Documento regulatorio

Resolución N.° 7327-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ESPINOZA ORDINOLA ALBERTO VLADIMIR, por su presunta responsabilidad al haber presentado documento falso, como parte de su cotizac...

Tipo
Resolución
Fecha
30/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7327-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) no habiéndose acreditado, de manera fehaciente, la presentación efectiva del documento cuya veracidad se imputa al Contratista, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada (…).” Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2914/2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ESPINOZA ORDINOLA ALBERTO VLADIMIR,porsupresuntaresponsabilidadalhaberpresentadodocumentofalso,como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N°4537; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El26deoctubrede2018,elHOSPITALNACIONALHIPOLITOUNANUE,enadelante 1 la Entidad, emitió la Orden de Servicio 4537 para la contratación del “servicio de producción general”, en adelante la orden de servicio, a favor de Espinoza Ordinola Alberto Vladimir,en a...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7327-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) no habiéndose acreditado, de manera fehaciente, la presentación efectiva del documento cuya veracidad se imputa al Contratista, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada (…).” Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°2914/2024.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor ESPINOZA ORDINOLA ALBERTO VLADIMIR,porsupresuntaresponsabilidadalhaberpresentadodocumentofalso,como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N°4537; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El26deoctubrede2018,elHOSPITALNACIONALHIPOLITOUNANUE,enadelante 1 la Entidad, emitió la Orden de Servicio 4537 para la contratación del “servicio de producción general”, en adelante la orden de servicio, a favor de Espinoza Ordinola Alberto Vladimir,en adelante elContratista,por elmontode S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles). Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N°1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Oficio N°142-2024-OCI/HNHU del 29 de febrero de 2024, presentado el 13 de marzo de 2024 fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional (OCI) de la Entidad remitió información derivada del servicio de control posterior respecto a la documentación presentada por el Contratista. Para tal efecto, adjunto, entre otros documentos, el Informe de acción posterior N°010-2024-2-3914-AOP del 26 de febrero de 2024, que señala lo siguiente: 1Obrante a folios 310 del expediente adjunto al decreto de inicio. 2Obrante a folios 3 al 4 del expediente adjunto al decreto de inicio. 3Obrante a folios 98 al 116 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7327-2025-TCP- S3 - De la verificación efectuada a la documentación que sustentan los comprobantes de pago de los periodos 2018 y 2019, a través de los cuales se efectuaron pagos al locador de servicios Alberto Vladimir Espinoza Ordinola, se advierte que en los términos de referencia elaborados se estableció, como uno de los requisitos del proveedor, que este cuente con el grado académico de Bachiller en Ingeniería Electrónica. - Así, en las propuestas económicas presentadas y suscritas por el señor Albero Vladimir Espinoza Ordinola consignó lo siguiente: “(…) (…) (…)”. - En ese sentido, el proveedor, en la documentación presentada para su contratación enelperiodo comprendidoentre enerode2018 amayode2019, adjuntó un diploma de Bachiller en Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones de 18 de diciembre de 2015, emitido presuntamente por la Universidad Nacional Tecnológica de Lima Sur. - El Órgano de Control Institucional solicitó a la Universidad Nacional Tecnológica de Lima Sur la confirmación de la autenticidad del diploma de grado académico presentado por el proveedor. - En atención a dicho requerimiento, mediante Oficio N°252-2023-UNTELS-S-R- del 3 de noviembre de 2023, la referida Universidad informó lo siguiente: Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7327-2025-TCP- S3 - Asimismo, el OCI, en complemento a la información obtenida, efectuó una búsqueda en el portal web realizó la búsqueda en el portal web del Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales de la SUNEDU; como resultado de dicha verificación, no se encontró registro alguno del referido grado académico. - Enconsecuencia,secoligequeelgradoacadémicodeBachillerpresentadopor el proveedor para prestar los servicios de producción general durante el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2018, así como para los servicios de asistencia técnica administrativa entre enero y mayo de 2019, no es auténtico, toda vez que no fue expedido por la Universidad Nacional Tecnológica de Lima Sur. 3. Mediante decreto del 2 de julio de 2025, se declaro de oficio la prescripción de la infracción referida a la presentación de información inexacta, respecto de la supuesta responsabilidad del señor Espinoza Ordinola Alberto Vladimir, en el marco de la Orden de Servicio N°4237, emitido por el Hospital Nacional Hipólito Unanue. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señorEspinozaOrdinolaAlbertoVladimirporsusupuestaresponsabilidadalhaber presentado documentación falsa, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio 4537, infracción que estuvo tipificada en el literal j)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N°1341. Documento falso o adulterado • DiplomadeBachillereningenieríaelectrónicaytelecomunicacionesdelseñor ALBERTO VLADIMIR ESPINOZA ORDINOLA del 15.07.2015, presuntamente Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7327-2025-TCP- S3 emitido por la facultad de Ingeniería mecánica, electrónica y ambiental de la Universidad Nacional Tecnológica de Lima Sur. En ese sentido, se dispuso notificar al Contratista para que el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 30 de julio de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista el 7 de julio de 2025, a través de la casilla electrónica, según constancia de acuse de lectura publicada en el Toma Razón electrónico. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva. 5. Mediante decreto del 7 de octubre 2025, se requirió la siguiente información: “AL HOSPITAL NACIONAL HIPOLITO UNANUE. – • Se solicita remitir copia clara, completa y legible del documento que acredite la fecha depresentaciónantesurepresentadadeldiplomadebachillereningenieríaelectrónica y telecomunicaciones a favor del señor Alberto Vladimir Espinoza Ordinola del 18.12.2015[cuyacopiaseadjuntaalpresente];enelmismodeberáapreciarselafecha y sello de recepción. En caso esta documentación haya sido recibida de manera electrónica, deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma y que acredite su efectiva presentación ante la Entidad por parte del señor Espinoza Ordinola Alberto Vladimir. A LA UNIVERSIDAD NACIONAL TECNOLOGICA DE LIMA SUR.- • Sírvase informar de forma clara y precisa si su representada emitió el diploma de bachiller en ingeniería electrónica y telecomunicaciones a favor del señor Alberto Vladimir Espinoza Ordinola del 18.12.2015 [cuya copia se adjunta al presente]. En caso su representada haya emitido el documento cuestionado, informar de manera clara y expresa, si su contenido es idéntico al que obra en sus archivos o si se trata de documento adulterado en su contenido, de ser el caso, sírvase remitir los documentos originalmente emitidos. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7327-2025-TCP- S3 Asimismo, sírvase confirmar la veracidad del contenido del documento consultado. • Sírvase remitir el diploma registrado en el Tomo I a folios N° 00040-E, que figuraría emitido a nombre del señor Alberto Vladimir Espinoza Ordinola. AL SEÑOR ROBERTO ESTEBAN GIBSON SILVA.- • Sírvaseinformardeformaclarayprecisasi,comoSecretarioGeneraldelaUniversidad Nacional Tecnológica de Lima Sur, suscribió el diploma de bachiller en ingeniería electrónica y telecomunicaciones a favor del señor Alberto Vladimir Espinoza Ordinola del 18.12.2015 [cuya copia se adjunta al presente]. • Sírvase indicar si la información contenida en el documento antes detallado es veraz en todos sus extremos. Asimismo, en caso su representada confirme la veracidad del documento, sírvase remitir la documentación que acredite dicha afirmación. AL SEÑOR ORLANDO ADRIAN ORTEGA GALICIO. – • Sírvase informar de forma clara y precisa si, como Coordinador de Facultad de la Universidad Nacional Tecnológica de Lima Sur, suscribió el diploma de bachiller en ingenieríaelectrónicaytelecomunicacionesafavordelseñorAlbertoVladimirEspinoza Ordinola del 18.12.2015 [cuya copia se adjunta al presente]. • Sírvase indicar si la información contenida en el documento antes detallado es veraz en todos sus extremos. Asimismo, en caso su representada confirme la veracidad del documento, sírvase remitir la documentación que acredite dicha afirmación”. 6. MedianteOficioN°251-2025-UL/HNHUdel30desetiembrede2025,presentado el 9 de octubre de 2025 en la mesa de partes del Tribunal, la Entidad informó que atravésdel Informede precalificaciónN°27-2025-UP-ST/HNHUla secretaria de los Órganos Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Entidad recomendó no ha lugar el inicio de procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Espinoza Ordinola Alberto Vladimir. 7. A través del Oficio N°0288-2025-UNTELS-R del 14 de octubre de 2025 presentando el 14 de octubre de 2025 en la mesa de partes del Tribunal, la Universidad Nacional Tecnológica de Lima Sur atendió el requerimiento de información formulado por decreto del 7 de octubre de 2025. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7327-2025-TCP- S3 8. Mediante Oficio N°275-2025-UL/HNHU del 10 de octubre de 2025, presentado el 15 de octubre de 2025, la Entidad remitió copia del comprobante de pago, propuesta económica y declaraciones juradas presentadas por el Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar presunta documentación falsa o adulterada, como parte de cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. Según el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas– Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (PerúCompras),enelmarcodelprocedimientoquesesigaendichasinstancias. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7327-2025-TCP- S3 • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar sise ha acreditado lafalsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello,en atención a la responsabilidad objetivade la presente infracción. 3. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 4. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme alnumeral 50.1delartículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 5. Sobre este punto, corresponde precisar que la responsabilidad objetiva prescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de 4 diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar documentación falsa o adulterada. 6. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 7. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de 4 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7327-2025-TCP- S3 que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 8. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados,asícomodelainexactitudy/ofalsificaciónoadulteraciónimputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatos yportales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la Entidad, documentación falsa, en el marco de la Orden de Servicio, consistente en el siguiente documento: • DiplomadeBachillereningenieríaelectrónicaytelecomunicacionesdelseñor ALBERTO VLADIMIR ESPINOZA ORDINOLA del 15.07.2015, presuntamente emitido por la facultad de Ingeniería mecánica, electrónica y ambiental de la 5 Universidad Nacional Tecnológica de Lima Sur . Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud de los documentos presentados; siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. i) De la presentación del documento 5 Obrante a folios 303 y 304 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7327-2025-TCP- S3 10. En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente y conforme a lo señalado por la Entidad, el documento cuestionado habría sido presentado como parte de la cotización en el marco de la Orden de Servicio. A continuación, se transcribe dicho documento: Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7327-2025-TCP- S3 Como puede apreciarse, el citado documento no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentado a la Entidad como parte de la cotización del Contratista, sino que además no obra en el expediente documento alguno que pueda permitir conocer su fecha de presentación, con lo cual, no se tendría certeza de que dicho documento cuestionado haya sido efectivamente presentado ante la Entidad. 11. En dicho escenario, a través del decreto del 7 de octubre de 2025, esta Sala requirió a la Entidad, la remisión del documento que acredite la fecha de presentación del documento cuestionado, el cual deberá constar la fecha y sello de recepción; asimismo, en caso dicho documento hubiera sido recibido de manera electrónica, se requirió copia del correo electrónico que permita advertir la remisión del mismo. 12. En virtud de ello, mediante Oficio N°275-2025-UL/HNHU del 10 de octubre de 2025, la Entidad remitió copia del comprobante de pago correspondiente a la orden de servicio, en el cual obra la propuesta económica, declaraciones juradas y otros documentos que sustentan el grado académico del Contratista. Así, de la revisión de la información remitida, si bien se advierte la existencia de la documentación mencionada en el oficio – tales como el comprobante de pago, orden de servicio, recibo por honorarios, acta de conformidad de la prestación de servicios, declaraciones juradas, certificación de crédito presupuestario y el currículum vitae del señor Alberto Valdimir Espinoza Ordinola-, no se advierte documento alguno que acredite la presentación del documento cuestionado por parte del Contratista ante la Entidad. 13. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, no habiéndose acreditado, de manera fehaciente, la presentación efectiva del documento cuya veracidad se imputa al Contratista, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, bajo responsabilidad de la Entidad, declararnohalugaralaimposicióndesanciónadministrativacontraelContratista por la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7327-2025-TCP- S3 César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra el señor ESPINOZA ORDINOLA ALBERTO VLADIMIR (con R.U.C. N° 10449820768), por su presunta responsabilidad al haber presentado documento falso, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N°4537; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Arana Orellana. Página 11 de 11