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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7322-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) no encontrándose tipificada en la normativa vigente la infracción que estuviera prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, conforme a los hechos denunciados por la Entidad, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna (…)” Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 5040/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Segundo Gabriel Araujo Valverde (con RUC N° 10085446563), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 08-2022 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad provincial de Sánchez Carrión- Huamachuco; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 22 de junio de 2025, se dispuso iniciar proce...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7322-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) no encontrándose tipificada en la normativa vigente la infracción que estuviera prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, conforme a los hechos denunciados por la Entidad, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna (…)” Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente Nº 5040/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Segundo Gabriel Araujo Valverde (con RUC N° 10085446563), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 08-2022 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad provincial de Sánchez Carrión- Huamachuco; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 22 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor Segundo Gabriel Araujo Valverde (con RUC N° 10085446563), en adelante el residente de obra, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 08- 2022 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad provincial de Sánchez Carrión- Huamachuco, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial de la calle San Andrés Cdras del 01 al 06 – Junta Vecinal N° 04, distrito de Huamachuco, provincia de Sánchez Carrión – La Libertad”; infracción tipificada en el literale)del numeral 50.1 del artículo 50 delTextoÚnico Ordenadode la LeyN° 30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. Dicho decreto dispuso notificar al residente de obra para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Página 1 de 5 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7322-2025-TCP- S5 Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró lo señalado en la denuncia realizada por Entidad, con el Oficio N° 297-2025-MPSC-GM presentado el 5 de junio de 2025, mediante el cual comunicó que el residente de obra habría incurrido en la infracción prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al prestar servicios como residente de obra en más de una obra a la vez, y a fin de exponer mayores elementos, adjuntó, entre otros documentos, el Informe Legal N° 016-2025-MPSC-GA-ALA-TEAC 2del 29 de mayo de 2025, en el cual indicó que el residente de obra tuvo un periodo de traslape con otras dos ejecuciones de obra. 2. Mediante decreto del 1 de agosto de 2025, se constató que el residente de obra no cumplió con presentar los descargos solicitados, pese a haber sido válidamente notificado a través de la casilla electrónica el 1 de julio de 2025. En consecuencia, se hizo efectivo el apercibimiento decretado, disponiéndose la resolución del procedimientoconladocumentaciónobranteenelexpediente.Dichoexpedientefue remitido a la Quinta Sala del Tribunal para su resolución, siendo recibido el 5 de agosto de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el residente de obra habría incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completocomo residente o supervisorde obra;infraccióntipificada en elliteral e)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso,esdeaplicaciónlodispuestoenelnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 1Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obra a folio 15 al 19 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 5 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7322-2025-TCP- S5 Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). 3. En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción, también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. 4. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 5. Al respecto, debe señalarse que el presente procedimiento administrativo sancionador seinicióporla presunta comisiónde la infracciónestablecidaen elliteral e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento de la Ley General. 6. En tal sentido, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al residente de obra, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 7. En atención a lo expuesto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso Página 3 de 5 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7322-2025-TCP- S5 en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) e) Incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita. (…) 8. Ahora bien, es importante resaltar que en el numeral 87.1 del artículo 87 de Ley General,quecontieneellistadodeinfraccionespasiblesdesanción, nosehaprevisto la tipificación de la conducta infractora descrita en los acápites precedentes; es decir,enlaactualidadelincumplimientodelaobligacióndeprestarserviciosatiempo completo como residente o supervisor de obra, ya no se considera una conducta que constituya infracción administrativa. 9. En ese sentido, no encontrándose tipificada en la normativa vigente la infracción que estuviera prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO la Ley, conforme a los hechos denunciados por la Entidad, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado. 10. Por tanto, en aplicación del referido principio, y considerando que, de acuerdo a la Ley General, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resultan punibles administrativamente, corresponde, en aplicación retroactiva de dicha norma, eximir de responsabilidad administrativa al residente de obra por la infracción que se le imputa, y, en consecuencia, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, archivándose definitivamente el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian César Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 deabrilde2025,publicadael23delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF Página 4 de 5 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7322-2025-TCP- S5 del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el proveedor Segundo Gabriel Araujo Valverde (con RUC N° 10085446563), por su presunta responsabilidad al incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos que la normativa lo permita, en el marco del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 08-2022 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Sánchez Carrión, para la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial de la calle San Andrés Cdras del 01 al 06 – Junta Vecinal N° 04, distrito de Huamachuco, provincia de Sánchez Carrión – La Libertad”, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto.anqui. Página 5 de 5