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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07339-2025-TCP-S6 Sumilla: En el caso de autos, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de los documentos cuya falsedad y/o adulteración e inexactitud se imputa, el Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones imputadas. Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8058-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor LUIS ALBERTO CIANCAS RAMOS, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la contrataciónperfeccionada conla Ordende Servicio N°22022del5 de octubrede 2022; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de octubre de 2022, la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao - ATU, en adelante la Entidad, emitió a...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07339-2025-TCP-S6 Sumilla: En el caso de autos, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva de los documentos cuya falsedad y/o adulteración e inexactitud se imputa, el Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones imputadas. Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8058-2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor LUIS ALBERTO CIANCAS RAMOS, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la contrataciónperfeccionada conla Ordende Servicio N°22022del5 de octubrede 2022; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de octubre de 2022, la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao - ATU, en adelante la Entidad, emitió a favor del señor Luis Alberto Ciancas Ramos, en adelante el Proveedor, la Orden de Servicio N° 22022, para la contratación del “Serviciodeorientaciónysensibilizaciónalosusuariosyoperadoresdelosservicios de transporte terrestre de ámbito urbano para la Dirección de Gestión Comercial de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao”, por el importe de S/ 3 000.00 (tres mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 1 2. MedianteelOficioN°D-000541-2022-ATU/GG-OA ,presentadoel7denoviembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad comunicó 1 Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo. Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07339-2025-TCP-S6 que el Proveedor habría presentado documentación falsa en el marco de la contratación de la Orden de Servicio. Para sustentar su denuncia adjuntó, el Informe N° D-002476-2022-ATU/GG-OA- 2 UA del 24 de octubre de 2022 , en la cual, señaló lo siguiente: • Como parte de la fiscalización posterior efectuada a los documentos presentadosporelProveedor,enelmarcode lacontratacióndela Ordende Servicio,porOficioN°D-000207-2022-ATU/GG-OAUAdel15desetiembrede 2022, se solicitó a la Institución Educativa Inca Garcilaso de la Vega, confirmarlaveracidad yautenticidaddelCertificadooficinaldeestudios con serie Q-N°991222 del 12 de noviembre de 2020, emitido a favor del Proveedor. En respuesta, la Institución Educativa Inca Garcilaso de la Vega, a través del Oficio N°138-2022-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL.02.-I E N° 2041 “IGV” informó que “dicho certificado es totalmente FALSO porque nunca se ha emitidoundocumentomanualconladescripción enel encabezadode forma impreso y las firmas son FALSAS, además dicho estudiante NO EXISTE en las actas consolidadas de evaluación integral del nivel de educación secundaria EBR-2004”. • Por lo que, concluye que el Proveedor, habría presentado documento falso consistente en el Certificado Oficial de Estudios serie Q-N°991222 del 12 de noviembre de 2020, emitido a favor del Proveedor. 3. Por decreto del 25 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haberpresentado,comopartedesucotización,documentaciónfalsaoadulterada y/o con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en el siguiente documento: • Certificado oficial de estudios serie QN°991222 del 12 de noviembre de 2020, emitido presuntamente por la Institución Educativa N° 2041 “Inca Garcilaso de la Vega”, a favor del Proveedor. 2 Obrante a folios 5 al 14 del expediente administrativo. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07339-2025-TCP-S6 Enesesentido,seleotorgóalProveedorelplazodediez(10)díashábilesparaque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Por decreto del 30 de julio de 2025, habiendo verificado la Secretaría Técnica del TribunalqueelProveedornoseapersonónipresentódescargos,peseahabersido debidamentenotificadoconeldecretodeliniciodelprocedimientoadministrativo sancionador el 9 de julio del mismo año a través de la casilla electrónica del OECE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 31 de julio de 2025. 5. Con decreto del 19 de septiembre de 2025, se requirió la siguiente información adicional: “(…) A LA AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO – ATU [ENTIDAD] (…) En ese sentido se requiere lo siguiente: • Se sirva remitir copia de la cotización presentada por el proveedor LUIS ALBERTO CIANCAS RAMOS (con R.U.C. N° 10444692851) en el marco de la contratación de la Orden de Servicio N° 22022-2022 de fecha de 5 de octubre de 2022, donde conste la recepción por su representada (o en caso que haya sido remitida por correo electrónico remita el mismo) y obre el siguiente documento cuestionado: o Certificado oficial de estudios serie QN°991222 del 12 de noviembre de 2020, emitido presuntamente por la Institución Educativa N° 2041 “Inca Garcilaso de la Vega”, a favor del señor Luis Alberto Cianca Ramos. (…)”. 6. AtravésdelOficioN°D-000357-2025-ATU/GG-OA-UA,presentadoanteelTribunal el 15 de octubre de 2025, la Entidad, en respuesta al requerimiento efectuado por decreto del 19 de setiembre del mismo año, informó que la Dirección de Gestión Comercial, mediante Informe N° D-000197-2025-ATU/DGC, señalóque,nocuenta con documentoo correoelectrónico que acreditela fechayhoraderecepción por el cual el Proveedor presentó su cotización en el marco de la Orden de Servicio. Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07339-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Proveedor, por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunalde Contrataciones del Estado,al RegistroNacionalde Proveedores(RNP), al Organismo Supervisorde lasContrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras, el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07339-2025-TCP-S6 Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento o la información cuestionada fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07339-2025-TCP-S6 responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 8. Enelcasomateriadeanálisis,conformealsustentoqueseñalaeldecretodeinicio, se imputa al Proveedor, haber presentado ante la Entidad, como parte de su cotización, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta consistente y/o contenida en el siguiente documento: • Certificado oficial de estudios serie QN°991222 del 12 de noviembre de Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07339-2025-TCP-S6 2020, emitido presuntamente por la Institución Educativa N° 2041 “Inca Garcilaso de la Vega”, a favor del Proveedor. 9. Conforme se ha señalado precedentemente, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y, ii) la falsedad y/o adulteración e inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 10. Sobre el particular, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que la Entidad, a través del Oficio N° D-000541-2022- ATU/GG-OA del 7 de noviembre de 2022, remitió el documento cuestionado; no obstante, de la documentación que obra en el expediente administrativo, no se advierten medios probatorios que permitan acreditar su presentación ante la Entidad. 11. Considerando lo anterior, mediante decreto del 19 de septiembre de 2025, la Sala requirió a la Entidad, para que en el plazo de tres (3) días hábiles cumpla con remitir la cotización presentada por el Proveedor,donde se pueda advertirel sello de recepción de la Entidad y conste el documento cuestionado. En respuesta, a través del Oficio N° D-000357-2025-ATU/GG-OA-UA del 13 de octubre de 2025, la Entidad informó que la Dirección de Gestión Comercial mediante Informe N° D-000197-2025-ATU/DGC, señaló que, no cuenta con documento o correo electrónico que acredite la fecha y hora de recepción por el cual el Proveedor presentó su cotización en el marco de la Orden de Servicio. 12. En ese sentido, si bien obra en autos el documento cuestionado, del mismo no se puede acreditar su presentación efectiva ante la Entidad, como parte de la cotización del Proveedor en el marco de la contratación de la Orden de Servicio. 13. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentaciónefectivadeldocumento cuyafalsedad y/oadulteración einexactitud se imputa al Proveedor, como parte de su cotización, en el marco de la contratación de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de las infracciones imputadas; por lo que corresponde, declarar Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07339-2025-TCP-S6 no ha lugar a la imposición de sanción por las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad no halugar a la imposición de sanción al proveedor LUIS ALBERTO CIANCAS RAMOS, (con R.U.C. N° 10444692851), por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa y/o adulterada e información inexacta en el marco de la contratación de la Orden de Servicio N° 22022 del 5 de octubre de 2022, emitida por la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao - ATU, infracciones que se encontraban tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCUDIGITALMENTEO MARIELA NPRESIDENTAUENTES HUAMÁN DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 8 de 8