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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7344-TCP- S5 Sumilla: “LaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, laposibilidaddelanulidaddeoficioimplicaunavía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.” Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9087/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Carolina S.A.C., la Adjudicación Simplificada N° 7- 2025-RC-CS derivada de la Licitación Pública N°0013-2024-GRC-CS (Primera Convocatoria), por relación de ítems, para la contratación de bienes: “Adquisición de uniformes de verano e invierno para los trabajadores de los Decreto Legislativos N° 728 y N° 276 del Go...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7344-TCP- S5 Sumilla: “LaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, laposibilidaddelanulidaddeoficioimplicaunavía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.” Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9087/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Carolina S.A.C., la Adjudicación Simplificada N° 7- 2025-RC-CS derivada de la Licitación Pública N°0013-2024-GRC-CS (Primera Convocatoria), por relación de ítems, para la contratación de bienes: “Adquisición de uniformes de verano e invierno para los trabajadores de los Decreto Legislativos N° 728 y N° 276 del Gobierno Regional del Callao correspondiente al año 2024” , convocada por el Gobierno Regional del Callao- Sede Central y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El16deabrilde2025,elGobiernoRegionaldelCallao-SedeCentral,enlosucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 7-2025-RC-CS derivada de la Licitación Pública N°0013-2024-GRC-CS (Primera Convocatoria), por relación de ítems, para la contratación de bienes: “Adquisición de uniformes de verano e invierno para los trabajadores de los Decreto Legislativos N° 728 y N° 276 del GobiernoRegionaldelCallaocorrespondientealaño2024”,conunvalorestimado de S/ 843 781.00 (ochocientos cuarenta y tres mil setecientos ochenta y uno con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y; su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y el Decreto Supremo N° 162-2021-EF, en adelante el Reglamento. Ítem 1: “uniforme de verano para damas” con un valor estimado de S/ 80 145.00 (ochenta mil ciento cuarenta y cinco con 00/100 soles), Ítem 2: “uniforme de Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7344-TCP- S5 invierno para damas” con un valor estimado de S/ 134 316.00 ( ciento treinta y cuatro mil trescientos dieciséis con 00/100 soles), Ítem 3: “uniforme de verano para caballeros” con un valor estimado de S/ 282 000.00 (doscientos ochenta y dos mil con 00/100 soles) e Ítem 4: “uniforme de invierno para caballeros” con un valor estimado de S/ 347 320.00 (trescientos cuarenta y siete mil trescientos veinte con 00/100 soles). 2. El 25 de junio de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 26desetiembredelmismoañosenotificó,atravésdelSEACE,elotorgamientode la buena pro de los ítems N° 1, 2, 3 y 4 al postor Sport Pacific Representaciones S.A. (con RUC 20155108038), en adelante el Adjudicatario, a partir de los siguientes resultados : Ítem 1: Etapas Evaluación Buena Postor Pro Admisión Oferta Puntaje Orden de Calificación Económica S/ Total Prelación Sport Pacific Representaciones Admitida 80 145.00 100 1 Calificada Sí S.A Consorcio Carolina No - - - No S.A.C. Admitida - Ítem 2: Etapas Evaluación Buena Postor Admisión Oferta Puntaje Orden de Calificación Pro Económica S/ Total Prelación Sport Pacific Representaciones Admitida 134 316.00 100 1 Calificada Sí S.A Consorcio Carolina No - - - - No S.A.C. Admitida Ítem 3: Etapas Postor Evaluación Buena Admisión Oferta Puntaje Orden de Calificación Pro Económica S/ Total Prelación Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7344-TCP- S5 Sport Pacific Representaciones Admitida 281 219.00 100 1 Calificada Sí S.A Consorcio Carolina No S.A.C. Admitida - - - - No Ítem 4: Etapas Postor Evaluación Buena Admisión Oferta Puntaje Orden de Calificación Pro Económica S/ Total Prelación Sport Pacific Representaciones Admitida 344 320.00 100 1 Calificada Sí S.A Consorcio Carolina No S.A.C. Admitida - - - - No 3. Mediante Escritos N°1 y N° 2, presentados el 3 y 7 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, el lo sucesivo el Tribunal, el postor Consorcio Carolina S.A.C. (con RUC 20341191476), en lo sucesivo el Impugnante,interpusorecursodeapelacióncontralanoadmisióndesuofertaen los ítems N° 1, 2, 3 y 4 del procedimiento de selección solicitando que se revoque dicha no admisión y la buena pro al Adjudicatario, asimismo, solicita que se disponga la nulidad del procedimiento y se retrotraiga a la etapa de admisión de ofertas, bajo los siguientes términos: • Explica que según el Acta publicada en el Seace se advierte que el comité de selección declaró no admitida su oferta, consignando únicamente la expresión “NO CUMPLE DE ACUERDO AL INFORME TÉCNICO 01 N.º 263-2025-JMPC-CSJ DEL CALLAO”. Sostiene que dicha formulación no constituye una motivación suficiente ni expresa las razones específicas por las que se rechazó su oferta. Alega que la omisión de detallar los fundamentos técnicos o legales impidió conocer con precisiónlosmotivosrealesdeladecisión,vulnerandoasíelrequisitodevalidez del acto administrativo —la motivación—, reconocido en el artículo 3, numeral 4, del TUO de la Ley N.º 27444. Asimismo, argumenta que la actuación del comité de selección infringe el principio de transparencia, al no haber exteriorizado las razones que sustentaron su decisión, lo que, a su consideración, configura un vicio de Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7344-TCP- S5 nulidad en la etapa de admisión de ofertas, conforme al artículo 10 de la citada norma. 4. Con decreto del 10 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos alImpugnante,quepuedanverseafectadosconladecisióndelTribunal,paraque, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 5. Mediante Informe N° 000895-2025-GRC/GAJ, Informe N° 005675-2025-GRC/OL e Informe N° 0007-2025-AS N° 0007-2025/GRC-CS-1, registrado el 16 de octubre de 2025 en el SEACE, la Entidad se pronunció sobre el recurso de apelación en los siguientes términos: • Las Bases Integradas del procedimiento establecieron que la presentación y evaluación de muestras constituía un requisito obligatorio de admisión de ofertas,conformealodispuestoenelliteralh)delnumeral2.2yelnumeral8.2 de las Especificaciones Técnicas. En cumplimiento de dichas disposiciones, la evaluación de las muestras debía ser realizada por un especialista textil designado por el área usuaria. En ese contexto, el comité de selección recibió de la Oficina de Recursos Humanos el Informe Técnico N.º 263-2025-JMPC-CSJ del Callao, emitido por el perito Ing. José Manuel Palacios Convercio, quien concluyó que las muestras presentadas por el Impugnante no cumplían con las especificaciones técnicas exigidasenlasbases,señalando,entreotrosaspectos,quelatalladeunadelas prendas (falda) no correspondía a la requerida. Con base en dicho informe técnico vinculante, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante para los ítems 01, 02, 03 y 04, decisión que fue consignada en el Acta de Admisión de Ofertas de fecha 26 de septiembre de 2025. Refuta el alegato de falta de motivación formulado por el Impugnante, Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7344-TCP- S5 señalando que el procedimiento se desarrolló con observancia del debido proceso y transparencia, habiéndose remitido al postor el Informe Pericial y los TérminosdeReferenciadelperitoconfecha7deoctubrede2025,permitiendo su pleno conocimiento. Se concluye que el comité de selección actuó dentro de sus competencias legales, que la decisión de no admitir la oferta se sustentó válidamente en el Informe Técnico N.º 263-2025-JMPC-CSJ, y que no se advierte omisión, falta de motivación ni vicio de nulidad que afecte la validez del procedimiento. En consecuencia, recomendó proseguir con el trámite del recurso conforme al artículo 126 del Reglamento. 6. Mediante Escrito presentado el 17 de octubre de 2025, el Impugnante se pronunció sobre el informe de la Entidad, para lo cual reiteró los alcances de su recurso de apelación, bajo los siguientes términos: • SostienequelaEntidadinobservóelartículo66delReglamento,elcualdispone que las actas deben estar debidamente motivadas, de modo que la sola mención o remisión a un informe técnico no satisface la exigencia de fundamentación, salvo que dicho informe sea parte integrante del acto y se haya notificado conjuntamente. Refiere que solicitó reiteradamente la entrega del informe técnico de evaluación de muestras mediante cartas de fechas 29 de septiembre y 1 de octubre de 2025, y que la Entidad condicionó su entrega al pago previo por la emisión de copias, lo que considera una restricción al acceso oportuno a la información. Mencionaqueconformealprincipiodetransparenciayaldeberdemotivación, si la decisión de no admitir la oferta se sustentaba en un informe técnico, dicho documento debía integrarse al acto administrativo y notificarse simultáneamente al administrado, lo que no ocurrió en este caso. Adicionalmente, el Impugnante cuestiona la validez técnica y legal del Informe Técnico N.º 263-2025-JMPC-CSJ, señalando que no contiene un análisis técnico fundado ni precisa los criterios objetivos utilizados para concluir el incumplimiento de las especificaciones técnicas. Alegaqueelperitoselimitóaunaapreciaciónvisualysubjetivadelasmuestras presentadas, sin detallar qué medidas, parámetros o referencias técnicas Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7344-TCP- S5 fueron aplicadas, pese a que las bases integradas no incluían una tabla de medidas o tolerancias por tipo de prenda. Sostiene que esta omisión resta validez al informe y genera incertidumbre sobre la objetividad de la evaluación pericial que sustentó la decisión de no admitir su oferta. 7. Con decreto del 20 de octubre de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Impugnante en su escrito del 17 del mismo mes y año. 8. Con decreto del 20 de octubre de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal. 9. Mediante decreto del 22 de octubre de 2025, se convocó a audiencia pública para el 28 de octubre de 2025. 10. El 28 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y la Entidad. 11. Con decreto del 28 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7344-TCP- S5 admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, por relación de ítems, cuyo valor estimado total asciende a S/ 843 781.00 (ochocientos cuarenta y tres mil setecientos ochenta y uno con 00/100 soles); resulta que dicho monto es superior de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 1Unidad Impositiva Tributaria. 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7344-TCP- S5 documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección solicitando que se revoque dicha decisión, así como el otorgamiento de la buena pro y que se declare nulo el procedimiento de selección; por tanto, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 3 de octubre del 2025, considerando que la no admisión de su oferta se notificó en el SEACE el 26 de setiembre de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 3 de diciembre del 2025 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7344-TCP- S5 d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por el señorWilderSixtoMendozaVilchez,encalidadderepresentantedelImpugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y otorgar la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, se declaró la no admisión de la oferta del Impugnante. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7344-TCP- S5 i) No exista conexión lógica entrelos hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección y el otorgamiento de la buena pro solicitando que se declare la nulidad del procedimiento de selección; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Sedeclarelanulidaddelprocedimientodeseleccióndebidoaqueladecisión del comité de selección de no admitir su oferta no se encuentra acorde a Ley. De otro lado, cabe indicar que el Adjudicatario no se apersonó ante esta instancia impugnativa pese a que se encuentra debidamente notificada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7344-TCP- S5 presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 10 de octubre de 2025 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, por lo que, el Adjudicatario tenía un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 15 de octubre de 2025; sin embargo, tal como se ha indicado dicho postor no se apersonó ante esta instancia ni absolvió el recurso de apelación. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido es el siguiente: • Determinar si corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección debido a que la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante no se encuentra acorde a Ley. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7344-TCP- S5 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Único punto controver do: Determinar si corresponde declarar la nulidad del procedimiento de selección debido a que la decisión del comité de selección de no admi r la oferta del Impugnante no se encuentra acorde a Ley. 7. DelarevisióndelainformaciónregistradaenelSEACEel26dese embrede2025, se aprecia que, en el acta emi da por el comité de selección, este dejó constancia de la evaluación efectuada a las ofertas de los postores, apreciándose que se declaró la no admisión de la oferta del Impugnante , bajo los siguientes téminos: Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7344-TCP- S5 8. Si bien el cuadro citado correponde al ítem N° 1 del procedimiento de selección cabe indicar que la no admisión del Impugnante se efectuó bajo las mismas consideraciones para los ítems N° 2, 3 y 4. Mediante un cuadro y con la indicación que “No cumple de acuerdo al Informe Técnico N° 01-263-2025-JMPC-CSJ- del Callao”. 9. Es importante mencionar que ningún extremo de las actas publicadas en el SEACE sedesprendealgunainformacióny/odetallesobrelosalcancesdeloquesehabría incumplido con la presentación de las muestras; además, no obra el Informe Técnico N° 01-263-2025-JMPC-CSJ DEL CALLAO. 10. Dicho ello, no se puede perder de vista que en las páginas 19 y 20 de las bases que comprende los requisitos de admisión se contempló la presentación de las muestras, indicándose que el proceso de evaluación sería conforme a lo siguiente: Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7344-TCP- S5 Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7344-TCP- S5 11. Llegado a este punto, cabe traer a colación el ar culo 66 del Reglamento, según el cual “La admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamientodelabuenaproesevidenciadaenactasdebidamentemo vadas,las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro”. 12. También, cabe traer a colación el principio de transparencia previsto en el literal c) del ar culo 2 de la Ley, conforme al cual, las En dades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidasporlosproveedores,garan zandolalibertaddeconcurrencia,yque la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, obje vidad e imparcialidad. 13. Con relación a lo expuesto, se desprende que la decisión del comité de selección de no admi r la oferta del Impugnante no se encuentra acorde a lo estipulado en la normativa de contratación pública considerando que en la etapa correspondiente no explicó las razones para la no admisión, ya que se ha limitado Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7344-TCP- S5 a hacer mención al Informe Técnico N° 01-263-2025-JMPC-CSJ- del Callao (sin que obre adjunto en las actas y sin haber reproducido las razones que generaron el incumplimientoporpartedelpostor);asimismo,segúnlainformaciónqueobraen el acta no se aprecia qué extremo de las bases habría incumplido el Impugnante, hecho que le genera indefensión, incluso para la interposición del presente recurso de apelación; por ende, la circunstancia advertida tiene una incidencia directa en el resultado del procedimiento. 14. De este modo, contrariamente a lo alegado por la En dad en esta instancia, el incumplimiento del comité de selección ene un impacto directo en el resultado del procedimiento de selección, pues, el comité de selección no dio a conocer los resultados de la evaluación de la oferta del Impugnante de conformidad con lo dispuesto en el ar culo 66 del Reglamento, lo que, representa una afectación al debido procedimiento, con base a una indebida mo vación que ha generado la presente controversia. Nosepuedeperderdevistaque,incluso,enlaabsolucióndelrecursodeapelación la Entidad indicó que el 7 de octubre de 2025 remitió al Impugnante el informe pericial permitiendo su pleno conocimiento; por ende, debe recordarse que en la información del SEACE no obra tal documentación y que la decisión de no admitir la oferta del Impugnante fue registrada el 26 de setiembre de 2025 y en dicha oportunidad que debía ponerse en conocimiento del citado informe y no de manera posterior, como ha ocurrido. Así pues, cuando el Impugnante interpuso el recurso de apelación, esto es, el 3 de octubrede2025,noteníaconocimientodelosmotivosconcretosqueconllevaron a la decisión del comité para declarar la no admisión de su oferta. 15. En ese sen do, no se verifica que en el presente caso exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidarlosactosemi dosenelpresenteprocedimiento,alestarcomprome da la validez y legalidad del mismo, y por tener impacto en los resultados del procedimiento, por lo que resulta adecuado y necesario disponer la nulidad del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta el momento en que se come ó el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 16. Enadiciónaloexpuesto,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del ar culo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual cons tuye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7344-TCP- S5 oficio implica una vía para la res tución de la legalidad afectada por un acto administra vo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 17. Sobre el par cular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de acciones contrarias a lo es pulado en el ar culo 66 del Reglamento, conforme el análisis desarrollado precedentemente; razón por la cual resulta jus ficable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se come ó el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 18. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del ar culo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del ar culo 128 del Reglamento, así como, en la causal de nulidad establecida en el numeral 1) del ar culo 10 del TUO de la LPAG consistenteenlacontravenciónalasnormasreglamentarias;correspondedeclarar la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de admisión de ofertas a fin que el comité de selección exprese de manera clara y expresa las razones que sustenta su decisión de declarar la no admisión, para lo cual, de ser el caso, debe publicar junto con las actas que mo van su decisión, el Informe Técnico N° 01-263-2025-JMPC-CSJ DEL CALLAO. En todo caso, debe reproducir los extremos del referido informe que resulten per nentes para que el Impugnante conozca de manera oportuna y completa los alcances de la decisión del comité de selección. 19. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del ar culo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, por su efecto, declarar la nulidad del procedimiento de selección retrotrayéndolo a su etapa de admisión de ofertas; lo que implica dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 20. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado fundado, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del ar culo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garan a otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención de los Vocales Christian Cesar Chocano Davis y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7344-TCP- S5 Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio Carolina S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 7-2025-RC-CS derivada de la Licitación Pública N°0013-2024-GRC-CS, por relación de ítems, para la contratación de bienes: “Adquisición de uniformes de verano e invierno para los trabajadores de los Decreto Legislativos N° 728 y N° 276 del Gobierno Regional del Callao correspondiente al año 2024”, convocado por el Gobierno Regional del Callao- Sede Central. En consecuencia, corresponde: 1.1 Declarar la nulidad de los ítems N° 1, 2, 3 y 4 de la Adjudicación Simplificada N° 7-2025-RC-CS derivada de la Licitación Pública N°0013-2024-GRC-CS , retrotrayéndola hasta la etapa de admisión de ofertas, según lo expuesto en la fundamentación. 1.2 Dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al postor Sport Pacific Representaciones S.A. 1.3 Devolver la garan a otorgada por el postor Consorcio Carolina S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7344-TCP- S5 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administra va. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 19 de 19