Documento regulatorio

Resolución N.° 7328-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor JUAN FRANCISCO CUYA MUÑANTE, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con informa...

Tipo
Resolución
Fecha
30/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7328-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) si bien el Contratista presentó información inexacta, lo cierto es que ello no le generó ningún beneficio o ventaja concreta para el perfeccionamiento del contrato (…)”. Lima, 31 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 31 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6012/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor JUAN FRANCISCO CUYA MUÑANTE, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 3165- 2022, emitida por el MINISTERIO DEL INTERIOR; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i), del numeral50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225,Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadamedianteDecreto Supremo N°082- 2019-EF; y, atendiendo a los siguient:s I. ANTECEDENTES 1. El 27 de octubre de 2022, el MINISTERIO DEL INTERIOR, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servici...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7328-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) si bien el Contratista presentó información inexacta, lo cierto es que ello no le generó ningún beneficio o ventaja concreta para el perfeccionamiento del contrato (…)”. Lima, 31 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 31 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°6012/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor JUAN FRANCISCO CUYA MUÑANTE, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 3165- 2022, emitida por el MINISTERIO DEL INTERIOR; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i), del numeral50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225,Ley de ContratacionesdelEstado, aprobadamedianteDecreto Supremo N°082- 2019-EF; y, atendiendo a los siguient:s I. ANTECEDENTES 1. El 27 de octubre de 2022, el MINISTERIO DEL INTERIOR, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 3165-2022, a favor del señor JUAN FRANCISCO CUYA MUÑANTE,en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “SERVICIO ESPECIALIZADO EN PROCEDIMIENTOS LOGISTICOS PARA LA CONTRATACION DE BIENES Y SERVICIOS”, por el importe de S/ 14,000.00 (catorce mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La referida Orden de Servicio se emitió bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeydeContrataciones delEstado- LeyN°30225,aprobadamedianteDecreto SupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLey;ysuReglamento,aprobado con Decreto Supremo N°344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 000127-2023/IN/OGAF/OAB, presentado el 21 de abril de 2023, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal; la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causalde infracción,en el marco de la Orden de Servicio; originando con ello el presente expediente. A través del Informe Técnico N° 002-2023-VMLL, del 21 de abril de 2023, la Entidad precisó lo siguiente: - Producto de la fiscalización posterior a la documentación presentada por el Contratista, se cursó entre otros, el Oficio N° 105-2023/IN/OGAF/OAB del 4 de abril de 2023, al HospitalNacional Dos de Mayo, donde se le requirió confirmar la autenticidad de los certificados de trabajo sin fecha presentados. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7328-2025-TCP-S3 - En respuesta, el 17 de abril de 2023, se recibió el Oficio N° 096-2023-OEA-OL- HDNM, remitido por la Dirección Ejecutiva de Administración del Hospital NacionalDosdeMayo,enelqueseindicalosiguiente:“Elcertificadodetrabajo dondesedescribequeelproveedorlaboróenelHospitalNacionalDosdeMayo, en el periodo del 1 de marzo al 31 de agosto de 2013, cuenta con sello describiendo al ingeniero Jhonny E. Sánchez Taboada como jefe de la unidad de logística y una firma; sin embargo durante dicho periodo, según resolución ministerial N° 376-2010/MISA y resolución jefatural N° 121-2015/IGSS, se encontraba como jefe de la oficina de logística la licenciada en administración Magaly Rocio Flores Saenz, designación que inició el 27 de abril de 2010 hasta el 15 de enero de 2015. Por otro lado, se aprecia que el certificado de trabajo (con el error tipográfico en el mes, al indicar cero) señala que el proveedor laboró desde el 1/0/2021 hasta el 28/02/2022; sin embargo, según la base de datos del sistema SIGA, del año2021y2022,trabajódesde elperiodo13 al31de agostode2021(OC1120) y del 1 al 30 de setiembre de 2021 (OC 864); es decir laboró desde el 13 de agosto al 30 de setiembre de 2021. Por los fundamentos expuestos, al no concordar los datos de la Entidad con la información descrita en las copias simples de los certificados de trabajo proporcionados la institución no puede acreditarlos como cierto y verdadero”. 3. Condecretodel9dejuliode2025,sedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionador contra el Contratista; por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento falso o adulterado o con información inexacta - Certificado de trabajo sin fecha, presuntamente otorgado por el HOSPITAL NACIONAL DOS DE MAYO, a favor del señor CUYA MUÑANTE JUAN FRANCISCO, por haber laborado desde el 1.3.2013 al 31.8.2013. - Certificado de trabajo sin fecha, presuntamente otorgado por el HOSPITAL NACIONAL DOS DE MAYO, a favor del señor CUYA MUÑANTE JUAN FRANCISCO, por haber laborado desde el 1.10.2021 al 28.2.2022. Documento con información inexacta - CurrículumvitaedelseñorJUANFRANCISCO CUYAMUÑANTE, dondeseadviertequeconsignó como parte de su experiencia laboral la obtenida con el HOSPITAL NACIONAL DOS DE MAYO. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7328-2025-TCP-S3 Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 30 de julio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado en su casilla electrónica del OSCE, el 10 de julio de 2025. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 31 de julio de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada y/o que contiene información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de ocurridos los hechos. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna respecto de la infracción por presentar información inexacta 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contratacionesdel Estado ysuReglamento,esnecesario evaluar si,en elpresente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, donde, como parte del principio de irretroactividad, se prevé lo siguiente : “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7328-2025-TCP-S3 En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resulta más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. Al respecto, en el presente caso el procedimiento administrativo sancionador se inició por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación . No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, LeyGeneral de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. 4. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al Contratista, atendiendo a la excepción (de favorabilidad) que forma parte del principio de irretroactividad. 5. Ahora bien, respecto al tipo infractor relativo a presentar información inexacta se tiene lo siguiente: Ley N° 32069 y su Reglamento (vigente Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 desde el 22/04/2025) “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles postores, contratistas y/o subcontratistas, de sanción a participantes, postores, cuandocorresponda,inclusoenloscasosaque proveedores y subcontratistas las siguientes: se refiere el literal a) del artículo 5 de la presenteLey,cuandoincurran enlassiguientes (…) infracciones: l) Presentar información inexacta a las (…) entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7328-2025-TCP-S3 i) Presentar información inexacta a las Perú Compras. En el caso de las entidades Entidades, al Tribunal de Contrataciones decontratantes,siemprequeesténrelacionadas Estado, al Registro Nacional de Proveedorescon el cumplimiento de un requerimiento, (RNP), al Organismo Supervisor de las factor de evaluación o requisitos y que ContratacionesdelEstado(OSCE)yalaCentral incidan necesaria y directamente en la deComprasPúblicas–PerúCompras. Enelcaso obtención de una ventaja o beneficio de las Entidades siempre que esté relacionaconcreto en el procedimiento de selección o con el cumplimiento de un requerimiento, en la ejecución contractual. Tratándose de factor de evaluación o requisitos que le información presentada al Tribunal de represente una ventaja o beneficio en el Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la procedimiento de selección o en la ejecucióventaja o el beneficio concreto debe estar contractual. Tratándose de información relacionado con el procedimiento que se sigue presentada al Tribunal de Contrataciones deante estas instancias”. [El resaltado es Estado, al Registro Nacional de Proveedoresagregado] (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias”. 6. Cabe anotar que, en la normativa vigente a la fecha de comisión de la infracción, se establecía para los casos de presentación de información inexacta ante la Entidad, que debía acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; el mismo que podría ser potencial; a diferencia de la Ley N° 32069 en la cual se prevé que el beneficio o ventaja incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 7. En tal sentido, la modificación realizada, resulta más favorable al administrado dado que la nueva norma ha previsto que el beneficio obtenido debe ser concreto y no potencial. Por tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna, debiéndose continuar con el análisis de la configuración de la infracción, bajo lo establecido en la nueva Ley y el nuevo Reglamento Naturaleza de las infracciones Respecto a la infracción referida a la presentación de información falsa 8. Respecto de la infracción señalada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7328-2025-TCP-S3 Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 9. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 10. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 11. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7328-2025-TCP-S3 12. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado y/o con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 13. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, disponía que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 14. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO del LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Respecto a la infracción referida a la presentación de información inexacta 15. Por suparte,el literall)del numeral87.1delartículo87delaNueva Ley,establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE, o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 16. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar - en principio - que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7328-2025-TCP-S3 17. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 18. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 19. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento constituye información inexacta. 20. Cabe tener en cuenta que, en cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 1 Por el principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como demientos contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7328-2025-TCP-S3 El tipo infractor se sustenta en el incumplimientode un deber,que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Configuración de las infracciones 21. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad,presuntadocumentaciónfalsao adulterada y/o con informacióninexacta consistente en: Documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con información inexacta i. Certificado de trabajo sin fecha, presuntamente otorgado por el HOSPITAL NACIONAL DOS DE MAYO, a favor del señor CUYA MUÑANTE JUAN FRANCISCO, por haber laborado desde el 1.3.2013 al 31.8.2013. ii. Certificado de trabajo sin fecha, presuntamente otorgado por el HOSPITAL NACIONAL DOS DE MAYO, a favor del señor CUYA MUÑANTE JUAN FRANCISCO, por haber laborado desde el 1.10.2021 al 28.2.2022. Documentos con información inexacta iii. CurrículumvitaedelseñorJUANFRANCISCO CUYAMUÑANTE, dondeseadviertequeconsignó como parte de su experiencia laboral la obtenida con el HOSPITAL NACIONAL DOS DE MAYO. 22. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados en el caso de documentos falsos; y/o inexactitud de la información cuestionada, siempre que esté relacionado con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados 23. Enelpresentecaso,deladocumentaciónobranteenelexpediente,seapreciaque los documentos cuestionados fueron presentados por el Contratista ante la Entidad el 25 de octubre de 2022, como parte de su cotización, como se aprecia a continuación: Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7328-2025-TCP-S3 24. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente administrativo suficientes elementos de convicción y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos consignados en el fundamento 21 de la presente resolución 25. Al respecto, se cuestiona la autenticidad de los siguientes documentos: Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7328-2025-TCP-S3 Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7328-2025-TCP-S3 Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7328-2025-TCP-S3 26. Al respecto, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7328-2025-TCP-S3 calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 27. Teniendo en cuenta ello, como parte de la fiscalización posterior, la Entidad remitió el Oficio N° 105-2023/IN/OGAF/OAB del 4 de abril de 2023, al Hospital Nacional Dos de Mayo, donde se le requirió confirmar la autenticidad de los certificados de trabajo sin fecha presentados. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7328-2025-TCP-S3 28. En respuesta al citado requerimiento, con Oficio N° 096-2023-OEA-OL-HDNM, remitidoporlaDirecciónEjecutivadeAdministracióndelHospitalNacionalDosde Mayo el 17 de abril de 2023, la entidad emisora indicó lo siguiente: “El certificado de trabajo donde se describe que el proveedor laboró en el Hospital Nacional Dos de Mayo, enel periodo del 1 de marzo al 31 de agosto de 2013, cuenta con sello describiendo al ingeniero Jhonny E. Sánchez Taboada como jefe de la unidad de logística y una firma; sin embargo durante dicho periodo, según resolución ministerial N° 376-2010/MISA y resolución jefatural N° 121-2015/IGSS, se encontraba como jefe de la oficina de logística la licenciada en administración Magaly Rocio Flores Saenz, designación que inició el 27 de abril de 2010 hasta el 15 de enero de 2015. Por otro lado, se aprecia que el certificado de trabajo (con el error tipográfico en el mes, al indicar cero) señala que el proveedor laboró desde el 1/0/2021 hasta el 28/02/2022; sin embargo, según la base de datos del sistema SIGA, del año2021y2022,trabajódesde elperiodo13 al31de agostode2021(OC1120) y del 1 al 30 de setiembre de 2021 (OC 864); es decir laboró desde el 13 de agosto al 30 de setiembre de 2021. Por los fundamentos expuestos, al no concordar los datos de la Entidad con la información descrita en las copias simples de los certificados de trabajo proporcionados la institución no puede acreditarlos como cierto y verdadero”. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7328-2025-TCP-S3 29. En ese sentido, este Colegiado aprecia que el Hospital Nacional Dos de Mayo no ha indicado que los documentos en consulta sean falsos o que hayan sido adulterados en su contenido, sino que, al no concordar los datos que tiene, con la información descrita en las copias simples de los certificados de trabajo proporcionados, no puede acreditarlos como ciertos o verdaderos. Por su parte, respecto del curriculum vitae, de la revisión del expediente administrativo, no se cuenta con una declaración por parte del Contratista donde indique que el citado documento es falso o ha sido adulterado en su contenido. Asimismo,sedebeprecisar quetampocohapresentadodescargos,peseaquefue debidamente notificado. Por tanto, tampoco podría señalarse que el mismo sea falso o haya sido adulterado en su contenido. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7328-2025-TCP-S3 30. Por tales consideraciones, en este extremo, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la supuesta presentación de documentación falsa y/o adulterada. 31. Ahora bien, en cuanto a la presunta inexactitud de los documentos cuestionados, es oportuno recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. En ese sentido, debe precisarse que, a efectos que se verifique la configuración de la infracción bajo análisis, el proveedor debe haber presentado ante las Entidades, el Tribunal de Contrataciones del Estado o el Registro Nacional de Proveedores (RNP) información discordante con la realidad, con el propósito de cumplir un requisito o de obtener un beneficio o ventaja concretos para sí o para terceros, independientemente de quién hubiera sido su autor o de las circunstancias que hubieran conducido a su inexactitud 32. En ese sentido, respecto del certificado donde se indica que el Contratista laboró en el Hospital Dos de Mayo desde el 1 de marzo al 31 de agosto de 2013; se debe precisar que, si bien la Entidad manifiesta que durante ese periodo se encontraba como jefe de la oficina de logística la licenciada en administración Magaly Rocio Flores Saenz, y no el ingeniero Jhonny E. Sánchez Taboada, de acuerdo a la resolución ministerial N° 376-2010/MISA y resolución jefatural N° 121-2015/IGSS; este Colegiado aprecia que el documento en cuestión no tiene fecha de emisión, por lo que no es posible determinar en qué fecha fue emitido y quién era el jefe de la oficina de logística cuando se emitió. De esta manera, no se podría concluir de manera indubitable que el certificado contiene información inexacta o discordante con la realidad. Por su parte, en cuanto al certificado donde el Contratista afirma que trabajó desde el 1/0/2021 hasta el 28/02/2022; la Entidad precisó que, según la base de datos del sistema SIGA, del año 2021 y 2022, este trabajó desde el periodo del 13 al 31 de agosto de 2021 (OC 1120) y del 1 al 30 de setiembre de 2021 (OC 864); es decir, laboró desde el 13 de agosto al 30 de setiembre de 2021. Por tanto, respecto de este documento, se cuentan con elementos probatorios para concluir que contiene información inexacta. Ahora bien, respecto del curriculum vitae, según lo señalando en el párrafo anterior, también se puede concluir que contiene información inexacta. 33. Habiendo determinado la inexactitud contenida en los documentos cuestionados, Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7328-2025-TCP-S3 es preciso establecer que ésta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 34. Al respecto, según el acápite VIII, Requisitos mínimos del proveedor, experiencia laboral, de los términos de referencia, el profesional debía acreditar cuatro (4) años de experiencia general mínima en el sectorpúblico y/o privado y experiencia específica mínima de tres (3) años en el sector público y/o privado; a través de copia simple de contratos u órdenes de servicio o constancia de prestación. 35. Así, se verifica que los documentos materia de cuestionamiento fueron presentados para acreditar tal requisito y formaban parte de su oferta. Sin perjuicio de ello, este Colegiado advierte que, adicionalmente, el Contratista presentó otras experiencias profesionales que no fueron objetadas por la Entidad y que se reseñan a continuación: • Auxiliar en computación en el Hospital María Auxiliadora, junio 2008 a junio 2009 (1 año). • Técnico administrativo en el Hospital Nacional Docente Madre Niño San Bartolomé, noviembre 2009 a febrero del 2011 (1 año y 3 meses). • Técnico administrativo en Dirección de Salud V, mayo 2012 a noviembre de 2012 (6 meses). • Apoyo administrativo en el área de logística de la Dirección de Salud V, setiembre 2013 a abril 2014 (7 meses). • EspecialistaencontratacionesdelEstadoenDireccióndeRedesIntegradas de Salud Lima Sur, mayo 2014 a julio 2016 (2 años y 2 meses). • EspecialistaencontratacionesdelEstadoenDireccióndeRedesIntegradas Lima Este, julio 2019 a febrero 2020 (7 meses). • Especialista en contrataciones del Estado – analista en procedimiento de compras por catálogo de acuerdo marco, Perú Compras, para el área de logística de la Unidad de Administración de Plan Copesco Nacional MINCETUR, julio 2021 a agosto de 2021 (1 mes). Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7328-2025-TCP-S3 • Especialista en procesos logísticos para la unidad de investigación de mercado de la Dirección de Adquisiciones del Centro Nacional de Abastecimiento de Recursos estratégicosen SaludCENARES, juniode2022 a agosto 2022 (2 meses). Del tiempo acumulado en estos documentos, se obtiene una experiencia acumulada general de 6 años y 4 meses; por lo que, sin la presentación de los documentos cuestionados, el Contratista igualmente cumplía con el requisito de la experiencia requerida.Por tanto,no se aprecia la ventaja o beneficio concretos, requisito necesario para que se configure la infracción materia de cargos. 36. Por su parte, en cuanto al curriculum vitae, de la revisión de los términos de referencia, no se aprecia que dicho documento haya sido requerido; por lo que tampoco se podría afirmar que el mismo le generó un beneficio o ventaja concretos en la suscripción de la Orden de Servicio. 37. Por lotanto,seconcluyeque,sibienel Contratistapresentóinformación inexacta, lo cierto es que ello no le generó ningún beneficio o ventaja concreta para el perfeccionamiento del contrato; razón por la cual, en aplicación del principio de retroactividad benigna, no se configura la infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, referida a la presentación de información inexacta a las entidades. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Alejandro Llanos Torres y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Danny William Ramos Cabezudo y, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, a la imposición de sanción contra el señor JUAN FRANCISCO CUYA MUÑANTE (con RUC 10443309018), por su supuesta responsabilidadalhaberpresentado,comopartedesucotización,documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, ante el MINISTERIO DEL INTERIOR, en el marco de la Orden de servicio N° 3165-2022, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7328-2025-TCP-S3 Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el ARCHIVO definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 20 de 20