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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7318-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases y del requerimiento (…). Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 31 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8950/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Luz Marina Benavides Kjuro, en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025 EP/UO 0875 (Primera Convocatoria), convocada por el Ejército Peruano, para la contratación de bienes: “Suministro de alimentos (víveres secos - víveres frescos)paraelpersonaldetropaserviciomilitarvoluntarioparaelperiododel01deoctubre af-2025 al 31 agosto af-2026 de la 33ª brigada de infantería”, respecto de los ítems N° 1 y 2; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de julio de 2025, el Ejército Peruano, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025 EP/UO ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7318-2025-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases y del requerimiento (…). Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 31 de octubre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8950/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Luz Marina Benavides Kjuro, en el marco de la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025 EP/UO 0875 (Primera Convocatoria), convocada por el Ejército Peruano, para la contratación de bienes: “Suministro de alimentos (víveres secos - víveres frescos)paraelpersonaldetropaserviciomilitarvoluntarioparaelperiododel01deoctubre af-2025 al 31 agosto af-2026 de la 33ª brigada de infantería”, respecto de los ítems N° 1 y 2; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de julio de 2025, el Ejército Peruano, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025 EP/UO 0875 (Primera Convocatoria), para la contratación de bienes: “Suministro de alimentos (víveres secos - víveres frescos) para el personal de tropa servicio militar voluntario para el periodo del 01 de octubre af-2025 al 31 agosto af-2026 de la 33ª brigada de infantería”, por relación de ítems, con una cuantía total de S/ 825 263.58 (ochocientos veinticinco mil doscientos sesenta y tres con 58/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El Ítem N° 1: “víveres secos tropa”, se convocó por una cuantía de S/ 565 121.00 (quinientossesentaycincomilcientoveintiunocon00/100soles),enadelanteelÍtem N° 1. El Ítem N° 2: “víveres frescos tropa”, se convocó por una cuantía de S/ 260 142.58 (doscientos sesenta mil ciento cuarenta y dos con 58/100 soles), en adelante el Ítem N° 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7318-2025-TCP- S5 El 2 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 23 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1 y 2 al postor Corporación Mavalú E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 516 868.40 (quinientos dieciséis mil ochocientos sesentayochocon40/100soles),paraelítemN°1,yS/233709.00(doscientostreinta y tres mil setecientos nueve con 00/100 soles), para el ítem N° 2; en mérito a los siguientes resultados: Etapas Evaluación Buena Postor Admisión Calificación Oferta Económica Puntaje Orden de pro S/ total prelación 516 868.40 Corporación Calificada (ítem N° 1) 1 Mavalú E.I.R.L. Admitida 233 709.00 105 SÍ (ítem N° 2) Luz Marina Benavides Kjuro No Admitida 2. Mediante escrito S/N presentado el 1 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Luz Marina Benavides Kjuro, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1 y 2 del Adjudicatario, solicitando que: i) se declare admitida su oferta, ii) se declare la nulidad de la buena pro del procedimiento de selección, iii)se revoque laadmisiónde la oferta del Adjudicatario y iv) previa evaluación y calificación se otorgue la buena pro a su representada; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que solicitó a la Entidad copia de la oferta del Adjudicatario y las subsanaciones efectuadas; sin embargo, la Entidad comunicó que no puede proporcionar la información por no encontrarse a su disposición y por tal motivo no podráotorgarlasinoenunplazo nomayorde siete (7) días útilesprorrogables por cinco (5) días útiles adicionales. • Indica que, en abierta vulneración a las propias bases, los evaluadores por desconocimiento o por abierto deseo de no admitir su oferta por “cuanto no se estaría cumpliendo con presentar la documentación requerida para el producto Aceituna”; aspecto considerado en el Capítulo III – requerimiento, el cual no es determinante para la no admisión de una oferta. Con relación a la no admisión del ítem N° 1. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7318-2025-TCP- S5 • Sobre el producto Trigo pelado entero, sostiene que el comité no admitió su oferta por acreditar “trigo entero”, elcual es un producto diferente al requerido; sin embargo, en el folio 171 de su oferta, se puede apreciar que la Autorización Sanitaria de Establecimiento Dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos N° 000072-MINAGRI-SENASALAMBAYEQUE, contiene el producto cuyo tipo de procesamiento indica pelado, y si bien es cierto que la descripción de las características indica “trigo pelado entero”, la citada autorización sanitaria no indica que el producto haya sufrido ninguna otra transformación (aparte de pelado) que pueda dar a entender que no se encuentre en estado entero, de donde se deduce que no hay razón para que la ofertanoseaadmitidaenesaetapa,porcuantosícumpleconlosrequerimientos solicitados por la Entidad. • Respecto al producto Manteca vegetal, sostiene que el comité no admitió su oferta por considerar que el producto “manteca vegetal” contiene un porcentaje de plomo mayor al fijado en el detalle del requerimiento y las bases integradas del procedimiento de selección. Asimismo, señala que las bases integradas del procedimiento de selección, exigieron que el contenido de plomo máximo debía ser de 0.08 ppm, porcentaje que solamente lo cumple la marca Famosa costa, justamente la marca presentadaporelAdjudicatario,noexistiendoenelmercadoningunaotramarca que ofrezca este límite máximo, de donde se deduce que no ha existido pluralidad de postores y que se ha direccionado a un solo producto existente en elmercadovulnerando abiertamente elprincipiodepluralidadde marcas,locual contraviene los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia en la participación de postores. • También, señala que el producto cuenta con su respectivo Registro Sanitario (C2001225N–UJIDDL)activo,paralapuestaenelmercadonacionaldealimentos ybebidas deconsumohumano,locualessinónimode inocuidadalimentaria,por lo que, laEntidad no puede restringir lalibrecomercializacióndel producto auna marca. • Alega que la misma Entidad viene siendo abastecida durante todo el año 2025 con el producto manteca vegetal de la marca Manpan, tal como se puede apreciar enelContratoN°051-2024del5de diciembre de 2024yno se hatenido ningún tipo de inconveniente tanto en la presentación ni se ha atentado contra la inocuidad alimentaria dispuesta en el DL N° 1062 – Ley de inocuidad alimentaria, en concordancia con los principios generales de Higiene de Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7318-2025-TCP- S5 Alimentos del Codex Alimentarius, ya que, siendo la inocuidad de los alimentos destinados alconsumo humano una función esencial de salud pública, se cumple conelcontenido esencialdelderechoconstitucionalmentereconocido alasalud. • De igual manera, indica que, para el período 1 de octubre del AF-2025 al 31 de agosto del AF-2026, se ha celebrado el 17 de setiembre de 2025, el Contrato N° 028-2025 del cual forma parte el producto Manteca Vegetal marca Manpan; sin embargo,nohaexistidoningúninconvenienteporpartedelaEntidadporcuanto el producto cumple con los parámetros fijados por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria – DIGESA, institución pública que ha declarado mediante el respectivo Registro Sanitario N° C2001225N – UJIDDL expedido el 29 de junio de 2025 cuya fecha de vencimiento ha sido prevista para el 29 de junio de 2030, con lo cual queda debidamente comprobado que el producto se encuentra apto para su comercialización y consumo sin ningún tipo de restricción. • Por otro lado, señala que en las bases integradas del procedimiento de selección serequierelapresentaciónde:“Copiadefichatécnicaocertificadodecalidaddel producto” durante la presentación de ofertas, sin tener en consideración que mediante sendos pronunciamientos y opiniones del OECE, como el Pronunciamiento N° 097-2025/OSCE-DGR del 11 de febrero de 2025, ha dispuesto que los certificados de calidad deben ser presentados durante la ejecucióncontractual, disposición que fue vertidaen elPronunciamiento N° 347- 2023/OSCE-DGR del 24 de agosto de 2023. • En ese sentido, sostiene que no correspondía exigir “Copia de ficha técnica” o “certificadodecalidaddelproducto”enlaetapadepresentacióndeofertas,cuya exigencia constituye un vicio o un abierto direccionamiento hacia un determinado producto presentado por unpostor,enestaetapade laconducción del procedimiento de selección. • Sobre el producto Mejorador de pan, refiere que el comité no admitió su oferta por considerar que dicho producto contiene un porcentaje en su nivel de humedad mayor al requerido en las bases del procedimiento de selección; no obstante, las bases indicaron que la humedad del producto debe encontrarse en el margen de 4-12%; sin embargo, la oferta no ha sido admitida por presentar el producto marca “BAKEL’S Unipan Premiun”, cuyo grado de humedad se encuentra en el rango de < 15%, por lo que, el comité no ha tenido en consideración que el símbolo “<” es un elemento que se utiliza en matemáticas para indicar que un valor es “menor que”, o “menor a” vale decir, que en el Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7318-2025-TCP- S5 presente caso, el valor de la humedad del producto es menor a 15%, consecuentemente, se encuentra en el rango de 4-12% de humedad exigido por la Entidad convocante. Con relación a la no admisión del ítem N° 2. • Respecto alproductoAceituna,señalaque noseadmitiósuofertaporconsiderar que el producto no cuenta con la Autorización Sanitaria de Establecimiento Dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos. Al respecto, señala que su representada presentó en el folio N° 205, la Carta de Autorización N° 019-2025 del 25 de julio 2025, mediante la cual la señora Fanny Chuctaya Huaycho, propietaria de la Autorización Sanitaria de Establecimiento Dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos N° 000079-MINAGRI-SENASA-CUSCO autoriza su uso por parte de su representada; sin embargo, al momento de cargar la oferta se ha producido un error material involuntario (sujeto de ser subsanado, tal como se indica en el artículo 78 del Reglamento) al efectuar en forma duplicada la autorización SENASA N° 000072. • Sin embargo, alega que el comité pudo verificar en el Sistema Integrado de Gestión de Insumos Agropecuarios – SIGIA, la existencia de la Autorización Sanitaria de Establecimiento Dedicado al Procesamiento Primario de Alimentos Agropecuarios y Piensos N° 019-2025 MINAGRI-SENASA-CUSCO, donde fácilmente se puede determinar que dicha autorización sí cuenta con el artículo aceituna, o solicitar la subsanación de la oferta, tal como lo realizó con el Adjudicatario, incumpliendo la Entidad con la igualdad de trato. • AñadequesuofertaeconómicarespectoalaofertadelAdjudicatario,eslamejor opción de carácter económico, existiendo una diferencia de - S/ 125 989.40 que representa un significativo atentado contra el erario público nacional. Respecto a la oferta del Adjudicatario. • Indica que el comité solicitó la subsanación de la falta de firma de la oferta económica del Adjudicatario, decisión adoptada en abierta contradicción a lo dispuesto enelartículo78delReglamento;sinembargo,ensuafánde beneficiar al Adjudicatario solicitó la subsanación de la oferta económica, la cual es insubsanable (cita Opiniones N°114-2023/DTN y 151-2019/DTN). Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7318-2025-TCP- S5 • Señala que el Adjudicatario tampoco ha presentado como parte de su oferta la Declaración jurada a través de la cual garantice el transporte de los bienes en vehículos adecuados e inocuos, situación que demuestra incumplimiento de las especificaciones técnicas, y a pesar de dicho incumplimiento el comité le otorgó la buena pro. • Asimismo, sostiene que las páginas 67 y 68 de la oferta del Adjudicatario no se encuentran firmadas, contrario a lo establecido en el numeral 2.4.5 de las bases estandarizadas, que estipula que las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las bases que conforman la oferta, deben estar debidamente firmados por el postor. • Por otro lado, indica que, en toda la oferta no se observa que el Adjudicatario la Declaración jurada de reposición del bien, el cual es un documento de carácter obligatorio, consecuentemente la oferta no se encontraba apta para ser sujeta de buena pro. 3. A través del decreto del 2 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelaciónpresentadoenelmarcodelprocedimientodeselección,ysecorriótraslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, en un plazo de tres (3) días hábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 10 de octubre de 2025. 4. AtravésdelInformeTécnicoN°001-2025/33aBRIGINF/ABSTO/OEC/11.00publicado en el SEACE el 7 de octubre de 2025, la Entidad expresa su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, solicitando se declare improcedente, en los siguientes términos: • Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante, indica que de la revisión detallada de su oferta se advirtieron incongruencias, las mismas que fueron señaladas en el acta. • Refiere que dentro de la sección específica de las bases se precisa de manera pormenorizada el requerimiento con todos los detalles solicitados por producto, Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7318-2025-TCP- S5 lo cual convenientemente el Impugnante omite, en el que para el caso del trigo entero pelado se detallan características particulares, pero de ningún modo únicas, y como documentos solicitados se pide la “copia de la autorización de establecimiento de procesamiento primario emitido por SENASA”. En ese sentido, indica que el comité solo se ciñó a la revisión de tales documentos, además, de no realizarse ni consulta ni observación a los documentos del procedimiento de selección. • Sobre el producto manteca vegetal, alega que se requirió un producto con características particulares, toda vez que es menos perjudicial para la salud del personal, al contener un porcentaje menor de plomo, no vulnerando el principio de pluralidad de postores, pues es una característica que se puede encontrar en determinados productos cuya presencia en el mercado es extendida y bastante conocida. • Adicionalmente sostiene que el registro sanitario es un documento oficial que autoriza la fabricación, envasado y comercialización de productos como medicamentos, alimentos, cosméticos y productos de higiene para el consumo humano, otorgado por el Ministerio de Salud y que es necesario para garantizar que los productos cumplan con los estándares de calidad y pureza (y por extensión de inocuidad) exigidos durante su vida útil. Por lo que, no contar con un Registro Sanitario implica que los productos carecen de un certificado de garantía y no cumplen con los requisitos de calidad y pureza. • Sobre lo mencionado con respecto al Contrato N° 051-2024 del 5 de diciembre de 2024, señala que responde a otro requerimiento y por tanto no es extensible al presente proceso de selección. • En cuanto a lo solicitado como exigencias para la presentación de ofertas,refiere que el Impugnante convenientemente hace hincapié solo en el “certificado de Calidad” cuando se lo solicita de manera alternativa. • Respecto al producto Mejorador de pan, indica que cuenta con características particulares, toda vez que de acuerdo a la zona donde se encuentran ubicados, el índice de humedad y lluvias es alto, motivo por el cual estas características permiten un adecuado almacenamiento del producto; asimismo, menciona, que la venta de este producto no se encuentra limitado al acceso a un solo postor. • Enloconcernientealosproductosfrescosyparaelcasopuntualdela“Aceituna”, señala que el Impugnante presenta una documentación adjunta a su registro Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7318-2025-TCP- S5 sanitario de establecimiento primario – SENASA, que corresponde a un número diferente según lo revisado, y que no se puede corroborar según documentos de información pública. • En ese sentido,refiere que endiversos pronunciamientos de laDirecciónTécnico Normativa- OECE (Ex OSCE), los postores son responsables de la correcta formulacióndesusofertas,yconformealoestablecidoelImpugnantenoelaboró delamaneramásdiligentesupropuestayconformealaacumulacióndediversos puntos subsanables y no subsanables, conllevando a la no admisión de su oferta. • Respecto a la diferencia del precio que argumenta el Impugnante, sostiene que el hecho que un postor presente un precio menor, no implica que este ya se dé por ganador, debiendo el comité priorizar la calidad de productos, eficacia y eficiencia en la entrega, entre otros. • Con relación a la subsanación de la firma en el Anexo N° 6 presentado por el Adjudicatario, señala que otorgó un plazo para la subsanación debido a que es un error que no varia el fondo del documento. 5. MedianteescritoN°1presentadoel9deoctubrede 2025alTribunal,elAdjudicatario se apersonó y absolvió el recurso de apelación, solicitando se declare infundado el recurso de apelación y se confirme el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1 y 2, manifestando lo siguiente: • ConrelaciónalafirmaenelAnexoN°6,señalaquenoseevidenciaquelaomisión de la firma en los documentos altere el contenido esencial de su oferta, además refiere que el Tribunal ha establecido en múltiples pronunciamientos que debe evaluarse caso por caso si la omisión de la firma puede ser considerada un error material subsanable, siempre que no se comprometa la seriedad de la oferta ni el principio de igualdad entre postores (cita la Resolución N° 5433-2025-TCP-S1). Enesesentido,sostienequelaomisióndelafirmaenelAnexoN°6norepresenta ninguna alteración al contenido esencial, debido a que representa una omisión en la información del anexo, lo cual señala que es claramente subsanable. Además, refiere que en ningún momento alteró o cambió la oferta inicial presentada por lo que, con la subsanación del Anexo N° 6, no se estaría vulnerando la normativa existente o cambiando de forma alguna el monto ofertado. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7318-2025-TCP- S5 • Sobreladeclaraciónjuradaque garantizaeltransportede losbienesenvehículos adecuado e idóneos, refiere que la omisión de dicho documento es subsanable. • Por otro lado, con relación a la falta de firmas en algunas páginas de su oferta, indica que también es subsanable; asimismo, refiere que los documentos en los que no obra su firma no fueron exigidos para la admisión, evaluación y calificación, por lo que, no se requiere su subsanación. • Finalmente, respecto a la declaración jurada de reposición del bien, indica que la omisión de dicha declaración es subsanable, citando las Resoluciones N° 3032- 2023-TCE-S1 y 5032-2024-TCE-S5. • En consecuencia, señala que queda claro que su representada se encuentra apta para poder subsanar todas estas observaciones, ya que la normativa establece que las omisiones de los documentos antes cuestionados son subsanables siempre que no altere el contenido esencial de las ofertas. 6. Mediante escrito S/N presentado el 10 de octubre de 2025, el Impugnante presentó un documento denominado “ayuda memoria”, en caso no sean considerados para hacer uso de la palabra. 7. El 10 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y Adjudicatario. 8. Con decreto del 10 de octubre de 2025 la Quinta Sala requirió la siguiente información: “AL EJERCITO PERUANO (ENTIDAD): Considerando que, como parte de la absolución del recurso de apelación, la señora LUZ MARINA BENAVIDES KJURO (Impugnante) cuestionó la no admisión de su oferta, entre otros, debido a que el producto MANTECA VEGETALofertado contiene un porcentajede plomo mayor al fijado enlas basesintegradasdelprocedimientodeselección,estoes,queelcontenido de plomo máximo debía ser de 0.08 ppm, porcentaje que solamente lo cumpliría la marca FAMOSA COSTA; en ese sentido: • Sírvase remitir la documentación correspondiente a la interacción de mercado realizada por su representada en el marco de la Licitación Pública Para Bienes N° 001-2025 EP/UO 0875 (Primera Convocatoria), en Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7318-2025-TCP- S5 el que se pueda apreciar la pluralidad de marcas y/o proveedores que cuenten con la cantidad de plomo requerido en las bases integradas. • Sírvase remitir la justificación técnica sobre la condición de nivel máximo de plomo, precisando la normativa aplicable. La información requerida deberá ser remitida en el plazo máximo de cuatro (4)días hábiles alaMesadePartesdelTribunaldeContrataciones Públicas,alacualseaccedeatravésdelportalwebinstitucionaldelOSCE: www.gob.pe/oece, teniendo en cuenta los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para resolver.” 9. Mediante Informe Técnico N° 002-2025/33ª BRIG INF/ABSTO/OEC/11.00 presentado el 16 de octubre de 2025, la Entidad, en atención al requerimiento de información, remitió la documentación concerniente a la interacción de mercado en el marco del procedimiento de selección (adjunta el informe N° 001-2025/CL I/SECC INT/CIA C/S N° 33 del 15 Oct 2025). 10. Condecretodel17 deoctubre de2025,laQuintaSaladelTribunalsolicitóalaEntidad y a las partes pronunciarse sobre posibles vicios de nulidad identificados en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “A LA ENTIDAD, IMPUGNANTE Y TERCERO ADMINISTRADO: Sírvanse emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: 1. Mediante decreto del 10 de octubre de 2025, ante el cuestionamiento efectuado por el Impugnante sobre la no admisión de su oferta, debido a una condición (contenido máximo de plomo) del producto MANTECA VEGETAL que solo cumpliría la marca FAMOSA COSTA; la Sala requirió a la Entidad que remita la documentación correspondiente a la interacción de mercado, en el que se pueda apreciar la pluralidad de marcas y/o proveedoresquecuenten conlacantidad deplomorequeridoenlas bases integradas; y la justificación técnica sobre la condición de nivel máximo de plomo, precisando la normativa aplicable. 2. En atención dicho requerimiento, mediante Informe Técnico N° 002- 2025/33ª BRIG INF/ABSTO/OEC/11.00 presentado el 16 de octubre de 2025, la Entidad remitió los documentos sustentatorios de la interacción Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7318-2025-TCP- S5 con el mercado, en los que se advierten las cotizaciones de tres (3) proveedores,apreciándosequelamarcadelproductoMANTECAVEGETAL que proponen cada uno de ellos es FAMOSA COSTA. 3. La circunstancia antes descrita podría evidenciar una deficiencia en la elaboración de las bases del procedimiento, considerando que la Entidad habría requerido un producto con características específicas con las que, de acuerdo a la interacción de mercado, solo cumpliría una marca (FAMOSA COSTA), sin que exista una justificación técnica objetiva y razonable para tal exclusividad, condición que constituye una restricción a la libre concurrencia, vulnerando los principios de libre concurrencia y competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como el numeral 44.6 del artículo 44 del reglamento de la referida ley que indica que el requerimiento no incluye exigencias desproporcionadas e innecesarias quelimitenlaconcurrenciaofavorezcanadeterminadoproveedornihace referencia a procedencia, fabricante, marca, patente, origen o tipos de producción, ni descripción que oriente la contratación hacia ellos, salvo que la autoridad de la gestión administrativa haya aprobado el correspondiente proceso de compatibilización del requerimiento. Cabeseñalarqueloexpuestohageneradolacontroversiaplanteadaenel presente procedimiento recursivo. Teniendoencuentaloseñaladoyenatenciónalodispuestoenelnumeral 313.2 del artículo313 delReglamento, se corre traslado a las partes y a la Entidad para que, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, expongan su posición sobre si lo descrito configura un vicio que justifique declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección. La información y documentación deberá ser remitida a la Mesa de Partes Digital del OECE a la cual se accede a través del portal web institucional www.gob.pe/oece,paradichoefectopuedeconsultarlaguía disponible en el siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlTh, según lo dispuesto en el Comunicado N° 022-2020-OSCE.” 11. A través del escrito S/N presentado el 17 de octubre de 2025, el Adjudicatario, en atención a lo alegado en la audiencia pública, manifiesta lo siguiente: Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7318-2025-TCP- S5 • Señala que de acuerdo al mercado existen varias marcas que comercializan la manteca vegetal con el porcentaje de plomo que exige las bases integradas, los cuales son: manteca “El cielo” y manteca “Don pepón”, comprobando que existen varias empresas con dicho cumplimiento técnico tal y como también se verifica en el Informe Técnico N° 002-2025/33a BRIG INF/ABSTO/OEC /11.00 que ha presentado el Ejército Peruano, quedando evidenciado que el Impugnante no cumpleconlamantecaque exigenlasbasesintegradas; portanto,suofertadebe quedar no admitida y/o descalificada. • Manifiesta que la omisión de la firma en el Anexo N° 6 no representa ninguna alteración al contenido esencial, dado que representa una omisión en la información del anexo, la cual es claramente subsanable. 12. A travésdelescritoS/Npresentadoel21deoctubrede 2025,elImpugnantepresentó información adicional, en los siguientes términos: • Señala que el Adjudicatario sostuvo que existen varias marcas que comercializan la manteca vegetal con el porcentaje de plomo que exige las bases integradas, los cuales son: manteca “El cielo” y manteca “Don pepón”, adjuntado la ficha técnica de cada uno. • Sobre lamanteca“Elcielo”indicaque elAdjudicatariopresentó unafichatécnica de marzo 2023, en la que no cita si ésta cuenta con el Registro Sanitario emitido por DIGESA exigido por la Entidad, por lo que al efectuar la búsqueda correspondiente se ha podido determinar que este producto, procedente de Indonesia, ha obtenido su registro sanitario el 28 de agosto del 2024, determinándose por lo tanto que no existe vinculación entre el producto que ha sido autorizado sanitariamente por DIGESA y el producto nominado en la ficha técnica presentada por el impugnado. Por esta razón el anterior Organismo Supervisor determinó que tanto la ficha técnica o el certificado de calidad del producto, deben presentarse al momento de efectuar laejecucióncontractual,paratener laseguridad que elproducto que consta en el documento (ficha técnica o certificado de calidad) es el mismo que se abastecerá a la Entidad contratante, por lo tanto la información adicional presentada por el Adjudicatario carece de validez, por cuanto no corresponde al mismo producto autorizado (por DIGESA) y la ficha técnica cuya data es anterior a la expedición del Registro Sanitario DIGESA por lo que no cita el número de registro sanitario, expedido con posterioridad. Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7318-2025-TCP- S5 • Con relación a la manteca “Don pepón”, observa igualmente la incongruencia existente entre la Ficha Técnica, el Registro Sanitario emitido por DIGESA y tampoco la ficha técnica cita el número de Registro Sanitario de Alimentos emitido por la Dirección General de Salud – DIGESA. • Por otro lado, se observa que, como parte del Informe Técnico N° 002-2025/33ª BRIG INF/ABSTO/OEC/11.00 del 15 de octubre de 2025, presentado por la Entidad, se ha adjuntado el informe N° 001-2025/CL I/SECC INT/CIA C/S N° 33 del 15deoctubrede2025,enelcuallaJefedelaSecciónIntendenciaN°33,concluye contradiciendo la normatividad de la Dirección General de Salud – DIGESA. • Asimismo, indica que, en dicho informe, la funcionaria no se ha pronunciado respecto a que el anterior contrato (firmado en el AF 2024) se ha venido abasteciendo durante el AF 2025 y para lo que resta del presente año AF 2025 y AF 2026 existe el contratoN° 028-2025suscrito el 17 de setiembre de 2025, para el suministro de la Manteca Vegetal de la marca Manpan, en cuyos casos no se ha argumentado que ésta (marca) resulte nociva o atente contra la salud del usuario final. • Por lo tanto, se ratifica en el concepto de que no existe en el mercado ninguna otra marca de manteca vegetal que cumpla con las características técnicas exigidas por la Entidad convocante, de donde se deduce que no ha existido pluralidad de postores y que se ha direccionado a un solo producto existente en el mercado vulnerando abiertamente el principio de pluralidad de marcas, para favorecer al supuesto ganador de la buena pro, lo cual contraviene los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia en la participación de postores. • Respecto al estudio de mercado efectuado por la Entidad, indica que los cotizantes presentaron sus cotizaciones tomando como marca “única” Manteca Vegetal Famosa, por lo que la Entidad estableció sus requerimientos sin atender lo dispuesto en el numeral 44.6 del artículo 44 del Reglamento tomando solamente una marca de producto existente en el mercado (marca Famosa), limitando la concurrencia o favoreciendo a determinado proveedor al hacer referencia a marca, patente, origen o tipo de producción, orientando la contratación hacia determinado postor y/o determinada marca de producto. 13. Mediante escrito S/N presentado el 22 de octubre de 2025, el Adjudicatario, en atención al traslado de nulidad, manifestó lo siguiente: Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7318-2025-TCP- S5 • Sostiene que es falso que la marca Manteca Famosa Costa sea la única empresa que cumple con las especificaciones técnicas de las bases integradas, indicando que, de acuerdo al mercado, existen varias marcas que comercializan la manteca vegetal con el porcentaje de plomo que exige las bases integradas como son manteca“Elcielo”ymanteca“DonPepón”,conloque secompruebaqueexisten varias empresas con dicho cumplimiento técnico tal y como se verifica en el Informe Técnico N° 002-2025/33ª BRIG INF/ABSTO/OEC/11.00, quedando evidenciado que el Impugnante no cumple con la manteca que exigen las bases integradas, por tanto, su oferta debe quedar no admitida y/o descalificada. • Indica que, en atención a lo dispuesto en la Resolución N° 1232-2020-TCE-S4, no corresponde declarar la nulidad del proceso sino conservar las decisiones tomadas por el comité, lo cual se encuentra sustentado en las bases integradas y la normativa especial en contrataciones con el Estado. En ese sentido, señala que, en el supuesto negado de la existencia de un posible vicio advertidoporlaSala,esteesconservablealamparode losnumerales14.2.4 y 14.1 del TUO de la Ley N° 27444. • Finalmente, sostiene que no corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección y se de la conservación del acto administrativo, debido a que no cualquier contravención normativa genera nulidad y por el contrario dicha nulidad implicaría retrotraer el procedimiento de selección, porque seestaríaactuando conunavisiónquecontraviene elenfoque degestión por resultados y el principio de eficiencia y eficacia, afectando el cumplimiento de la finalidad pública. 14. A través del Informe Técnico N° 003-2025/33ª BRIG INF/ABSTO/OEC/11.00 presentado el 27 de octubre de 2025, la Entidad, en atención al traslado de nulidad, manifestó lo siguiente: • En un primer momento, mediante Oficio Múltiple N° 019-33ª BRIG INF/SELOG/ABSTO/OEC/09.13, en la etapa de interacción con el mercado, remitió al Impugnante el requerimiento con sus especificaciones técnicas, no siendo objetado por este. • Sostiene que prevalece la existencia de competencia, pues el producto no goza de distribución exclusiva por un determinado postor como se demuestra en la interacción con el mercado; asimismo, refiere que el Adjudicatario en su escrito Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7318-2025-TCP- S5 advierte que existen productos que cumplían con las especificaciones técnicas (manteca “El cielo” y manteca “Don Pepón”). • Además, señala que, en su momento no se realizaron cuestionamientos a las bases, así como tampoco fueron elevadas; asimismo, refiere que el único responsable de la correcta formulación y elaboración de las ofertas son los proveedores,debiendoser diligentesenlacorrectaformulaciónyelaboraciónde sus ofertas. • Alega que se cumplió con lo establecido en el numeral 46.4 de la Ley, pues se cumplió con formular el requerimiento y especificaciones técnicas de manera clarayobjetiva;asimismo,sostienequeeláreausuariaactuóconformealartículo 20 delReglamento. Por lotanto, consideraque no le parece desproporcionadala exigencia del requerimiento, mas al contrario aseguran la inocuidad de los productos, el menor consumo de plomo preserva la salud del personal consumidor. 15. Con decreto del 27 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1y2,enelmarcodelprocedimientodeselecciónconvocadobajoelámbitonormativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7318-2025-TCP- S5 sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensiónplanteadaatravés delrecurso,confrontándose determinadosaspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisándose en el literal a) que el recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco. Bajo tal premisa, considerando que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento de selección cuya cuantía asciende al monto de S/ 825 263.58 (ochocientos veinticinco mil doscientos sesenta y tres con 2 58/100soles),setienequedichomontoessuperiora50UIT ,porloqueesteTribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos no impugnables, siendo estos: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias,incluyendo lainteracciónconelmercadoylaestrategiade contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7318-2025-TCP- S5 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1 y 2; acto que no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. En el numeral 304. 1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE. Por su parte, el numeral 304.2 dispone que, paraelcasode concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Según el numeral304.4 del mismo artículo,en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Enaplicaciónaloseñalado,considerandoqueelpresenteprocedimientocorresponde a una licitación pública para bienes, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 3 de octubre del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 23 de setiembre de 2025. Al respecto, mediante escrito S/N presentado el 1 de octubre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se verifica que este aparece suscrito por la señora Luz Marina Benavides Kjuro, en condición de impugnante (persona natural), cuyo documento nacional de identidad obra como anexo del recurso, en copia. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7318-2025-TCP- S5 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningúnelementoapartirdelcualpodríaevidenciarsequeelImpugnanteseencuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De los resultados del procedimiento de selección, se advierte que la oferta del Impugnante no fue admitida. Asimismo, de la revisión del recurso de aprecia que el recurrente ha formulado alegaciones conducentes a que su situación de no admitido serevierta.Deigualforma,sibiensolicitaqueserevoqueelotorgamientodelabuena pro de los ítems N° 1 y 2, ello será posible únicamente en la medida que se revierta su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto,el Impugnante no fue ganador de la buena pro, pues su oferta no fue admitida en los ítems que cuestiona. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado que se declare admitida su oferta y se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1 y 2. Al respecto, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentarsus pretensiones,no incurriéndose enlapresente causalde improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la no admisión de su oferta, pues dicha decisión de la Entidad tiene impacto directo en Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7318-2025-TCP- S5 su legítimo interés, como postor del procedimiento de selección y, por ende, de obtener la buena pro de los ítems N° 1 y 2. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1 y 2. • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. El Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: • Se confirme el otorgamiento de la buena pro de los ítems N° 1 y 2. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7318-2025-TCP- S5 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 2 de octubre de 2025, por lo que la absolución del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 7 de octubre de 2025. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 9 de octubre de 2025 es decir, fuera del plazo legal; en ese sentido, a fin de determinar los puntos controvertidos, serán considerados por este Tribunal el escrito de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. ii) Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7318-2025-TCP- S5 en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa vinculada a la determinación si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante: Sobre el posible vicio de nulidad identificado en las bases. 6. De la revisión del “Acta de apertura, admisión, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité dejó constancia de su decisión de no admitir la oferta del Impugnante, exponiendo, entre otras causales, que el porcentaje de “plomo” del producto manteca vegetal ofertado es mayor al permitido en las bases, como se puede apreciar de la siguiente motivación: 7. En atención a ello, el Impugnante presentó su recurso de apelación cuestionando la no admisión de su oferta, manifestando respecto al producto manteca vegetal, que las bases integradas del procedimiento de selección, exigieron que el contenido de plomo máximo debía ser de 0.08 ppm, porcentaje que solamente lo cumple la marca Famosa Costa, justamente lamarcapresentada por elAdjudicatario, no existiendo en el mercado ninguna otra marca que ofrezca este límite máximo, de donde se deduce que no haexistido pluralidadde postoresyque se hadireccionado aunsoloproducto existente en el mercado vulnerando abiertamente el principio de pluralidad de marcas, lo cual contraviene los principios de libertad de concurrencia, transparencia y competencia en la participación de postores. 8. Al respecto, resulta oportuno remitirnos a lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección, especificamente a las Especificaciones técnicas de cada producto (Capítuo III – Requerimiento de las bases), en cuya página 28, obran las caracteristicas físico-quimicas del producto Manteca vegetal (sub ítem N° 1.5), Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7318-2025-TCP- S5 requiriendo para dicho producto un contenido de plomo “Max 0.08 ppm”, como se puede apreciar a continuación: 9. En atención a ello, el Impugnante presentó, como parte de su oferta (página 111 de su oferta), la ficha técnica del producto Manteca vegetal ofertado marca “Manpan”, en el que señala que el contenido de plomo del producto ofertado es de 0.1 mg/kg 3 máximo como se puede apreciar a continuación: 10. Asimismo,elAdjudicatariopresentó,comopartedesuoferta(página38desuoferta), la ficha técnica del producto Manteca vegetal ofertando la marca “Famosa Costa”, en la que señala que el contenido de plomo del producto ofertado es de máximo 0.08 ppm, como se puede apreciar a continuación: 3 Cabe indicar que la conversión de 0.1 mg/kg a 0.1ppm. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7318-2025-TCP- S5 Como se puede apreciar, el Adjudicatario cumplió con presentar el producto de manteca vegetal con el porcentaje de plomo requerido en las bases integradas. 11. En este punto, considerando lo expuesto por elImpugnante, mediante decreto del 10 de octubre de 2025, la Sala le requirió a la Entidad que remita la documentación correspondiente a la interacción de mercado realizada por su representada en el marco del procedimiento de selección, en el que se pueda apreciar la pluralidad de marcasy/oproveedoresquecuentenconlacantidaddeplomorequeridoenlas bases integradas, y la justificación técnica sobre la condición de nivel máximo de plomo, precisando la normativa aplicable. 12. En respuesta, a través del Informe Técnico N° 002-2025/33ª BRIG INF/ABSTO/OEC/11.00 presentado el 16 de octubre de 2025, la Entidad remitió la documentación concerniente a la interacción de mercado en el marco del procedimiento de selección, de la que se puede advertir que de los cuatro (4) proveedores a los que se solicitó su cotización, entre los que se encontraba el Impugnante, solo tres (3) atendieron dicho requerimiento, menos el Impugnante. Ahorabien,delascotizacionesenviadasporlostres(3)proveedores(elAdjudicatario, Fruger Moquegua E.I.R.L. y Servicios Agrosemillera y Manufacturera Don Nico SCRL), se aprecia que, respecto al producto “Manteca vegetal” la marca propuesta fue “Famosa”, como se puede aprecia a continuación: Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7318-2025-TCP- S5 Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7318-2025-TCP- S5 13. Aunado a ello, la Entidad remitió el Informe N° 001-2025/CLI/SECC INT/CIAC/SN°33 del 15 de octubre de 2025, suscrito por el el jefe de la sección de intendencia N° 33 y el teniente coronel, a través del cual sustenta el requerimiento sobre la condición de nivel máximo de plomo, indicando lo siguiente: Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7318-2025-TCP- S5 Comose puedeapreciar,laEntidadseñalaque elproducto “Mantecavegetal”alestar destinado a la manipulación y preparación de alimentos para el consumo humano, es esencial que garantizar que no contenga niveles de plomo por encima del umbral internacionalmente aceptado (entre estos Codex Alimetarius – CXS 279-1971 que estableceunlímitemáximodeplomode0.05mg/kgparaproductosgrasossimilares), ello con el objetivo de garantizar la inocuidad del insumo y proteger la salud de los consumidores. 14. Nótese que la Entidad habría requerido un producto con características específicas con las que, de acuerdo a la interacción de mercado, solo cumpliría una marca (FAMOSA), sin que exista una justificación técnica objetiva y razonable para tal exclusividad, considerando que incluso en el informe técnico remitido se hace referencia a un valor distinto del requerido en las bases. 15. En dicho contexto, mediante decreto del 17 de octubre de 2025, se indicó que las circunstancias expuestas constituirían deficiencias en la elaboración de las bases del procedimiento de selección, considerando que las características específicas del producto “Manteca vegetal” requerido, solo las cumple una marca en específico (“Famosa”), lo cual vulnera los principios de libre concurrencia y competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley, así como el numeral 44.6 del Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7318-2025-TCP- S5 artículo 44 del Reglamento. En tal sentido, de conformidad con lo estipulado en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó a las partes que se pronuncien sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, identificados de oficio por esta Sala. 16. Al respecto, según los numerales 13 y 14 de los antecedentes, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se aprecia que el Adjudicatario y la Entidad absolvieron el aludido traslado. 17. En este punto, resulta pertinente remitirnos a lo dispuesto en el numeral 44.6 del artículo 44 del Reglamento, el cual establece que el requerimiento no incluye exigenciasdesproporcionadaseinnecesariasquelimitenlaconcurrenciaofavorezcan a determinado proveedor ni hace referencia a procedencia, fabricante, marca, patente,origenotiposdeproducción,nidescripciónqueorientelacontrataciónhacia ellos, salvo que la autoridad de la gestión administrativa haya aprobado el correspondiente proceso de compatibilización del requerimiento, conforme a las disposiciones que establezca la DGA mediante directiva. Enesesentido,elrequerimiento,entreotros,nodebehacerreferenciaaprocedencia, fabricante, marca, patente, origen o tipos de producción, ni descripción que oriente la contratación hacia ellos. 18. Siendo así, en el caso concreto, se advierte que, la característica físico – química del producto “manteca vegetal” requerida en las bases, respecto a la cantidad de plomo exigido (máximo 0.08 ppm), de acuerdo a la interacción de mercado realizada por la Entidad, solo es cumplida por una marca en específico (“Famosa”), vulnerando los principios de libre concurrencia y competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley y el numeral 44.6 del artículo 44 del Reglamento. 19. Así pues, el Adjudicatario sostiene que es falso que la marca Manteca Famosa Costa sea la única empresa que cumple con las especificaciones técnicas de las bases integradas, indicando que, de acuerdo al mercado, existen varias marcas que comercializan la manteca vegetal con el porcentaje de plomo que exige las bases integradas son manteca “el cielo” y manteca “Don Pepón”. Al respecto, cabe indicar que, si bien señala que existen otras marcas que cumplen con las especificaciones técnicas (como “El Cielo” y “Don Pepón”), durante la etapa de interacción con el mercado no se identificó documentación, fichas técnicas ni cotizaciones de las marcas “El Cielo” o “Don Pepón” que acrediten la disponibilidad Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7318-2025-TCP- S5 en el mercado nacional de productos que cumplan con el límite máximo de plomo establecido en las bases. Por lo tanto, el que el Adjudicatario haga referencia de manera posterior a dichas marcas no corresponde a una información recogida en el proceso formal de interacción de mercado, sino a una afirmación extemporánea y no validada técnicamente, más aún si el Impugnante ha alegado inconsistencias en la documentación aportada respecto de lo declarado en los registros sanitarios, situaciones que la Entidad debió merituar de manera oportuna durante la interacción con el mercado. En este punto, si bien el Adjudicatario remitió extractos de las fichas técnicas de los productos de las marcas El Cielo” y “Don Pepón”, estas no están completas, son poco legibles y no resultan suficientes para acreditar si efectivamente cumplen con lo requerido por la Entidad en las bases, sobre el porcentaje máximo de plomo. Incluso, en el supuesto no verificado que dichos productos cumplan con dicho porcentajemáximodeplomoyseancomercializadosenelterritorionacional,locierto es que tampoco se evidencia la existencia de proveedores del Estado que lo comercialicen, de tal manera que puedan ser suministrados a la Entidad. En consecuencia, lo alegado por el Adjudicatario no desvirtúa el hecho de que, conforme la interacción de mercado realizado, solo la marca “Famosa” demostró cumplir de manera verificable con las especificaciones requeridas. 20. Por otrolado,tanto elAdjudicatariocomolaEntidadseñalanque através del Informe Técnico N° 002-2025/33ª BRIG INF/ABSTO/OEC/11.00, mediante el cual se remite la información de la interacción del mercado efectuado, se advierte que existen empresas que cumplen con lo requerido en las bases integradas y que el producto no goza de distribución exclusiva por un determinado postor. En el mismo sentido y con ocasión al traslado del posible vicio de nulidad, mediante Informe Técnico N° 003-2025/33ª BRIG INF/ABSTO/OEC/11.00, laEntidad no indicó la existencia en el mercado nacional de otra marca que cumpla con las características exigidas para el “manteca vegetal”. Así, de la revisión de la documentación remitida por la Entidad, se aprecia que los proveedores que remitieron su cotización, respecto al producto “manteca vegetal” proponen la marca “Famosa”, motivo por el cual, en el presente caso, la Sala advierte un vicio de nulidad. 21. Aunado a ello, si bien la Entidad sostiene que prevalece la existencia de competencia Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7318-2025-TCP- S5 debido a que el producto no cuenta con distribución exclusiva por parte de un determinado postor, corresponde precisar que lo observado no se refiere a la existencia de exclusividad en la distribución, sino a la orientación del requerimiento hacia una marca específica. En efecto, lo cuestionable en el presente caso no es la posibilidad de que distintos proveedorespuedanofertarelmismoproducto,sinoquelasespecificacionestécnicas establecidas en las bases integradas habrían sido formuladas de tal manera que solo un producto o marca (“Famosa”) podría cumplirlas, sin que exista una justificación técnica objetiva y razonable que sustente dicha exclusividad. Por lo tanto, la mera existencia de varios distribuidores o comercializadores de una misma marca no garantiza la existencia de libre competencia en el procedimiento, cuando el requerimiento dirige implícita o explícitamente la contratación hacia una marca específica. 22. Conforme a lo expuesto, este Colegiado no puede emitir un pronunciamiento sobre elfondo,pueselloimplicaríadilucidarunacontroversiatomandocomoreferenciauna regla que es contraria a lo dispuesto en la normativa aplicable, que incide de manera directa en los resultados del procedimiento de selección. 23. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, las bases del procedimiento de selección no se ajustan a lo previsto en la normativa de contratación pública aplicable, pues configura una restricción a la libre concurrencia y competencia, contraviniendo los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley, así como lo dispuesto en elnumeral44.6 del artículo 44 de su Reglamento, que prohíbe incluir en los requerimientos exigencias desproporcionadas o innecesarias que limiten la participación de postores, o referencias a marcas o fabricantes determinados, salvo que se haya aprobado el correspondiente proceso de compatibilización, este Colegiado debe disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual deben observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución. 24. En ese orden de ideas, esta Sala considera que la resolución de la controversia suscitadaenelrecursodeapelaciónsupondríalaaplicacióndeunareglaquerestringe los principios de libre concurrencia competencia y competencia antes citados, por lo que resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección. 25. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establece que cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7318-2025-TCP- S5 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 26. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley menciona que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a)cuando hayan sidodictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. 27. Cabe advertir que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación,de modo que se logre unproceso transparente ycontodaslas garantías previstas en la normativa de contrataciones. 28. Asimismo, este Tribunal estima que los vicios incurridos no son materia de conservación, al haberse contravenido los principios de libre concurrencia y competencia y, principalmente, porque el vicio advertido ha dado lugar a controversias puestas en conocimiento de este Tribunal mediante el recurso de apelación, ya que un requerimiento hacia una marca específica, distorsiona la competencia y condiciona el resultado del procedimiento de selección. 29. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que tienen disposiciones que vulneran lo dispuesto en el numeral 44.6 del artículo 44 del Reglamento, conforme al análisis desarrollado precedentemente; razónpor la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 30. Enadiciónaello,debeseñalarsequelaAdministraciónseencuentrasujetaalprincipio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7318-2025-TCP- S5 31. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en elnumeral70.1delartículo70delaLey,considerandolacausaldenulidadestablecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases y del requerimiento, para lo cual, deberá desarrollar las actuaciones preparatorias que le permitan verificar, entre otros, la existencia de oferta y competencia, considerando no hacer referencia en el requerimiento a procedencia, fabricante, marca, patente, origen o tipos de producción, ni descripción que oriente la contratación hacia ellos, salvo que la autoridad de la gestión administrativa haya aprobado el correspondiente proceso de compatibilización del requerimiento. 32. Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados. 33. De otro lado,en atención a lo dispuesto en el numeral 11.3del artículo 11 delTUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, afin de que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 34. Por último, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el fondo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7318-2025-TCP- S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública para Bienes N° 001-2025 EP/UO 0875 (Primera Convocatoria), convocada por el Ejército Peruano, para lacontratación de bienes: “Suministro de alimentos (víveres secos - víveres frescos) para el personal de tropa servicio militar voluntario para el periodo del 01 de octubre af-2025 al 31 agosto af-2026 de la 33ª brigada de infantería”, respecto de los ítems N° 1 y 2, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el postor Luz Marina Benavides Kjuro para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE .4 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 32 de 32