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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00750-2026-TCP-S6 Sumilla: “Portanto,en virtudde lo antes expuesto, y en aplicación irrestrictadeloestablecidoenlaConstituciónPolíticadel Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie” Lima, 22 de enero de 2026. VISTO en sesión del 22 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 8375-2024.TCP, 8347-2024.TCP, 8368-2024.TCP, 8382-2024.TCP y 8369-2024.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra el proveedor ALEGRESALUD SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA; por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de diversos procedimientos de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-20...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00750-2026-TCP-S6 Sumilla: “Portanto,en virtudde lo antes expuesto, y en aplicación irrestrictadeloestablecidoenlaConstituciónPolíticadel Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie” Lima, 22 de enero de 2026. VISTO en sesión del 22 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expedientes N° 8375-2024.TCP, 8347-2024.TCP, 8368-2024.TCP, 8382-2024.TCP y 8369-2024.TCP, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados contra el proveedor ALEGRESALUD SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA; por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de diversos procedimientos de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas (SITCE), a la fecha, la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Cuadro N° 1 N° Exp. Entidad Administrado Procedimiento Contrato GOBIERNO Subasta Inversa REGIONAL DE LA LIBERTAD - Electrónica N° 9-2023- Contrato N° 31- 1 8375-2024.TCP DIRECCIÓN CENARES/MINSA-1 del 2023-GERESALL del REGIONAL DE 04.05.2023 - ítems 6, 8, 25.07.2023 SALUD LA ALEGRESALUD 22 y 24 LIBERTAD SOCIEDAD ANONIMA GOBIERNO CERRADA Subasta Inversa REGIONAL DE Electrónica N° Subasta Contrato N° 012- 2 8347/2024.TCP LORETO - SALUD Inversa Electrónica N° 9- 2023-HRL del HOSPITAL 2023-CENARES/MINSA-1 16.10.2023 REGIONAL DE del 04.05.2023 Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00750-2026-TCP-S6 LORETO HOSPITAL DE Subasta Inversa Contrato N° 066- APOYO Electrónica N° 9-2023- 2023-HMA del 3 8368/2024.TCP DEPARTAMENTAL CENARES/MINSA-1 del 25.07.2023 MARIA 04.05.2023 - ítem 24 AUXILIADORA INSTITUTO Subasta Inversa 4 8382/2024.TCP NACIONAL Electrónica N° 9-2023- Contrato N°048- PENITENCIARIO CENARES/MINSA-1 del 2023-INPE/U.E.001 04.05.2023 - ítem 13 del 04.08.2023 GOBIERNO Subasta Inversa Contrato N° 26- REGIONAL DE Electrónica N° 9-2023- 2023-DIRESA/RSJ/UL 5 8369/2024.TCP JUNIN - UNIDAD CENARES/MINSA-1 del del 25.07.2023 TERRITORIAL DE 04.05.2023 - ítems 4 y 24 SALUD JAUJA Las contrataciones referidas en los expedientes antes descritos se habrían realizadodurantela vigencia delTextoÚnicoOrdenadodela LeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLey;ysuReglamento,aprobadopor el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. A través de los decretos precisados en el Cuadro N° 1, se iniciaron los respectivos procedimientos administrativos sancionadores al proveedor ALEGRESALUD SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en adelante el Contratista, por supuestamente haber contratado con el Estado, encontrándose impedido por Ley, conforme a los alcances siguientes: Cuadro N° 2 Impedimento mediante el Infracción cual se configuraría la Exp. Decreto de inicio Fundamentación fáctica imputada infracción imputada al Contratista La empresa ALKHOFAR S.A.C., Literal c) del es un proveedor que se #666078 numeral 50.1 del Literal o) del numeral 11.1 del encontraba inhabilitado para 8347/2024.TCP (01.10.2025) artículo 50 delartículo 11 del TUO de la Leycontratar con el Estado desde TUO de la Ley el 9 de mayo de 2023 hasta el 9 de septiembre de 2023]. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00750-2026-TCP-S6 Sin embargo, la persona que era la gerente general de ALKHOFAR S.A.C., con fecha 10 de mayo de 2023, fue nombrada como gerente Literal c) del General del Contratista. #666094 numeral 50.1 del Literal o) del numeral 11.1 del 8368/2024.TCP (01.10.2025) artículo 50 del artículo 11 del TUO de la Ley TUO de la Ley De este modo, al momento en que el Contratista se vinculó contractualmente, en el marco de los procedimientos de selección descrito en el Cuadro N°1 del presente pronunciamiento, dicha persona que estaba vinculada con ALKHOFAR S.A.C., habría tenido un control efectivo sobre el Contratista, en el marco de los fundamentos fácticos expuestos, por lo que Literal c) del el Contratista habría #665979 numeral 50.1 del Literal o) del numeral 11.1 delcontratado con el Estado, 8382/2024.TCP artículo 11 del TUO de la Ley (01.10.2025) artículo 50 del encontrándose impedido para TUO de la Ley ello, conforme lo señalado en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Literal c) del Literal o) del numeral 11.1 del 8369/2024.TCP #666001 numeral 50.1 del artículo 11 del TUO de la Ley (01.10.2025) artículo 50 del TUO de la Ley Asimismo, se notificó al Contratista, para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumpliera con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 3. Bajo tales premisas, en todos los expedientes descritos en el Cuadro N° 1 del presente pronunciamiento, el Contratista se apersonó, en cumplimiento de lo dispuesto en los decretos de inicio de procedimiento sancionador, habiendo presentado descargos y solicitado hacer uso de la palabra. Al respecto señaló que el impedimento no se habría configurado en su totalidad, pues refiere que su gerente general, esto es, la señora Guisela Antonina Suárez Gargate, al momento de la suscripción del Contrato solo Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00750-2026-TCP-S6 ostentaba acciones en un porcentaje de 0.19% del capital social de la empresa sancionada, no siendo suficiente ello para poder demostrar el control efectivo y así eludir la sanción impuesta en su momento. 4. Por otro lado, mediante decretos del 15 de diciembre de 2025, del 24 de noviembrede2025ydel24dediciembrede2025,seprogramaronaudiencia para los Expedientes N° 8375-2024.TCP, 8347-2024.TCP y 8382-2024.TCP las cuales se llevaron a cabo los días 13 de enero de 2026, 30 de diciembre de 2025 y 20 de enero de 2026, respectivamente. II. FUNDAMENTACIÓN: Los procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados a fin de esclarecersi el Contratista,en lascontrataciones indicadasenel Cuadro N° 1, incurrió en la infracción de contratar con el Estado estando impedido paraello,infracciónqueestuvoprevistaenelliteral c)delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley, en el marco de lo dispuesto en el impedimento que estuvo descrito en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Primera Cuestión previa: Sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 1. La SextaSaladelTribunal,apartirdela revisióndelosexpedientesque son materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que están referidos a la posible infracción de contratar con el Estado estando impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Ahora bien, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo): “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00750-2026-TCP-S6 Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 3. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participanenelprocedimientodebenajustarsuactuacióndetalmodoque se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 4. Cabe resaltar que el principio del debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, pues resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito delprocedimientoadministrativo.Eldebido procedimientoadministrativosupone, entodacircunstancia,elrespeto –porpartedelaadministraciónpúblicaoprivada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00750-2026-TCP-S6 jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente,elnumeral 5delartículo139delmismo cuerponormativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresadelaleyaplicableylosfundamentosdehechoenquesesustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1de la norma citada (en el marcodelosprincipiosdelprocedimientoadministrativo),elcualestablece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 5. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 6. Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si el Contratista contrató encontrándose impedido para ello, al encontrarse inmerso en uno o varios de los supuestos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00750-2026-TCP-S6 7. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Segunda Cuestión Previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 8. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrireladministradoenlaconductaasancionar,salvoquelasposteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. [Subrayado es agregado]. En tal sentido, si bien se tiene como regla general el principio de irretroactividad en los procedimientos administrativos sancionadores, en virtud del cual la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, si existiese una norma posterior que, de manera integral, resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que dicho examen de norma más favorable implica una valoración integral de los elementos de los casos bajo análisis, tales como una tipificación que exima de responsabilidad, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción que impida determinar la existencia de infracciones. 9. En atención a lo expuesto en el presente caso, si bien los procedimientos se iniciaron por la presunta comisión de la infracción establecida en el Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00750-2026-TCP-S6 literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025- EF, en adelante el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello. 10. Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley (…)” 11. Por su parte, la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, vigente desde el 22 de abril de 2025, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley,al establecer: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00750-2026-TCP-S6 12. Cabe resaltar que la infracción de contratar con el Estado estando impedido, estuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya descripción es similar a la contenida en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069. Así también, es pertinente mencionar que el tipo infractor referido, para su aplicación, requiere ser completado con las normas que regulan los impedimentosparacontratarconelEstado,puesdeotromodoconstituiría una infracción sin contenido. Por ello, la modificación y/o eliminación de los impedimentos para contratar con el Estado, también redunda en el contenido del tipo infractor.De este modo,si el impedimento se elimina o varía sustérminos, dicha situación afecta la configuración del tipo infractor, a tal punto que la conducta del proveedor (contratar con el Estado)podría ya no ser punible. 13. Aunado a ello, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado lo siguiente: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías – la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” 1 14. En este contexto, se imputa al Contratista haber contratado con las Entidades indicadas en el Cuadro N° 1 estando inmerso en el impedimento que estuvo establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 15. En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: 1LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00750-2026-TCP-S6 Texto según la Ley General de Contrataciones Texto según el TUO de la Ley: Públicas Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de contratación aplicable, los impedimentos para ser participantes, postores, contratistas y/o ser participante, postor, contratista o subcontratistas, incluso en las contrataciones subcontratista con la entidad contratante son a que se refiere el literal a) del artículo 5, los siguientes: siguientes personas: (…) (…) 3. Impedimentos para personas jurídicas o por o) En todo proceso de contratación, las representación: personas naturales o jurídicas a través de las El alcance del impedimento para contratar con cuales, por razón de las personas que las el Estado obedece a las siguientes precisiones: representan, las constituyen o participan en (…) su accionariado o cualquier otra Impedimentos para Alcance del circunstancia comprobable se determine que personas jurídicas o impedimento son continuación, derivación, sucesión, o por representación testaferro, de otra persona impedida o de estas inhabilitada, o que de alguna manera esta (…) (…) posee su control efectivo, Tipo 3.F: Mientras dure el independientemente de la forma jurídica (…) impedimento de la empleada para eludir dicha restricción, tales Personas naturales o persona que lo como fusión, escisión, reorganización, jurídicas que, origina, en todo transformación o similares. encontrándose proceso de (…) impedidas, contratación a nivel constituyan, nacional. absorban o se (…). fusionen con otra persona jurídica del mismo rubro. (…) 16. En ese sentido, se advierte que la Ley N° 32069 no ha tipificado como impedimentolaconductaimputadaalConsorcioenelliteralo)delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Así mismo, debe tenerse en cuenta que el Tipo 3.F de la Ley N° 32069, establece la prohibición para contratar a personas naturales y jurídicas, que encontrándose impedidas, se constituyan, absorban o se fusionen con otra persona jurídica del mismo rubro. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00750-2026-TCP-S6 17. En el caso de los expedientes materia de análisis, según lo descrito en la fundamentación de la imputación de cargos consignada en el inicio del procedimiento administrativo sancionador y de los documentos que conforman el expediente administrativo, no se advierte que la empresa ALKHOFAR S.A.C. (persona jurídica sancionada), constituyó, creó, absorbió o se fusionó, de modo que ello diera lugar a la formación de la empresa ALEGRESALUD Sociedad Anónima Cerrada, pues la misma se encontraba constituida societariamente desde el 17 de junio de 2020, esto es, mucho antes de la entrada en vigencia de la sanción a la empresa ALKHOFAR S.A.C. (mayo de 2023) conforme se puede apreciar en sus datos consignados en su Registro Nacional de Proveedores así como ante los Registros Públicos. 18. Es decir, el Contratista es una empresa que ya se encontraba constituida con anterioridad a la sanción impuesta a la empresa ALKHOFAR S.A.C, no apreciándose actos de constitución, absorción o fusión con otra persona jurídica del mismo rubro durante la vigencia de un impedimento. 19. Entonces, sobre los expedientes contenidos en el cuadro N° 1, el impedimento imputado al Contratista, a la fecha, se encuentra derogado, agregado al hecho que el Tipo 3.F de la Ley N.º 32069, no se subsume a los hechos cuestionados. 20. Bajo dichas consideraciones, se aprecia que, para el caso concreto, la disposición contenida en la normativa vigente resulta más favorable al Contratista, toda vez que el impedimento por el cual se inició el procedimiento administrativo sancionador no se encuentratipificado de la misma manera en la Ley N.º 32069, lo que incide directamente en la configuración del tipo infractor de contratar con el Estado estando impedido. 21. Cabe anotar, que uno de los principios del procedimiento administrativo, es el debido procedimiento, que trae implícita consigo una serie de garantías, entre ellas, el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, así como solicitar el uso de la palabra cuando corresponda.Talprincipio,noobstante,seejerceconjuntamenteconotras directrices que regulan el referido procedimiento, como el principio de celeridad, que ordena dotar al trámite de la máxima dinámica posible, Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00750-2026-TCP-S6 evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable. De ahí que, existen ciertas circunstancias en las cuales se puede prescindir de la realización de audiencia, las cuales no afectan el debido procedimiento, tales como: el hecho de que el administrado no se haya apersonado al procedimiento, que no haya sido solicitada en un tiempo razonableyqueeladministradoyahayaejercidosuderechodedefensaen otras oportunidades, la existencia de cuestiones procesales previas que obligan a la autoridad administrativa a no pronunciarse sobre el fondo del asunto (como la prescripción de la infracción denunciada), que se cuente en el expediente con todos los elementos de juicio necesarios para resolver, entre otros. De este modo, dado que el Colegiado ha determinado declarar no ha lugar a sanción en contra del Contratista, en el marco de los procedimientos sancionadores descritos dentro de los expedientes mencionados en el Cuadro N° 1 del presente pronunciamiento, debido a la aplicación retroactiva de la Ley N° 32069 en cada uno de dichos procedimientos, no se considera necesario el desarrollo de audiencia pública en aquellos expedientes que han sido objeto de análisis en el presente pronunciamiento por no contravenirse al debido procedimiento y por no atentar contra los derechos ygarantíaprocedimentalesdel Contratista por los fundamentos expuestos. 22. En consecuencia,conforme a lo antesexpuesto,no resultaposibleimputar responsabilidad al Contratista por la infracción que estuvo tipificada en el literal i)delnumeral 87.1del artículo87de laLeyN° 32069(anteriormente tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley), en aplicación del principio de retroactividad benigna. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán, Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de Ley N° 32069, Ley General de Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00750-2026-TCP-S6 Contrataciones Públicas, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ALEGRESALUD SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20606123095),porsu supuesta responsabilidad alhaber contratado conel Estado estando inmerso en el impedimento que estuvo establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de los procedimientos de selección descritos en el Cuadro N° 1 del presente pronunciamiento, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley (ahora tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069). 2. Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia. JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 13 de 13