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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7337-2025-TCP-S6 Sumilla: En el caso de autos, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya falsedad o adulteración se imputa al Proveedor, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción que se encontraba tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8055/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor LUIS ALBERTO CIANCAS RAMOS, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio N° 12667, emitida por la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El1dejuniode2022,laAutoridaddeTransporteUrbanopa...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7337-2025-TCP-S6 Sumilla: En el caso de autos, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya falsedad o adulteración se imputa al Proveedor, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción que se encontraba tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8055/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor LUIS ALBERTO CIANCAS RAMOS, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio N° 12667, emitida por la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El1dejuniode2022,laAutoridaddeTransporteUrbanoparaLimayCallao –ATU, enadelantelaEntidad,emitiólaOrdendeservicioN°12667,afavordelseñorLuis Alberto Ciancas Ramos, en lo sucesivo el Proveedor, para el “Servicio de orientador”, por el monto de S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de servicio. Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Oficio N° D-000541-2022-ATU/GG-OA del 7 de noviembre de 2022, presentado en la misma fecha, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7337-2025-TCP-S6 adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que, el Proveedor habría presentado supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco de la Orden de servicio. Como sustento de ello, remitió el Informe N° D-002476-ATU/GG-OA-UA del 24 de octubre de 2022, en el cual señaló lo siguiente: • El Proveedor presentó, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio, el Certificado Oficial de Estudios Serie Q N° 991222 del 12 de noviembre de 2020, expedido por la Institución Educativa N° 2041 “Inca Garcilaso de la Vega”. • Con ocasión de la fiscalización posterior realizada al mencionado documento, a través del Oficio N° D000207-2022-ATU/GG-OA-UAdel 15de septiembre de 2022, se solicitó a la Institución Educativa Garcilaso de la Vega que confirme la veracidad y autenticidad del documento antes indicado. • PormediodelOficioN°138-2022-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL-02.IEN°2041 recibido el 22 de septiembre de 2022, la Institución Educativa Garcilaso de la Vega señaló que, el certificado en consulta es falso, bajo el sustento de que nunca ha emitido un documento manual con la descripción en el encabezado de forma impresa; agregando que, el estudiante a quien se hace mención no existe en las actas consolidadas de evaluación integral del nivel de educación secundaria. 3. Con el decreto del 25 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en el siguiente documento: Documento presuntamente falso o adulterado • Certificado Oficial de Estudios con serie Q N° 991222 del 12 de noviembre de 2020,emitidoporlaInstituciónEducativaN°2041“IncaGarcilasodelaVega”, a favor del señor Luis Alberto Ciancas Ramos [el Proveedor]. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7337-2025-TCP-S6 Para talefecto, sele otorgó el plazodediez(10)díashábiles, paraque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente 4. Por medio del decreto del 30 de julio de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal verificó que, el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 8 del mismo mes y año, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala para que resuelva, siendo recibido el 31 de julio de 2025. 5. Con el decreto del 16 de octubre de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) • Sírvase indicar de manera clara y precisa, la fecha en que el Proveedor presentó ante la Entidad, el documento cuestionado [cuya copia se adjunta], como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio N° 12667 del 1 de junio de 2022. • Sírvase remitir copia legible de la constancia de recepción por parte de la Entidad, de la cotización presentada por el Proveedor, donde se incluya el documento antes indicado [cuya copia se adjunta]. (…)”. 6. A través del Oficio N° D-395-2025-ATU/GG-OA-UA del 27 de octubre de 2025, presentado el 29 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad dio atención al requerimiento efectuado con el decreto del 16 de octubre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción. Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7337-2025-TCP-S6 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Como complementode ello,elnumeral50.2delartículo50delaLeyseñalabaque las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, eran aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Deacuerdoaloexpuesto,lasinfraccionesqueestuvieronrecogidasenlosliterales i) y j) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también podían configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstasexpresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomo tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7337-2025-TCP-S6 presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el Tribunal, el RNP, el OSCE, o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducido asufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7337-2025-TCP-S6 emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 7. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 8. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 9. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada al Proveedor está referida alapresentacióndedocumentaciónfalsaoadulterada,consistente enelsiguiente documento: • Certificado Oficial de Estudios con serie Q N° 991222 del 12 de noviembre de 2020,emitidoporlaInstituciónEducativaN°2041“IncaGarcilasodelaVega”, Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7337-2025-TCP-S6 a favor del señor Luis Alberto Ciancas Ramos [el Proveedor]. 10. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de dichos documentos. 11. Enrelaciónconelprimerelemento,delarevisiónal expedienteadministrativo,no se advierten elementos probatorios que permitan acreditar que el documento cuestionado [que se detalla en el fundamento 9] fue presentado por el Proveedor ante la Entidad, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio. 12. Por ello, mediante el decreto del 16 de octubre de 2025, se solicitó a la Entidad queremitacopialegibledelaconstanciaderecepción,delacotizaciónpresentada por el Proveedor, donde se haya incluido el documento cuestionado. En respuesta a ello, mediante el Oficio N° ° D-395-2025-ATU/GG-OA-UA del 27 de octubre de 2025, la Entidad señaló que, de acuerdo a la Directiva N° 001-2020- ATU/GG-OA-UA denominada “Directiva para las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho unidades impositivas tributarias (8 UIT) en la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao - ATU”, en su versión N° 02, aprobada mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 159-2021-ATU/PE del 26 de octubre de 2021, vigente a la fecha de la contratación, para la contratación de servicios prestados por terceros no se requería la invitación y se podía tomar en cuenta la propuesta remitida por el área usuaria a la Unidad de Abastecimiento. Al respecto, cabe traer a colación el numeral 8.2.2 de la citada Directiva, donde se indica que: “Para la contratación de servicios prestados por terceros, no se requerirárealizarlainvitaciónseñaladaenelnumeralprecedenteysepodrátomar en cuenta, la propuesta remitida por el área usuaria, siempre que cumpla con los requisitos señalados en el numeral 6.10”. En relación a ello, la Entidad agregó que, la Dirección de Gestión Comercial, en su calidad de área usuaria, informó que, no cuenta con documento o correo electrónico que acredite la fecha y hora de recepción de la presentación de la cotización por parte del Proveedor, en el marco de la Orden de servicio. Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7337-2025-TCP-S6 13. Por tales consideraciones, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento cuya falsedad o adulteración se imputa al Proveedor, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción que se encontraba tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción a dicho administrado. 14. Sin perjuicio de lo señalado, debe tenerse en cuenta que, la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 1 del Código Penal , el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Por tanto, considerando los hechos denunciados, correspondequeéstosseanpuestosenconocimientodel Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones. En ese sentido, deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 1 “Artículo 427.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado. El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.” Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7337-2025-TCP-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor LUIS ALBERTO CIANCAS RAMOS con R.U.C. N° 10444692851, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de servicio N° 12667 del 1 de junio de 2022, emitida por la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de los folios 116 al 118, 223 y 237 del expediente administrativo, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 9 de 9