Documento regulatorio

Resolución N.° 7335-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO EJECUTOR FLORES, integrado por las empresas YACZ CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. e INGENIERIA Y ARQUITECTURA DEL MILENIO EMPRES...

Tipo
Resolución
Fecha
30/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7335-2025-TCP-S3 Sumilla:“(…)antelafaltademediosprobatorios,correspondedeclarar no ha lugar a la imposición de sanción, por la supuesta presentación de documentación falsa o adulterada (…)”. Lima, 31 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 31 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°10627/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO EJECUTOR FLORES, integrado por las empresas YACZ CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. e INGENIERIA Y ARQUITECTURA DEL MILENIO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2022- MDCH/CS - Primera Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHICLA; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada media...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7335-2025-TCP-S3 Sumilla:“(…)antelafaltademediosprobatorios,correspondedeclarar no ha lugar a la imposición de sanción, por la supuesta presentación de documentación falsa o adulterada (…)”. Lima, 31 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 31 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°10627/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO EJECUTOR FLORES, integrado por las empresas YACZ CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. e INGENIERIA Y ARQUITECTURA DEL MILENIO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2022- MDCH/CS - Primera Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHICLA; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obrante en la ficha de selección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 21 de junio de 2022, el MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHICLA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 003-2022-MDCH/CS - Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación de los ambientes de atención educativo de la IEI N° 429 Isabel Flores de Oliva en el distrito de Chicla - Provincia de Huarochirí - DepartamentodeLima-PrimeraEtapa”,conunvalorreferencialdeS/766,715.95 (setecientossesentayseismilsetecientosquincecon95/100soles),enlosucesivo el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°350- 2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N°056-2017-EF, en adelante el Reglamento. El 7 de julio de 2022 se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas y el 8 de julio del mismo año se otorgó la buena pro al CONSORCIO EJECUTOR FLORES; por el monto ofertado de S/ S/ 766,715.95 (setecientos sesenta y seis mil setecientos quince con 95/100 soles). El 25 de julio de 2022 la Entidad y el CONSORCIO EJECUTOR FLORES suscribieron el Contrato N° 002-2022-MDCH-H. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7335-2025-TCP-S3 2. Con escrito s/n, presentado el 27 de octubre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal; la señora Diana Carolina Campos puso en conocimiento que el CONSORCIO EJECUTOR FLORES habría incurrido en causal de infracción. Al respecto, en su escrito indicó lo siguiente: - La Entidad, en contubernio con el CONSORCIO EJECUTOR FLORES, ha hecho uso ilegal, sin su autorización, habiendo posiblemente falsificando su file personal, en el procedimiento de selección para poder suscribir el contrato. - Al respecto, también precisa que la Entidad no ha adoptado las medidas correctivas necesarias, pese haber sido requerida de manera reiterada. - También afirma que tomo conocimiento, mediante el portal del OSCE, que aparecía como especialista en arquitectura en el Contrato N° 002-2022-MDCH- H, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 003-2022-MDCH/CS-1, suscrito entre el CONSORCIO EJECUTOR FLORES y la Entidad. En ese sentido, asevera que jamás autorizó el uso de su información, por lo que supone que la misma ha sido falsificada. - Mediante carta N° 002-2023, recibida por la Entidad el 3 de julio de 2023 y reiterada con carta N° 03-2023, recibida el 17 de agosto del mismo año; le solicitó a la Entidad adoptar las acciones administrativas respecto al uso ilegal y sin autorización de su file personal, requiriendo se le proporcione copias debidamente certificadas de toda la documentación y oferta presentada en el procedimiento de selección, con la finalidad de hacer valer su derecho en la instancia correspondiente y contra los que resulten responsables. - El CONSORCIOEJECUTORFLORES ofertó a la denunciante comoespecialista en arquitectura, sin que esta haya dado su autorización; lo que significa que los documentos que acreditan la experiencia en dicha especialidad, aparte de no haber sido proporcionados por su persona; han sido probablemente falsificados e incluso contienen datos inexactos. 3. De manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, con decreto del 30 de mayo de 2025, se corrió traslado de la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir documentación relacionada con la denuncia efectuada contra las empresas YACZ CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. e INGENIERIA Y ARQUITECTURA DEL MILENIO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, integrantes del CONSORCIO EJECUTOR Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7335-2025-TCP-S3 FLORES, por haber incurrido, presuntamente, en causal de infracción, en el marco del procedimiento de selección. En el supuestode las infracciones tipificadasen los literales i)y j)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, remitir: 1) Informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada, el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder; y 2) Documentos del listado siguiente: 4. A pesar de haber sido debidamente notificada, la Entidad no remitió la información solicitada. 5. Con decreto del 30 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el CONSORCIO EJECUTOR FLORES; por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento falso o adulterado o con información inexacta - Declaración Jurada de Personal Técnico del 07.07.2022, presentada por el CONSORCIO EJECUTORFLOREScomopartedesuoferta,atravésdelcualdeclaraalaarquitecta Diana Carolina Campos Firma como especialista en arquitectura. Asimismo, se otorgó a los integrantes del CONSORCIO EJECUTOR FLORES el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 30 de julio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento de los integrantes del CONSORCIO EJECUTOR FLORES de Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7335-2025-TCP-S3 presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificados en su casilla electrónica, el 10 de julio de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunalpara que resuelva, siendo recibido el 31 de julio de 2025. 7. Con escrito s/n, presentado en mesa de partes del Tribunal el 12 de agosto de 2025, la empresa YACZ CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. remitió sus descargos de manera extemporánea, indicando lo siguiente: - Mediante contrato N° 002-2022-MDCH-H del 25 de Julio del 2022, se perfeccionó la relación contractual con la Entidad, por lo que, estando a los hechos, debe señalar que quien firmó fue el representante designado por la empresa INGENIERIA Y ARQUITECTURA DEL MILENIO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA que estuvo en consorcio con su representada. - En ese contexto, señala que el 7 de Julio del 2022 se firmó la promesa de consorcio, donde la empresa INGENIERIA Y ARQUITECTURA DEL MILENIO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA presentó al señor Marvin Max Ureta Guzmán y lo designó como representante común del consorcio y en la que su representada solo contaba con el 30% de las obligaciones del consorcio, proveyendo experiencia, maquinaria y materiales deconstrucciónparalaejecucióndelaobra,cuyasfirmasquedaroncertificadas ante notario Corina López de Israel y donde se podrá apreciar que quien firma en representación de INGENIERIA Y ARQUITECTURA DEL MILENIO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA es el señor Enrique Arratea Gonzales quien fue el que designó al señor Ureta Guzmán; y quienes eran responsables del 70% de las obligaciones contractuales, es más este último fue quien firmó el contrato N° 002-2022-MDCH-H del 25 de Julio del 2022. - Asimismo, con declaración jurada del 7 de Julio del 2022, el señor Marvin Max Ureta Guzmán como representante del consorcio (designado por INGENIERIA Y ARQUITECTURA DEL MILENIO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA) se comprometió a ser responsable de la veracidad de los documentos e información que se presentaron al procedimiento de selección, lo cual evidencia que dicha persona era la representante de la empresa INGENIERIA Y ARQUITECTURA DEL MILENIO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y de realizar las gestiones documentarias y legales dentro del proceso de selección. - Por su parte, también hace referencia a los criterios de graduación de sanción. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7335-2025-TCP-S3 8. Mediante decreto del 13 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala los descargos presentados de manera extemporánea por la empresa YACZ CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del CONSORCIO EJECUTOR FLORES por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada y/o que contiene información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones que estuvieron tipificadasen los literales j) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de ocurridos los hechos. PrimeraCuestiónprevia:respectoalaprescripcióndelasinfraccionesimputadas 2. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, y en atención a la entrada en vigor de las recientes modificaciones normativas en materia de contratación pública, este Colegiado estima que es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeydelProcedimiento Administrativo General, LeyN° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Sonaplicableslasdisposicionessancionadorasvigentesalmomentodeincurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, respecto de las disposiciones sancionadoras posteriores a la comisión Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7335-2025-TCP-S3 del ilícito o hecho cuestionado, siempre y cuando beneficien al administrado, lo que puede derivar en una exoneración de responsabilidad, una sanción menos gravosa o la determinación de la prescripción de la infracción; situación que determina que dicho análisis debe efectuarse aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado. 3. Aunado a ello, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 4. De manera esta manera, en atención a lo establecido en el citado artículo, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción, corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción imputada contra el Contratista. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesdelaspersonaso en cuanto alejerciciode lapotestadpunitivade parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. Atendiendo a ello, el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribe a los cuatro (4) años. 5. En ese contexto, cabe precisar que los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50delTUOdelaLey,[norma vigenteal 7de juliode2022,fechaenqueocurrieron los hechos denunciados] establecían que incurría en infracción administrativa aquel administrado que presenta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta ante la Entidad contratante, el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7335-2025-TCP-S3 En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley (norma vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción), el cual indicaba lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el numeral 50.7 del mismo artículo, establecía un plazo de prescripción de tres (3), computados desde la comisión de la infracción; mientras que, para la infracción tipificada en el literal j), estipula un plazo de prescripción de siete (7) años. 6. En relación con ello, el artículo 262 del Reglamento preveía que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimientodelplazoconquesecuentaparaemitirlaresolución .Deigualforma, disponía que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanudaba su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Ello quiere decir que, conforme a la Ley y el Reglamento, el transcurso del plazo de prescripción se suspende (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor hasta que el vencimiento del plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 7. Sin embargo, como se expuso precedentemente, desde el 22 de abril de 2025 se encuentra vigente la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento, normas que, entre otros aspectos, contemplan una regulación diferente para la aplicación de la prescripción, dado 1Tres (3) meses desde que el expediente es recibido por el vocal ponente, conforme a lo indicado en el literal h) del artículo 260 del Reglamento. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7335-2025-TCP-S3 que se ha incrementado el plazo para que esta opere y se ha previsto una oportunidad diferente para la suspensión de dicho plazo. 8. Así,elnumeral93.1delartículo93delanuevaLey,en cuantoalcómputodelplazo de prescripción de la infracción imputada, señala lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 93.2. Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete años de cometida la infracción”. (El énfasis es agregado). 9. Aunado a ello, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento, dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo de prescripción: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el quecuenta elTCP para emitirla resolución. Siel TCP no sepronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado) 10. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorioeslamismaalaprevistaenelnumeral252.2delartículo252delTUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7335-2025-TCP-S3 hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…)”. 11. Como se advierte, la nueva Ley establece que, la infracción consistente en ocasionar que la Entidadresuelva el contrato prescribe a los 4 años; mientras que, el numeral 363.2 del artículo 363 del nuevo Reglamento establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. 12. En este contexto, corresponde mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP del 16 de mayo de 2025, publicado el 22 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano” en la sección correspondiente a “Precedentes vinculantes”, por mayoría, los vocales integrantes del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron lo siguiente: “1. En aplicación de la retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. 2. El criterio contenido en el numeral 1 es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. (…)” (el énfasis es agregado) 13. Enesteescenario,estaSalaadviertequeelcitadoAcuerdodeSalaPlenaestablece que, para el análisis de favorabilidad que implica la aplicación del principio de retroactividad benigna, la aplicación de la nueva Ley y el nuevo Reglamento sobre los casos concretos referidos a infracciones cometidas en marcos normativos anteriores, no implica la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso en particular, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado. Por ello, esta Salaefectuará el análisisde aplicacióndelprincipiode retroactividad benigna conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena, considerando su naturaleza de precedente de observancia obligatoria, conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 16 de la nueva Ley y a su publicación en la sección de “Precedentes vinculantes” del Diario Oficial “El Peruano” el 22 de mayo de 2025. Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7335-2025-TCP-S3 14. Por tanto, para el caso concreto, esta Sala deberá analizar la prescripción de la infracción considerando las disposiciones normativas más favorables,teniendo en cuenta la norma vigente al momento de la infracción imputada (Ley y su Reglamento) y la norma vigente (nueva Ley y nuevo Reglamento), lo que, en el presente caso, determina considerar un plazo de prescripción de tres (3) años y la suspensión del mismo desde la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15. Ahorabien,a fin derealizar el cómputodelplazo de prescripción,debetenerse en cuenta la información obrante en el expediente: • El 7 de julio de 2022, se habrían configurado las infracciones de los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; toda vez que en dicha fecha el CONSORCIO EJECUTOR FLORES presentó el documento cuestionado en su oferta; por tanto, a partir de esa fecha, se inició el cómputo del plazo de prescripción, que, en caso de no interrumpirse, operaba a los tres (3) años, en el caso de presentar información inexacta; y a los siete (7) años en el caso de presentar información falsa o adulterada. El 7 de julio de 2025, habría operado la prescripción de la infracción por presentar información inexacta, en caso el plazo no haya sido interrumpido. Por su parte, el 7 de julio de 2029 operaría la prescripción de la infracción por presentar información falsa, en caso el plazo no haya sido interrumpido A través del decreto del 30 de junio de 2025,se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del CONSORCIO EJECUTOR FLORES, por presuntamente haber presentado documentos falsos o adulterados y/o que contienen información inexacta. Asimismo, se advierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado a las empresas YACZ CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. e INGENIERIA YARQUITECTURA DELMILENIO EMPRESA INDIVIDUALDE RESPONSABILIDAD LIMITADA el 10 de julio de 2025, vía casilla electrónica. 16. Sobre el particular, esta Sala aprecia que, el plazo de prescripción de la infracción imputadaporpresentarinformación inexacta [3 años]transcurrió sin interrupción o suspensión alguna, esto es, hasta el 7 de julio de 2025, sin que antes se hubiese efectuado la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador, la cual recién ocurrió el 10 de julio de 2025, por la Secretaría del Tribunal. Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7335-2025-TCP-S3 Cabe mencionar que el presente expediente ha sido recibido por la Sala el 31 de julio de 2025, fecha en la cual ya había operado la prescripción de la infracción imputada por presentar información inexacta. 17. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP y el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a esteColegiadodeclarar,deoficio,laprescripcióndelainfracciónimputada,lacual se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 18. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece a la determinación de las disposiciones sancionadores más beneficiosas conforme a los criterios establecidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, lo cual, a juicio de este Colegiado, no corresponde calificar o valorar, sino aplicar atendiendo al principio de legalidad, al tratarse de un precedente de observancia obligatoria. 19. Cabe añadir que, en el presente caso, la prescripción de las infracción referida a la presentación de documentación inexacta fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025. 20. Por su parte, respecto de la infracción por presentar supuesta documentación falsa o adulterada, la misma noha prescrito, todavez que el plazo prescriptorio es de siete (7) años, desde la comisión de la infracción, por lo que en el apartado siguiente se evaluará la configuración de dicha infracción. Naturaleza de la infracción 21. Respecto de la infracción señalada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones con el Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a Perú Compras. 22. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7335-2025-TCP-S3 normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 23. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 24. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de lascontrataciones estatales, yque,a su vez,integra elbien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7335-2025-TCP-S3 dicho ámbito, yasea queel agente hayaactuadode formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. 25. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 26. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 27. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7335-2025-TCP-S3 28. En el caso materia de análisis, se imputa al CONSORCIO EJECUTOR FLORES haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada consistente en: Documento con información falsa o adulterada i. Declaración Jurada de Personal Técnico del 07.07.2022, presentadapor el CONSORCIO EJECUTORFLOREScomopartedesuoferta,atravésdelcualdeclaraalaarquitecta Diana Carolina Campos Firma como especialista en arquitectura. 29. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado 30. Enelpresentecaso,deladocumentaciónobranteenelexpediente,seapreciaque el documento cuestionado fue presentado por el CONSORCIO EJECUTOR FLORES ante la Entidad el 7 de julio de 2022, como parte de su oferta. 31. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente administrativo suficientes elementos de convicción y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunido dicho documento. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración del documento consignado en el fundamento 28 de la presente resolución 32. Al respecto, se cuestiona la autenticidad del siguiente documento: Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7335-2025-TCP-S3 33. En base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 34. Teniendo en cuenta ello, en primer lugar, se debe precisar que el documento por el cualseinicióelpresenteprocedimientoadministrativo sancionadorfuesuscrito por el representante común del CONSORCIO EJECUTOR FLORES, el señor Marvin Max Ureta Guzmán. Adicionalmente, se tiene que, en sus descargos, la empresa Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7335-2025-TCP-S3 YACZ CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. afirmó que la responsabilidad por la veracidaddeladocumentaciónpresentadaenelprocedimientodeseleccióndebe recaer sobre la empresa INGENIERIA Y ARQUITECTURA DEL MILENIO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, quien se comprometió a ser responsable de la veracidad de los documentos e información que se presentaron al procedimiento de selección, de acuerdo a la promesa de consorcio; y presentó al señor Marvin Max Ureta Guzmán y lo designó como representante común del consorcio. Ahora bien, en este punto, este Colegiado advierte que, a pesar de haber sido debidamente notificada, la empresa INGENIERIA Y ARQUITECTURA DEL MILENIO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA no remitió descargos quepudieranhabercontribuidoconladesvirtuaciónoconfirmacióndeloshechos. Portanto,no seaprecianelementosque permitandeterminar de maneraobjetiva la falsedad del documento cuestionado. Aunado a lo anteriormente mencionado, este Colegiado debe precisar que el uso de documentos sin autorización no es una conducta punible por la Ley. Además, si bien la señora Diana Carolina Campos denuncia que sus documentos habrían sido falsificados, no los ha identificado o señalado los aspectos respecto de los cuales fueron falsificados ni ha aportado medios probatorios que respalden sus afirmacionesyquepermitanevidenciarlatransgresióndelprincipiodepresunción de veracidad. En esta línea de razonamiento, es importante recordar que, en aplicación del principio de verdad material, para establecer la responsabilidad de un administrado se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar la comisión de la infracción atribuida y la responsabilidad del supuesto infractor, de tal forma que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. 35. Por tanto, ante la falta de medios probatorios, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, por la supuesta presentación de documentación falsa o adulterada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7335-2025-TCP-S3 Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra las empresas YACZ CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (con R.U.C. N° 20486834529) e INGENIERIA Y ARQUITECTURA DEL MILENIO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20573259417), integrantes del CONSORCIO EJECUTOR FLORES, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2022-MDCH/CS - Primera Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHICLA, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a las empresas YACZ CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (con R.U.C. N° 20486834529) e INGENIERIA Y ARQUITECTURA DEL MILENIO EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20573259417), integrantes del CONSORCIO EJECUTOR FLORES, por su supuesta responsabilidad al haber presentado presunta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2022-MDCH/CS - Primera Convocatoria, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHICLA, por los fundamentos expuestos. 3. Poner en conocimiento de la Presidencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, conforme a lo dispuesto en la fundamentación. 4. Disponer el ARCHIVO definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 17 de 17