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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7341-TCP- S5 Sumilla: “El análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.” Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9424/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Vial, conformado por las empresas Corporación Alkiar S.A.C. y CGG Multiserning Generales E.I.R.L., en la Licitación Pública Abreviada N° 01-2025-C/MDSA-1 para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) camino vecinal hv-978 (puente Sarahuaycco) EMP. PE-28D - mina dorita (puente Sarahuaycco), en el caserío Santa Rosa; C.P. Santa Rosa en el centro poblado Santa Rosa, distrito de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7341-TCP- S5 Sumilla: “El análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.” Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9424/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Vial, conformado por las empresas Corporación Alkiar S.A.C. y CGG Multiserning Generales E.I.R.L., en la Licitación Pública Abreviada N° 01-2025-C/MDSA-1 para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) camino vecinal hv-978 (puente Sarahuaycco) EMP. PE-28D - mina dorita (puente Sarahuaycco), en el caserío Santa Rosa; C.P. Santa Rosa en el centro poblado Santa Rosa, distrito de Santa Ana, provincia Castrovirreyna, departamento Huancavelica - CUI 2636516”, convocada por la Municipalidad Distrital de Santa Ana y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 17 de setiembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Santa Ana, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 01-2025-C/MDSA-1 para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de puente; en el(la) camino vecinal hv-978 (puente Sarahuaycco) EMP. PE-28D - mina dorita (puente Sarahuaycco), en el caserío Santa Rosa; C.P. Santa Rosa en el centro poblado Santa Rosa, distrito de Santa Ana, provincia Castrovirreyna, departamento Huancavelica - CUI 2636516”, con una cuantía de S/ 1 070 450.00 (un millón setenta mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 30 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y 13 de octubre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Dremcap, integrado por la empresa Constructora D & G Ingenieros E.I.R.L. y el proveedorJorgeLuisAraujoBreña,enadelanteelConsorcioAdjudicatario;apartirdelos siguientes resultados: Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7341-TCP- S5 Etapas Postor Oferta Económica s/ Admisión Calificación Puntaje OP. * Buena Total Pro Consorcio Dremcap Admitida Calificada 1 016 927.50 100 1 Sí Consorcio Vial Admitida Calificada 1 070, 450.00 83 2 No *Orden de Prelación 3. Mediante escrito s/n, presentados el 17 y 21 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Vial, conformado por las empresas Corporación Alkiar S.A.C. y CGG Multiserning Generales E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la oferta del Consorcio Adjudicatario solicitando que se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Actualización de información legal y financiera: Se cuestiona que sus integrantes no habrían cumplido con actualizar anualmente su información legal y financiera en el RegistroNacionaldeProveedores(RNP),contraviniendolodispuestoenlosartículos 26° y 32° del Reglamento de la Ley N.º 32069 y en la Directiva N.º 001-2025-OECE- CD. De la consulta efectuada al portal del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), se advierte que la empresa Constructora D&GIngenierosE.I.R.L.noregistraactualizacióndesuinformaciónlegalnifinanciera desde el 28 de diciembre de 2020, mientras que el señor Jorge Luis Araujo Breña no ha efectuado actualización financiera alguna. Este hecho habría configurado el incumplimiento de un requisito de mantenimiento de inscripción en el RNP, con incidencia en la validez de la participación del consorcio. • Omisión de obligaciones en contratos de consorcio que acreditan su experiencia: Se cuestiona que los Contratos de Consorcio denominados “Consorcio Boca I” y “Consorcio Quimpiri” no precisan las obligaciones específicas asumidas por cada integrante en la ejecución de las obras utilizadas para acreditar experiencia. Se argumenta que dicha omisión contraviene lo establecido en la Directiva N.º 002- 2016-OSCE/CD, que exige que los contratos de consorcio consignen de manera expresa la participación, responsabilidades y actividades concretas de cada consorciado. Se alega que los documentos presentados carecen de validez como medio de acreditación de experiencia, lo que debería conllevar la desestimación de la experiencia invocada y la descalificación de la oferta del postor. 4. Con decreto del 22 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7341-TCP- S5 interpuesto por el Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 28 de octubre de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 5. Mediante Oficio N° 430-2025-ALC-MDSA/HVCA e Informe Técnico Legal 001-2025-AE- MDSA/dcl, registrado el 27 de octubre de 2025 en el SEACE, la entidad absolvió traslado del recurso de apelación en los siguientes términos: • Actualización de información legal y financiera: Se alega que la falta de actualización legal y financiera de los integrantes del Consorcio Adjudicatario no es materia de verificación por parte del comité de selección, por lo que no existe motivo para invalidar la oferta. • Omisión de obligaciones en contratos de consorcio que acreditan su experiencia: Señala que en los contratos de consorcio se detalla fehacientemente el porcentaje de las obligaciones asumidas que se asumió en el contrato; asimismo menciona que se ha realizado una evaluación integral de la oferta, evidenciándose que los integrantes del consorcio han ejecutado obra, no encontrándose ambigüedad o vacío. 6. Mediante escrito s/n presentado el 28 de octubre de 2025 el Consorcio Adjudicatario se apersonó ante esta instancia y absolvió el recurso de apelación solicitando que se declare infundado el recurso de apelación y se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su favor, bajo los siguientes términos: Sobre su oferta. • Actualización de información legal y financiera: Sostiene que la falta de actualización de su información financiera en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) no afecta la validez de su oferta ni constituye causal de descalificación en el procedimiento de selección. Indica que dicho incumplimiento tiene naturaleza administrativa, conforme al 1 Esta documentación fue remi da en la misma fecha ante el Tribunal. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7341-TCP- S5 criterio recogido en la Resolución N.º 01452-2022-TCE-S2, en donde se estableció que la omisión de actualización no conlleva el retiro o exclusión de la oferta del procedimiento en curso, sino que podría dar lugar, en su caso, a una sanción administrativa de suspensión del registro, previa tramitación ante el RNP. Precisa que ni la Ley ni su Reglamento, ni las Bases Estándar prevén que la no actualización de la información financiera constituya causal de no admisión o descalificación de la oferta. Agrega que esta situación no genera afectación alguna al contenido del Anexo N.º 3 ni implica la presentación de información inexacta, por lo quenosevulneraelprincipiodeintegridadnilapresuncióndeveracidadqueampara las declaraciones efectuadas por los participantes. • Omisión de obligaciones en contratos de consorcio que acreditan su experiencia: Sostiene que los contratos de consorcio correspondientes a la Experiencia 1 (Contrato N.º 001-2018-GM/MPS) y la Experiencia 2 (Contrato N.º 018-2017-MPS) sí detallan los porcentajes de participación y obligaciones asumidas por cada integrante. Precisa que, de la revisión de los documentos, se desprende fehacientemente la distribución de responsabilidades, las cuales se encuentran referidas a la ejecución de la obra. Refiere que en el contrato principal suscrito con la Entidad se desagregan expresamente las obligaciones, señalando que los porcentajes de participación de los consorciados corresponden a la “Ejecución de Obra”, lo que confirma la delimitación de responsabilidades. Indica que la evaluación de la experiencia debe realizarse de forma integral, considerando el conjunto de documentos aportados (contrato principal, contratos de consorcio, actas de recepción de obra y resoluciones de liquidación), y no de manera aislada. Argumenta que la exigencia de especificar las obligaciones en los contratos de consorcio proviene de la normativa anterior (Ley N.º 30225) y que no se encuentra prevista en la Ley N.º 32069 ni en las actuales bases estándar. En ese sentido, considera que la aplicación de dicho criterio contravendría el principio de legalidad, dado que la presentación de la promesa o contrato de consorcio como medio de acreditación de experiencia tiene carácter facultativo bajo el marco normativo vigente. Sobre la oferta del Consorcio Impugnante. • Ilegibilidad del Documento Nacional de Identidad (DNI): Indica que el DNI del representante del Consorcio Impugnante, obrante a folio 18 del expediente, es ilegible, ya que no permite visualizar ni el número de documento ni la fecha de caducidad, incluso ampliando la imagen. Sostiene que esta deficiencia impide verificar la identidad del firmante, configurando un incumplimiento formal que afecta la validez de la documentación presentada. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7341-TCP- S5 • Experiencia del Residente de Obra (Ing. Edwin Raúl Rojas Huamani): Se cuestiona la validez de cuatro experiencias (N.º 1, 3, 4 y 5) consignadas en la propuesta técnica, señalando que las actas de recepción de obra aportadas como sustento solo consignan la fecha de culminación, pero no precisan el día, mes y año de inicio de la ejecución. Se argumenta que la ausencia de dicha información impide determinar el plazo real de ejecución y, por tanto, la experiencia efectiva del profesional. Sostiene que,alexcluirlasexperienciasobservadas,laexperienciaacreditadadelresidentese reduciría a 20 meses, valor inferior al mínimo exigido por las bases, por lo que correspondería la descalificación de la oferta. • Experiencia del Especialista en Seguridad y Medio Ambiente (Ing. Jaime Abel Rojas Huamani): Cuestiona que los certificados de trabajo presentados sean ambiguos, al indicar que el profesional participó en diversos “proyectos” sin especificar si se trató de elaboración de estudios de preinversión, expedientes técnicos o ejecución de obra.Estafaltadeprecisióncontravienelaobligacióndepresentarinformaciónclara y congruente, conforme al principio de veracidad. Agrega que, de excluirse la experiencia dudosa (equivalente a 9 meses y 22 días), el especialista solo acreditaría 11 meses de experiencia, cifra inferior al mínimo exigido, por lo que la oferta del Consorcio Impugnante debería ser declarada no admitida. 7. El 28 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la intervención de los representantes del Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 8. Por decreto del 29 de octubre de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre laEntidadylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónylasquesurjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial,loscualesseestablecenaefectosdedeterminarlaadmisibilidadyprocedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7341-TCP- S5 supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento,afindedeterminarsielpresenterecursoesprocedenteosi,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N° Para verificar En el caso concreto Procedencia (SÍ/NO) Competencia por 1 cuan a El Tribunal es competente Licitación pública abreviada con Sí (Art. 308. a) (Valor superior a 50 UIT). una cuan a de: S/ 1 070 450.00 Contra la oferta del Consorcio Acto impugnable El recurso se dirige contra 2 (Art. 308. b) un acto expresamente Adjudicatario y el otorgamiento Sí impugnable. 3 de la buena pro. La no ficación del acto Plazo de El recurso ha sido impugnado fue el 13.10.2025, interpuesto dentro del plazo venciendo el plazo de 5 días, el 3 interposición legal de cinco (5) u ocho (8) 20.10.2025. El recurso de Sí (Art. 308. c) 4 días hábiles. apelación se presentó el 17.10.2025. El recurso es suscrito por el Cris am Rolando Rojas Huamaní, Iden ficación y en calidad de representante 4 representación representante del común conforme la promesa de Sí Impugnante, con poder (Art. 308. d) suficiente. consorcio anexa al recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica supuestos. Sí (Art. 308. e y f) incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal buena pro sin cues onar su 6 en la controversia Impugna la buena pro otorgada al Sí (Art. 308. g ) propia no Consorcio Adjudicatario. admisión/descalificación. 2Este requisito se aplica con observancia a lo es pulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los ar culos 74 de la Ley y el Reglamento, respec vamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 3Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el ar culo 303 del Reglamento. 4El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo es pulado en el numeral 304.1 del ar culo 304 del Reglamento. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7341-TCP- S5 Legi midad procesal (no El recurso no es interpuesto El ConsorcioImpugnanteocupóel 7 ganador) por el postor ganador de la segundo lugar. Sí buena pro. (Art. 308. h) Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 pe torio los hechos expuestos y el pretensiones y hechos. Sí (Art. 308. i) pe torio. El impugnante carece de Sí ene interés y legi midad para 9 Interés para obrar interés para obrar o Sí (Art. 308. j) impugnar su descalificación. legi midad procesal. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. A. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario y se le otorgue a su representada. El Consorcio Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: a) Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a favor de su representada. b) Se desestime la oferta del Consorcio Impugnante. B. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7341-TCP- S5 los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución,implicaríacolocarenunasituacióndeindefensiónalaotraparte,lacual,dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Enesecontexto,setienequeeldecretodeadmisióndelrecursofuepublicadodemanera electrónica el 22 de octubre de 2025, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 27 de octubre del mismo año; hecho que no ocurrió según se desprende de los antecedentes, pues, el Consorcio Adjudicatario presentó su absoluciónel28delmismomesyaño;porende,solosetomaráencuentasusalegaciones en cuanto se pronuncia sobre los cuestionamientos a su oferta, pero no sus alegaciones referidas a cuestionar la oferta del Consorcio Impugnante, al ser extemporáneas. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer consiste en determinar: i. Si corresponde revocar la decisión del órgano evaluador de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario y si como consecuencia, corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. C. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Conelpropósitodeesclarecerestacontroversia,esrelevantedestacarqueelanálisisque efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7341-TCP- S5 administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Único punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la decisión del órgano evaluador de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario y si como consecuencia, corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 6. El Impugnante ha cues onado la experiencia del Consorcio Adjudicatario y la falta de actualización legal y financiera ante el Registro Nacional de Proveedores de sus integrantes, según se desprende de sus alegaciones descritas en el acápite de antecedentes, respecto de lo cual, el Consorcio Adjudicatario y la En dad se han pronunciado según se desprende del desarrollo de dicho acápite, lo que será analizado conforme a lo siguiente: Experiencia del postor en la especialidad. 7. Sobre ello, es importante observar lo es pulado en las bases sobre los requisitos de calificación que debían acreditar los postores como parte de sus ofertas, en el marco del procedimiento de selección. Así, en las bases se estableció, entre otros requisitos de calificación, la experiencia del postor en la especialidad, bajo los siguientes términos: Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7341-TCP- S5 8. En adición a ello, en las páginas 7 y 8 de las bases, que comprenden las Consideraciones adicionales para los consorciados del Capítulo II- Desarrollo del procedimiento de selección, se establece lo siguiente: 9. Según lo anterior, para que sus ofertas sean calificadas, los postores debían acreditar su Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7341-TCP- S5 experienciaporelmontomínimodeS/1070450.00(unmillónsetentamilcuatrocientos cincuenta con 00/100 soles), lo que equivale a una vez la cuantía del procedimiento de selección; asimismo, en el caso que la experiencia haya sido adquirida en consorcio se consideraba el monto que corresponde al porcentaje de obligaciones el cual debe estar consignado expresamente en el promesa o en el contrato de consorcio, pues, de lo contrario no se consideraría la experiencia. 10. Ahora bien, como parte de su oferta, concretamente en el folio 30, el Consorcio Adjudicatario presentó el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, en el cual declaró un monto facturado total de S/ 1 092 838.45 (un millón noventa y dos mil ochocientos treinta y ocho con 45/100 soles). 11. Para tal efecto, declaró, las dos (2) experiencias cues onadas por el Impugnante en su recurso de apelación. Se hace alusión a los Contratos N° 001-2018-GM/MPS y 018-2017- MPS,lasqueseránanalizadasdemaneraconjuntaenlamedidaquelasalegacionescontra dicha documentación son las mismas (que en los contratos de consorcio no se precisan las obligaciones específicas asumidas por cada integrante en la ejecución de las obras mencionadas). 12. Al respecto, en la oferta del Consorcio Adjudicatario obra la siguiente documentación sobre las experiencias en cues ón: Experiencia N° 1: Contrato N° 001-2018-GM/MPS – Adjudicación Simplificada N° 049- 2017-MPS-Primera convocatoria. - Contrato de ejecución de obra suscrito con la Municipalidad Provincial de Sa po, en cuya Cláusula Primera Antecedentes se indica que, según la promesa y contrato de consorcio con firmas legalizadas, corresponde a cada uno de los integrantes, Constructora D & G Ingenieros E.I.R.L. (integrante del Consorcio Adjudicatario) y Constructora y Servicios Atenas E.I.R.L., el 50% de obligaciones en la ejecución de la obra (folio 33), como se evidencia a con nuación: - Contrato de consorcio suscrito por sus integrantes, en cuya Cláusula Sép ma sobre la Par cipación y obligaciones se indica que las par cipaciones y responsabilidades de cada uno de los integrantes es del 50% cada uno (folio 42), como se evidencia a Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7341-TCP- S5 con nuación: Experiencia N° 2: Contrato N° 018-2017-MPS – Adjudicación Simplificada N° 045-2017- MPS-Primera convocatoria. - Contrato de ejecución de obra suscrito con la Municipalidad Provincial de Sa po, en cuya Cláusula Primera Antecedentes se indica que, según la promesa y contrato de consorcio con firmas legalizadas, corresponde a cada uno de los integrantes, Constructora D & G Ingenieros E.I.R.L. (integrante del Consorcio Adjudicatario) y Constructora y Grupo Vikar Construcciones y Servicios Generales E.I.R.L., el 50% de obligaciones en la ejecución de la obra (folio 52), como se evidencia a con nuación: - Contrato de consorcio suscrito por sus integrantes, en cuya Cláusula Sép ma sobre la Par cipación y obligaciones se indica que las par cipaciones y responsabilidades de cada uno de los integrantes es del 85% para Constructora D & G Ingenieros E.I.R.L. (integrante del Consorcio Adjudicatario) y 15% para Constructora y Grupo Vikar Construcciones y Servicios Generales E.I.R.L. (folio 61), que se muestra a con nuación: Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7341-TCP- S5 13. De este modo, contrariamente a lo argumentado por el Impugnante, se ha verificado que los contratos de consorcio presentados para acreditar las experiencias derivadas de los contratos de ejecución de obra citados se encuentran acorde a lo requerido en las bases integradas, pues, se es pulan el porcentaje de las obligaciones de los consorciados. Además, los contratos de consorcio hacen referencia a que los integrantes par cipan y son responsables en los porcentajes allí indicados, precisándose luego que tal porcentaje también aplica para asumir pérdidas y riesgos. Incluso, cabe anotar que lo es pulado en este extremo de los contratos de consorcio (sobre las obligaciones y porcentaje de par cipación de los consorciados en la ejecución de la obra) se encuentran acorde con el contrato principal suscrito con la en dad convocante en cada uno de las experiencias acreditadas; apreciándose que la oferta del Consorcio Adjudicatario se encuentra acorde al requerimiento de la En dad. Por ende, no se advierte información incongruente que haga dudar de la información que consta de manera consistente en los contratos de consorcio y sus respec vos contratos con la En dad, por lo que carece de amparo fác co lo alegado por el Impugnante. En esa medida, aunque de manera escueta, se advierte que los contratos de consorcio cues onados, bajo el tulo “Par cipación y Obligaciones” se han distribuido la par cipación y responsabilidad en los contratos correspondientes, habiéndose precisado además el porcentaje que asume cada consorciado, siendo este úl mo dato el requerido en el literal a) del numeral 2.3.7 de la sección general de las bases. 14. En dicho contexto, no corresponde acoger este extremo del recurso de apelación, debiendo ra ficarse la decisión del órgano evaluador. Actualización de información legal y financiera. 15. Al respecto, en la medida que se ha cues onado que los integrantes del Consorcio AdjudicatarionoactualizaronlainformaciónlegalyfinancieraanteelRegistroNacionalde Proveedores, es importante mencionar que ni la Ley ni el Reglamento ni las bases del procedimiento de selección establecen que la circunstancia expuesta sea mo vo de descalificación o no admisión de una oferta. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7341-TCP- S5 16. Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso de apelación, debiendo ra ficarse la decisión del órgano evaluador. 17. Sin perjuicio de ello, en el numeral 23.4 del ar culo 23 del Reglamento se establece que “Los proveedores son responsables por la información declarada, así como por la documentación presentada en cumplimiento de las reglas de actualización y de los procedimientos seguidos ante el RNP, las cuales enen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad.” Aunado a ello, el ar culo 26 del Reglamento menciona lo siguiente sobre la actualización de la información ante el RNP: “Artículo 26. Actualización de información. 26.1. Los proveedores actualizan la información registrada en el RNP. La falta de actualización genera la suspensión temporal de la inscripción en el RNP. 26.2. La actualización de la información de proveedores de bienes, servicios, consultorías de obras y ejecución de obras comprende la variación de la siguiente información: domicilio, condición de Habido/Activo en la SUNAT, nombre, denominación o razón social, profesión, transformación societaria, objeto social, la condición de domiciliado o no domiciliado del proveedor extranjero, fecha de designación del apoderado y/o del representante legal de la sucursal, fecha de la adquisición de la condición de socios, accionistas, participacionistas o titular, fecha de designación de los miembros de los órganos de administración, el capital social suscrito, pagado e inscrito, patrimonio, número total de acciones, participaciones o aportes, distribución de acciones o participaciones, valor nominal. La actualización de información se realiza hasta la finalización del mes siguiente de ocurrida la variación conforme a lo establecido en la directiva correspondiente. 26.3. La actualización de la información financiera por parte de los ejecutores de obras y consultores de obras, personas naturales y jurídicas, según corresponda, se realiza anualmenteparadeterminarlasolvenciaeconómicahastaelmesdejuniodecadaaño si son proveedores nacionales y hasta el mes de setiembre de cada año en el caso de proveedores extranjeros, y de acuerdo con los demás supuestos y disposiciones establecidas en la directiva correspondiente. (…)”. 18. Entalsen do,correspondecomunicaralRegistroNacionaldeProveedoreslainformación expuesta por el Impugnante sobre una presunta falta de actualización de la información correspondiente a los integrantes del Consorcio Adjudicatario (Constructora D & G Ingenieros E.I.R.L. y Jorge Luis Araujo Breña) a fin que se verifique lo expuesto y de ser el Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7341-TCP- S5 caso se adopten las medidas que se consideren per nentes en el marco de las facultades que le otorga la norma va. 19. Conforme a lo expuesto, se ha verificado que los argumentos planteados por el Impugnante carecen de amparo legal por lo que deben ser deses mados. 20. Cabe precisar que el acta publicada en el SEACE efectuada por el comité se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el ar culo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados. 21. Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el presente punto se ha determinado no acoger los cues onamientos del Impugnante contra la oferta del Consorcio Adjudicatario, de conformidad con el literal a) del numeral 313.1 del ar culo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso impugna vo y, por su efecto, ra ficar la decisión del comité de otorgarle la buena pro, siendo infundada la pretensión del Consorcio Impugnante para que se le otorgue la buena pro. 22. En atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del ar culo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará infundado el recurso de apelación, corresponde disponer la ejecución de la garan a quefuera otorgada por el Impugnanteal interponer su recurso de apelación. 23. Finalmente, sobre el cues onamiento formulado a los cer ficados de trabajo para acreditar la experiencia del especialista en seguridad y medio ambiente (ingeniero Jaime Abel Rojas Huamani), en los que no se habría indicado los proyectos en los que participó el profesional; cabe anotar que ello no constituye elemento suficiente para determinar que se ha configurado la presentación de información inexacta como alega el Consorcio Adjudicatario de manera extemporánea en su absolución al recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de los Vocales Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes yaño en el Diario Oficial “El Peruano”,en ejercicio delas facultades conferidas en los artículos16y87delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Vial, conformado por las empresas Corporación Alkiar S.A.C. y CGG Mul serning Generales E.I.R.L., en el Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7341-TCP- S5 marco de la Licitación Pública Abreviada N° 01-2025-C/MDSA-1 para la contratación de la ejecución de la obra “Renovación de puente; en el(la) camino vecinal hv-978 (puente Sarahuaycco) EMP. PE-28D - mina dorita (puente Sarahuaycco), en el caserío Santa Rosa; C.P. Santa Rosa en el centro poblado Santa Rosa, distrito de Santa Ana, provincia Castrovirreyna, departamento Huancavelica - CUI 2636516”, convocada por la Municipalidad Distrital de Santa Ana. En consecuencia, corresponde: 1.1 Ra ficar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Dremcap, integrado por los proveedores Constructora D & G Ingenieros E.I.R.L. y Jorge Luis Araujo Breña. 1.2 Ejecutar la garan a otorgada por el Consorcio Vial, conformado por las empresas Corporación Alkiar S.A.C. y CGG Mul serning Generales E.I.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. 2. No ficar la presente resolución al Registro Nacional de Proveedores a fin que verifique lo expuesto en los fundamentos 15 al 18 sobre la actualización de la información de los integrantes del Consorcio Dremcap (Constructora D & G Ingenieros E.I.R.L. y Jorge Luis Araujo Breña), para las medidas que considere per nentes. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administra va. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 16 de 16