Documento regulatorio

Resolución N.° 7319-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONSTRUCTORA LIDER INGENIERO CONTRATISTA GENERALES E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de s...

Tipo
Resolución
Fecha
30/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7319-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) del análisis integral de la documentación obrante en el expediente, no se han identificado elementos probatorios que acrediten que los documentos suscritos por la señora Jackeline Paola Arango Tipiani contengan información inexacta, toda vez que, al momento de su presentación (6 de diciembre de 2022), la mencionada persona ostentaba el cargo de Titular Gerente del Contratista, conforme a la información registrada ante SUNARP”. Lima, 31 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10562/2022.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONSTRUCTORA LIDER INGENIERO CONTRATISTA GENERALES E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta a la MUNICIPALIDADPROVINCIALDEPATAZ–TAYABAMBA,enelmarcodelaAdjudicación Simplificada N° 18-2022-MPP – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7319-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) del análisis integral de la documentación obrante en el expediente, no se han identificado elementos probatorios que acrediten que los documentos suscritos por la señora Jackeline Paola Arango Tipiani contengan información inexacta, toda vez que, al momento de su presentación (6 de diciembre de 2022), la mencionada persona ostentaba el cargo de Titular Gerente del Contratista, conforme a la información registrada ante SUNARP”. Lima, 31 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10562/2022.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONSTRUCTORA LIDER INGENIERO CONTRATISTA GENERALES E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, presunta información inexacta a la MUNICIPALIDADPROVINCIALDEPATAZ–TAYABAMBA,enelmarcodelaAdjudicación Simplificada N° 18-2022-MPP – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 23 de noviembre de 2022, laMUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PATAZ - TAYABAMBA, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 18-2022-MPP – Primera Convocatoria, para la contratación denominada “Contratación del servicio de desmontaje, traslado e instalación de módulos prefabricados”, con un valor referencial de S/ 156,800.00 (ciento cincuenta y seis mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. ElprocedimientodeselecciónfueconvocadoalamparodelTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 6 de diciembre de 2022 se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas; y, el 20 del mismo mes y año, se otorgó la Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7319-2025-TCP- S4 buena pro a la empresa CONSTRUCTORA LIDER INGENIERO CONTRATISTA GENERALES E.I.R.L., por el monto de su oferta ascendente a S/ 127,200.00 (ciento veintisiete mil doscientos con 00/100 soles). El 12 de enero de 2023, la Entidad y la empresa CONSTRUCTORA LIDER INGENIERO CONTRATISTA GENERALES E.I.R.L., en adelante el Contratista, suscribieronelContratoN°01-2023-MPP-T,enadelanteelContrato,porelmonto adjudicado. 2. A través del Escrito N° 1 , presentado el 27 de diciembre de 2022 a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contratación Pública, en adelante el Tribunal, la empresa Don Repara Perú S.A.C. en adelante el Denunciante, interpuso denuncia en contra del Contratista por haber incurrido en la presunta comisión de la infracción referida a haber presentado información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su denuncia, el Denunciante señaló que el Contratista no tiene actualizada su información en el Registro Nacional de Proveedores - RNP pues verificó que la representante legal que suscribe su oferta no se encuentra registrada en su Ficha Única de Proveedor (FUP); situación que implicaría la pérdida de la vigencia del RNP debido a la falta de actualización de información, conforme a lo establecido en los artículos 9, 11 y 12 del Reglamento. Para mejor apreciación adjuntó el siguiente detalle: 3. Mediante Decreto del 10 de febrero de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Elaborar un Informe Técnico Legal donde se señala la procedencia y responsabilidad del Contratista al haber presentado, supuestos documentos falsos o con información inexacta, como parte de su oferta, así como señalar 1 Véase a folios 3 al 5 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Véase a folios 15 al 17 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7319-2025-TCP- S4 si con la presentación de dicha información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Para tal efecto deberá tener en consideración lo señalado por el Denunciante donde se hace referencia a la presunta infracción. • Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos que serían falsos o contendrían información inexacta, presentados por el Contratista como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección. • Copia completa ylegiblede laofertapresentadapor elContratistaenelmarco del procedimiento de selección. • Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad, en mérito a lo dispuesto en el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 3 4. Con Decreto del 30 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; consistente en el siguiente documento: i) Anexo N° 1 del 6 de diciembre de 2022, suscrito por la gerente general del Contratista, señora Jackeline Paola Arango Tipiani. ii) Anexo N° 2 del 6 de diciembre de 2022, suscrito por la gerente general del Contratista, señora Jackeline Paola Arango Tipiani. iii) Anexo N° 3 del 6 de diciembre de 2022, suscrito por la gerente general del Contratista, señora Jackeline Paola Arango Tipiani. 3 de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE.o en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista el 10 de julio Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7319-2025-TCP- S4 iv) Anexo N° 4 del 6 de diciembre de 2022, suscrito por la gerente general del Contratista, señora Jackeline Paola Arango Tipiani. v) Anexo N° 6 del 6 de diciembre de 2022, suscrito por la gerente general del Contratista, señora Jackeline Paola Arango Tipiani. vi) Declaración jurada de garantía comercial del postor del 6 de diciembre de 2022, suscrito por la gerente general del Contratista, señora Jackeline Paola Arango Tipiani. vii) Anexo N° 8 del 6 de diciembre de 2022, suscrito por la gerente general del Contratista, señora Jackeline Paola Arango Tipiani. viii) Anexo N° 11 del 6 de diciembre de 2022, suscrito por la gerente general del Contratista, señora Jackeline Paola Arango Tipiani. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formulesusdescargos,bajoapercibimientoderesolverelpresenteprocedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 5. A través del Decreto del 30 de julio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente, respecto al Contratista. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Con Decreto del 14 de octubre de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió lo siguiente: “(…) A LA DIRECCIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES: Considerando la denuncia presentada por la empresa Don Repara Perú S.A.C, en el que informó que la empresa Constructora Líder Ingeniero Contratistas Generales E.I.R.L. no cumplió con su obligación demantenerla información actualizada en el RNP, sírvase informar lo siguiente: Sírvaseinformarsienalgunaoportunidad,duranteelaño2022,laempresaConstructoraLíder Ingeniero Contratistas Generales E.I.R.L. solicitó actualización del nombre de su gerente general, ya que dentro de los documentos que forman parte de la oferta de dicha empresa presentada a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PATAZ – TAYABAMBA en el marco de la 4 Véase a folio 93 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7319-2025-TCP- S4 Adjudicación Simplificada N° 018-2022-MPP-T – Primera Convocatoria se aprecia que son firmados por la señora Jackeline Paola Arango Tipiani en calidad de Gerente General de dicha empresa”. 7. Mediante Memorando N° D000566-2025-OECE-SDIR del 16 de octubre de 2025, presentado en la misma fecha, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Sub Dirección de Información Registral y Desempeño del Proveedor del OECE, en atención al requerimiento de información contenido en el Decreto del 14 de octubre de 2025, informó que en el año 2022 no se registra asiento sobre actualización de información legal referente al cambio del titular-gerente del Contratista; asimismo, informa que actualmenteen el RNP figura como registrado como titular-gerente el señor Ronald Erasmo Martínez Quispe. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber presentado a la Entidad, como parte de su oferta, supuesta información inexacta en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción: 3. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7319-2025-TCP- S4 selección o en la ejecución contractual. 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcan enqué supuestossusaccionespuedendarlugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7319-2025-TCP- S4 6. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 7. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye unaforma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio potencial en el procedimiento de selección o 5 en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 8. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen 5 Estoes,vienea ser unainfraccióncuyadescripción ycontenidomaterialse agotaenla realizaciónde unaconducta,sinque se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7319-2025-TCP- S4 el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismoartículo,cuando,en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 9. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista, por haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: i) Anexo N° 1 del 6 de diciembre de 2022, suscrito por la gerente general del Contratista, señora Jackeline Paola Arango Tipiani. ii) Anexo N° 2 del 6 de diciembre de 2022, suscrito por la gerente general del Contratista, señora Jackeline Paola Arango Tipiani. iii) Anexo N° 3 del 6 de diciembre de 2022, suscrito por la gerente general del Contratista, señora Jackeline Paola Arango Tipiani. iv) Anexo N° 4 del 6 de diciembre de 2022, suscrito por la gerente general del Contratista, señora Jackeline Paola Arango Tipiani. v) Anexo N° 6 del 6 de diciembre de 2022, suscrito por la gerente general del Contratista, señora Jackeline Paola Arango Tipiani. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7319-2025-TCP- S4 vi) Declaración jurada de garantía comercial del postor del 6 de diciembre de 2022, suscrito por la gerente general del Contratista, señora Jackeline Paola Arango Tipiani. vii) Anexo N° 8 del 6 de diciembre de 2022, suscrito por la gerente general del Contratista, señora Jackeline Paola Arango Tipiani. viii) Anexo N° 11 del 6 de diciembre de 2022, suscrito por la gerente general del Contratista, señora Jackeline Paola Arango Tipiani. 10. Conforme a lo señaladoen lospárrafos que anteceden,a efectosde determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento,factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. Sobre el particular, se verifica que los documentos reseñados en el fundamento 9 fue presentado por el Contratista el 6 de diciembre de 2022, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; con ello se acredita la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7319-2025-TCP- S4 Por lo expuesto, se tiene certeza respecto de la presentación del documento cuestionado en el presente expediente, por lo que solamente resta determinar si el mismo contiene información inexacta. Respectoalainexactituddelosdocumentosreseñadosenlosnumeralesi)alviii) del fundamento 9. 12. Se cuestiona la veracidad de los siguientes documentos, los mismos que fueron presentados por el Contratista como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección: i) Anexo N° 1 del 6 de diciembre de 2022, suscrito por la gerente general del Contratista, señora Jackeline Paola Arango Tipiani. ii) Anexo N° 2 del 6 de diciembre de 2022, suscrito por la gerente general del Contratista, señora Jackeline Paola Arango Tipiani. iii) Anexo N° 3 del 6 de diciembre de 2022, suscrito por la gerente general del Contratista, señora Jackeline Paola Arango Tipiani. iv) Anexo N° 4 del 6 de diciembre de 2022, suscrito por la gerente general del Contratista, señora Jackeline Paola Arango Tipiani. v) Anexo N° 6 del 6 de diciembre de 2022, suscrito por la gerente general del Contratista, señora Jackeline Paola Arango Tipiani. vi) Declaración jurada de garantía comercial del postor del 6 de diciembre de 2022, suscrito por la gerente general del Contratista, señora Jackeline Paola Arango Tipiani. vii) Anexo N° 8 del 6 de diciembre de 2022, suscrito por la gerente general del Contratista, señora Jackeline Paola Arango Tipiani. viii) Anexo N° 11 del 6 de diciembre de 2022, suscrito por la gerente general del Contratista, señora Jackeline Paola Arango Tipiani. Para mejor análisis, se grafican los documentos cuestionados: Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7319-2025-TCP- S4 Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7319-2025-TCP- S4 Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7319-2025-TCP- S4 Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7319-2025-TCP- S4 Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7319-2025-TCP- S4 13. Ahora bien, la imputación contra el Contratista se encuentra referida a que habría presentado información inexacta en losdocumentos detalladosen el fundamento 12 de la presente Resolución, relacionada con la persona que suscribe éstos, puesto que el Denunciante a través de su denuncia contenida en el Escrito N° 1 del26dediciembrede2022,indicóqueelContratistanocontabaconinformación actualizada en su RNP respecto a su representante legal, tal como se aprecia en el siguiente detalle: 14. Al respecto, es preciso indicar que de la revisión de la información del Contratista detallada en el RNP, se aprecia que el señor Ronald Erasmo Martínez Quispe se encuentra registrado como representante legal, Titular Gerente y Accionista con el 100 % de acciones de su capital social desde el 11 de junio de 2018, tal como se aprecia a continuación: Cabe señalar que, hasta la fecha de presentación de la oferta del Contratista, esto es, el 6 de diciembre de 2022, no se efectuaron actualizaciones respecto al representante legal, órgano de administración y socio del Contratista. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7319-2025-TCP- S4 En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los 6 proveedores , así como la documentación o información presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 15. No obstante, de la revisión del Asiento D00001 – Rubro: otras inscripciones, de la Partida Registral N° 11141023 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Ayacucho, Zona Registral N° XIV – Sede Ayacucho, correspondiente a laempresaCONSTRUCTORALIDERINGENIEROCONTRATISTAGENERALESE.I.R.L. (el Contratista), realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, la cual tiene el carácter público y legal, se aprecia la transferencia de derecho de titular del señor Ronal Erasmo Martínez Quispe a la señora Jackeline Paola Arango Tipiani, la cual se realizó el 26 de agosto de 2022, la misma que quedó registrada el 30 de septiembre del mismo año, conforme se aprecia a continuación: 6 Subdirección de Información Registral y Desempeño del Proveedor del OECE en su Memorando N° D000566-2025-OECE- la SDIR, remitido en atención al requerimiento de información contenido en el Decreto del 14 de octubre de 2025. Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7319-2025-TCP- S4 16. Sobre la base de los actuados, se advierte que, a la fecha de presentación de los documentos cuestionados —esto es, el 6 de diciembre de 2022—, la señora Jackeline Paola Arango Tipiani se encontraba debidamente designada como Titular Gerente del Contratista, conforme consta en el registro de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP). En consecuencia, la información contenida en los documentos materia de cuestionamiento guarda correspondencia con la realidad. 17. En atención a ello, este Colegiado considera pertinente recordar que la determinación de responsabilidad administrativa exige la existencia de prueba suficiente, directa y concluyente que permita acreditar de manera indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad del administrado en el hecho imputado. Solo bajo tales condiciones es posible desvirtuar la presunción de veracidad que ampara los actos y declaraciones de los administrados dentro del procedimiento administrativo sancionador. 18. En virtud del principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se presume que los documentos y declaraciones presentados por los administrados, formulados conforme a las exigencias legales, responden a la verdad de los hechos que afirman, salvo prueba en contrario. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7319-2025-TCP- S4 19. En esa misma línea, el supuesto de información inexacta comprende únicamente aquellos casos en los que se acredite de manera objetiva y verificable que la información contenida en algún documento sea discordante con la realidad, esto es, que no se ajuste a la verdad de los hechos. En consecuencia, la carga de la prueba recae sobre la autoridad administrativa, la cual debe demostrar la existencia de tales inconsistencias con medios probatorios idóneos y suficientes. 20. Asimismo, conforme al principio de presunción de licitud, previsto en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las entidades deben presumir que los administrados han actuado conforme a sus deberes y a la normativa vigente, mientras no se cuente con evidencia fehaciente en contrario. Este principio refuerza la obligación de la administración de actuar sobre la base de pruebas ciertas y no de conjeturas o presunciones subjetivas. 21. En el presente caso, del análisis integral de la documentación obrante en el expediente, no se han identificado elementos probatorios que acrediten que los documentos suscritos por la señora Jackeline Paola Arango Tipiani contengan información inexacta, toda vez que, al momento de su presentación (6 de diciembre de 2022), la mencionada persona ostentaba el cargo de Titular Gerente del Contratista, conforme a la información registrada ante SUNARP. 22. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Contratista, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7319-2025-TCP- S4 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CONSTRUCTORA LIDER INGENIERO CONTRATISTA GENERALES E.I.R.L. con R.U.C. N° 20603376685 por su supuesta responsabilidad al haber presentado presunta información inexacta, como parte de su oferta, a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEPATAZ-TAYABAMBA,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°18-2022- MPP – Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 19 de 19