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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00757-2026-TCP-S1 Sumilla: “ Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecidoenlaConstituciónPolíticadelPerúyel TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 22 de enero de 2026 VISTO en sesión del 22 de enero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , los Expedientes Nos. 11300/2024.TCP; 11206/2024.TCP; 11492/2024.TCP; 11055/2024.TCP; 11496/2024.TCP; 11125/2024.TCP; 11005/2024.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contraPERUFARMAS.A.(conR.U.C.N°20100052050),porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; y en el expediente No. 2672/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo generado contra BETHIA CRUZ HUAYLLA (con RUC 10405832556) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00757-2026-TCP-S1 Sumilla: “ Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecidoenlaConstituciónPolíticadelPerúyel TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie”. Lima, 22 de enero de 2026 VISTO en sesión del 22 de enero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , los Expedientes Nos. 11300/2024.TCP; 11206/2024.TCP; 11492/2024.TCP; 11055/2024.TCP; 11496/2024.TCP; 11125/2024.TCP; 11005/2024.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contraPERUFARMAS.A.(conR.U.C.N°20100052050),porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; y en el expediente No. 2672/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo generado contra BETHIA CRUZ HUAYLLA (con RUC 10405832556) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por presentar información inexacta, en el marco de Contrataciones menores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas (SITCP), a la fecha, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 Vocal N° Exp. Entidad Administrado Procedimiento Decreto de Inicio ponente 1 11300/2024.TCP Seguro Social Perufarma S.A.O.C N° 4504583288-2023-RED #678894 Víctor 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00757-2026-TCP-S1 de Salud PRESTACIONAL REBAGLIATI (10.11.2025) Villanueva Sandoval Víctor 2 11206/2024.TCP Seguro Social Perufarma S.A. O.C N° 4504628985-2024- RED #677472 Villanueva de Salud PRESTACIONAL REBAGLIATI (05.11.2025) Sandoval Municipalidad Marisabel 3 2672/2024.TCP Distrital de VillBethia Cruz Huaylla O.S N° 6120-2023 #665977 Jáuregui María del (01.10.2025) Triunfo Iriarte Seguro Social O.C N° 4504444121-2023- RED #678117 Marisabel 4 11492/2024.TCP de Salud Perufarma S.A. PRESTACIONAL REBAGLIATI (06.11.2025) Jáuregui Iriarte Marisabel 5 11055/2024.TCP Seguro Social Perufarma S.A. O.C N° 4504753081-2024 #678610 Jáuregui de Salud (07.11.2025) Iriarte Seguro Social #679074 Lupe Mariella 6 11496/2024.TCP Perufarma S.A. O.C N° 4504443882-2023 Merino de la de Salud (10.11.2025) Torre O.C N° 4504715484-2024- Lupe Mariella 7 11125/2024.TCP Seguro Social Perufarma S.A. UNIDAD DE ADQUISICIONES - #676738 Merino de la de Salud RED ASISTENCIAL (03.11.2025) Torre LAMBAYEQUE Lupe Mariella 8 11005/2024.TCP Seguro Social Perufarma S.A. O.C N° 4504796318 #680449 Merino de la de Salud (12.11.2025) Torre 2. Cabe tener en cuenta que, los procedimientos administrativos sancionadores vinculados a los referidos expedientes fueron iniciados considerando la siguiente base legal: Cuadro N° 2 Infracciones N° Exp. imputadas Ley Reglamento TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 1 11300/2024.TCP Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, 2 11206/2024.TCP Literal c) aprobado por Decreto Decreto Supremo N° Supremo N° 082-2019-EF 344-2018-EF. TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° 3 2672/2024.TCP Literales c) e i) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, 4 11492/2024.TCP Literal c) aprobado por Decreto Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF 5 11055/2024.TCP Literal c) TUO de la Ley N° 30225, Decreto Supremo N° aprobado por Decreto 344-2018-EF. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00757-2026-TCP-S1 Supremo N° 082-2019-EF TUO de la Ley N° 30225, 6 11496/2024.TCP Literal c) aprobado por Decreto Decreto Supremo N° Supremo N° 082-2019-EF 344-2018-EF. TUO de la Ley N° 30225, 7 11125/2024.TCP Literal c) aprobado por Decreto Decreto Supremo N° Supremo N° 082-2019-EF 344-2018-EF. TUO de la Ley N° 30225,Decreto Supremo N° 8 11005/2024.TCP Literal c) aprobado por Decreto 344-2018-EF. Supremo N° 082-2019-EF 3. Asimismo, de manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, la Secretaría del Tribunal requirió a las entidades que cumplan con remitir, entre otros documentos, la copia legible de la orden de compra/servicio y la documentación que acredite su recepción y/o acredite la ejecución contractual con la entidad (comprobantes de pago, actas de conformidad, facturas, etc.) 4. Asimismo, a través de los decretos precisados en el Cuadro N° 1, se iniciaron los respectivos procedimientos administrativos sancionadores. Por tal razón, en cumplimiento de los decretos de inicio, los proveedores se apersonaron a los respectivos procedimientos administrativos sancionadores y formularonsusdescargos,dentrodelplazoestablecido.Enesesentido,selestuvo por apersonados. Cabe precisar que respecto al expediente N° 2672/2024.TCP, el proveedor no remitió sus descargos, por lo que se dispuso hacer efectivo el apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose los expedientes a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. 5. Posteriormente, a fin de que la Primera Sala del Tribunal recabe información relevante para resolver los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, mediante los decretos indicados en el Cuadro N° 3 que a continuación se expone, se requirió nuevamente a las entidades que cumplan con remitir, entre otros documentos, la copia legible de la orden de compra/servicios, y la documentación que corrobore su recepción y/o acredite la ejecución contractual con la entidad (comprobantes de pago, actas de conformidad, facturas, etc.): Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00757-2026-TCP-S1 Cuadro N° 3 N° Exp. Decreto de previamente Decreto de requerimiento 1 11300/2024.TCP #650525 #699150 (08.08.2025) (15.01.2026) 2 11206/2024.TCP #650528 #699147 (08.08.2025) (15.01.2026) #658649 #697967 3 2672/2024.TCP (05.09.2025) (12.01.2026) #650729 #699451 4 11492/2024.TCP (08.08.2025) (15.01.2026) 5 11055/2024.TCP #650841 #699602 (08.08.2025) (16.01.2026) 6 11496/2024.TCP #650565 #699145 (08.08.2025) (15.01.2026) #650407 #699146 7 11125/2024.TCP (08.08.2025) (15.01.2026) #580439 #699148 8 11005/2024.TCP (20.11.2024) (15.01.2026) No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de las entidades requeridas. Cabe tener en cuenta que la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, respecto del expediente N° 2672/2024.TCP, remitió información parcial sobre lo que le fue requerido. II. FUNDAMENTACIÓN: Los procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados a fin de esclarecer si los contratistas indicados en el Cuadro N° 1 cometieron la infracción de contratar con el Estado estando impedidos para ello, infracción prevista en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delanormativaprecisadaenelCuadroN° 2. Asimismo, cabe precisar que, en el caso del expedientes N° 2672/2024.TCP, el procedimientoadministrativosancionador,además,fueiniciadoporelliterali)del numeral 50.1 del artículo 50 de la normativa precisada en el Cuadro N° 2. Sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00757-2026-TCP-S1 1. La Primera Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que están referidos a la posible infracción de contratar con el Estado estando impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la normativa prevista en el Cuadro N° 2. Agregado a ello, respecto al expediente N° 2672/2024.TCP, el procedimiento administrativosancionadorfueiniciado, adicionalmente,porlainfracciónreferida apresentarinformacióninexactaalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor delas Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la normativa prevista en el cuadro N° 2. Enadiciónaello,tambiénsehaadvertidoqueenlosexpedientesnosecuentacon los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos de configuración delainfracciónreferidaacontratarconelestadoestandoimpedidoparaello,tales como copias de las ordenes deservicios u órdenes de compra, en las que conste la debida recepción, u otros documentos que generen certeza sobre la efectiva relación contractual celebrada entre las partes. Enel casodel expedienteN°2672/2024.TCP,ademásseadviertequenosecuenta con los medios probatorios suficientes para corroborar que el documento cuestionado haya sido efectivamente presentado ante la Entidad correspondiente, al no verificarse alguna constancia de remisión, recepción o entrega, lo que impide que se acredite la presentación de información inexacta a cargo del proveedor. En este contexto, en las diversas resoluciones emitidas por el Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo la misma motivación; agregado al hecho que, para la configuración del tipo infractor referido a contratar con el estado estando impedido para ello, el Tribunal ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N° 008- Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00757-2026-TCP-S1 2 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT: En este contexto, en las diversas resoluciones emitidas por el Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo la misma motivación; agregado al hecho que, para la configuración del tipo infractor referido a contratar con el estado estando impedido para ello, el Tribunal ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLey,oenotranormaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 delaLey,puedeacreditarsemediantelarecepcióndelaordendecomprao de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitanidentificarde manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). 2. Como puede advertirse, mediante el referido Acuerdo, el Tribunal ha establecido queesposibleacreditarlaexistenciadeuncontratoencontratacionespormontos menoresaocho(8)UIT,enméritode:(1)laconstanciaderecepcióndelaordende servicio o compra [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehacientequesetratadelacontrataciónporlaqueseatribuyeresponsabilidadal Proveedor. 3. Ahora bien, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el 2Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. 3Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00757-2026-TCP-S1 cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo): “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 4. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 5. Cabe resaltar que el principio del debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, pues resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00757-2026-TCP-S1 supone, entoda circunstancia, el respeto –porparte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoen elnumeral 1.17delnumeral 1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cualestableceque:“Lasautoridadesadministrativasdebenactuarconrespetoala Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 6. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 7. Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas encontrándoseimpedidosparaello,alencontrarseinmersosenunoovariosdelos supuestos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la normativa prevista Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00757-2026-TCP-S1 en el Cuadro N° 2. También, en el caso del expediente N° 2672/2024.TCP, se imputó la infracción de presentar información inexacta a la Entidad. Asimismo, corresponden a contrataciones por montos menores a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada. 8. En consecuencia, el tratamiento individual de los expedientes aludidos en el CuadroN°1produciríaunaactuaciónautomáticayrepetitiva,queatentacontrala economíaprocesalyceleridadquedebeexistirenelprocedimientoadministrativo sancionador. 9. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas,correspondeaesteTribunalexpedirelpresentepronunciamiento con motivación en serie. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la normativa prevista en el Cuadro N° 2 Naturaleza de la infracción 10. El literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la normativa prevista en el Cuadro N° 2, establece que son pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la normativa prevista en el Cuadro N° 2 contempla dos requisitos que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la norma citada. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00757-2026-TCP-S1 11. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la normativa prevista en el Cuadro N° 2. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Esasícomo,elartículo11delanormativaprevistaenelCuadroN°2haestablecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 12. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaen lascontratacionesquelleven acabolasentidades,porlarestricción de derechos que implica su aplicación a las personas, deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la normativa prevista en el Cuadro N° 2 o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00757-2026-TCP-S1 taxativamente establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la referida norma, le sea de alcance a aquél proveedor que contrata con el Estado. En este contexto, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la orden de servicio u orden de compra, los contratistasestabaninmersosenalgúnimpedimentoparacontratarconelEstado. Configuración de la infracción 13. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Proveedor denunciado, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, los contratistas estén incursos en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores denunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento. 14. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la 5 plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , se apreciaelregistrodelasórdenesdeservicioyórdenesdecompra,emitidasporlas entidades públicas a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación: 11300/2024.TCP 5 El SEACE, ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00757-2026-TCP-S1 11206/2024.TCP 7420-2023.TCP 2672/2024.TCP 11492/2024.TCP Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00757-2026-TCP-S1 11055/2024.TCP 11496/2024.TCP 11125/2024.TCP 11005/2024.TCP Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00757-2026-TCP-S1 Sin embargo, cabe resaltar que, de la revisión de todos los expedientes administrativos, no se advierte información referida a que las órdenes de servicio u órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, hubiesen sido recibidas por aquéllos, ya sea por medios físicos o electrónicos. 15. Por esta razón, previamente al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, se requirió a las entidades emisoras para que cumplanconremitir,entreotrosdocumentos,lascopiasdelasórdenesdeservicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, donde se aprecie que fueron debidamente recibidas. No obstante, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, no brindaron atención a los requerimientos realizados, o lo hicieron de manera parcial. 16. En ese contexto, corresponde recordar lo fijado por el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, pues se indicó que, para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de servicio/compra [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista]; y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 17. Respecto a lo primero, este Colegiado requirió a las entidades emisoras, en reiteradas ocasiones, que cumplan con remitir copia clara y legible de las órdenes de servicio y órdenes de compra, debidamente recibidas por los respectivos proveedoresdenunciados,asícomocualquierotradocumentaciónqueacreditela existencia de la ejecución contractual, según se detalla en el Cuadro N° 3 de los antecedentes. Sin embargo, las Entidades emisoras no cumplieron con remitir la documentación solicitada, o lo hicieron de manera parcial . Ellodeterminaqueenlosexpedientesnoobrenelementosquepermitanacreditar el primer requisito de la infracción imputada. 6 Cabe precisar que la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, remitió copia de la orden cuestionada en el expediente N° 11206/2024.TCP. No obstante, en dichos documentos no se advierte constancia alguna de recepción por parte del contratista, ni se ha adjuntado documentación que acredite dicha recepción. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00757-2026-TCP-S1 18. Como consecuencia, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que los proveedores denunciados hubieran recibido las órdenes de servicio u órdenes de compra emitidas a su favor y, por ende, que hubiesen contratado con las respectivas entidades. 19. Asimismo, en aplicación del Acuerdo de Sala Plena citado, respecto del hecho de verificarbajocualquierotromediodepruebaquelacontrataciónserealizóconlas entidadesseñaladas,delarevisióndelosrespectivosexpedientesadministrativos, no obran elementos aportados por ninguna entidad emisora que permitan concluirlaexistenciadelcontrato,todavezque,sibiensecuentaconelregistroen elSEACEdelasórdenesdeservicioyórdenesdecompra,noesposibledeterminar si las mismas fueron recibidas por los proveedores denunciados. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 20. Por lo tanto, en los casos citados, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las entidades emisoras; por lo cual, resulta inoficioso cualquier análisis sobre la existencia de un supuesto impedimento de los proveedores denunciados. 21. Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe resaltar que, la falta de colaboración por parte de las entidades públicas, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten pertinentes 22. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en todos los casos señalados, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato, ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00757-2026-TCP-S1 fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad a los proveedores denunciados. 23. En consecuencia, corresponde declarar, en todos los expedientes de la referencia, NOHALUGARalaimposicióndesanciónporlacomisióndelainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1. del artículo 50 de la normativa prevista en el Cuadro N° 2, bajo responsabilidad de la respectiva entidad. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la normativa prevista en el Cuadro N° 2, imputada al Expediente N° 2672/2024.TCP 24. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la normativa prevista en el Cuadro N° 2 establece que incurren en responsabilidad administrativa quienes presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (ahora OECE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 25. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadoradeesteTribunal eseldetipicidad,previstoenel numeral4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcanenquésupuestossusaccionespuedendarlugarauna sanciónadministrativa,porloqueestasdefiniciones delas conductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00757-2026-TCP-S1 los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir -para efectos de determinar responsabilidad administrativa- la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 26. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OECE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponea la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre es7as fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE , así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 27. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informaciónpresentada,independientementedequiénhayasidosuautorodelas circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor;consecuentemente,resultarazonablequeseatambiénelproveedorel 7 El SEACE, ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00757-2026-TCP-S1 que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 28. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 30. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 31. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00757-2026-TCP-S1 posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 32. En los casos materia de análisis, se imputa al señor, Javier Morales Salazar, haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: Expediente N° 2672/2024.TCP Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y de no estar incurso en las prohibiciones de percibir simultáneamente doble remuneración y/o pensión de fecha 3 de agosto de 2023, suscrita por la señora BETHIA CRUZ HUAYLLA (con RUC 10405832556), declara bajo juramento, entre otros: <<(...) 4. Que no tengo impedimento para ser postor o contratista, según las causales contempladas en el Artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado, ni en ninguna otra causal contemplada en alguna disposición legal o reglamento de ser postor o contratista del Estado. (…)>> 33. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados antelasrespectivasEntidades;y,ii)lainexactituddelainformaciónpresentada,en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que les represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Expediente N° 2672/2024.TCP 34. En cuanto al primer requisito, obra a folio 39 del expediente administrativo, el documento cuestionado materia de análisis, el cual se reproduce a continuación: Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00757-2026-TCP-S1 Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00757-2026-TCP-S1 35. Ahora bien, de la revisión del referido formato de declaración jurada, suscrito por la proveedora, no es posible corroborar que este efectivamente haya sido presentado ante la Entidad, al no verificarse alguna constancia de remisión, recepción o entrega. 36. En virtud de ello, mediante Decreto del 12 de enero de 2026, la Primera Sala de Tribunalrequirió,alaMunicipalidadDistritaldeVillaMaríadelTriunfo,lasiguiente información: “(...) II. Sírvase remitir copia completa y legible del cargo de recepción de la Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y de no estar incurso en la prohibición de percibir simultáneamente doble remuneración y/o pensión de fecha 03.08.2023,odeserelcaso,deldocumentoatravésdelcuallaseñora CRUZ HUAYLLA BETHIA (con R.U.C. N° 10405832556), presentó su cotización en el marco de la Orden de Servicio N° 6120-2023 del 29.08.2023, que incluya el documento cuestionado; debiendo advertirse el sello de recepción (fecha y hora) por parte de la Entidad, o de ser el caso, el correo electrónico por el cual remitió el mismo. (...)”. 37. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo no ha dado respuesta al requerimiento de información, a pesar de encontrarse debidamente notificada. 38. En ese sentido, si bien obra en autos la documentación cuestionada en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, dicha información por sí misma no permite acreditar su presentación efectiva ante la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, menos que la misma haya sido presentada por el proveedor en el marco de la Orden de Servicio. 39. En consecuencia, este Colegiado considera que no se encuentra acreditada la presentación de información inexacta a cargo de los proveedores, como parte de sus cotizaciones, en el marco de las contrataciones perfeccionadas con las ÓrdenesdeServicio;infracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00757-2026-TCP-S1 50 de la normativa prevista en el Cuadro N° 2. Por lo tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra los proveedores. 40. Por último, en relación a las audiencias programadas para los expedientes N° 11055/2024.TCP, N° 11496/2024.TCP y N° 11125/2024.TCP, es pertinente señalar que uno de los principios del procedimiento administrativo, es el debido procedimiento, tal principio, no obstante, se ejerce conjuntamente con otras directrices que regulan el referido procedimiento, como el principio de celeridad, que ordena dotar al trámite de la máxima dinámica o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable. 41. En tal sentido, no habiendo quedado acreditado el primer elemento del supuesto infractor necesario para pronunciarse sobre el fondo del asunto, la Sala considera que no corresponde la realización de audiencia en los expedientes señalados. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de los Vocales ponentes VíctorManuelVillanuevaSandoval,MarisabelJáureguiIriarteyLupeMariellaMerinode la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción a los proveedores indicados en el Cuadro N° 1, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la normativa prevista en el Cuadro N° 2; por los fundamentos expuestos. Asimismo, respecto del expediente N° 2672/2024.TCP, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción por la presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00757-2026-TCP-S1 infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la normativa prevista en el Cuadro N° 2; por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 21, de las siguientes entidades públicas: N° Entidad Exp. 1 Seguro Social de Salud 11300/2024.TCP 2 Seguro Social de Salud 11206/2024.TCP 3 Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo 2672/2024.TCP 4 Seguro Social de Salud 11492/2024.TCP 5 Seguro Social de Salud 11055/2024.TCP 6 Seguro Social de Salud 11496/2024.TCP 7 Seguro Social de Salud 11125/2024.TCP 8 Seguro Social de Salud 11005/2024.TCP 3. Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 23 de 23