Documento regulatorio

Resolución N.° 7333-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Gabriela Milagros Obregón Donayre (R.U.C. N°10475254169), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su co...

Tipo
Resolución
Fecha
30/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7333-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.” Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11276/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Gabriela Milagros Obregón Donayre (R.U.C. N°10475254169), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documento falso o adulterado, en el marco de la Orden de Servicio Nº 4101-2018-Sy atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 24 de junio de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la señora Gabriela Milagros Obregón Donayre (R.U.C. N°10...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7333-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege.” Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11276/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora Gabriela Milagros Obregón Donayre (R.U.C. N°10475254169), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documento falso o adulterado, en el marco de la Orden de Servicio Nº 4101-2018-Sy atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 24 de junio de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra la señora Gabriela Milagros Obregón Donayre (R.U.C. N°10475254169), en adelante la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, documento falso o adulterado, en el marco de la Orden de Servicio Nº 4101-2018-S del 19 de julio del 2018, para el “Servicio de asistencia técnica en ingeniería” emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley Nº 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, cuyo Reglamento, fue aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Presunto documento falso o adulterado:  Constancia de egresado de la carrera de INGENIERÍA INDUSTRIAL, del 18 de agosto de 2015, supuestamente emitida por la Universidad de Lima, a favor de Gabriela Obregón Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7333-2025-TCP- S5 Donayre (Código 20122017). 1 En virtud de ello, se le otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia formulada con Oficio N° 1229-2023-MTC/10.02 (con registro N° 28217), presentado el 24 de noviembre de 2023 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, mediante el cual la Entidad, puso en conocimiento de este Tribunal que la Contratista, habría incurrido en causal de infracción, al haber presentado como parte de su cotización supuesta documentación falsa. Al respecto, adjuntó el Informe N° 0123- 2023-MTC/10.02.22 del 23 de noviembre de 2023, señalando principalmente lo siguiente:  En virtud a la fiscalización posterior realizada mediante Oficio N° 2510-2022-MTC/10.02. del 7 de setiembre de 2022, se solicitó a la Universidad de Lima que se pronuncie sobre la veracidad del documento cuestionado. En virtud de ello, con Carta N° 153-2022-OAL del 9 de setiembre de 2022, dicha universidad señaló que la constancia no es veraz. 2. Con decreto del 1 de agosto de 2025, habiéndose verificado que la Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado, pese a haber sido notificada el 25 de junio de 2025 a través de la casilla electrónica del OECE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 4 de agosto de 2025. 3. Mediante decreto del 9 de setiembre de 2025, se solicitó lo siguiente: A LA UNIVERSIDAD DE LIMA: Sírvase precisar e informar si emitió o no la Constancia de egresado de la carrera de INGENIERÍA INDUSTRIAL, del 18 de agosto de 2025, supuestamente emitida por la Universidad de Lima a favor de Gabriela Obregón Donayre (Código 20122017), se adjunta. 4. Mediante Carta 213-2025 OAL presentada el 18 de setiembre de 2025, la Universidad de Lima cumplió con remitir la información solicitada a través del decreto del 9 de setiembre de 2025. 5. Mediante decreto del 15 de octubre de 2025, se solicitó lo siguiente: 1 Obrante a folio 817 del expediente administrativo. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7333-2025-TCP- S5 AL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES: Al respecto, mediante Informe N° 0910-2024-MTC/10.02.02, de fecha 12 de diciembre de 2024, en el numeral 3.6 se indicó que, a través de correo electrónico, la señora Gabriela Milagros Obregón Donayre (R.U.C. N° 10475254169) remitió el documento cuestionado. Sin embargo, no se adjunta la imagen del correo electrónico que acredite dicha remisión como parte de su cotización presentada en el marco de la Orden de Servicio N° 4101-2018-S, de fecha 19 de julio de 2018. En tal sentido, se requiere lo siguiente: Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: Cotización y/u oferta presentada por la señora OBREGÓN DONAYRE GABRIELA MILAGROS (con R.U.C. N° 10475254169), en el marco de la Orden de Servicios Nº 4101-2018-S del 19.07.2018, debidamente ordenada y foliada. Remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, y que se incluyó el documento cuestionado, así como las direcciones electrónicas de la señora OBREGÓN DONAYRE GABRIELA MILAGROS (con R.U.C. N° 10475254169) y el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES. II. FUNDAMENTACIÓN: Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 1. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En tal sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; como excepción al referido principio, de existir una norma posterior, que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7333-2025-TCP- S5 aquella debe ser aplicada. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 2. Al respecto, corresponde tener presente que, si bien el presente procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracción establecida en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, es preciso señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante, Ley N° 32069, y el Nuevo Reglamento. 3. De manera que, resulta preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más favorable, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción por presentar documentos falsos o adulterados, así como las sanciones aplicables para dicha infracción tipificada tanto en la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: Ley N° 30225, modificada por el Decreto Ley N° 32069 “Ley General de Legislativo N° 1341 Contrataciones Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas. administrativas a participantes, postores, proveedores y 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado subcontratistas sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y 87.1. Son infracciones administrativas profesionales que se desempeñan como pasibles de sanción a participantes, residente o supervisor de obra, cuando postores, proveedores y subcontratistas corresponda, incluso en los casos a que se las siguientes: Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7333-2025-TCP- S5 refiere el literal a) del artículo 5, cuando (…) incurran en las siguientes infracciones: (…) m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades j) Presentar documentos falsos o adulterados contratantes, al Tribunal de a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE del Estado, al Registro Nacional de o a Perú Compras. Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la (…) Central de Compras Públicas– Perú Compras. (…) Artículo 90. Inhabilitación temporal 50.2 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las 90.1 La sanción de inhabilitación responsabilidades civiles o penales por la temporal es impuesta en los siguientes misma infracción, son: supuestos: (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la (…) privación, por un periodo determinado del c) Por la comisión de cualquiera de las ejercicio del derecho a participar en infracciones previstas en los literales i), procedimientos de selección, procedimientos j), k) y l) del párrafo 87.1 del artículo 87 para implementar o extender la vigencia de los de la presente ley. La sanción por Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de imponer no puede ser menor de seis contratar con el Estado. Esta inhabilitación es meses ni mayor de veinticuatro meses. no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de Por la comisión de la infracción prevista las infracciones establecidas en los literales c), en el literal m) del párrafo 87.1 del f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la artículo 87 de la presente ley, la sanción infracción prevista en los literales m) y n). En por imponer no puede ser menor de el caso de la infracción prevista en el literal j), veinticuatro meses ni mayor de sesenta esta inhabilitación es no menor de treinta y meses. seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 5. Sobre el particular, en lo que respecta a la infracción consistente en la presentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción. 6. Asimismo, en la Ley N° 32069 se advierte una reducción en el período de sanción aplicable Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7333-2025-TCP- S5 al supuesto de infracción señalado, ya que la sanción a imponerse no puede ser inferior a veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Esta disposición resulta más favorable para los administrados en comparación con lo previsto en la Ley, que era una sanción no menor a treinta y seis (36) meses y no mayor a sesenta (60) meses. 7. Por lo tanto, respecto a la presentación de documentación falsa o adulterada, la Ley N° 32069 resulta más favorable para el administrado, en cuanto a la sanción, por lo que corresponde su aplicación retroactiva. Naturaleza de la infracción 8. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los antes mencionados agentes de la contratación, incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 9. Sobre el particular, es importante recordar que, uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 10. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el documento cuestionado (supuestamente falso, adulterado) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE (ahora OECE) o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7333-2025-TCP- S5 cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 11. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración contenida en el documento presentado; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquél no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. 12. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 13. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado a la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada, consistente en: Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7333-2025-TCP- S5 a) Constancia de egresado de la carrera de INGENIERÍA INDUSTRIAL, del 18 de agosto de 2015, supuestamente emitida por la Universidad de Lima, a favor de Gabriela Obregón Donayre (Código 20122017). 2 14. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración. Sobre la presentación efectiva del documento cuestionado 15. En relación con este extremo, obra en el folio 817 del expediente el documento cuestionado, como parte de la cotización de la Contratista en el marco de la Orden de Servicios Nº 4101- 2018-S del 19 de julio del 2018, emitida para la contratación del “Servicio de asistencia técnica en ingeniería” por la Entidad; sin embargo, de la revisión de dicho documento y de los demás que obran en el expediente administrativo, no se advierte copia de algún documento que permita advertir la presentación efectiva de la constancia cuestionada a la Entidad (documento con sello de recepción, correo electrónico, entre otros). 16. Bajo ese contexto, con decreto del 15 de octubre de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad que remitiera la cotización y/u oferta presentada por la Contratista en el marco de la Orden de Servicio, debidamente ordenada y foliada; asimismo, que remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, y que se haya incluido el documento cuestionado, así como las direcciones electrónicas. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Por lo tanto, la omisión de atender el requerimiento efectuado por este Tribunal deberá comunicarse al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias. 17. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la presentación efectiva del documento cuestionado. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 2 Obrante a folio 817 del expediente administrativo. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7333-2025-TCP- S5 18. En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar la presentación efectiva del documento cuestionado, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada de forma reiterada a la Entidad a través del decreto referido en los antecedentes de la presente Resolución. 19. Por lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación efectiva del documento cuestionado y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría presentado como parte de su cotización documentación falsa y/o adulterada. 20. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, a la fecha, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora Gabriela Milagros Obregón Donayre (R.U.C. N° 10475254169), por su presunta responsabilidad al haber presentado a la Entidad documento falso o adulterado, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio Nº 4101-2018-S del 19.07.2018, emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley Nº 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, por los Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7333-2025-TCP- S5 fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la fundamentación de la presente Resolución, para las acciones que correspondan. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 10 de 10