la empresa por los servicios prestados en en el marco de dicho proyecto. En ese contexto, sostiene que el personal clave propuesto cumple con la experiencia exigida en las bases integradas, y que los documentos cuestionados no contienen información inexacta. 23. Por su parte, la Entidad contratante señaló que los documentos cuestionados por el Impugnante deben considerarse veraces, en aplicación del principio de presunción de veracidad que rige en la contratación pública. 24. Precisadoloanterior, cabe traera colaciónlo señaladoenlas bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como por los evaluadores (eneste caso, el oficial de compra)al momentode evaluarlas ofertas Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7346-2025-TCP-S2 y conducir el procedimiento. Así, enel literalC.1del numeral 3.5.2del CapítuloIII de la SecciónEspecífica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, se solicitó lo siguiente: Como se observa, para el responsable del servicio se exigió que los postores acrediten una experiencia mínima de 12 meses como responsable de voladura de rocas y/o corte en roca suelta o fija en obras de trocha carrozable y/o carreteras y/o caminos vecinales, a partir de la colegiatura. Del mismo modo, respecto del manipulador de explosivos, se requirió una experiencia mínima de dos (2) años como manipulador de explosivos y perforista y/perforista en rocas fijas y rocas sueltas, en obras de trocha carrozable y apertura de terrenos. Asimismo, se estableció que la experiencia del personal clave se acreditará con la presentación de copia simple de: Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7346-2025-TCP-S2 i) Contratos y su respectiva conformidad o ii) Constancias o iii) Certificados o iv) Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente, demuestre la experiencia del personal propuesto. 25. Ahora bien, considerando que el Impugnante ha cuestionadotres (3) documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario para acreditar el referido requisito de calificación, alegandoque presuntamente contendríaninformación inexacta;este Tribunal centrará su pronunciamiento únicamente respecto a dicho cuestionamiento. En tal sentido, a efectos de proceder con el análisis respectivo, corresponde reproducir el contenido de los referidos documentos; a saber Certificado de trabajo del 31 de diciembre de 2024 emitido a favor del señor Oscar Carlos Huayna Mamani Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7346-2025-TCP-S2 Certificado de trabajo del 31 de diciembre de 2024 emitido a favor del señor Juan Félix Japura Rojas Certificado de trabajo del 31 de diciembre de 2024 emitido a favor del señor Yony Vilca Ccama Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7346-2025-TCP-S2 26. Como se aprecia, los tres (3) certificados de trabajo fueron emitidos por la empresa Diba Konstructora S.A.C., en el marco de la prestación del “Servicio de corte de roca fija a todo costo para la obra construcción de celdas para residuos, sistema de manejo de lixiviados, sistema de manejo de gases y vías de acceso; en el (la) celda transitoria de Huanuyo del distrito de Cabanillas, provincia de San Román,departamentodePuno”,consignándoseelmismoperíododelaborespara los señores Oscar Carlos Huayna Mamani, Yony Vilca Ccama y Juan Félix Japura Rojas; esto es, del 1 de diciembre de 2023 al 30 de noviembre de 2024 27. No obstante, conforme se desprende de los términos del recurso de apelación interpuesto, dichos documentos contendrían información inexacta, dado que, según se indica, el Contrato N° 003-2024-MPSR-J, del cual se derivarían las experiencias señaladas, habría sido suscrito entre la Municipalidad Provincial de San Román – Juliaca y el Consorcio Misti (integrado por las empresas Huayna Invesment E.I.R.L y Diba Konstructora S.A.C.) recién el 13 de junio de 2024; razón por la cual, según se indica, resultaría imposible que las citadas personas hayan prestadosus servicios enla ejecucióndel referido servicioconanterioridadal 7de agosto de 2024 (fecha en que inició la ejecución del mencionado contrato). 28. Ahora bien, de la revisión de la información registrada en el SEACE correspondiente a la Adjudicación Simplificada AS-SM N° 015-2024-MPSR-J-2, en el marco de la cual se suscribió el Contrato N° 003-2024-MPSR-J, se observa que, efectivamente, dicho contrato fue suscrito el 13 de junio de 2024, teniendo por objeto la contratación del “Servicio de corte de roca fija a todo costo para la obra construcción de celdas para residuos, sistema de manejo de lixiviados, sistema de manejo de gases y vías de acceso; en el (la) celda transitoria de Huanuyo del distritodeCabanillas,provinciadeSanRomán,departamentodePuno”,conforme se aprecia del siguiente extracto: Asimismo, conforme a lo establecido en la cláusula quinta del referido contrato, relativa al plazo de ejecución de la prestación, se advierte que el inicio del plazo contractual tuvolugarel 7deagosto de2024, segúnconsta enel acta de iniciodel Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7346-2025-TCP-S2 servicio obrante en el expediente administrativo. 29. En ese contexto, y conforme a la documentación analizada, se advierte que los señores Oscar Carlos Huayna Mamani, Yony Vilca Ccama y Juan Félix Japura Rojas habrían prestado sus servicios en la ejecución de la obra objeto del Contrato N° 003-2024-MPSR-J a partir del 7 de agosto de 2024. No obstante, el Consorcio Adjudicatario sostiene que, con anterioridad a dicha fecha, la empresa Diba Konstructora S.A.C. —emisor de los documentos cuestionados— ya venía prestando servicios a la misma Entidad contratante y respecto del mismo objeto contractual. En ese contexto, a efectos de sustentar dicha afirmación, remitió la Orden de Servicio N° 0000020 del 1 de febrero de 2020 y la Orden de Servicio N° 0003537 del 20 de diciembre de 2023; los cuales se reproducen para mayor detalle: Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7346-2025-TCP-S2 Asimismo, adjuntó las constancias de pago por concepto de “transferencia a cuenta de terceros (CCI)” correspondiente al 8 y 25 de noviembre de 2024, emitidas por la Municipalidad Provincial de San Román – Juliaca a favor de la empresa Diba Konstructora S.A.C., en el marco de la ejecución del servicio previamente señalado. Para mayor detalle, se reproduce el contenido de dichos documentos: Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7346-2025-TCP-S2 Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7346-2025-TCP-S2 30. Como se desprende de lo expuesto, se verifica que la empresa Diba Konstructora S.A.C. habría prestado servicios a favor de la Municipalidad Provincial de San Román – Juliaca, respecto del mismo objeto contractual previsto en el Contrato N° 003-2024-MPSR-J, con anterioridad al inicio de la ejecución de dicho contrato, esto es, antes del 7 de agosto de 2024, en virtud de ordenes de servicios emitidas por dicha entidad. En tal sentido, considerar únicamente el Contrato N° 003-2024-MPSR-J y su respectiva acta de inicio de ejecución contractual para determinar la presunta existencia de información inexacta en los tres (3) documentos cuestionados, conformea losostenidoporelImpugnante,resultainsuficiente;ello,enlamedida que los documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario evidenciarían Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7346-2025-TCP-S2 que, con anterioridad al inicio de ejecución del citado contrato, la empresa Diba Konstructora S.A.C. ya venía prestando el mismo servicio a favor de la misma Entidad contratante. Además, los documentos cuestionados no hacen referencia específica al Contrato N° 003-2024-MPSR-J, sino al servicio en sí mismo; y, conforme se advierte de las órdenes de servicio y las constancias de pago antes mencionadas, estas aluden al mismo servicio que se desprende del contenido de los tres (3) documentos cuestionados. Por lo tanto, no puede admitirse que los certificados de trabajo emitidos el 31 de diciembre de 2024 contengan información inexacta únicamente por no coincidir con la fecha de inicio de ejecución del Contrato N° 003-2024-MPSR-J —máxime si los documentos cuestionados nohacenreferencia a este contrato—;toda vez que existe evidencia documental que permite colegir, en el presente procedimiento recursivo,quelaprestacióndelmismoservicioseveníabrindadoconanterioridad, y bajo otras modalidades contractuales (en este caso, ordenes de servicio) con la misma Entidad. 31. Asimismo, respecto de que el señor Oscar Carlos Huayna Mamani no fue propuesto como parte del personal clave en la Adjudicación Simplificada -SM-15- 2024-MPSR-J-2 pordel ConsorcioMisti (de la cual deriva el ContratoN° 003-2024- MPSR-J) y que por tanto uno de los certificados contendría información inexacta; corresponde precisar, en primer término, que los documentos cuestionados no hacen alusión a experiencia adquirida en el marco de dicho contrato. Además, debe tenerse en cuenta que la normativa de contratación pública vigente al momento de la referida contratación contemplaba la posibilidad de que el contratista pueda sustituir al personal clave inicialmente propuesto. En ese sentido, el argumento planteado por el Impugnante no resulta suficiente para sustentar la existencia de una presunta información inexacta. 32. Cabe precisar que este Tribunal, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para resolver el presente procedimiento recursivo, con Decreto del 20 de octubre de2025,solicitóalaMunicipalidadProvincialdeSanRomán– Juliaca,que remita información detallada sobre las contrataciones efectuadas con la empresa DibaKonstructoraS.A.C.durantelosaños2023y2024,relacionadasconelservicio anteriormente mencionado; no obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se advierte que dicha entidad no ha dado respuesta al requerimiento formulado. Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7346-2025-TCP-S2 33. En consecuencia, este Tribunal aprecia que en el expediente administrativo no obran elementos de convicción que permitan concluir que los tres (3) certificados cuestionados contienen información inexacta. Asimismo, se advierte que el Impugnante no ha presentado elementos de convicción suficientes que permitan acreditar la inexactitud de dichos documentos, por lo que en aplicación del principio de presunción de veracidad, corresponde considerarlos como veraces, debiendo desestimarse lo alegado en este extremo. 34. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde que la Entidad contratante realice la fiscalización posterior a la oferta del Consorcio Adjudicatario, en atención al cuestionamiento efectuado por el Impugnante, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicada la presente resolución, bajo responsabilidad. Respecto del equipamiento estratégico 35. El Impugnante señaló que en los folios 136 al 140 de la oferta del Consorcio Adjudicatario se advierte la Resolución Directoral N° 4247-2024-MTC/17.02, emitida por la Dirección de Servicios de Trasporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mediante la cual se autoriza al vehículo de placa de rodaje V8T763 para prestar servicio de transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos; sin embargo, refiere que dicha resolución no contiene los periodos de vigencia de dicha autorización, por lo que no podría verificarse la vigencia de la misma. 36. Frente a dichocuestionamiento, el ConsorcioAdjudicatariomanifestóque, si bien la Resolución Directoral N° 4247-2024-MTC/17.02 del 1 de agosto de 2024, no consignaexpresamenteelperíododevigenciadelaautorización,elloseencuentra sujeta a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 021-2008-MTC, cuyo numeral 1 del artículo 39 establece que las autorizaciones tienen una vigencia de cinco (5) años. Además, precisa que en el folio 28 de su oferta se encuentra el Certificado de Habilitación Vehicular Especial N° 15MRP24010464E, en el cual se consigna expresamente que la autorización tiene vigencia desde el 2 de agosto de 2024, es decir, al día siguiente de emitida la Resolución Directoral N° 4247-2024- MTC/17.02 hasta el 3 de mayo de 2028. Asimismo, añade que la autenticidad de dicho certificado puede verificarse mediante el código QR ubicado en la parte Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7346-2025-TCP-S2 superior derecha del documento. 37. A su turno, la Entidad contratante manifestó que el Certificado de Habilitación Vehicular Especial N° 15MRP24010464E, obrante en el folio 133 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se consigna expresamente que la autorización del vehículo con placa V8T-763 tiene vigencia desde el 2 de agosto de 2024 hasta el 3 de mayo de 2028. Asimismo, indica que, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 39 del Decreto Supremo N° 021-2008-MTC, las autorizaciones para este tipo de vehículos y actividades tienen una vigencia de cinco (5) años. 38. Enprincipio, es importante traera colaciónloseñaladoenlas basesintegradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal C.3) del numeral 3.5.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, en cuanto al requisito de calificación por “Equipamiento estratégico”, se establece que los postores deben presentar lo siguiente: De lo anterior, se evidencia que, para la calificación de la oferta, referido al Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7346-2025-TCP-S2 equipamiento estratégico, los postores debían acreditar, entre otros requisitos, una camioneta con autorización para transporte de materiales y/o residuos peligros porcarretera. Asimismo, se establece que dicho equipodebía acreditarse mediante copia de documentos que respalden la propiedad, posesión, compromiso de compra-venta, contrato de alquiler u otro documento que demuestre la disponibilidad de aquel. 39. Ahora bien, en atención al cuestionamiento formulado por el Impugnante, corresponde precisar, en primer término, que, conforme a lo señalado anteriormente, las bases integradas no establecen requisito alguno respecto a la vigencia de habilitación vehicular especial. Sin perjuicio de ello, se verifica que en la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario se incluye el Certificado de Habilitación Vehicular Especial N° 15MRP24010464E (véase folio 28), en el cual se consigna que la habilitación del vehículo con placa V8T-763, para el transporte de materiales y/o residuos peligrosos, tiene una vigencia de cuatro (4) años, comprendida entre el 2 de agosto de 2024 y el 3 de mayo de 2028. 40. En consecuencia, y conforme a los argumentos expuestos, corresponde desestimar los cuestionamientos formulados por el Impugnante y; por consiguiente, confirmarse la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Asimismo, debe confirmarse el otorgamiento de la buena pro a favor de este último. 41. Por lo tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 42. De acuerdo con los argumentos expuestos, este Tribunal ha decidido declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, y confirmar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro a su favor. 43. Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 44. Por consiguiente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.1 del artículo Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7346-2025-TCP-S2 315 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su recurso. 45. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006- 2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo16de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor GRUPO CONSTRUCCIONES AURISUR SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - GRUCON, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 12-2025-MPC-M/CS-1- Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Carabaya, para la “Contratación de servicios de perforación y voladura a todo costo para la obra Creación del servicio de tránsito peatonal interurbano o rural en el tramo San Francisco - Santa Cruz distrito de Usicayos de la provincia de Carabaya del departamento de Puno”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 CONFIRMAR la calificación de la oferta del CONSORCIO SANTA CRUZ, integradoporlasempresas HUAYNAINVESMENTE.I.R.L. yCONSTRUCTORA CHACÓN NTG E.I.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 12- 2025-MPC-M/CS-1- Primera Convocatoria. 1.1 CONFIRMAR la buena prodel ConcursoPúblicoAbreviadoN° 12-2025-MPC- M/CS-1- Primera Convocatoria otorgada al CONSORCIO SANTA CRUZ, integradoporlasempresas HUAYNAINVESMENTE.I.R.L. yCONSTRUCTORA CHACÓN NTG E.I.R.L. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7346-2025-TCP-S2 2. EJECUTAR la garantía presentada por el postor GRUPO CONSTRUCCIONES AURISUR SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - GRUCON para la interposición de su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad contratante realice la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 34, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunalenunplazode veinte(20)díashábiles,contadosapartirdeldíasiguiente de la publicación de la presente resolución, bajo responsabilidad. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 30 de 30