Documento regulatorio

Resolución N.° 7330-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor FERNANDO ALEJANDRO ALVAREZ GOMEZ, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación c...

Tipo
Resolución
Fecha
30/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07330-2025-TCP- S2 Sumill: “(…) conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, debe tenerse en cuenta que la presentación de información inexacta, se da cuando se verifica que la información de un documento no concuerda con la realidad, produciendo un falseamiento de esta”. Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8368/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor FERNANDO ALEJANDRO ALVAREZ GOMEZ, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la AdjudicaciónSimplificadaN°019-2022-SERPOSTSA–PrimeraConvocatoriaderivadadel Concurso Público N° 007- 2021-SERPOST S.A., convocada por los Servicios Postales del Perú Sociedad Anónima - SERPOST S.A.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. De la informaci...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07330-2025-TCP- S2 Sumill: “(…) conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, debe tenerse en cuenta que la presentación de información inexacta, se da cuando se verifica que la información de un documento no concuerda con la realidad, produciendo un falseamiento de esta”. Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8368/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor FERNANDO ALEJANDRO ALVAREZ GOMEZ, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la AdjudicaciónSimplificadaN°019-2022-SERPOSTSA–PrimeraConvocatoriaderivadadel Concurso Público N° 007- 2021-SERPOST S.A., convocada por los Servicios Postales del Perú Sociedad Anónima - SERPOST S.A.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE),se aprecia queel 5de julio de 2022,los Servicios Postalesdel Perú SociedadAnónima-SERPOSTS.A.,enadelantelaEntidad,convocólaAdjudicación Simplificada N° 019-2022-SERPOST SA – Primera Convocatoria derivada del Concurso Público N° 007- 2021-SERPOST S.A., para la “Contratación del servicio de acondicionamientodelsistemadedetecciónyalarmacontra incendiocentralizado ensedecentraldeSERPOSTS.A.–TomasValle”,conunvalorestimadoascendente a S/ 3’299,824.99 (tres millones doscientos noventa y nueve mil ochocientos veinticuatro con 99/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07330-2025-TCP- S2 De acuerdo con el respectivo cronograma, el 27 de julio de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 4 de agosto del mismo año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al postor FERNANDO ALEJANDRO ALVAREZ GOMEZ, en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 3’198,500.00 (tres millones ciento noventa y ocho mil quinientos con 00/100 soles) Sin embargo, mediante Resolución de Gerencia General N° 091-G/2022 publicado el 19 de octubre de 2022 en el SEACE, la Entidad resolvió declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debido a que “(…) a partir de la denuncia formulada por MITO ASOCIADOS SAC, se ha podido constatar que el postor ganador de la buena pro FERNANDO ALEJANDRO ALVARES GOMEZ presenta en su oferta, la orden de servicio N° 024 emitida por la empresa ASAS INVERSIONES SAC cuya conformidad la otorga ASAS EIRL y la orden de servicio N° 2856 emitida por laempresaASASEIRLcuyaconformidadlaotorgaASASINVERSIONESSAC;esdecir, que las ordenes de servicio son emitidas por una empresa pero la conformidad del servicio las otorga otra empresa distinta, por tanto el comité de selección debió descalificar su oferta al no cumplir con los requisitos de calificación, tal como lo solicitan las bases integradas”. 2. Mediante Carta N° 104-A/2023 y el formulario “Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero” del 31 de julio de 2023, presentados en esa misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción, al presentar documentos con información inexacta en el procedimiento de selección. Para tal efecto adjuntó el Informe Técnico N° 709-ALA/2023 del 26 de julio de 2023, a través del cual señaló lo siguiente: • A partir de la denuncia formulada por la empresa MITO ASOCIADOS S.A.C., se procedióaevaluarlaofertadelAdjudicatario,advirtiendoqueesteacreditó su experiencia en la especialidad mediante la presentación de los siguientes 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en PDF. 2Obrante a folios 4 al 5 del expediente administrativo en PDF. 3Obrante a folios 6 al 8 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07330-2025-TCP- S2 documentos:(i)ContratoconHidrandinaS.A.,ii)O/SN°1054conASASE.I.R.L., iii)O/S N° 024 con ASAS INVERSIONES S.A.C.yiv) O/S N° 2856 con ASAS E.I.R.L. • Así,deacuerdoalaconsultaRUCdelaSUNAT,severificóqueelrepresentante de la empresa ASAS E.I.R.L. es el señor Absi Salas Aduar Samir; mientras que, el representante de la empresa ASAS INVSERIONES S.A.C. es el señor Absi Alfaro Aduar Mustafa. • Al respecto, señala que si bien los 4 documentos cuentan con su respectiva conformidad; no obstante, se observa que las Ordenes de Servicio N° 024 y N° 2856 presentan la siguiente irregularidad: - Orden de Servicio N°024emitidapor la empresaASAS INVERSIONES S.A.C. con conformidad emitida por esta misma empresa, pero suscrita por el señorAduarSamirAbsiSalas,quienesgerentegeneraldelaempresaASAS E.I.R.L. - Orden de Servicio N° 2856 emitida por la empresa ASAS E.I.R.L. con conformidad emitida por esta misma empresa, pero suscrita por el señor Aduar Mustafa Absi Alfaro, quien es representante de la empresa ASAS INVERSIONES S.A.C. 4 3. Con Decreto del 16 de mayo de 2025 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se solicitó a la Entidad, entre otros, indicar en qué etapa del procedimiento de contratación fueron presentados los presuntos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta en el marco del procedimiento de selección; así como, señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos falsos o adulterados y/o coninformacióninexacta,presentadosporpartedelAdjudicatario.Paratalefecto, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles. 4. Mediante Informe Legal N° 78-L/25 del 3 de junio de 2025, presentando el 4 del mismo mesyaño,antelaMesadePartesdelTribunal, laEntidadbrindórespuesta a lo solicitado a través del Decreto del 16 de mayo de 2025, en el cual precisó que los documentos cuestionados son los siguientes: 5Obrante a folios 25 al 26 del expediente administrativo en PDF. Obrante a folios 28 al 31 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07330-2025-TCP- S2 • Orden de Servicio N° 024 emitida por la empresa ASAS INVERSIONES S.A.C., con conformidad emitida por esta misma empresa, pero suscrita por el señor Aduar Samir Absi Salas, quien es gerente general de la empresa ASAS E.I.R.L. • Orden de Servicio N° 2856 emitida por la empresa ASAS E.I.R.L., con Conformidad emitida por esta misma empresa, pero suscrita por el señor Aduar Mustafa Absi Alfaro, quien es gerente general de la empresa ASAS INVERSIONES S.A.C. Asimismo, la Entidad señaló que el hecho de haberse emitido una orden de servicio por una determinada empresa y haberse adjuntado una conformidad emitida por otra, se habría configurado la presentación de documentación falsa o información inexacta. 5. Con Decreto del 30 de junio de 2025 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidadalhaberpresentado,comopartedesuoferta,documentacióncon información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225; consistente en los siguientes documentos: • Constancia de Conformidad de la Prestación del 11 de diciembre 2019 , 7 correspondiente a la Orden de Servicio N° 024, supuestamente emitida por la empresa ASAS INVERSIONES S.A.C. a favor del Adjudicatario, y suscrita por el señor Aduar Samir Absi Salas, en calidad de gerente general. • Constancia de Conformidad de la Prestación del 28 de junio de 2018 , 8 correspondiente a la Orden de Servicio N° 02856, supuestamente emitida por laempresaASASE.I.R.L.afavordelAdjudicatario,ysuscritaporelseñorAduar Mustafa Absi Alfaro, en calidad de gerente de la empresa ASAS INVERSIONES S.A.C. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6 7Obrante a folios 59 del expediente administrativo en PDF. en PDF. 8Obrante a folios 65 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07330-2025-TCP- S2 9 6. Con Decreto del 30 de julio de 2025 , habiéndose verificado que el Adjudicatario no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificadoparatalefecto,sehizoefectivoelapercibimientodecretadoderesolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; por lo tanto, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddel Adjudicatario,porhaberpresentadoantelaEntidad, supuesta documentación información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones 9Obrante a folio 538 del expediente administrativo en PDF. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07330-2025-TCP- S2 administrativas deben encontrarse expresamente delimitadas, para que, de ese modo, los administrados conozcan en qué supuestos sus conductas (activas u omisivas) pueden dar lugar a una sanción administrativa; razón por la cual, la descripcióndelasconductasantijurídicasenelordenamientoadministrativodebe ser clara y, además, su realización debe ser posible en los hechos. Siendo así, como todo principio que rige la potestad sancionadora de la AdministraciónPública,eldetipicidadexigealórganoquedetentadichapotestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimientoadministrativosancionadorharealizadolaconductaexpresamente prevista como infracción administrativa. En esa línea, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputa al proveedor, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (el cual presuntamente contiene información inexacta) fue efectivamente presentado ante una Entidad,al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. Una vez verificada la presentación del documento cuestionado, y a efectos de determinar si se ha configurado la infracción, corresponde valorar los medios probatorios pertinentes que permitan al colegiado convencerse de su falsedad o adulteración, o de su contenido inexacto. Para estos efectos, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, debe tenerse en cuenta que la presentación de información inexacta, se da cuando se verifica que la información de un documento no concuerda con la realidad, produciendo un falseamiento de esta. 4. Atendiendo a ello, nótese que el tipo infractor coloca como sujeto activo de la Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07330-2025-TCP- S2 conducta a los proveedores, postores, contratistas y otros agentes de la contratación pública, por el solo hecho de presentar el documento con contenido inexacto; razón por la cual, a diferencia de lo que exige el derecho penal para la configuracióndeundelito,enelámbitoadministrativosancionadorquerigelaLey de Contrataciones del Estado, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectos identificar alapersonaqueintrodujolainformación inexacta, o determinar si el imputado tuvo intención de cometer el ilícito administrativo, salvo esto último para la graduación de la sanción. En el caso particular de la infracción referida a presentar información inexacta, se suma un tercer elemento de obligatorio cumplimiento para la configuración de la infracción, consistente en que la información inexacta debe necesariamente estar relacionadaconunrequisitoorequerimientoquerepresenteparaeladministrado una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; o en el caso del Tribunal, el RNP, el OSCE o Perú Compras, que dicha ventaja o beneficio esté relacionada con el procedimiento a cargo de estas instancias; no siendo necesario para el cumplimiento de este requisito, que el beneficio o ventaja se haya logrado obtener en los hechos. 5. De otro lado, es relevante considerar que la presentación de un documento con contenido inexacto, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, en concordancia con lo señalado en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Al respecto, en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO la LPAG se establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien haceusodeellos,respectoasupropiasituación,asícomodecontenidoverazpara fines administrativos, salvo prueba en contrario.En caso de documentos emitidos por autoridades gubernamentalesoporterceros,el administradopuede acreditar su debida diligencia en realizar, previamente a su presentación, las verificaciones correspondientes y razonables. Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07330-2025-TCP- S2 que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. De manera concordante con lo manifestado, con respecto a la debida diligencia que deben observar los administrados, el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Esta regulación contenida en el ordenamiento administrativo general es concordante con el principio de integridad, previsto en el literal j)del artículo 2 de la Ley, en virtud del cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad, evitando cualquier práctica indebida, la misma que, en caso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. Configuración de la infracción 6. Enelcasomateriadeanálisis,laimputaciónefectuadacontrael Adjudicatarioestá referida a la supuesta presentación de información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en los siguientes documentos: i. Constancia de Conformidad de la Prestación del 11 de diciembre 2019 , 10 correspondientealaOrdendeServicioN°024,supuestamenteemitidapor la empresa ASAS INVERSIONES S.A.C. a favor del Adjudicatario, y suscrita por el señor Aduar Samir Absi Salas, en calidad de gerente general. 11 ii. Constancia de Conformidad de la Prestación del 28 de junio de 2018 , correspondiente a la Orden de Servicio N° 02856, supuestamente emitida por la empresa ASAS E.I.R.L. a favor del Adjudicatario, y suscrita por el señorAduarMustafaAbsiAlfaro,encalidaddegerentedelaempresaASAS INVERSISONES S.A.C. 10 1Obrante a folios 65 del expediente administrativo en PDF. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07330-2025-TCP- S2 7. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la inexactitud de los documentos presentados, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 8. Conforme se ha señalado, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificados con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante la Entidad. 9. En el presente caso, de la documentación que obra en autos, se aprecia la oferta12 presentada por el Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección, la cual fue recabada del SEACE, advirtiéndose que, como parte de esta, se encuentran incluidos los documentos materia de cuestionamiento; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionadosante laEntidadpor partedel Adjudicatario, comopartedesuoferta, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta inexactitud del documento detallado en el numeral i) del fundamento 6 10. Al respecto, se cuestiona la veracidad de la información contenida en la Constancia deConformidad dela Prestación del11 de diciembre 2019, mediante la cual se dio conformidad a la Orden de Servicio N° 024 a favor del Adjudicatario, la misma que fue emitida por la empresa ASAS INVERSIONES S.A.C. y suscrita por el señor Aduar Samir Absi Salas, en calidad de gerente general. Para mayor ilustración, es pertinente reproducir dicho documento: 1Obrante a folio 68 al 520 del expediente administrativo en PDF. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07330-2025-TCP- S2 11. Sobre el particular, cabe precisar que la denuncia formulada por la Entidad, en relación al documento cuestionado, se encuentra referida a que del contenido de la Constancia de Conformidad de la Prestación del 11 de diciembre 2019, se aprecia que esta fue emitida por la empresa ASAS INVERSIONES S.A.C., dando conformidad al servicio contratado mediante la Orden de Servicio ASASINVER- NASIA II N° 024, orden de servicio suscrita por el señor Aduar Mustafa Absi Alfaro, en calidad de gerente, y emitida a favor del Postor; sin embargo, la citada Constancia de conformidad (documento cuestionado) fue suscrita por el señor Aduar Samir Absi Salas, en calidad de gerente general de la empresa ASAS INVERSIONES S.A.C., cuando éste no tiene dicha condición, pues resultaría ser gerente general de la empresa ASAS E.I.R.L. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07330-2025-TCP- S2 Nótese entonces que, en el caso que nos ocupa, no se cuestiona la exactitud de la información obrante en la constancia de conformidad materia de análisis; sino únicamente la correspondencia de la firma del señor Aduar Samir Absi Salas, cuando este no sería representante de la empresa ASAS INVERSIONES S.A.C. 12. Al respecto, cabe señalar que, de la información recabada de la plataforma “Consulta RUC” de la SUNAT de las empresas ASAS INVERSIONES S.A.C. y ASAS E.I.R.L. se aprecia que laprimera registra al señor AduarMustafa AbsiAlfaro como sugerentegeneral,entantoquelasegundaempresaregistraalseñor AduarSamir Absi Salas como su gerente; conforme al siguiente detalle: ASAS INVERSIONES S.A.C. ASAS E.I.R.L. 13. De lo anterior, queda demostrado que, en efecto, el señor Aduar Mustafa Absi Alfaro es el gerente general de la empresa ASAS INVERSIONES S.A.C.; por lo que, 13 https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07330-2025-TCP- S2 cuenta con las facultades correspondientes para suscribir, entre otros, la Orden de Servicio ASASINVER-NASIA II N° 024 y su respectiva conformidad. Dicho ello, cabe señalar que, de la información obrante en el expediente, se aprecia que, si bien la Orden de Servicio ASASINVER-NASIA II N° 024 fue suscrita por el señor Aduar Mustafa Absi Alfaro, la Constancia de Conformidad de la Prestación del 11 de diciembre 2019 (documento cuestionado) fue suscrito por el señor Aduar Samir Absi Salas; conforme al siguiente detalle: 14. De lo expuesto, se debe tener presente que, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, este acreditó la experiencia del postor en la especialidad, presentando, entre otros, la Orden de Servicio ASASINVER-NASIA II N° 024 y su ConstanciadeConformidaddelaPrestacióndel11dediciembre2019(documento Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07330-2025-TCP- S2 cuestionado), de las cuales se aprecia que la información contenida en lasmismas se condice entre sí en relación al objeto de la prestación y la empresa emisora, pues del membrete de ambos documentos figura la empresa ASAS INVERSIONES S.A.C. Es decir, conforme a lo señalado precedentemente, no se encuentra en cuestión la información contenida como tal, sino, únicamente, se cuestiona el firmante del documento materia de análisis. En el caso que nos ocupa, de la lectura integralde la constancia cuestionada no se aprecia que en ella se indique, de forma textual, que el señor Aduar Samir Absi Salas, quien aparece como suscriptor, lo haga en condición de gerente general de la empresa ASAS INVERSIONES S.A.C. Por el contrario, en la parte in fine del documento solo se advierte la alusión al señor Aduar Samir Absi Salas como gerente general, sin mayor información al respecto. Considerandoloanterior,sibienseapreciaqueelseñor Aduar SamirAbsiSalas no sería el gerente general de la empresa ASAS INVERSIONES S.A.C., sino el señor Aduar Mustafa Absi Alfaro, en tanto este último firma y emite en dicha condición la respectiva orden de servicio; lo expuesto no supone la presentación de informacióninexacta,sino,entodocaso,unaeventualincongruenciaentreambos documentos, máxime si, vale reiterar, no está en discusión si la información que se desprende de la constancia, sobre la experiencia que se pretende acreditar como tal, es veraz o no. CabeseñalarqueelhechodequeaparezcaunselloquealudaalseñorAduarSamir Absi Salas genéricamente como “gerente general” en un documento con el membrete de la empresa ASAS INVERSIONES S.A.C., no constituye por sí solo elemento suficiente para considerar que el documento cuestionado contenga información inexacta, más aún si lo que se pretende cuestionar no es la experiencia obtenida con el cumplimiento de dicha prestación, la cual se detalla en dicho documento cuestionado, sino la representación de quien suscribe este documento; es así que, dicho supuesto no supone la presentación de información inexacta, sino inclusive la presentación de un documento no idóneo, en vista de la aparente incongruencia que existe en el firmante del mismo. Cabe precisar que, de la información plasmada en la constancia cuestionada, no se advierte que el firmante, el señor Aduar Samir Absi Salas, esté certificando la prestación del servicio, atribuyéndose, de forma textual, que sea el gerente Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07330-2025-TCP- S2 general de la empresa ASAS INVERSIONES S.A.C. De esta manera, lejos de constituir información inexacta, este Colegiado advierte que la inconsistencia de quien firma la constancia cuestionada versus quien firma laordendeserviciorespectiva,obedecería,conformesedesprendedelaliteratura de ambos documentos, a una posible vinculación entre las empresas ASAS INVERSIONES S.A.C. y ASAS E.I.R.L. y el “GRUPO ASAS CONSTRUCTORA”. No obstante, como se ha señalado de forma precedente, dicha situación no supone la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta; sino, en todo caso, una posible inconsistencia en la oferta que conlleve a que no sea considerada en su oportunidad la experiencia que se pretendía acreditar; esto inclusive ha sido así expuesto por la Entidad al momento de declarar la nulidad del procedimiento de selección. 15. Sin perjuicio de lo anterior, cabe indicar que no obra en el expediente administrativo documento alguno o información con el cual se pueda evidenciar que el contenido de los documentos cuestionados no es concordante con la realidad. Dicho ello, este Colegiado no advierte elementos probatorios que evidencien la inexactitud del documento en cuestión, en este extremo. 16. En consecuencia, a criterio de este Colegiado, no se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificada en el literal i)delnumeral 50.1del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en este extremo. Respecto de la supuesta inexactitud del documento detallado en el numeral ii) del fundamento 6 17. Al respecto, se cuestiona la veracidad de la información contenida en la Constancia de Conformidad de la Prestación del 28 de junio de 2018, mediante la cual se dio conformidad a la Orden de Servicio N° 02856 a favor del Adjudicatario,la mismaque fue emitida porla empresa ASASE.I.R.L.ysuscrita por el señor Aduar Mustafa Absi Alfaro, en calidad de gerente general. Para mayor ilustración, es pertinente reproducir dicho documento: Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07330-2025-TCP- S2 18. Sobre el particular, de igual modo con lo expuesto en la primera parte de la presente Resolución, la denuncia formulada por la Entidad, en relación al documento cuestionado, se encuentra referida a que del contenido de la Constancia de Conformidad de la Prestación del 28 de junio de 2018, se aprecia que esta fue emitida por la empresa ASAS E.I.R.L., dando conformidad al servicio contratadomediante laOrdende Servicio N° 00000002856; sinembargo, la citada Constancia fue suscrita por el señor Aduar Mustafa Absi Alfaro, en calidad de gerente general de la empresa ASAS INVERSIONES S.A.C., según se advierte del sello impreso en dicho documento, aun cuando el gerente general de la empresa ASAS E.I.R.L. es el señor Aduar Samir Absi Salas. 19. Al respecto, en tanto el cuestionamiento formulado en este extremo resulta ser Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07330-2025-TCP- S2 semejante al analizado precedentemente, esto relacionado a las empresas ASAS INVERSIONES S.A.C. y ASAS E.I.R.L., resulta pertinente remitirnos a la información que se obtuvo de la consulta RUC de la SUNAT y la cual ha sido reproducida líneas arriba. 20. Así,seapreciaque,enefecto,elseñorAduarSamirAbsiSalaseselgerentegeneral delaempresaASASE.I.R.L.;porloque,cuentaconlasfacultadescorrespondientes para suscribir, entre otros, la Orden de Servicio N° 00000002856 y su respectiva conformidad. Dicho ello, cabe señalar que, de la información obrante en el expediente se aprecia que, si bien la Orden de Servicio N° 00000002856 fue suscrita por el señor Aduar Samir Absi Salas, la Constancia de Conformidad de la Prestación del 28 de junio de 2018 (documento cuestionado) fue suscrito por el señor Aduar Mustafa Absi Alfaro; conforme al siguiente detalle: Orden de Servicio N° 00000002856: Primera página Última página Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07330-2025-TCP- S2 21. De lo expuesto, se debe tener presente que, de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, este acreditó la experiencia del postor en la especialidad, presentando, entre otros, la Orden de Servicio N° 00000002856 y su Constancia de Conformidad de la Prestación del 28 de junio de 2018 (documento cuestionado), de las cuales se aprecia que la información contenida en lasmismas se condice entre sí en relación al objeto de la prestación y la empresa emisora, puesdelmembretedeambosdocumentosfiguralaempresaASASE.I.R.L.Esdecir, conforme a lo señalado precedentemente, no se encuentra en cuestión la información contenida como tal, sino, únicamente, se cuestiona el firmante del documento cuestionado. Así, si bien se aprecia que el señor Aduar Mustafa Absi Alfaro no sería el gerente general de la empresa ASAS E.I.R., sino el señor Aduar Samir Absi Salas, en tanto este último firma y emite en dicha condición la respectiva orden de servicio; lo expuesto no supone la presentación de información inexacta, sino, en todo caso, unaeventualincongruenciaentreambosdocumentos,máximesi,valereiterar,no está en discusión si la información que se desprende de la constancia, sobre la experiencia que se pretende acreditar como tal, es veraz o no. De esta manera, lejos de constituir información inexacta, este Colegiado advierte que la inconsistencia de quien firma la constancia cuestionada versus quien firma laordendeserviciorespectiva,obedecería,conformealoexpuestoenlosacápites anteriores, a una posiblevinculación entre lasempresas ASAS INVERSIONES S.A.C. y ASAS E.I.R.L. y el “GRUPO ASAS CONSTRUCTORA”. No obstante, como se ha señalado de forma precedente, dicha situación no supone la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta; sino, en todo caso, una posible inconsistencia en la oferta que conlleve a que no sea considerada en su oportunidad la experiencia que se pretendía acreditar; esto inclusive ha sido así expuesto por la Entidad al momento de declarar la nulidad del procedimiento de selección. 22. Sin perjuicio de lo anterior, cabe indicar que no obra en el expediente administrativo documento alguno o información con el cual se pueda evidenciar que el contenido de los documentos cuestionados no es concordante con la realidad. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07330-2025-TCP- S2 Dicho ello, este Colegiado tampoco advierte elementos probatorios que evidencien la inexactitud del documento en cuestión, en este extremo 23. En ese sentido, en el presente caso, no corresponde atribuir al Adjudicatario responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en literal i)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225;debiéndosedeclarar no ha lugar la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del proveedor FERNANDO ALEJANDRO ALVAREZ GOMEZ (con R.U.C. N° 10714181691), por su supuestaresponsabilidad alhaberpresentado información inexactaanteServicios Postales del Perú Sociedad Anónima - SERPOST S.A., como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 019-2022-SERPOST SA – Primera ConvocatoriaderivadadelConcursoPúblicoN°007-2021-SERPOSTS.A.;infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,Leyde ContratacionesdelEstado, aprobado medianteDecreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente administrativo. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07330-2025-TCP- S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 19 de 19