Documento regulatorio

Resolución N.° 7331-2025-TCP-S1

Solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el proveedor GROUP ALP S.R.L. (antes PROCONSERGE INGENIEROS CASAN ASOCIADOS S.R.L.), con RUC. N° 20487358194 integrante del CONSORCIO...

Tipo
Resolución
Fecha
30/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07331-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos, (…)”. Lima, 31 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 399/2016.TCP, sobre solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el proveedor GROUP ALP S.R.L. (antes PROCONSERGE INGENIEROS CASAN ASOCIADOS S.R.L.), con RUC. N° 20487358194 integrante del CONSORCIO UNIVERSITARIO, contra la Resolución N° 1482-2017-TCE-S1 del 12 de julio de 2017,la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones delEstado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa GROUP ALP S.R.L. (antes PROCONSERGE INGENIEROS CASAN ASOCIADOS S.R.L.), integrante del CONSORCIO UNIVERSITARIO, con inha...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07331-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos, (…)”. Lima, 31 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente N° 399/2016.TCP, sobre solicitud de aplicación de retroactividad benigna formulada por el proveedor GROUP ALP S.R.L. (antes PROCONSERGE INGENIEROS CASAN ASOCIADOS S.R.L.), con RUC. N° 20487358194 integrante del CONSORCIO UNIVERSITARIO, contra la Resolución N° 1482-2017-TCE-S1 del 12 de julio de 2017,la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones delEstado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa GROUP ALP S.R.L. (antes PROCONSERGE INGENIEROS CASAN ASOCIADOS S.R.L.), integrante del CONSORCIO UNIVERSITARIO, con inhabilitación temporal por unperiododetreintayseis(36)mesesensusderechosdeparticiparenprocedimientos de selección, y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, modificada por Ley N° 29873, en adelante la Ley, al haber presentado documentos falsos, en el marco de la Licitación Pública N° 06- 2015/UNH – Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional de Huancavelica; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 1482-2017-TCE-S1 del 12 de julio de 2017, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la empresa GROUP ALP S.R.L. (antes PROCONSERGE INGENIEROS CASAN ASOCIADOS S.R.L.), integrante 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07331-2025-TCP-S1 del CONSORCIO UNIVERSITARIO, con inhabilitación temporal por un periodo de treinta y seis (36) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, modificada por Ley N° 29873, en adelante la Ley, al haber presentado documentos falsos, en el marco de la Licitación Pública N° 06-2015/UNH – Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional de Huancavelica. 2. Mediante Formulario de trámite y/o impulso de expediente administrativo y escrito, presentados el 19 de julio de 2017 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE – ahoraOECE ubicada enla ciudadde Chiclayo,subsanadosel 21dejulio de 2017, ingresado el 24 de julio de 2017 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, la empresa GROUP ALP S.R.L. (antes PROCONSERGE INGENIEROS CASAN ASOCIADOS S.R.L.), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 1482-2017-TCE-S1 del 12 de julio de 2017. El referido recurso, fue resuelto mediante la Resolución N° 1720-2017- TCE-S1 del 15 de agosto de 2017, por la Primera Sala del Tribunal, declarándose infundado, y confirmando en todos sus extremos la Resolución N° 1482-2017-TCE-S1 del 12 de julio de 2017. 3. A través del escrito S/N, presentado el 18 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa GROUP ALP S.R.L. (antes PROCONSERGE INGENIEROS CASAN ASOCIADOS S.R.L.), en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación delprincipio de retroactividad benignarespectode la sanción impuesta mediante la Resolución N° 1482-2017-TCE-S1 del 12 de julio de 2017, confirmada mediante Resolución N° 1720-2017- TCE-S1 del 15 de agosto de 2017. Para dicho efecto, sustenta lo siguiente: • Solicitó se sustituya la sanción de inhabilitación definitiva impuesta a su representada por una sanción de inhabilitación temporal, debiendo declarar cumplido el periodo de inhabilitación temporal que resulte de la sustitución por haber transcurrido éste íntegramente, en adición a ello solicitó se disponga la actualización del antecedente en el RNP y en el modulo del Tribunal consignando la sustitución efectuada, así como 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07331-2025-TCP-S1 cualquier otra medida que le permita levantar la inhabilitación definitiva impuesta en su contra. • Indicó que, a la fecha, cuenta con tres sanciones, precisando que a través de la resolución N° 1720-2017-TCE-S1 se le impuso sanción de inhabilitación temporal por treinta y seis (36) meses, fijando como fecha de inicio el 07 de noviembre de 2017, de igual forma indicó que las sanciones restantes tienen como base hechos anteriores al inicio del periodo de inhabilitación de la primera sanción, por lo que no podrían ser consideradas como conductas posteriores ni reiterativas en el marco de la sanción ya impuesta, lo cual resulta importante a efectos de valorar la proporcionalidad y la aplicación de los principios de legalidad y de retroactividad benigna. • Señaló que el numeral 91.1 del artículo 91 de la Ley vigente N° 32069 prescribe que la sanción de inhabilitación definitiva es impuesta en los supuestos de infracción previstos en los literales i), j), k), l) y m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de dicha ley, siempre que, en los últimos cuatro años, ya se hubieran impuesto al proveedor más de dos sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis meses. • Manifestó que el numeral 91.3 del artículo antes señalado, precisa que se sanciona con inhabilitación definitiva cuando ya se cuenta con dicha sanción, lo cual no ha ocurrido en su caso, pues las otras dos sanciones se cometieron cuando no contaba con ninguna sanción de inhabilitación definitiva. 4. Mediante Decreto del 03 de octubre de 2025, se remitió la solicitud de retroactividad benigna a la Primera Sala del Tribunal, a fin que evalúe lo pertinente. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por el recurrente contra la Resolución N° 1482- 2017-TCE-S1 del 12 de julio de 2017, confirmada mediante Resolución N° 1720- 2017-TCE-S1del15deagostode2017,quedispuso sancionarlocon inhabilitación temporal por elperiodode treinta yseis(36) meses, en susderechos departicipar en procedimientos de selección, y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07331-2025-TCP-S1 Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, modificada por Ley N° 29873, en adelante la Ley, al haber presentado documentos falsos, en el marco de la Licitación Pública N° 06-2015/UNH – Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional de Huancavelica. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entradaen vigenciaseaplica alasrelacionesjurídicasexistentesynotieneefectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. Sobre ello, el Tribunal Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha señalado que: el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, conlacondicióndequedichanormacontengadisposicionesmásfavorablesalreo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución). En base a dicha disposición constitucional y considerando que, tanto el derecho penalcomoelderechoadministrativosancionador,sonmanifestacionesdelpoder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna de la ley penaltambién se aplica a la norma administrativasancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidaddelaretroactividadbenignaenmateriaadministrativasancionadora, habiendo señalado lo siguiente: la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de 3 Véase las Sentencias emitidas en los Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, N° 00752-2014- PHC/TC, entre otras. Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07331-2025-TCP-S1 valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante. Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna tambiénresultaaplicablealderechoadministrativosancionador;envirtuddeello, enelnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG,sehacontempladoelprincipio de irretroactividad, según el cual: son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. En concordancia con lo expuesto, el OSCE (ahora OECE), a través de la Opinión N° 163-2016/DTN, ha señalado que: el principio de retroactividad benigna dentro de un procedimiento administrativo sancionador es aplicable siempre y cuando la normativa vigente (i) deroga el ilícito administrativo, o bien cuando (ii) contempla una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción. 3. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que estaba vigente al momento de la comisión dela infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. La posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos, conforme explican Gómez Tomillo y Sanz Rubiales “Hay que operar en concreto y no en abstracto; es decir, no es suficiente con la comparación de los marcos sancionatorios establecidos en cada figura, sino que es preciso considerar la sanción que correspondería al caso concreto de aplicar la nueva ley, con todas las Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07331-2025-TCP-S1 circunstancias que concurrieron en el caso y la totalidad de previsiones legales establecidas en una y otra norma” .4 Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 4. De lo mencionado en el párrafo precedente, se advierte que el principio de retroactividad benigna puede ser aplicable, inclusive, respecto de las sanciones siempre que se encuentren en vigor (en ejecución). 5. En ese sentido, en el presente caso, la sanción impuesta al recurrente a través de la ResoluciónN°1482-2017-TCE-S1del12de juliode2017, confirmadaatravésde la Resolución N° 1720-2017-TCE-S1 de fecha 15 de agosto de 2017 fue la de inhabilitación temporal por el periodo de treinta y seis (36) meses. 6. Asimismo, del reporte obtenido de la plataforma del Registro Nacional de Proveedores - RNP, se aprecia que dicha sanción estuvo vigente desde el 07 de noviembre de 2017 al 07 de octubre de 2020, fecha en que culminó el periodo de inhabilitación temporal. 7. Ello permite apreciar que, en el presente caso, a la fecha, la sanción impuesta al recurrente fue ejecutada, no encontrándose pendiente o en ejecución. 8. Por tanto, en aplicación del artículo 248 de la LPAG, para el presente caso, no 4GÓMEZ TOMILLO, Manuel & SANZ RUBIALES, Íñigo. Derecho Administrativo Sancionador Parte General, Thomson Reuters, España, 2010, pág. 185. Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07331-2025-TCP-S1 resulta aplicable el principio de retroactividad benigna, en razón que la sanción impuesta al recurrente fue ejecutada. 9. En ese orden de ideas, este Colegiado concluye que corresponde declarar NO HA LUGAR a lo solicitado por el Recurrente, respectoa la solicitud de sustitución de la sanción en aplicación del principio de retroactividad benigna de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la solicitud de sustitución de la sanción en aplicación del principio de retroactividad benigna interpuesta por la empresa GROUP ALP S.R.L. (antes PROCONSERGE INGENIEROS CASAN ASOCIADOS S.R.L.), con RUC. N° 20487358194integrantedelCONSORCIOUNIVERSITARIO,contralaResoluciónN° 1482-2017-TCE-S1 del 12 de julio de 2017, confirmada mediante Resolución N° 1720-2017- TCE-S1 del 15 de agosto de 2017, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07331-2025-TCP-S1 MARISABEL JAUREGUI LUPE MARIELLA MERINO DE IRIARTE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jauregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 8 de 8