Documento regulatorio

Resolución N.° 7336-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor HNOS ANGULO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – HNOS ANGULO SAC, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en los...

Tipo
Resolución
Fecha
30/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07336-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertos supuestos que limitan aunapersonanaturalojurídicaaserparticipante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 31 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 11704/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor HNOS ANGULO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – HNOS ANGULO SAC, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en los supuestos de impedimento previstos en los Tipos 3.A y3.C, en concordancia con los Tipo 2.A y Tipo 1.A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de l...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07336-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertos supuestos que limitan aunapersonanaturalojurídicaaserparticipante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos (…)”. Lima, 31 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 11704/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor HNOS ANGULO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – HNOS ANGULO SAC, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en los supuestos de impedimento previstos en los Tipos 3.A y3.C, en concordancia con los Tipo 2.A y Tipo 1.A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 133-2022 defecha12desetiembrede2022,emitidaporlaMunicipalidadDistritalde Pucará,para la “Adquisición de 108 galones de combustible para dotar de combustible al vehículo de serenazgo”,infraccionestipificadasen los literales i) y l)del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (antes tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley); y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de setiembre de 2022, la Municipalidad Distrital de Pucará, en adelante la Entidad,emitiólaOrdendeCompra–GuíadeInternamientoN°133 , enadelante 2 la Orden de compra, a favor de la empresa Hnos. Angulo Sociedad Anónima Cerrada – Hnos. Angulo S.A.C., en adelante la Contratista, para la “Adquisición de 108 galones de combustible para dotar de combustible al vehículo de serenazgo”, 1 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Documento obrante a folios 198 del expediente administrativo. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07336-2025-TCP-S1 por el importe de S/ 1,944.00 (Mil novecientos cuarenta y cuatro con 00/100 soles). La Orden de Compra fue emitida durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto SupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLeyysuReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 654-2023-A/MDP , de fecha 24 de noviembre de 2023, presentado el 06 de diciembre de 2023, ante la Mesa de Partes del Tribunal de4 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, la Entidad informó que la Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió entre otros documentos el Oficio N° 102-2023-CG/OC0411 del 25 de enero de 2023, emitido por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, quien señaló lo siguiente: • La contratista tiene como representantes legales a los señores Edwin Edson AnguloManriqueyDomingoOdonAnguloManrique,quienessonhermanos de la esposa del congresista Waldemar Cerrón Rojas. • Precisó que la Ley de Contrataciones del Estado, prohíbe que los familiares de los congresistas puedan participar de las contrataciones con el Estado hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. • Solicitó poner en conocimiento del Tribunal, para que actúe conforme a sus competencias. 3. Mediante Decreto del 26 de junio de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en los supuestos de impedimento previstosenlosliteralesi)yk),enconcordanciaconlosliteralesh) ya)delnumeral 3 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 4Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069. 5Documento obrante a folio 5 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folios 96 a 105 del expediente administrativo. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07336-2025-TCP-S1 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 133-2022 de fecha 12 de setiembre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Pucará, para la “Adquisiciónde108galonesdecombustibleparadotardecombustiblealvehículo de serenazgo”, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesta información inexacta • Solicitud de cotización N° 141 de fecha 06 de setiembre de 2022, suscrita por el señor Edwin Edson Angulo Manrique, en calidad de representante legal de la empresa Hnos. Angulo Sociedad Anónima Cerrada – Hnos. Angulo S.A.C., en la que declara entre otros, no tener impedimento para participar en el proceso de contratación, ni para contratar con el Estado. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) díashábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. Cabe precisar que la Contratista fue notificada el día 08 de julio de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), conforme a la constancia de acuse de recibo publicada en el toma razón electrónico. 4. Con escrito N° 06-2025, presentado el 16 de julio de 2025, ante la mesa de partes del Tribunal, la Contratista presentó sus descargos señalando lo siguiente: • Solicitó se le absuelva de responsabilidad y se disponga el archivo del procedimiento sancionador. • De la revisión del cuadro de sustento del decreto de inicio de procedimiento sancionador se aprecia que en la Declaración Jurada de intereses correspondiente al Ejercicio 2021 el señor CERRON ROJAS WALDEMAR JOSE, en su condición de Congresista de la República, declaró -entre otros- a los señores DOMINGO ODON y EDWIN EDSON ANGULO MANRIQUE, como sus cuñados. • Agregó que, de la ficha informativa del Registro Nacional de Proveedores correspondiente a la Contratista, se advierte que desde el 16 de julio de Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07336-2025-TCP-S1 2021 el señor Edwin Edson Angulo Manrique es representante y gerente general,asimismo,es socio dela Contratistajuntoal señorDomingoOdón Angulo Manrique cada uno con el 50% de acciones. • Sobre la información declarada por el señor Waldemar José Cerrón Rojas ensudeclaraciónjuradadeintereses,rechazaydesconocelosmotivospor las que este haya consignado los datos personales de las personas señaladas en el punto anterior, como supuestos cuñados, puesto que legalmente no se encuentra casado o es conviviente con ninguna de las hermanas de estos,no existiendo parentesco por afinidad entre los socios de la contratista y el congresista antes mencionado en virtud de lo establecido en el artículo 237 del Código Civil Peruano. • Mencionó que la señora Paula Angulo Manrique (hermana de los socios de la contratista), mantuvo una relación sentimental con el señor Waldemar José Cerrón Rojas (congresista), sin embargo, no existe documento legal que permita evidenciar algún matrimonio o unión de hecho entre ambos, por lo que los socios de la contratista no son cuñados del mencionado congresista. 5. Con Decreto de fecha 30 de julio de 2025 , se tuvo por apersonada al presente procedimiento administrativo sancionador a la Contratista y por presentados sus descargos, de igual forma se dejó a consideración de la Sala, el pedido de archivamiento planteada por la Contratista. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal ponente el día 31 del mismo mes y año. 6. Mediante Decreto de fecha 24 de octubre de 2025 , se dispuso la incorporación del Oficio N° 27362-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 20 de agosto de 2025, remitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, en el marco del trámite del expediente 11323-2023-TCP. II. FUNDAMENTACIÓN: 7. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con 7 8Documento obrante en el toma razón electrónico.ente administrativo. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07336-2025-TCP-S1 el Estado estando impedida para ello, en el supuesto establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna 8. Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 9. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador; en virtuddeello,enel numeral5 delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el DecretoSupremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le seanmásfavorables.Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 10. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar unanueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 11. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07336-2025-TCP-S1 requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 12. En ese sentido, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa a la administrada, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 13. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, que incorporó las modificaciones a la Ley N° 30225 mediante Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, es preciso señalar que a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley vigente, y el Reglamento de la Ley N° 32069 aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el nuevo Reglamento. 14. Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley (…) 15. Por su parte, la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, vigente desde el 22 de abril de 2025, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer: Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07336-2025-TCP-S1 Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) 16. Como puede advertirse, en el presente caso nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción. 17. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías – la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 18. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de laLCE,comoelartículo87delaLeyGeneraldeContratacionesPúblicasseremiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si ésta ha sufrido variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna. En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la LCE, modificación que alcanza al 724.PEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07336-2025-TCP-S1 impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la LCE: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 11. Impedimento 30.1. Con independencia del régimen legal de 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación contratación aplicable, los impedimentos para ser aplicable, están impedidos de ser participantes, participante, postor, contratista o subcontratista con la postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlas entidad contratante son los siguientes: contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a (…) autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con loque señalaesta ley. Se subdivide en siete a)ElPresidenteylosVicepresidentesdelaRepública,los tipos: Congresistasde la República, losJuecesSupremosde la (…) Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Impedimentos de Alcance Constitucionales Autónomos, en todo proceso de carácter personal contrataciónmientrasejerzanelcargoyhastadoce(12) (…) meses después de haber dejado el mismo. Tipo 1.A: Durante el ejercicio del (…) (…) cargo y dentro de los seis h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el Congresistas, meses siguientes a la segundo grado de consanguinidad o afinidad de las diputado o senador culminacióndeeste,entodo personas señaladas en los literales precedentes, de de la República. proceso de contratación a acuerdo a los siguientes criterios: (…) nivel nacional. (…) En el caso del vicepresidente de la República, el (ii) Cuando la relación existe con las personas impedimento aplica solo comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se cuando asuma el cargo de configurarespectodelmismo ámbito yporigualtiempo presidente de la República, que los establecidos para cada una de estas. salvo que ejerza otro cargo distinto, en cuyo caso se i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas aplica el del impedido señaladas en los literales precedentes, las personas correspondiente. jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del losparienteshastaelsegundogradodeconsanguinidad respectivo procedimiento de selección. y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos (…) referidosenelnumeral1delpárrafo30.1delartículo30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un señaladas en los literales precedentes, las personas procedimiento de selección competitivo o no jurídicas cuyos integrantes de los órganos de competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos administración, apoderados o representantes legales menoresenelmismotipodeobjetoalquepostula.Para sean las referidas personas. Idéntica prohibición se el caso de bienes y obras, el pariente debe haber Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07336-2025-TCP-S1 extiende a las personas naturales que tengan como ejecutado loscontratosdentrodelosdosañospreviosa apoderados o representantes a las citadas personas. la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas. menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona impedimentos se aplican conforme a las siguientes a los proveedores, participantes, postores, contratistasprecisiones: subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando Tipo 2.A: Durante el ejercicio del corresponda, incluso en los casos a que se refiere el Parientes de los cargo de los impedidos de literala)delartículo5,cuandoincurranenlassiguientes impedidos de los los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y infracciones: tipos 1.A, 1.B y 1.C dentro de los seis meses (…) del numeral 1 del siguientes a la culminación c) Contratar con el Estado estando impedido conforme párrafo 30.1 del del ejercicio del cargo a Ley. artículo 30 respectivo. 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de (…) Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las En los demás casos de los responsabilidades civiles o penales por la misma impedidos del tipo 1.A, 1.B y infracción, son: 1.C, según corresponda, en (…) todo proceso de contratación en el ámbito b)Inhabilitacióntemporal:Consisteenlaprivación,por un periodo determinado del ejercicio del derecho a de competencia participar en procedimientos de selección, institucional (Congreso de procedimientos para implementar o extender la la República y organismos vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo constitucionalmente autónomos), sectorial Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (ministros y viceministros), (36) meses ante la comisión de las infracciones territorial (autoridades de establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de los gobiernos regionales y reincidencia en la infracción prevista en los literales m) locales en el ámbito de sus y n). (…) funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación. El alcance del impedimento para contratar con el estado obedece a las siguientes precisiones: Tipo 3.A: El alcance y la temporalidad Personas jurídicas aplicables para los con fines de lucro en impedidossonlosmismosde las que los los numerales 1 y 2 del impedidos párrafo 30.1 del artículo 30, establecidos en los según el impedido que numerales 1 y 2 del corresponda. párrafo 30.1 del El impedimento para la artículo 30 tengan o persona jurídica se produce hayan tenido una al inicio del cargo de la participación persona impedida, sea con individual o su designación o Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07336-2025-TCP-S1 conjunta superior al juramentación en el cargo, 30 % del capital o conforme lo determine la patrimonio social, normativa de la materia. dentro de los doce meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección o requerimiento de invitación al proveedor, en caso de contratos menores. (…) Tipo 3.C: Personas jurídicas, salvo las empresas del Estado, donde los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 se desempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas. En el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actos quecomoproveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante (…) Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07336-2025-TCP-S1 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con elEstadoestandoimpedidoconforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo87delapresenteley.Lasanciónporimponerno puede ser menor de seismesesni mayor de veinticuatro meses. (…) 19. Como puede advertirse, el artículo 30 de la Ley vigente reduce el alcance del impedimento establecido para los parientes de los congresistas hasta el segundo gradodeconsanguinidadysegundodeafinidad,ysolorespectodecontrataciones realizadas dentro de la misma institución —en este caso, el Congreso de la República—,a diferencia de lo que establecíael TUO de la Ley,que extendía dicho impedimento a todos los procesos de contratación con el Estado. Asimismo, modifica el ámbito temporal del impedimento aplicable, puesmientras la norma anterior establecía que el impedimento se aplicaba hasta (12) doce meses después de concluido el cargo del congresista, la norma actual establece queelimpedimentosoloseextiendehastaseis(6)mesesdespuésdehaberdejado el cargo. Por otro lado, el artículo 30 de la Ley vigente establece condiciones adicionales para la configuración del impedimento en el caso de personas jurídicas. Enefecto, ya no basta con que las personas impedidas sean funcionarios públicos o sus parientes figuren como integrantes del órgano de administración, apoderados o representantes legales de la persona jurídica; ahora, además, se requiere constatar que dichas personas sean representantes en asuntos vinculados a contrataciones públicas. En el caso específico de los apoderados, el poder debe estar expresamente referido a actuaciones o actos propios del proveedor dentro de un proceso de contratación ante una entidad del Estado. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07336-2025-TCP-S1 20. Por otro lado, la Ley vigente ha introducido ajustes al períodode sanción aplicable al supuesto de infracción en análisis. Si bien se ha reducido la sanción máxima posible,sehaincrementadoelmínimodelasanciónaimponer,locualnofavorece a la Contratista en caso de que se determine su responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada, debiendo aplicarse en dicho extremo, de corresponder, el TUO de la Ley y su Reglamento. En ese sentido, tomando en cuenta que la norma vigente resulta más favorable para la administrada en cuanto a la tipificación de la infracción, corresponde su aplicación retroactiva. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 21. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar documentos con información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones el Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de postores, contratistas, subcontratistas y sanción a participantes, postores, proveedores y profesionales que se desempeñan como subcontratistas las siguientes: residente o supervisor de obra, cuando (…) corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando l) Presentar información inexacta a las entidades incurran en las siguientes infracciones: contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el (…) caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un i) Presentar información inexacta a las requerimiento, factor de evaluación o requisitos y Entidades, al Tribunal de Contrataciones del que incidan necesaria y directamente en la Estado, al Registro Nacional de Proveedores obtención de una ventaja o beneficio concreto en (RNP), al Organismo Supervisor de las el procedimiento de selección o en la ejecución Contrataciones del Estado (OSCE) y a la contractual. Tratándose de información Central de Compras Públicas–Perú Compras. presentada a Tribunal de Contrataciones Públicas, Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07336-2025-TCP-S1 En el caso de las Entidades siempre que esté alRNPoalOECE,laventajaoelbeneficioconcreto relacionada con el cumplimiento de un debe estar relacionado con el procedimiento que requerimiento, factor de evaluación o se sigue ante estas instancias. requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o Artículo 90. Inhabilitación temporal en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Contrataciones del Estado, al Registro impuesta en los siguientes supuestos: Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones (…) delEstado(OSCE),elbeneficio oventajadebe c)Porlacomisióndecualquieradelasinfracciones estar relacionada con el procedimiento que previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo se sigue ante estas instancias. 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni (…) mayor de veinticuatro meses. 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de ContratacionesdelEstado,sinperjuiciodelas responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 22. Al respecto, para la infracción consistente en la presentación de información inexacta, la Ley N° 32069 exige que, para configurar dicha infracción, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. 23. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07336-2025-TCP-S1 24. Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad del Contratista conforme a la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente. Por otra parte, en relación a la sanción de la infracción analizada, no se advierte que los cambios normativos sean más favorables para la Contratista, debiendo aplicarse en dichos extremos, de corresponder, el TUO de la Ley y su Reglamento. Naturaleza de la infracción referida a contratar con el estado estando impedida para ello 25. En virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la citada norma. 26. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para su configuración los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 27. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07336-2025-TCP-S1 labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito sectorial, de una jurisdicción,de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 28. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la Ley General de Contrataciones Públicas, le alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 29. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en algún impedimento. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07336-2025-TCP-S1 30. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, la Entidad remitió al Tribunal copia de la Orden de Compra N° 133 del 12 de setiembre de 2022, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, conforme se reproduce a continuación: Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07336-2025-TCP-S1 31. Adicionalmente, mediante el citado Oficio, la Entidad remitió copia de diversos documentos que acreditan la ejecución de la prestación a cargo de la Contratista. Entre otros, remitió los siguientes: i) Comprobante de pago N° 0001089 por el 11 importe de S/ 1,944.00 y ii) Acta de Conformidad de Bienes de fecha 14 de setiembre de 2022. Para mayor detalle, se reproducen los referidos documentos: 1Documento obrante a folios 196 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folios 199 del expediente administrativo. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07336-2025-TCP-S1 32. En tal sentido, ha quedado acreditado que la Orden de compra fue perfeccionada el 12 de setiembre de 2022, por lo que resta analizar si, a dicha fecha, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra: 33. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación a la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato, pese a encontrarse inmersa en los supuestos de impedimentos establecidos en los literales Tipo 3.A y 3.C, en concordancia con los literales Tipo 2.A y Tipo 1.A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente, según el cual: “(…) Artículo 30.- Impedimentos para contratar 30.1 Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de Carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.A. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07336-2025-TCP-S1 (…) Congresistas, diputado o senador de la República. (…) Durante el ejercicio del cargo y dentro de los seis meses siguientes a la culminación de este, en todo proceso de contratación a nivel nacional. (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo gradodeconsanguinidadysegundodeafinidad,loqueincluyealcónyuge,alconviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley. El impedimento no aplica si el pariente hubiese suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo o no competitivo o hubiese ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes y obras, el pariente debe haber ejecutado los contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años deexperienciasonconsecutivos.Deotromodo,estosimpedimentosseaplicanconforme a las siguientes precisiones: Tipo 2.A. • Parientes de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30. Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y dentro de los seis meses siguientes a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. (…) En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). 3. Impedimentos para personas jurídicas o por representación: El alcance del impedimento para contratar con el estado obedece a las siguientes precisiones: Tipo 3.A. • Personas jurídicas con fines de lucro en las que los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 tengan o hayan tenido unaparticipación individual o conjunta superior al 30 % del capital o patrimonio social, dentro de los doce meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección o requerimiento de invitación al proveedor, en caso de contratos menores. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07336-2025-TCP-S1 Tipo 3.C. • Personas jurídicas, salvo las empresas del Estado, donde los impedidos establecidos en los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30 se desempeñen como miembros de los órganos de administración, apoderados o representantes legales en asuntos vinculados a contrataciones públicas. En el caso de los apoderados, el poder debe estar referido a actuaciones o actos que como proveedor le corresponde en el marco de un proceso de contratación ante una entidad contratante. El alcance y la temporalidad aplicables para los impedidos son los mismos de los numerales 1 y 2 del párrafo 30.1 del artículo 30, según el impedido que corresponda. (énfasis agregado) 34. Comopuedeverse,seencuentranimpedidosparacontratarconelEstado,entodo proceso de contratación en el ámbito institucional, esto es, en el Congreso de la República, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas; siendo aplicable dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (06) meses después de haberlo dejado. 35. Asimismo, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, las personas jurídicas en las que el congresista o su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, así como también cuando los integrantes de los órganos de administración, apoderados o representante legales sean las referidas personas, siempre que estén vinculados en asuntos de contrataciones públicas. Cabe precisar que este impedimento aplica en todo proceso de contratación en el ámbito institucional, esto es, el Congreso de la República, durante el tiempo que seejerceelcargodecongresistayhastaseis(6)mesesdespuésdequehayadejado el cargo. 12 36. En este punto, cabe precisar que, a través del Oficio N° 102-2023-CG/OC0411 , el Órgano de Control Institucional de la Entidad, señaló que la Contratista habría contratado con la Entidad estando impedida para ello, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley, debido a que tendría como representantes legales a los cuñados 12Documento obrante a folio 5 del expediente administrativo. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07336-2025-TCP-S1 del señor Waldemar José Cerrón Rojas, quien se encontraría impedido de contratar con el Estado al ostentar el cargo de Congresista de la República. Sobre el impedimento previsto en el Tipo 1.A del artículo 30 de la Ley vigente 37. Al respecto, se aprecia que el señor Waldemar José Cerrón Rojas fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2021, quien desempeñadichocargodesdeel26dejuliode2021hastalaactualidad,conforme se muestra a continuación: 38. Como se advierte, el señor Waldemar José Cerrón Rojas es Congresista de la República desde el 26 de julio de 2021, por lo que se encuentra impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública, durante el ejercicio del cargo y hasta luego de haber dejado el mismo, hasta seis (6) meses después, en atención al impedimento previsto en Tipo 1.Adel artículo 30 de la Ley vigente. Sobre el impedimento previsto en el Tipo 2.A. del artículo 30 de la Ley vigente Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07336-2025-TCP-S1 39. Conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del congresista, se encuentran impedidos para ser participantes, postores, contratistas y subcontratistas sólo en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República) mientras aquél ejerza el cargo y hasta seis (6) meses después de concluido. 40. En el caso en concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se advierte que el señor Waldemar José Cerrón Rojas declaró que los señores Edwin Edson Angulo Manrique y Domingo Odón Angulo Manrique son sus cuñados, conforme se muestra a continuación: 41. De lo expuesto, se advierte que la imputación respecto al parentesco entre los representantes legales de la Contratista y el señor Waldemar José Cerrón Rojas, derivaría de un presunto vínculo entre este último y la señora Paula Dina Ángulo Manrique. 42. En el marco de la presentación de sus descargos, la Contratista indicó que, la señora Paula Dina Ángulo Manrique, mantuvo una relación sentimental hace muchos años con el señor Waldemar José Cerrón Rojas, y agregó que, no existe documentolegalquepermitaevidenciaralgúnmatrimonioounióndehecho entre ellos, por lo que los señores Edwin Edson Ángulo Manrique y Domingo Odón Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07336-2025-TCP-S1 Ángulo Manrique no tienen la calidad de cuñados con el señor Waldemar José Cerrón Rojas (Congresista de la República). 43. En ese orden de ideas, es necesario resaltar que el artículo 237 del Código Civil establece que es el matrimonio el que produce el parentesco por afinidad. Artículo 237.- Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el excónyuge”. 44. En tal sentido, a fin de verificar si los señores Edwin Edson Ángulo Manrique y Domingo Odón Ángulo Manrique serían parientes por afinidad en segundo grado (cuñados) del señor Waldemar José Cerrón Rojas (Congresista de la República), por encontrarse relacionados con la señora Paula Dina Angulo Manrique, previamente es necesario corroborar si estos dos últimos se encuentran vinculados civilmente por matrimonio. 45. Al respecto, de la revisión de las fichas RENIEC correspondientes al señor Waldemar José Cerrón Rojas (Congresista de la República)ya la señora Paula Dina AnguloManrique,seapreciaqueambos figuranconelestadocivil“soltero”,como se observa a continuación: Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07336-2025-TCP-S1 46. Lo señalado previamente guarda consonancia con lo precisado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, en el Oficio N° 27362- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 20 de agosto de 2025, incorporado al presente procedimiento administrativo, en el cual se indicó que los señores Waldemar José Cerrón Rojas y Dina Ángulo Manrique figuran con estado civil “soltero”, y que no se encuentra registrada ningún acta de matrimonio a su nombre. 47. En esesentido,de lainformaciónbrindada porelRENIEC,se concluyequeel señor Waldemar José Cerrón Rojas y la señora Paula Dina Angulo Manrique no son ni fueron cónyuges. Sobre el impedimento previsto en el Tipo 3.A. y 3.C del artículo 30 de la Ley vigente 48. Conforme se ha señalado no existe evidencia de una relación conyugal entre el congresista Waldemar José Cerrón Rojas y la señora Paula Dina Angulo Manrique, y por tanto no es posible considerar a los señores Edwin Edson Ángulo Manrique y Domingo Odón Ángulo Manrique como parientes en segundo grado de afinidad del citado congresista. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07336-2025-TCP-S1 49. En tal sentido, tomando en cuenta que el impedimento bajo análisis se relaciona a la persona jurídica en razón al impedimento de su representante legal o socio con participación mayor al 30 %, en el presente caso al no existir elementos de convicción que permitan afirmar que los representantes de la Contratista tengan o hayan tenido parentesco por afinidad con el señor Waldemar José Cerrón Rojas, tampocoesposibleconcluirquelaContratistaseencuentreimpedidadecontratar con el Estado. 50. En tal sentido, no se aprecia que la Contratista haya cometido la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello; por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción relativa a la presentación de información inexacta Naturaleza de la infracción 51. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que es una infracción administrativa pasible de sanción, presentar información inexacta a lasentidades contratantes, siemprequeestén relacionadascon elcumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 52. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas para que de esa manera los administradosconozcan enque supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07336-2025-TCP-S1 Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 53. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OECE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el PLADICOP , así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 54. Una vez verificado dicho supuesto ya efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principiodepresunciónde veracidad,quetutelatoda actuación enel marco delas contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor 1Antes SEACE Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07336-2025-TCP-S1 el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 55. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamiento de la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosyqueincidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 56. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07336-2025-TCP-S1 mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta como parte de su cotización, consistente en el siguiente documento: Supuesta información inexacta • Solicitud de cotización N° 141 de fecha 06 de setiembre de 2022, suscrita por el señor Edwin Edson Angulo Manrique, en calidad de representante legal de la empresa Hnos. Angulo Sociedad Anónima Cerrada – Hnos. Angulo S.A.C., en la que declara entre otros, no tener impedimento para participar en el proceso de contratación, ni para contratar con el Estado. 57. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisitos yque incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 58. Sobre el particular, para la configuración del supuesto de hecho que contiene la infracciónimputada,esnecesariotener certezadela presentación deldocumento cuestionado. 59. En el presente caso, se cuestiona la información consignada en la Solicitud de cotización N° 141 de fecha 06 de setiembre de 2022, por lo que se requiere corroborar que la Contratista presentó el documento cuestionado como parte de su cotización, documento que se muestra a continuación: Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07336-2025-TCP-S1 60. Conforme se aprecia del documento bajo análisis, con fecha 09 de setiembre de 2022, fue recibido por la Unidad de Abastecimiento de la Entidad, en ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos probatorios que Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07336-2025-TCP-S1 permitan generar convicción respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 61. En ese sentido, conforme se ha señalado en los numerales 43 y 44 de la fundamentación, no obran en el expediente administrativo elementos que permitan atribuir el impedimento imputado a la Contratista, con el que estaría relacionada la declaración realizada por el representante de aquella. 62. En consecuencia, este Colegiado considera que no se tiene elementos que permitan determinar que lo declarado en el documento cuestionado sea una información inexacta discordante con la realidad. 63. Por tanto, en el presente caso no se encuentra acreditada la comisión de la infracción referida a presentar información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio, infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Por lo tanto, corresponde declarar No Ha Lugar a la imposición de sanción contra la Contratista sobre dicho extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa HNOS ANGULO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – HNOS ANGULO SAC (con RUC. N° 20608434276), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en los supuestos de impedimento previstos en los Tipos 3.A y Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07336-2025-TCP-S1 3.C, en concordancia con los Tipo 2.A y Tipo 1.A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley vigente, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 133-2022 de fecha 12 de setiembre de 2022, emitida por la Municipalidad Distrital de Pucará, para la “Adquisición de 108 galones de combustible para dotar de combustible al vehículo de serenazgo”, infracciones tipificadasenlosliteralesi)yl)delnumeral87.1delartículo87delaLeyN°32069 (antes tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JAUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE IRIARTE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jauregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 31 de 31