Documento regulatorio

Resolución N.° 7345-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por JT Contratistas y Servicios Generales S.A.C. en el marco del Concurso Público Abreviado 25-2025-GR PUNO/OC (Primera Convocatoria), para la contratación del “Ser...

Tipo
Resolución
Fecha
30/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07345-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública,unaherramientalícitaparasanearelprocedimientode selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.”. Lima, 31 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 31 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 9164/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestoporJTContratistasyServiciosGeneralesS.A.C.enelmarcodelConcursoPúblico Abreviado 25-2025-GR PUNO/OC (Primera Convocatoria), para la contratación del “Servicio de instalación de señales horizontales y verticales, según términos de referencia, meta: mejoramiento de la infraestructura vial turístico tramo Phutini-Jayu Jayu, distrito de Acora- Puno-Puno”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de agosto de 2025, el Gobierno Regional...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07345-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública,unaherramientalícitaparasanearelprocedimientode selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.”. Lima, 31 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 31 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 9164/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuestoporJTContratistasyServiciosGeneralesS.A.C.enelmarcodelConcursoPúblico Abreviado 25-2025-GR PUNO/OC (Primera Convocatoria), para la contratación del “Servicio de instalación de señales horizontales y verticales, según términos de referencia, meta: mejoramiento de la infraestructura vial turístico tramo Phutini-Jayu Jayu, distrito de Acora- Puno-Puno”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 15 de agosto de 2025, el Gobierno Regional de Puno, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado 25-2025-GR PUNO/OC (Primera Convocatoria),paralacontratacióndel“Serviciodeinstalacióndeseñaleshorizontales y verticales, según términos de referencia, meta: mejoramiento de la infraestructura vial turístico tramo Phutini-Jayu Jayu, distrito de Acora-Puno-Puno”, con una cuantía de S/ 453 130.94 (cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento treinta con 94/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 24 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 30 de setiembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor MMCIngeniería y Negocios S.A.C. (con RUC N° 20447819211), en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 285 319.42 (doscientos ochenta y cinco mil trescientos diecinueve con 42/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07345-2025-TCP-S5 Etapas Postor Buena Oferta Puntaje OP. Pro Admisión Calificación Económica Total * S/ MMC Ingeniería Y Negocios S.A.C. Admitida Calificada 285 319.42 101.33 1 SÍ JT Contratistas y Calificada 349 800.00 99.19 2 NO Servicios Admitida Generales S.A.C. Ingeniería & Admitida Calificada 440 618.60 90.22 3 NO Construcción Mundial S.A.C *Orden de Prelación 3. Mediante escrito s/n y Escrito N.°2, presentados el 7 y 10 de octubre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal,elpostorJT Contratistas yServiciosGenerales S.A.C.(conRUCN° 20456141740), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la admisión y/o calificación de la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro, y iii) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Respecto de la admisión de la oferta del Adjudicatario • El Impugnante precisa que el literal b) del numeral 2.2.1.1, referido a los documentos para la admisión de la oferta, contenido en el capítulo II de las condiciones específicas del procedimiento de selección, establece como documento de presentación obligatoria el Pacto de Integridad conforme al anexo N.° 2. • Sostiene que, tal como se observa en los folios 5 y 6 de la oferta del Adjudicatario,estepresentóelanexoN.°2–PactodeIntegridad;sinembargo, en la parte inicial de dicho documento se consigna que quien lo suscribe es David Mendoza Sillo, indicando ser representante legal del Adjudicatario. No obstante, según el certificado de vigencia de poder obrante en los folios 2 a 4 de la misma oferta, se acredita que la representación legal no es ejercida por el mencionado señor David Mendoza Sillo. • Por ello, al no existir coherencia entre el contenido del documento anexo N.° 2 –PactodeIntegridadylainformaciónacreditadaenlaoferta,consideraque esta no debió ser admitida. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07345-2025-TCP-S5 • De otro lado,elImpugnante señala que, segúnel numeral1.3 delcapítulo Ide la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, el objeto de la convocatoria es expresamente la contratación del servicio de instalación de señales horizontales y verticales,según términos de referencia, meta: mejoramiento de la infraestructura vial turística tramo Phutini–Jayu Jayu, distrito de Acora–Puno–Puno. Sin embargo, sostiene que el Adjudicatario nunca presentó una oferta económica que indique de manera precisa dicho objeto. Precisa que, tal como se observa en los folios 11 de su oferta, el Adjudicatario presenta el anexo N.° 6 – Precio de la oferta, y en el recuadro destinado al concepto no consigna la contratación del servicio de instalación de señales horizontales y verticales conforme a los términos de referencia y a la meta señalada, sino que oferta únicamente una relación de ítems. • El Impugnante señala que, en una eventual ejecución contractual, la Entidad solo podría exigir y pagar las actividades descritas en el anexo presentado por el Adjudicatario, mas no podría exigir el cumplimiento de dichas actividades a todo costo, puesto que enladescripción generaldelrequerimiento contenida en el numeral 2 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas seindicaexpresamentequecadaactividadtienelacaracterísticadeseratodo costo. • Sin embargo, sostiene que el Adjudicatario suprimió dicha frase en su oferta económica,de modo que, en laejecución deleventual contrato, laEntidad no tendría cómo exigir que las actividades o servicios sean asumidos bajo la modalidad a todo costo. Respecto de la calificación de la oferta de Adjudicatario • Por otro lado, el Impugnante señala que, bajo las reglas de las bases, la experiencia del personal clave (personal técnico y/o capataz) podía acreditarse mediante certificados, entre otros documentos. Asimismo, las calificaciones del personal clave (personal técnico y/o capataz) podían acreditarse con el certificado de estudios secundarios, entre otros. • En ese sentido, precisa que respecto del personal clave, específicamente el personal técnico y/o capataz, debía presentarse dos documentos correspondientes a una misma persona: i) los certificados que acrediten la experiencia y ii) el certificado de estudios secundarios. Sin embargo, el Adjudicatario no cumplió con dicha exigencia. • Indica que, en los folios 35 de la oferta del Adjudicatario, se presenta el certificado de trabajo del señor Edgar Arenas Ramos, mientras que en los Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07345-2025-TCP-S5 folios 36 se adjunta el certificado de estudios secundarios de una persona distinta, identificada como Edgar Ramos Arenas, lo que evidencia claramente que se trata de dos personas diferentes, tal como se desprende del orden invertido de los apellidos. • El Impugnante sostiene que, tratándose de dos personas diferentes, no se presentaron los dos documentos exigidos en las bases integradas para una misma persona. Precisa que, conforme a lo establecido, debía presentarse tanto el certificado de trabajo como el certificado de estudios correspondientes a un solo individuo. Al no cumplirse con ello, se configura el primer incumplimiento de los requisitos de calificación. • Asimismo, señala que la misma situación se repite respecto del segundo personal clave, correspondiente al personal técnicoy/o operador de máquina de pintar. Indica que, en los folios 37 de laofertadel Adjudicatario,se adjunta el certificado de trabajo anombre de Eden Hancco Arena; sinembargo, en los folios 38 de la misma oferta se presenta el certificado de estudios de una persona distinta, identificada como Eden Hancco Arenas, lo que evidencia nuevamente la falta de correspondencia entre los documentos exigidos para un mismo integrante del personal clave. • Porotrolado,elImpugnanteseñalaquelasbasesintegradasestablecencomo equipamiento estratégico, entre otros, la presentación de dos unidades de camión baranda con las características siguientes: capacidad de peso bruto mínima de 4.0 toneladas y antigüedad máxima de seis años. Dicho equipamiento estratégico debía acreditarse mediante copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler, u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento requerido para la ejecución del contrato. • Precisa que, para acreditar uno de los camiones baranda, el Adjudicatario presentó, a folios 41 de su oferta, un compromiso de alquiler suscrito por la empresa OMTEK S.A.C., representada por su gerente general, Albert Mamani Zenteno, mediante el cual dicha empresa se comprometía a alquilarle un camión baranda marca JAC. Sin embargo, sostiene que la supuesta propiedad de dicho vehículo es falsa, ya que OMTEK S.A.C. no es propietaria de ningún camión baranda, y menos aún de marca JAC. • Refiereque,trasefectuarunabúsquedavehicularenSUNARPanivelnacional, se verificó que la empresa OMTEK S.A.C. solo figura como propietaria de un vehículo con placa 28615Z, que corresponde a un vehículo marca Yamaha, no a un camión baranda. Además, al consultar el modelo YBR125 de la referida marca, se comprobó que se trata de una motocicleta, no de un camión baranda. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07345-2025-TCP-S5 • Asimismo, indica que, al realizar una búsqueda adicional en el registro de propiedadvehicular anombre de AlbertMamaniZenteno, gerente generalde OMTEK S.A.C., se constató que dicha persona no posee ningún vehículo a su nombre. En consecuencia, considera plenamente acreditado que OMTEK S.A.C. no es propietaria de ningún camión baranda, por lo que el compromiso de alquiler presentado carece de validez, dado que nadie puede alquilar legalmente un bien del cual no es propietario. • Por tanto, el Impugnante sostiene que el compromiso suscrito por quien no ejerce la propiedad del camión baranda no surte efecto legal alguno, y en consecuencia no se acredita la disponibilidad del equipamiento estratégico- • Delmismomodo,refierequelasbasesintegradasexigen,comoequipamiento estratégico adicional, una camioneta 4x4 con capacidad de peso bruto no menor a 1.9 toneladas y cinco asientos, debiendo acreditarse igualmente con documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compraventa o alquiler, u otro documento que acredite la disponibilidad del vehículo. • Indica que, para acreditar la disponibilidad dicha camioneta, el Adjudicatario presentó un compromiso de alquiler de una camioneta Toyota Hilux color plata metálico, con placa BHW-765, suscrito por Noyme Paredes Gómez. Sin embargo, al verificarse la información vehicular en SUNARP, se constató que el vehículo con dicha placa no es de color plata metálico, sino blanco, y además no pertenece a Noyme Paredes Gómez, sino a René Uturunco Uturunco. • Por ello, el Impugnante concluye que el compromiso de alquiler suscrito por una persona distinta a la propietaria real carece igualmente de validez legal, por lo que no se acredita la disponibilidad del equipamiento estratégico, y la oferta del Adjudicatario debió ser descalificada. • Finalmente, señala que las bases integradas también contemplan como equipamiento estratégico, entre otros, un equipo de pintado para señalización de carreteras con una capacidad máxima de 19 HP. Por su parte, el Adjudicatario presentó únicamente una factura con la que pretende acreditar dicho equipamiento estratégico. No obstante, la capacidad máxima del motor consignada en la factura es de solo 10 HP, cuando las bases integradas exigen 19 HP. • En consecuencia, el Impugnante sostiene que el Adjudicatario tampoco cumple con este equipamiento estratégico, constituyendo ello otro motivo más para la descalificación de su oferta. 4. Con decreto del 13 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07345-2025-TCP-S5 interpuesto por elImpugnante y se convocó a audiencia pública parael 20 de octubre de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 5. Mediante Informe N° 161-2025-GR PUNO/ORA/OASA-RGA, registrado en el SEACE el 16 de octubre de 2025, la Entidad absolvió el traslado del recurso en los siguientes términos: • En relación con el Pacto de Integridad (Anexo N.° 2), lA Entidad señala que el Adjudicatario presentó el documento debidamente firmado y con el número de DNI correspondiente alpostor participante, locual otorga validez y autenticidad al contenido, las obligaciones y garantías asumidas. Agrega que, tras la revisión integraldelaoferta,nosegeneródudasobrelaidentidaddelpostorniseafectó la competencia ni el contenido del compromiso, por lo que, en mérito a los principios de eficacia, eficiencia, integridad, presunción de veracidad y libre competencia establecidos en la Ley y el Reglamento, la oferta fue considerada admitida. • Respecto al Anexo N.° 6 – Precio de la oferta, indica que el Adjudicatario consignólos ítemscorrespondientes alservicioconvocado,conformealformato exigido por las bases integradas. Precisa que en ningún extremo del anexo se solicita consignar expresamente el objeto de la convocatoria, por lo que la evaluaciónse efectuósobreelpreciototalofertadoylacorrespondenciaconlos servicios requeridos, sin que ello altere las disposiciones del procedimiento. En virtud de los principios de eficiencia y presunción de veracidad, la oferta fue considerada admitida. • Encuantoalpersonalclave,sostienequeelAdjudicatarioacreditólaexperiencia y formación académica exigidas en las bases integradas. Respecto al primer personal técnico y/o capataz, se verificó la presentación del certificado de trabajoanombredeEdgarArenasRamosconDNIN.°40805430,ydelcertificado Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07345-2025-TCP-S5 de estudios secundarios de Edgar Ramos Arenas, situación que no genera duda razonable sobre la identidad de la persona. En consecuencia, se cumple con los requisitos de experiencia y formación académica requeridos, conforme a los principios de presunción de veracidad y competencia, considerando la oferta como calificada. • De igual forma, sobre el segundo personal clave -técnico y/o operador de máquina de pintar -, indica que el Adjudicatario presentó certificado de trabajo y certificado de estudios secundarios a nombre de Eden Hancco Arenas, acreditando experiencia de tres años y formación académica secundaria completa, por lo que se cumple con lo exigido en las bases integradas y la oferta fue igualmente calificada. • En lo relativo al equipamiento estratégico, la Entidad indica que las bases integradas no establecen la verificación ni revisión de dicho equipamiento durante la etapa de evaluación de ofertas, dado que su disponibilidad debe acreditarse para la ejecución del contrato. Por tanto, la revisión del cumplimiento de este requisito corresponde efectuarse en la etapa contractual, conforme a lo señalado expresamente en las bases integradas. • Finalmente, laEntidad concluye que el procedimiento de selecciónse desarrolló dentro del marco de la Ley y el Reglamento, y que las acciones adoptadas por el comité de selección se encuentran debidamente sustentadas, actuando conforme a los principios de eficacia, eficiencia y presunción de veracidad. 6. Mediante escrito s/n presentado el 16 de octubre de 2025, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo y que se ratifique la buena pro otorgada a su favor, sobre la base de los siguientes argumentos: • El Adjudicatario señala que el Impugnante cuestiona la consignación del nombre de otro representante legal dentro del anexo N.° 2. Indica que, de una lectura integral de su oferta, se puede verificar indubitablemente que la representante legal es la señora Hancco Zirena, Lis Belia, tal como se acredita enelanexoN.°1(folio1)yenlafirmadetodalaofertapresentada.Precisaque, de acuerdo con la vigencia de poder, se confirma que la referida persona es quien tiene la facultad para representar a la empresa MMC Ingeniería y Negocios S.A.C. • Sostiene que, sibienen elanexo N.° 2 figura elnombre de David MendozaSillo, ello obedece a un error involuntario que no afecta la esencialidad de la oferta. Considera que pueden presentarse errores materiales o de digitación, los cuales,conformealosprincipios decompetencia,eficacia,eficienciayvalorpor Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07345-2025-TCP-S5 dineroestablecidosenelartículo5delaLey,sonsubsanablessiemprequesean manifiestos e indubitables, es decir, que no generen duda razonable sobre la intención del postor ni afecten el contenido o alcance de la oferta. Afirma que nocabedudadequelarepresentantelegaleslaseñoraHanccoZirena,LisBelia, por lo que lo cuestionado por el Impugnante debe ser rechazado y debe ratificarse la buena pro a su favor. • Respecto al precio de la oferta - anexo N.° 6, considera que la observación del Impugnante es totalmente errada y arbitraria, pues según las bases integradas el procedimiento corresponde al concurso público abreviado N.° 25-2025-GR Puno/OC-1,cuyoobjetoes lacontratacióndelserviciode instalaciónde señales horizontales yverticales,segúntérminosdereferencia,meta:mejoramiento de la infraestructura vial turístico tramo Phutini - Jayu Jayu, distrito de Acora– Puno–Puno.Explicaquedichoobjetoestáconformadoporunpaqueteúnicoen elcualse detallanlosservicioscorrespondientes,yque unarevisiónintegraldel anexo N.° 6 presentado en el folio 11 de su oferta confirma que se consignó el detalle del paquete conforme a las bases integradas. Agrega que la nomenclatura del proceso también señala el mismo objeto, por lo que queda claro que cumplió con ofertar de acuerdo con lo exigido. • En cuanto a la experiencia y calificación del personal clave, indica que el Impugnantecuestionalaacreditacióndelaexperienciadelpersonaltécnicopor supuestas inconsistenciasenlosnombres.Sostieneque respectoalseñorEdgar ArenasRamos,elImpugnantenohapresentadoningunapruebafehacienteque demuestre que se trata de personas diferentes, tratándose únicamente de un error material que no altera la esencialidad de la oferta. Afirma que los errores de digitación o de transcripción, como los ortográficos, son subsanables conforme al artículo 5 de la Ley, siempre que sean evidentes e indubitables y no afecten el contenido fundamental de la oferta. Añade que en el certificado de trabajo figura el número de DNI del referido señor, por lo que puede verificarse que se trata de la misma persona. • Respecto de la acreditación de la experiencia del señor Eden Hancco Arena, sostiene que el hecho de haberse consignado una letra “s” adicional en el apellido no implica que el documento se refiera a otra persona. Considera que el Impugnante tampoco ha presentado prueba fehaciente que demuestre lo contrario, siendo evidente que se trata de un error material que no cambia la esencialidad de la oferta. • En relacióncon elequipamiento estratégico - camión baranda ycamioneta4x4, manifiesta que, conforme a reiterada jurisprudencia, para que se configure documentación falsa debe existir una respuesta del ente emisor que niegue expresamente el contenido del documento cuestionado, situación que no Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07345-2025-TCP-S5 ocurre en este caso. Precisa que las páginas web pueden estar sujetas a actualización, por lo que la información obtenida no necesariamente coincide conlapresentadaenlaoferta.Enconsecuencia,sostiene que elImpugnanteno ha presentado ningún medio probatorio que acredite la supuesta falsedad, basando sus afirmaciones únicamente en suposiciones. • Finalmente, en cuanto al equipo de pintado para señalización de carreteras, considera que lo señalado por el Impugnante es totalmente falso. Explica que las bases integradas establecen una capacidad máxima de 19 HP, lo cual significa que los postores pueden ofertar equipos con potencias iguales o menores, siempre que no excedan dicho límite. Por ello, sostiene que al haber ofertado un equipo de 10 HP, se encuentra dentro del rango permitido por las bases integradas. • El Adjudicatario concluye que lo cuestionado por el Impugnante carece de sustento técnico y jurídico, y que su oferta cumple con todos los requisitos establecidos en las bases integradas, por lo que debe ratificarse la buena pro a su favor. 7. Por decreto del 20 de octubre de 2025 se dispuso por tener por apersonado al Adjudicatario, por absuelto el traslado del recurso de apelación y por acreditado su representante para el uso de la palabra. 8. El 20 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante y el Adjudicatario. 9. Con decreto del 20 de octubre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal identificó un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, y corrió traslado del mismo a las partes y la Entidad a fin de que expongan sus posiciones sobre el particular, en los siguientes términos: A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE Y AL TERCERO ADMINISTRADO: Sírvase emitir pronunciamiento respecto de los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección que se desarrollan a continuación: Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07345-2025-TCP-S5 1. En la página 63 de las bases integradas se establece el siguiente requisito de calificación – formación académica del personal clave: 2. Según ello, el personal clave debe contar con estudios de secundaria completa como mínimo 3. Sin embargo, las bases estándar de concurso público abreviado de servicios, aplicables al presente procedimiento, solo establecen la acreditación de dicho requisito a partir del grado o título profesional, como se aprecia a continuación: Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07345-2025-TCP-S5 4. Así,lasbasesintegradasdelpresenteprocedimientocontravienenloprevisto en las bases estándar aplicables e implicarían una transgresión del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, que precisa que las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores. 5. En segundo lugar, en el requisito de calificación C.3 - equipamiento estratégico se requirió lo siguiente: Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07345-2025-TCP-S5 6. Así, en el ítem 3 - Equipo de pintado para señalización de carreteras”, se requiere un caudal de pintura de 5 a10 gpm, una presión de trabajo de 2900 PSIyunacapacidadmáximade19HP.Noobstante,laespecificaciónrelativa a la capacidad máxima de 19 HP resulta ambigua, dado que no se precisa si dicha capacidad constituye un valor requerido (es decir, un valor obligatorio que se debe cumplir de modo que el equipo tenga dicha capacidad) o si se trata de un valor máximo referencial, pudiendo aceptarse equipos con capacidades inferiores. 7. La observación señalada supondría un posible quebrantamiento de la transparencia del procedimiento de selección, constituyendo una contravención del literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual la transparencia y facilidad de uso “son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles”. 8. Cabe señalar que ambas observaciones (sobre la formación académica del personal clave y sobre la capacidad del ítem 3 del equipamiento estratégico) incidenenelanálisisdeloscuestionamientosquehansidoobjetodelrecurso impugnatorio, por cuanto se ha solicitado la descalificación de la oferta del postor adjudicatario con base en presuntos incumplimientos en la acreditacióndelaformaciónacadémicadelpersonalclave -personaltécnico Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07345-2025-TCP-S5 y/ocapatazylacapacidaddelítem3delequipamientoestratégico,extremos de las bases que contendrían deficiencias en su formulación por contravención de las bases estándar y del principio de transparencia y facilidad de uso, respectivamente. Teniendoencuentaloseñaladoyenatenciónalodispuestoenelnumeral313.2 del artículo 313 del Reglamento, se corre traslado a las partes y a la Entidad para que, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, expongan su posición sobre si lo descrito configura vicios que justifiquen declarar la nulidad del procedimiento de selección. 10. Mediante escrito s/n presentado el 21 de octubre de 2025, el Adjudicatario remitió información adicional, señalando lo siguiente: • Respecto del cuestionamiento referido a la acreditación del camión baranda y camioneta 4x4, señala que se produjo un error de digitación en el número de plaza, que debe decir BHM-765 donde dice BHW-765. • Indica además que el Impugnante no aportado prueba alguna sobre la inexactitud de los documentos presentados para dicha acreditación, pues no presenta respuesta alguna de sus entes emisores, condición necesaria para acreditar la existencia de información inexacta en la oferta. • Por otra parte, reitera que el equipo de pintado para señalización, según las condiciones de las bases, podía tener una capacidad máxima de hasta 19hp, por lo que su oferta cumple con la mencionada especificación al haber ofertado 10hp. • PrecisafinalmentequesuofertatieneunadiferenciadeS/15298.58respecto deladelImpugnante,porloque,encumplimientodelosprincipiosdeeficacia y eficiencia y valor por dinero, correspondía otorgarse a su representada la buena pro. 11. Con decreto de 23 de octubre de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala los argumentos adicionales del Adjudicatario presentados el 21 de octubre de 2025. 12. Mediante escrito s/n presentado el 23 de octubre de 2025, el Adjudicatario absolvió el traslado del posible vicio de nulidad efectuado con decreto del 20 de octubre de 2025, en los siguientes términos: • Señala que, si bien es cierto las bases estándar no habilitan a requerir personal con título técnico, debe tenerse en cuenta que cada entidad es Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07345-2025-TCP-S5 independiente para establecer sus propias necesidades. En este caso, el objeto del presente procedimiento es el “servicio de instalación de señales horizontalesyverticales,segúntérminosdereferencia,meta:mejoramiento delainfraestructuravialturísticotramoPhutini–JayuJayu,distritodeAcora- Puno-Puno”, por lo que la capacitación generada por un profesional técnico no impide lacorrectaejecución del procedimiento,más aún sielprofesional ofertado cumple ampliamente con lo exigido en las bases integradas.Añade que ningún postor se ha visto afectado por el puntaje establecido respecto a la capacitación del personal, pues, según el acta, solo su representada y el Adjudicatario presentaron oferta. • Considera que uno de los principios que rigen la contratación pública es garantizar la mayor participación de postores y que, si el Tribunal declarara la nulidad por una exigencia como la del título técnico -que no afecta el objeto de contratación-, se estaría generando una restricción que limita la pluralidad de postores, quebrantando este principio. Asimismo, sostiene que su propuesta económica es menor en comparación con la del Adjudicatario y que su oferta cumple con todas las exigencias de las bases integradas, por lo que, bajo el principio de “valor por dinero”, su propuesta aseguraelcumplimientodelafinalidadpúblicadelacontratación,lacalidad, la sostenibilidad de la oferta y la eficiencia en costos y plazos. • Afirma que no existe ningún quebrantamiento a los lineamientos de las bases estándar y que no se configura un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. En relación con el equipamiento estratégico, considera que no cabe interpretación adicional a lo señalado en las bases integradas, las cuales establecen que, para garantizar la pluralidad de postores, debe aceptarse una potencia máxima de 19 HP, por lo que su representada ha presentado el equipamiento dentro de lo permitido. • Sostiene que la normativa de contrataciones del Estado dispone que la nulidad solo debe aplicarse en casos excepcionales y de gravedad máxima, citando la Resolución N.° 1232-2020-TCE-S4, donde el Tribunal precisa que la nulidad constituye una medida de carácter excepcional. En ese sentido, indica que el Tribunal debe observar sus propios criterios de predictibilidad y mantener las decisiones adoptadas por el comité de selección, las cuales seencuentransustentadasenlasbasesintegradasyenlanormativaespecial de contrataciones. • Finalmente, manifiestaque, en elsupuesto negadode que se advierta algún vicio por parte del Tribunal, este sería conservable al amparo de los numerales 14.2.4 y 14.1 del TUO de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Por ello, considera que no corresponde declarar la Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07345-2025-TCP-S5 nulidad del proceso, sino aplicar el principio de conservación del acto administrativo, ya que no toda contravención normativa genera nulidad. Sostiene que una nulidad implicaría retrotraer el procedimiento, lo que contravendría el enfoque de gestión por resultados y los principios de eficiencia y eficacia, afectando el cumplimiento de la finalidad pública prevista en el artículo 5 de la Ley. 13. Mediante Escrito N° 4, presentado el 27 de octubre de 2025, el Impugnante presentó alegatos adicionales reiterando los fundamentos delrecurso y absolvió eltraslado del posible vicio de nulidad efectuado con decreto del 20 de octubre de 2025, en los siguientes términos: • El Impugnante solicita que se determine si el postor MMC Ingeniería y Negocios S.A.C. ha presentado información falsa y/o inexacta en el procedimiento de selección. • Sostiene que ello se evidencia principalmente en el compromiso de alquiler delcamiónbarandamarcaJAC,suscritoporlaempresaOMTEKS.A.C.,lacual no sería propietaria del vehículo, así como en el compromiso de alquiler de la camioneta 4x4 con placa BHW-765, suscrito por Noyme Paredes Gómez, cuando en realidad dicho vehículo es de propiedad de René Uturunco Uturunco. • Por otro lado, señala que los posibles vicios de nulidad advertidos mediante el Decreto N.° 671241 no deberían afectar la continuación del trámite del procedimiento de selección, pues ello otorgaría un beneficio indebido al postor adjudicatario, quien, con abundante evidencia, podría quedar impune por la presunta presentación de información falsa y/o inexacta, conforme a las pruebas presentadas en su recurso de apelación. • Afirma que todos los fundamentos expuestos en su recurso se encuentran debidamente probados con documentos que obran en el expediente, tales como las bases integradas, la oferta del postor adjudicado y las evidencias documentalesobtenidasdelaSUNARP,entreellaslasbúsquedasyconsultas vehiculares, las cuales son documentos públicos que evidencian la presunta presentación de información falsa y/o inexacta. • Sostiene que el postor adjudicado, tanto en su intervención en audiencia como en su escrito posterior, intenta justificar con falacias la presentación de información falsa y/o inexacta, sin ofrecer argumentos consistentes, recordando que es absolutamente responsable del contenido de su oferta. • Respecto del incumplimiento de los requisitos de admisión y calificación, indica que se remite a los fundamentos desarrollados en su recurso de Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07345-2025-TCP-S5 apelación. No obstante, precisa que sí existen evidencias de la presentación de información falsa y/o inexacta, pues el compromiso de alquiler suscrito por OMTEK S.A.C., que simula ser propietaria de un camión baranda cuando no lo es, se encuentra plenamente probado en su recurso, con documentos públicos como los resultados de búsqueda y consulta vehicular realizados ante la SUNARP, por lo que el postor adjudicado no puede sostener que no incurrió en dicha falta. • De igual forma, respecto al equipamiento estratégico camioneta 4x4, afirma que se ha probado que el compromiso de alquiler con placa BHW-765 fue suscrito por Noyme Paredes Gómez, cuando la verdadera propietaria es René Uturunco Uturunco, hecho que se acredita igualmente con los documentos públicos de consulta vehicular efectuados ante la SUNARP, lo que constituye una clara presentación de información falsa y/o inexacta. • En ese sentido, el Impugnante ratifica que el postor adjudicado ha presentado información falsa y/o inexacta, por lo que debe ser sancionado, reiterando los fundamentos de su recurso de apelación y señalando que ha aportado documentos probatorios que acreditan dicha irregularidad. 14. Mediante informe N° 000166-2025-GRP/OASA-RGA, presentado el 28 de octubre de 2025, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad efectuado con decreto del 20 de octubre de 2025, en los siguientes términos: • La Entidad señala que el área usuaria es responsable de la adecuada formulación de sus requerimientos, en coordinación con la dependencia encargada de las contrataciones, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley y en el artículo 46 de su Reglamento. En ese sentido, la verificación del personal clave se realizó de acuerdo con lo solicitado en las bases integradas, en el apartado C. Capacidad técnica y profesional, C.2. Calificaciones del personal clave, específicamente en C.2.1. Formación académica, donde se exige la participación de un (01) personal técnico y/o capataz y un (01) personal técnico y/o operador de máquina de pintar. En la sección de acreditación, el segundo párrafo establece que el postor debe señalar los nombres y apellidos, DNI y profesión del personal clave, así como el nombre de la universidad o institución educativa que expidió el grado o título profesional requerido. Por tanto, se califica elcertificado de estudios de secundaria completa. • Asimismo, la Entidad indica que se verificó lo solicitado en las bases integradas, donde se especifica que elequipo de pintado para señalización de carreteras debe tener un caudal de pintura de 5 a 10 gpm, capacidad máxima Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07345-2025-TCP-S5 de 19 HP y presión de trabajo de 2900 PSI; lo que significa que el equipo no debeexceder dicho valor.Entalsentido,elpostor MMCIngenieríayNegocios S.A.C.noexcedeelvalormáximoestablecido,cumpliendoconlacaracterística requerida. • En conclusión, la Entidad considera que el procedimiento de selección se encuentra enmarcado dentro de la Ley y su Reglamento. Verificadas las ofertas, estas cumplen con los requisitos de admisión, calificación y evaluación solicitados en las bases integradas, precisando que la oferta del postor que no cumplaconlos requisitos de calificación debeser descalificada. Por lo tanto, con los sustentos indicados, la Entidad ratifica la calificación de las ofertas según los formatos N.° 13 y N.° 22, y los anexos 01, 02, 03 y 04. 15. Con decreto del 28 de octubre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la admisión, calificación de oferta y buena pro otorgada al Adjudicatario en el marco procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 3. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07345-2025-TCP-S5 la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Por su parte, en elnumeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía asciende al monto de S/ 453 130.94 (cuatrocientos cincuenta y tres mil ciento treinta con 94/100 soles), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07345-2025-TCP-S5 arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la admisión y calificación de oferta y buena pro otorgada al Adjudicatario; actos que no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 dispone que, paraelcasode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En aplicación de lo señalado, considerando que el presente procedimiento corresponde a un concurso público abreviado, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 7 de octubre de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 30 de setiembre de 2025. Siendo así, se aprecia que, mediante escrito s/n y N.° 2 presentados el 7 y 10 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por la señora Telmi Yesica Quispe Cusi, en calidad de gerente general del Impugnante, conforme al certificado de vigencia de poder adjunto al recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07345-2025-TCP-S5 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoapartirdelcualpodríaevidenciarsequeelImpugnanteseencuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De loactuadosdelprocedimientodeselección,severificaque laofertadelrecurrente no ha sido no admitida ni descalificada, por lo cual el presente supuesto de improcedencia no es aplicable a su recurso. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues su oferta ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El petitorio del Impugnante contempla que se declare no admitida o descalificada la ofertadelAdjudicatario, que sedejesinefectolabuenaproyqueseotorguelabuena pro a su representada. De la revisión de los fundamentos de hecho de recurso, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones planteadas por el Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la admisión y calificación de la oferta del Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro, pues dichos actos afectan su legítimo interés en obtener buena pro del procedimiento de selección. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07345-2025-TCP-S5 4. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante solicita a este Tribunal que: a) Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. b) Se descalifique la oferta del Adjudicatario. c) Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. d) Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Alrespecto,esprecisotenerencuentaloestablecidoenelliterald)delnumeral311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indican que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado delrecurso de apelación,presentados dentro delplazo previsto,sinperjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07345-2025-TCP-S5 cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, considerando los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 13 de octubre de 2025, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 16 del mismo mes y año. Teniendo ello en cuenta, en el caso concreto se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación el 16 de octubre de 2025, esto es, dentro del plazo legal. Por lo tanto, en la fijación de puntos controvertidos solo deberán considerarse los planteamientos Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto la buena pro. ii) Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario, y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto la buena pro. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07345-2025-TCP-S5 sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa vinculada con el segundo punto controvertido: sobre la formulación de la especificación de capacidad máxima del ítem 3 del equipamiento, sobre el requisito de calificación de la formación académica del personal clave, y sobre los posibles vicios de nulidad resultantes dentro de las bases del procedimiento. 7. Previamente al análisis de los puntos controvertidos, este Tribunal estima necesario pronunciarse sobre posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, contenidosenlasbasesdeeste,referidos alaespecificacióndecapacidadmáximadel ítem 3 del equipamiento y al requisito de calificación de la formación académica del personal clave; aspectos que habrían sido formulados en contravención del principio de transparenciacontemplado enelliterali)delartículo5de laLey ydeladisposición sobre uso obligatorio de las bases estándar contenida en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento. 8. Enconcreto,en lapágina63de lasbases integradasseestableceelsiguienterequisito de calificación – formación académica del personal clave: Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07345-2025-TCP-S5 9. Según ello, el personal clave (1 personal técnico y/o capataz y 1 personal técnico y/o operador de máquina de pintar) debe contar con estudios de secundaria completa como mínimo, en tanto que la acreditación se realizaría con la verificación del “grado o título profesional requerido” en los registros respectivos de la SUNEDU o del Ministerio de Educación; situación que, en principio, ya resulta incongruente, en la medida que la información de las entidades mencionadas únicamente corresponde a los grados y títulos universitarios, y aquellos emitidos por institutos. 10. Ahora bien, las bases estándar de concurso público abreviado de servicios, aplicables al presente procedimiento, solo establecen la acreditación de dicho requisito a partir del grado o título profesional, como se aprecia a continuación: Así, las bases integradas del presente procedimiento contravienen lo previsto en las basesestándaraplicablese implicanunatransgresióndelnumeral55.3delartículo55 del Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07345-2025-TCP-S5 que precisa que las bases estándar son de uso obligatorio por los evaluadores. 11. En segundo lugar, en el requisito de calificación C.3 - equipamiento estratégico se requirió lo siguiente: 12. Así, en el ítem 3 - Equipo de pintado para señalización de carreteras, se requiere un caudal de pintura de 5 a 10 gpm, una presión de trabajo de 2900 PSI y una capacidad máxima de19 HP. No obstante, laespecificaciónrelativa a lacapacidadmáxima de 19 HP resulta ambigua, dado que no se precisa si dicha capacidad constituye un valor requerido (es decir, un valor obligatorio que se debe cumplir de modo que el equipo tenga dicha capacidad) o si se trata de un valor máximo referencial, pudiendo aceptarse equipos con capacidades inferiores. 13. La descrita falta de claridad supone un quebrantamiento de la transparencia del procedimiento de selección, constituyendo una contravención del literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual la transparencia y facilidad de uso “son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles”. 14. Cabe señalar que ambas observaciones (sobre la formación académica del personal clave y sobre la capacidad del ítem 3 del equipamiento estratégico) tienen incidencia Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07345-2025-TCP-S5 en el análisis de los cuestionamientos que han sido objeto del recurso impugnatorio, por cuanto se ha solicitado la descalificación de la oferta del postor adjudicatario con base a presuntos incumplimientos en la acreditación de la formación académica del personal clave - personal técnico y/o capataz y en la especificación sobre capacidad del ítem 3 del equipamiento estratégico, extremos de las bases que contendrían deficiencias ensuformulaciónporcontravenciónde las basesestándar ydelprincipio de transparencia y facilidad de uso, respectivamente. 15. Atendiendo a ello, mediante decreto del 20 de octubre de 2025, esta Sala corrió traslado a las partes y a la Entidad para que señalen lo conveniente a su derecho respecto del vicio identificado de oficio. Dicho traslado fue absuelto por el Adjudicatario mediante escrito s/n, presentado el 23 de octubre de 2025; por el Impugnante, mediante el Escrito N.° 4, presentado el 27 de octubre de 2025; y por la Entidad, mediante el Informe N.° 000166-2025-GRP/OASA-RGA, presentado el 28 del mismo mes y año, en los términos señalados en los antecedentes de la presente resolución. 16. Cabe destacar que tanto el Adjudicatario como el Impugnante y la Entidad han manifestadosudesacuerdoconunaposibledeclaracióndenulidadde lasactuaciones del procedimiento. Por un lado, el Adjudicatario manifiesta que es competencia de cada entidad determinar independientemente las condiciones de formación para el personal técnico requerido en el servicio convocado, anotando que ningún postor se ha visto afectado por laevaluación de esterequisito,siendo que solo surepresentada y el Impugnante presentaron oferta. Y, respecto de la característica de capacidad del ítemtresdelequipamiento,señalaquenoexistemayorinterpretaciónqueloindicado en las bases integradas, por lo cual se entiende que para la existencia de pluralidad de postores debe aceptarse un máximo de potencia de 19HP; habiendo presentado su representada el equipamiento estratégico dentro de lo permitido por las bases integradas. 17. Al respecto, este Tribunal reitera que las condiciones de formación académica del acápite C.2.1. han sido formuladas en contravención a las bases estándar aplicables, que exigían para este requisito la acreditación de un grado o título profesional y no de estudios secundarios. Dicha contravención, además, impide a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el cuestionamiento presentado por el Impugnante respecto del personal clave Edgar Arenas Ramos, puesto que la regla de las bases que el recurrente denuncia como incumplida por el Adjudicatario refiere, en parte, a la presentación de certificado de estudios secundarios, extremo que no puede ser evaluado debidamente por basarse en una condición de calificación no permitida por Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07345-2025-TCP-S5 las bases estándar. Así, la ilegalidad de las bases impide que este Tribunal emita un pronunciamiento fundado en derecho en este extremo. 18. Por su parte, el Impugnante señala que los posibles vicios de nulidad advertidos no deberíanafectarlacontinuacióndeltrámitedelprocedimientodeselección,puesello otorgaría un beneficio indebido al postor Adjudicatario, quien, con abundante evidencia, podría quedar impune por la presunta presentación de información falsa y/o inexacta, conforme a las pruebas presentadas en su recurso de apelación. 19. Al respecto, corresponde señalar que el control de legalidad de los actos del procedimiento no excluye la fiscalización de la documentación de las ofertas, en la medida en que existan indicios fundados sobre alguna transgresión del principio de presunción de veracidad. 20. A su turno, la Entidad manifiesta que el acápite C.2.1. Formación académica, en la sección de acreditación, el segundo párrafo establece que el postor debe señalar los nombres y apellidos, DNI y profesión del personal clave, así como el nombre de la universidad o institución educativa que expidió el grado o título profesional requerido. Por tanto, “se calificó el certificado de estudios de secundaria completa”. Asimismo,laEntidadindicaqueseverificólosolicitadoenlasbasesintegradas,donde se especifica que el equipo de pintado para señalización de carreteras debe tener un caudal de pintura de 5 a 10 gpm, capacidad máxima de 19 HP y presión de trabajo de 2900 PSI; lo que significa que el equipo no debe exceder dicho valor. En tal sentido, el postor MMC Ingeniería y Negocios S.A.C. no excede el valor máximo establecido, cumpliendo con la característica requerida. 21. Sobre ello, corresponde destacar la irregularidad adicional en el diseño de las bases cuando señala lo siguiente: “El postor debe señalar los nombres y apellidos, DNI y profesión del personal clave, así como el nombre de la universidad o institución educativa que expidió el grado o título profesional requerido. Por lo tanto; se califica el certificado de estudios de secundaria completa”; disposición incongruenteen tanto que los estudios secundarios no ameritan la obtención de un grado o título profesional. En consecuencia, la exigencia de certificados de educación secundaria como requisito de calificación referido a la formación profesional genera una distorsión en los criterios de calificación, vulnerando la transparencia y legalidad que deben regir los procedimientos de selección. 22. Finalmente, con respecto a la característica técnica de capacidad máxima del Equipo depintado para señalizacióndecarreteras,las posiciones de las partes yde laEntidad Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07345-2025-TCP-S5 sobre el particular ratifican una interpretación divergente sobre los valores requeridos y la existencia de ambigüedad en la especificación de capacidad máxima de 19 HP; al no poderse precisar si estamos ante un valor requerido en sus exactos términos, es decir, que deba consignar una “capacidad máxima de 19hp”, o sise trata de un valor máximo referencial que permite equipos con capacidades inferiores. En todo caso, asumiendo la lectura de la Entidad sobre una capacidad máxima que admite capacidades inferiores, tampoco la Entidad ha justificado técnicamente por qué las bases limitan el valor máximo de potencia (medida en hp), cuando una mayor capacidad pudiera implicar, incluso, mayor eficiencia o capacidad operativa del equipo. Por lo tanto, restringir la capacidad a un “máximo de 19 HP” podría también excluir equipos técnicamente superiores, reduciendo la libre concurrencia de postores sin una justificación técnica de la Entidad que ilustre sobre la pertinencia técnica de esta especificación. En esamedida, la posición de la Entidad no se sustenta técnicamente y evidencia la poca razonabilidad del requisito. 23. Así, las observaciones desarrolladas implican una transgresión del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento sobre obligatoriedad del uso de las bases estándar por los evaluadores, así como una transgresión del principio de transparencia y facilidad de uso recogido en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 24. Tales irregularidades acarrean la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 70.1. del artículo 70 de la Ley, según el cual procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. En la misma línea, el literal d) del artículo 313 del Reglamento, establece que cuando el Tribunal verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 delartículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto sobre el fondo del asunto. 25. La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación,de modo que se logre unproceso transparente ycontodaslas garantías Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07345-2025-TCP-S5 previstas en la normativa de contrataciones. Ello implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 26. En tal sentido, en el presente caso, las bases administrativas se encuentran incursas en causal de nulidad por contravención de normas legales, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la convocatoria, previa reelaboración de las bases, considerando que es en este documento donde se ha configurado losvicios devalidez porindebidaformulacióndelrequisito decalificación de formación académica y del requerimiento de capacidad máxima del ítem 3 del equipamiento estratégico, en detrimento de la transparencia y de la legalidad del procedimiento, situaciones que están directamente vinculadas con los cuestionamientos del Impugnante ante esta instancia. 27. Elvicioadvertido,porotrolado,impidelaaplicacióndelossupuestosdeconservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción normativa de las bases se encuentraestrechamente vinculadaconuno delospuntos controvertidos planteados por el Impugnante, relativo al pedido de descalificación de la oferta del Adjudicatario por incumplimiento del requisito de formación académica y de no admisión por presunto incumpliendo de la especificación de la característica de capacidad del ítem 3 del equipamiento. De este modo, este Tribunal considera que el vicio de nulidad de las bases es trascendente en la definición de la materia controvertida y en los resultados del procedimiento; motivo por el cual no procede su convalidación bajo la figura de la conservación del acto administrativo. 28. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elartículo70 delaLey,concordanteconlo dispuesto enelliterald)delnumeral313.1 del artículo 313 del Reglamento, así como en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG, consistente en la contravención a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. 29. Así, al momento de reformular las bases, el órgano competente de la Entidad deberá incorporar,encaso de serindispensableparalos fines de lacontratación, unrequisito de formación académica adecuado a los lineamientos de las bases estándar vigentes al momento de la convocatoria, así como reformular el requerimiento técnico de capacidad del Equipo de pintado para señalización de carreteras con valores claros Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07345-2025-TCP-S5 paralos postores,correspondiendo aláreausuariareevaluar lapertinencia técnicade establecer un límite de capacidad (al haberse establecido un máximo en lugar de un mínimo). 30. Además, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá hasta la convocatoria, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 31. Asimismo, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, toda vez que en el presente caso se ha advertido un vicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección. 32. Sin perjuicio de la declaración de nulidad determinada en el presente pronunciamiento, y a partir de los elementos presentados por el Impugnante en el marco del recurso, se han dado a conocer situaciones que podrían implicar la configuraciónde una conducta tipificada como infracción por partedelAdjudicatario, concretamente como parte de los compromisos de alquiler presentados en los folios 41 y 42 de la oferta del mencionado postor. En tal sentido, corresponde disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior a efectos de confirmar la autenticidad y veracidad de la información de los compromisos de alquiler obrantes en los referidos folios. Para este efecto, se otorgará a la Entidad un plazo de treinta (30) días hábiles afindequeremitaaesteTribunallosresultadosdedichaverificación,afindeadoptar las acciones que correspondan, según sea el caso. 33. Finalmente, toda vez que este Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección, corresponde devolver la garantía que fue presentada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación, en virtud de lo señalado en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07345-2025-TCP-S5 Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar la nulidad de oficio del Concurso Público Abreviado 25-2025-GR PUNO/OC (Primera Convocatoria), para la contratación del “Servicio de instalación de señales horizontales y verticales, según términos de referencia, meta: mejoramiento de la infraestructura vial turístico tramo Phutini-Jayu Jayu, distrito de Acora-Puno-Puno”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberán aplicar los lineamientos establecidos en la normativa de contratación pública y en la presente resolución; por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa JT Contratistas y Servicios Generales S.A.C. (con RUC N° 20456141740) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 4. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de la oferta presentada por la empresa MMC Ingeniería y Negocios S.A.C. (con RUC N° 20447819211), conforme a lo señalado en el fundamento 32, y remita a este Tribunal los resultados en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles. 5. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 3 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 6. Dar por agotada la vía administrativa. 3 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07345-2025-TCP-S5 Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. Página 32 de 32