Documento regulatorio

Resolución N.° 7326-2025-TCP-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor CIANCAS RAMOS LUIS ALBERTO, por su presunta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulterado, como parte de su co...

Tipo
Resolución
Fecha
30/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7326-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) no habiéndose acreditado, de manera fehaciente, la presentación efectiva del documento cuya veracidad se imputa al Contratista, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada (…).” Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°8050/2022.TCE. sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor CIANCASRAMOSLUIS ALBERTO, por su presunta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulterado, comopartedesucotización,enelmarcodelaOrdendeServicioN°25820;y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de octubre de 2021, la AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y 1 CALLAO - ATU, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio 25820 para la contratación del “servicio de orientación y sensibilización a los usuarios y operadores”, en adelante...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7326-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) no habiéndose acreditado, de manera fehaciente, la presentación efectiva del documento cuya veracidad se imputa al Contratista, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada (…).” Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°8050/2022.TCE. sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor CIANCASRAMOSLUIS ALBERTO, por su presunta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulterado, comopartedesucotización,enelmarcodelaOrdendeServicioN°25820;y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de octubre de 2021, la AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y 1 CALLAO - ATU, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio 25820 para la contratación del “servicio de orientación y sensibilización a los usuarios y operadores”, en adelante la orden de servicio, a favor de Ciancas Ramos Luis Alberto, en adelante el Contratista, por el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles). Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. MedianteOficioN°541-2022-ATU/GG-OAdel7denoviembrede2022,presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa. Para sustentar su denuncia, adjunto, entre otrosdocumentos, el Informe N°2476- 2 2022-ATU/GG-OA-UD del 24 de octubre de 2022, que señala lo siguiente: 1Obrante a folios 197 del expediente adjunto al decreto de inicio. 2Obrante a folios 5 al 14 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7326-2025-TCP- S3 - En el marco de las contrataciones sin proceso, se realizaron diversas contrataciones a favor del señor Luis Alberto Ciancas Ramos, a través de las Órdenes de Servicio N° 0005903-2020, 0025820-2021, 0030017-2021, 0000235-2022, 0002957-2022, 0009912-2022, 0012667-2022, 0015321-2022, 0019160-2022, 0022022-2022. - En el marco de la orden de servicio N°25820-2021, el perfil de proveedor conforme a los Términos de Referencia, era lo siguiente: - Como parte de la fiscalización posterior efectuada a los documentos presentados por el señor Luis Alberto Ciancas Ramos, mediante Oficio N°D- 000207-2022-ATU/GG-OAUA de fecha 15 de setiembre de 2022; se solicitó a la I.E. Inca Garcilaso de la Vega, confirmar la veracidad y autenticidad del Certificado Oficinal de Estudios, presentado por el señor Luis Alberto Ciancas Ramos. - En relación a ello, mediante Oficio N°138-2022-MINEDU/VMGI-DRELM- UGEL.02.-I E N° 2041 “IGV”, recibida con fecha 22 de setiembre de 2022, la I.E. 2041 “Inca Garcilaso de la Vega”, manifiesta que: “(…) de acuerdo al Oficio N°D-000207-2022-ATU/GG-OA-UA, informo que dicho certificado es totalmente FALSO porque nunca se ha emitido un dicho documento manual con la descripción en el encabezado de forma impreso y las firmas son FALSAS, además dicho estudiante NO EXISTE en las actas consolidada de evaluación integral del nivel de educación secundaria EBR-2004”. - Al respecto, mediante Carta N°D-000834-2022-ATU/GG-OA-UAdefecha04de setiembre de 2022, se solicitaron los descargos al señor Luis Alberto Ciancas Ramos, otorgándole un plazo máximo de (05) días hábiles para efectuar los descargos correspondientes, no obteniendo respuesta a la fecha. - Concluye que, corresponde que en cumplimiento del artículo 259 del Reglamento, la Entidad ponga en conocimiento del Tribunal del Estado, los Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7326-2025-TCP- S3 hechos descritos en el presente informe a efectos de que el citado Tribunal en el marco de sus competencias, imponga la sanción que corresponda por la infracción cometida. 3. Mediante decreto del 25 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio 25820, infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento falso o adulterado • Certificado oficial de estudios serie Q-N°991222 de fecha12.11.2020, emitido presuntamente por la Institución Educativa N° 2041 “Inca Garcilaso de la Vega”, a favor del señor Cianca Ramos Luis Alberto, presentado a la entidad. En ese sentido, se dispuso notificar a la contratista para que el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 30 de julio de 2025, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista el 8 de julio de 2025, a través de la casilla electrónica, según constancia de acuse de lectura publicada en el Toma Razón electrónico. Asimismo, dejó constancia que el Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos, haciendo efectivo el apercibimiento en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva. 5. Mediante decreto del 7 de octubre de 2025, se requirió la siguiente información: “ A LA AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO – ATU: • Se solicita remitir copia clara, completa y legible del documento que acredite la fecha de presentación ante su representada del certificado oficial de estudios serie Q-991222 del 12.11.2020, a favor del señor Cianca Ramos Luis Alberto [cuya copia se adjunta al presente]; en el mismo deberá apreciarse la fecha y sello de recepción. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7326-2025-TCP- S3 Encasoestadocumentaciónhayasidorecibidademaneraelectrónica,deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma y que acredite su efectiva presentación ante la Entidad por parte de Ciancas Ramos Luis Alberto”. 6. Mediante decreto del 9 de octubre de 2025, se dejó constancia que el decreto del 7 de octubre de 2025 publicado en el Toma Razón electrónico del presente expediente no cuenta con las firmas digitales de quienes suscriben el mencionado decreto, por lo que señala adjuntar el archivo PDF del decreto que cuenta con las respectivas firmas. 7. Con Oficio N° D000385-2025-ATU-/GG-OAUA presentado el 27 de octubre ante el Tribunal, la Entidad informó, entre otros aspectos, que la documentación que fue consultadacondecretodel7deoctubrede2025fuerecibidaenfísicoydemanera directa por el personal encargado de revisar el cumplimiento de los requisitos mínimos; por lo que no se cuenta con documento o correo electrónico alguno que acredite la fecha y hora de presentación mediante la cual el Contratista presentó su cotización. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar presunta documentación falsa o adulterada, como parte de cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. Según el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas– Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7326-2025-TCP- S3 mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (PerúCompras),enelmarcodelprocedimientoquesesigaendichasinstancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar sise ha acreditado lafalsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello,en atención a la responsabilidad objetivade la presente infracción. 3. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 4. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme alnumeral 50.1delartículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 5. Sobre este punto, corresponde precisar que la responsabilidad objetiva prescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7326-2025-TCP- S3 diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar documentación falsa o adulterada. 6. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 7. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevistoen el tipo infractorque se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 8. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados,asícomodelainexactitudy/ofalsificaciónoadulteraciónimputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatos yportales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 9. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, ante la Entidad, documentación falsa o adulterada, en el marco de la Orden de Servicio, consistente en el siguiente documento: 3 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. Lima, 2021, p. 474. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7326-2025-TCP- S3 • Certificado oficial de estudios serie Q-N°991222 de fecha 12.11.2020, emitido presuntamente por la Institución Educativa N° 2041 “Inca Garcilaso de la Vega”, a favor del señor Cianca Ramos Luis Alberto, presentado a la entidad. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud de los documentos presentados; siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. i) De la presentación del documento 10. En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente y conforme a lo señalado por la Entidad, el documento cuestionado habría sido presentado como parte de la cotización en el marco de la Orden de Servicio. A continuación, se transcribe dicho documento: 4 Obrante a folios 211 del expediente adjunto al decreto de inicio. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7326-2025-TCP- S3 Como puede apreciarse, el citado documento no cuenta con constancia o anotación alguna que acredite haber sido presentado a la Entidad como parte de Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7326-2025-TCP- S3 la cotización de la Contratista, sino que además no obra en el expediente documento alguno que pueda permitir conocer su fecha de presentación, con lo cual, no se tendría certeza de que dicho documento cuestionado haya sido efectivamente presentado ante la Entidad. 11. En dicho escenario, a través del decreto del 7 de octubre de 2025, esta Sala requirió a la Entidad, la remisión del documento que acredite la fecha de presentación del documento cuestionado, el cual deberá constar la fecha y sello de recepción; asimismo, en caso dicho documento hubiera sido recibido de manera electrónica, se requirió copia del correo electrónico que permita advertir la remisión del mismo. 8. Así, con Oficio N° D000385-2025-ATU-/GG-OAUA presentado el 27 de octubre ante el Tribunal, la Entidad informó, entre otros aspectos, que la documentación que fue consultada con decreto del 7 de octubre de 2025 fue recibida en físico y de manera directa por el personal encargado de revisar el cumplimiento de los requisitos mínimos; por lo que no se cuenta con documento o correo electrónico algunoqueacreditelafechayhoradepresentaciónmediantelacualelContratista presentó su cotización. 12. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, no habiéndose acreditado, de manera fehaciente, la presentación efectiva del documento cuya veracidad se imputa al Contratista, este Colegiado concluye que no es posible verificar el cumplimiento del primer presupuesto exigido por el tipo infractor para la configuración de la infracción imputada; por lo que corresponde, bajo responsabilidad de la Entidad, declararnohalugaralaimposicióndesanciónadministrativacontra laContratista por la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7326-2025-TCP- S3 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR, bajo responsabilidad de la Entidad, a la imposición de sanción contra el señor CIANCAS RAMOS LUIS ALBERTO (con RUC N° 10444692851), por su presunta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulterado, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio N°25820; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ramos Cabezudo. Arana Orellana Página 10 de 10