Documento regulatorio

Resolución N.° 0748-2026-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor JOSÉ WILLIAMS NUÑEZ CERCADO, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada en el marco ...

Tipo
Resolución
Fecha
21/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0748-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable”. Lima, 22 de enero de 2026. VISTO en sesión del 22 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3639/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorseguidoalproveedor JOSÉWILLIAMSNUÑEZCERCADO,por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada en el marco del Trámite para la ampliación de categorías para consultores de obras (Trámite N° 2024-27658318-SAN MARTÍN); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. A través del Informe N° D00032-2025-OSCE-DRNP del 31 de marzo de 2025 presentado el 2 de abril del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Pú...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0748-2026-TCP-S6 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable”. Lima, 22 de enero de 2026. VISTO en sesión del 22 de enero de 2026, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3639/2025.TCP, sobre el procedimiento administrativosancionadorseguidoalproveedor JOSÉWILLIAMSNUÑEZCERCADO,por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada en el marco del Trámite para la ampliación de categorías para consultores de obras (Trámite N° 2024-27658318-SAN MARTÍN); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. A través del Informe N° D00032-2025-OSCE-DRNP del 31 de marzo de 2025 presentado el 2 de abril del mismo año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado -ahora Tribunal de Contrataciones Públicas- en adelante el Tribunal, la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, puso en conocimiento lo siguiente: • El 30 de julio de 2024, mediante el Trámite para la ampliación de categorías para consultores de obras (Trámite N° 2024-27658318-SAN MARTÍN), el Proveedor presentó -entre otros- los siguientes documentos: i) Constancia de prestación de consultoría de obra N° 1 del 12 de marzo de 2024, ii) Contratode serviciosN°47-2023-MDJ/GM/WDGIdel 25 de julio de 2023,iii) Presupuesto de costo al 8 de agosto de 2023, y iv) Factura Electrónica N° E001-65 del 9 de septiembre de 2024. • Con ocasión de la fiscalización posterior efectuada a los mencionados documentos, a través del Oficio N° 3-2025-MDJ/GM del 21 de enero de 2025, la Municipalidad Distrital de Jamalca informó lo siguiente: Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0748-2026-TCP-S6 - Respecto a la Constancia de prestación de consultoría de obra N° 1 del 12 de marzo de 2024, el responsable de la Unidad de Estudios y Proyectos de Inversión, indicó que desconoce dicho documento, ya que no se ha enviado ningún informe con fines de su emisión; agregando que, la Unidad de Estudios y Proyectos de Inversión no ha recibido ningún expediente técnico respecto al proyecto que menciona la constancia cuestionada. - En relación al Contrato de servicios N° 47-2023-MDJ/GM/WDGI del 25 de julio de 2023, el Jefe de Abastecimiento y Control Patrimonial informó que, de la búsqueda a los archivos de la Entidad se ha ubicado copia del mencionado documento, más no el original. - El InformeN°27-2023-MDJ/MDJ/SGI-ATque menciona laResoluciónde Gerencia Municipal N° 133-2023/MDJ-GM del 15 de agosto de 2023, no es compatible con ésta, ya que difiere en la fecha y en el asunto. - En cuanto al Presupuesto de costo al 8 de agosto de 2023, señaló que no se ha recibido expediente técnico alguno. - Con relación a la Factura Electrónica N° E001-65 del 9 de septiembre de 2024, indicó que no se encuentra registrada en el sistema SIAF ni se ha realizado el pago respectivo. • Según el portal transparencia económica, el Proveedor solo ha girado al Estado, específicamente a la Municipalidad Distrital de Jamalca, durante los años 2011 y 2012 el monto total de S/ 56 200.00, de acuerdo al siguiente detalle: en el año 2011, la suma de S/ 17 700.00, y en el año 2012, la suma de S/ 38 500.00; no advirtiéndose ninguna información correspondiente a pagos o montos girados a la citada entidad en el año 2023, año de emisión de la factura cuestionada. • PormediodelOficioN°D000248-2025-OSCE-SFDRyel InformeN°D000059- 2025-OSCE-SFDR notificados el 28 de enero de 2025, a través de la Casilla Electrónica, se requirió al Proveedor que, en un plazo de cinco (5) días hábilespresentesusdescargos;sinqueaquélhayapresentadolosdescargos solicitados. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0748-2026-TCP-S6 • AtravésdelaResoluciónN°D000019-2025-OSCE-DRNPdel12defebrerode 2025,notificada a través de la Casilla Electrónica el 13 del mismo mes y año, se dispuso -entre otros- declarar la nulidad del acto administrativo del 30 de septiembre de 2024, que aprobó el trámite de ampliación de categorías presentado por el Proveedor, y poner en conocimiento del Tribunal dicha resolución una vez que queda consentida o firme, a fin de que disponga el inicio del procedimiento administrativo sancionador que corresponda. 2. Con el decreto del 2 de octubre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, en el marco del Trámite para la ampliación de categorías para consultores de obras (Trámite N° 2024- 27658318-SAN MARTÍN) del 30 de julio de 2024; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Además, se precisó que la presunta documentación falsa o adulterada, consiste en lo siguiente: Documento supuestamente falso o adulterado • ConstanciadeprestacióndeconsultoríadeobraN°1del12demarzode2024, supuestamente emitida por la Municipalidad Distrital de Jamalca a favor del Proveedor, en el marco de la ejecución del Contrato N° 047-2023 del 25 de julio de 2023, para la “Elaboración del expediente técnico del proyecto: MejoramientodelaCarreteraPuenteMagunchal–Tambolic–PuenteHuaylla – Jamalca – Utcubamba – Amazonas”. • Factura Electrónica N° E001-65 del 9 de septiembre de 2024, emitida por el Proveedor a favor de la Municipalidad Distrital de Jamalca, por el importe de S/ 39 500.00. • Presupuesto de costo al 8 de agosto de 2023, correspondiente al “Mejoramiento de la Carretera Puente Magunchal – Tambolic – Puente Huaylla – Jamalca – Utcubamba – Amazonas”, supuestamente suscrito por el Proveedor. 3. A través del Escrito S/N, presentado el 17 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Proveedor, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, alegando -principalmente- lo siguiente: Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0748-2026-TCP-S6 • Señala que, por medio de la Carta N° 001-2025/CONSULTOR/MVCC, el señor Marco Vidauro Carpio Cortijo, (ex) Sub Gerente de Infraestructura de Acondicionamiento Territorial de la Municipalidad Distrital de Jamalca, confirmó la suscripción de la Constancia de prestación de consultoría de obra N°1del12demarzode2024;eindicóqueelexpedientetécnicofueverificado en los archivos de la oficina y aprobado con la Resolución de Gerencia Municipal N° 133-2024/MDJ-GM del 15 de agosto de 2023. • Anota que, a través de la Carta N° 123-2025-MDJ/GM del 13 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Jamalca remitió el Informe N° 108- 2025/GIAT/MDJ/JRMM del 10 del mismo mes y año, emitido por el Gerente de Infraestructura y Acondicionamiento Territorial, quien señaló que, la ConstanciadeprestacióndeconsultoríadeobraN° 1del12demarzode2024 es veraz y auténtica; además que, ratifica la existencia y aprobación del expediente técnico y la Resolución de Gerencia Municipal N° 133-2023/MDJ- GM; asimismo, agregó que, la Factura Electrónica N° E001-65 fue presentada por el Proveedor, pero la falta de registro en el SIAF, y la ausencia de pago se deben a una carencia presupuestal interna (inferencia), y no a la falta de veracidad en la obligación o en el comprobante de pago, el cual es un documento válido. • Solicitó el uso de la palabra. 4. Con el decreto del 21 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Proveedor y se dejó a consideración de la Sala sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala, siendo recibido el 22 del mismo mes y año. 5. A través del decreto del 24 de diciembre de 2025, se programó audiencia para el 15 de enero de 2026. 6. El 15 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación del representante del Proveedor. 7. Mediante el decreto del 16 de enero de 2026, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0748-2026-TCP-S6 “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JAMALCA (…) 1. Sírvase indicar de manera clara y precisa, si su representada emitió o no, la ConstanciadeprestacióndeconsultoríadeobraN°1del12demarzode2024,afavor del Proveedor, por la“Elaboración de expedientetécnico del proyecto:Mejoramiento de la carretera puente Mangunchal -Tambolic – Puente Huaylla – Jamalca – Utcubamba- Amazonas”,en elmarco del Contrato N°47-2023 del25 dejulio de2023 [cuya copia se adjunta]. Asimismo, en caso confirme emitido dicho documento, sírvase informar si éste ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente emitió. 2. Sírvase confirmar de manera clara y precisa, si el Proveedor presentó ante su representada la Factura Electrónica N° E001-65 del 9 de septiembre de 2024, por el concepto de “Pago de servicio de la elaboración de expediente técnico del proyecto: Mejoramiento de la carretera puente Mangunchal -Tambolic – Puente Huaylla”, por el importe de S/ 39 500.00 [cuya copia se adjunta], a través de la Carta N° 24- 2024/JWNC del 10 de septiembre de 2024, recibida el 11 del mismo mes y año [cuya copia se adjunta]. De ser así, sírvase remitir copia legible y completa de la Factura Electrónica N° E001- 65 del 9 de septiembre de 2024 recibida por la Entidad; así como la documentación que evidencie su trámite de pago, de corresponder. (…) AL SEÑOR MARCO VIDAURO CARPIO CORTIJO (…) 1. Sírvase confirmar de manera clara y precisa, si su persona suscribió [firmó] o no, la Constancia de prestación de consultoría de obra N° 1 del 12 de marzo de 2024, emitidaafavordelProveedor,porla“Elaboracióndeexpedientetécnicodelproyecto: Mejoramiento de la carretera puente Mangunchal -Tambolic – Puente Huaylla – Jamalca – Utcubamba- Amazonas”, en el marco del Contrato N° 47-2023 del 25 de julio de 2023 [cuya copia se adjunta]. Asimismo, en caso confirme haber suscrito dicho documento, sírvase informar siéste ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente suscribió. 2. Sírvase confirmar de manera clara y precisa, si su persona suscribió [firmó] o no, la Carta N° 1-2025/CONSULTOR/MVCC del 31 de marzo de 2025 [cuya copia se Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0748-2026-TCP-S6 adjunta]., a través de la cual, confirmó la suscripción de la Constancia de prestación de consultoría de obra N° 1 del 12.03.2024. Asimismo, en caso confirme haber suscrito dicho documento, sírvase informar siéste ha sufrido alguna adulteración, modificación o de su lectura se advierta alguna inexactitud o incongruencia con la información que realmente suscribió. (…) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT • Sírvase confirmar o negar si el señor JOSÉ WILLIAMS NUÑEZ CERCADO con R.U.C. N° 10422252407, emitió el siguiente comprobante de pago: - Factura Electrónica N° E001-65 del 09.09.2024 emitida por el Proveedor a favor de su representada, por el conceto de “Pago de servicio de la elaboración de expediente técnico del proyecto: Mejoramiento de la carretera puente Mangunchal -Tambolic – Puente Huaylla”, por el importe de S/ 39 500.00 [cuya copia se adjunta]. (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, por haber presentado supuesta documentación falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0748-2026-TCP-S6 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados) fueron efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducido asufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0748-2026-TCP-S6 de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0748-2026-TCP-S6 Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 8. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada al Proveedor está referida a la presentación de documentación falsa o adulterada, consistente en: i. ConstanciadeprestacióndeconsultoríadeobraN°1del12demarzode2024, supuestamente emitida por la Municipalidad Distrital de Jamalca a favor del Proveedor, en el marco de la ejecución del Contrato N° 047-2023 del 25 de julio de 2023, para la “Elaboración del expediente técnico del proyecto: MejoramientodelaCarreteraPuenteMagunchal–Tambolic–PuenteHuaylla – Jamalca – Utcubamba – Amazonas”. ii. Factura Electrónica N° E001-65 del 9 de septiembre de 2024, emitida por el Proveedor a favor de la Municipalidad Distrital de Jamalca, por el importe de S/ 39 500.00. iii. Presupuesto de costo al 8 de agosto de 2023, correspondiente al “Mejoramiento de la Carretera Puente Magunchal – Tambolic – Puente Huaylla – Jamalca – Utcubamba – Amazonas”, supuestamente suscrito por el Proveedor. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de dicho documento. 10. Delarevisióndelexpedienteadministrativo,obraenelexpedienteadministrativo, el Trámite para la ampliación de categorías para consultores de obras (Trámite N° 2024-27658318-SAN MARTÍN), presentado el 30 de julio de 2024, y en donde se adjuntó los documentos cuestionados. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0748-2026-TCP-S6 Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. Respecto a la presunta falsedad o adulteración del documento descrito en el numeral i) del fundamento 9. 11. Al respecto, se cuestiona la veracidad de la Constancia de prestación de consultoría de obra N° 1 del 12 de marzo de 2024, supuestamente emitida por la MunicipalidadDistritalde Jamalcaa favordelProveedor,enelmarcodelContrato N° 047-2023 del 25 de julio de 2023, para la “Elaboración del expediente técnico del proyecto: Mejoramiento de la Carretera Puente Magunchal – Tambolic – Puente Huaylla – Jamalca – Utcubamba – Amazonas”. 12. Sobre ello, de la documentación obrante en el presente expediente, fluye que en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, se solicitó a la Municipalidad Distrital de Jamalca, que confirme la veracidad del referido documento. 13. Ante lo requerido, por medio del Oficio N° 3-2025-MDJ/GM del 21 de enero de 2025, la citada Municipalidad señaló que: 14. En este punto, cabe traer a colación lo señalado por el Proveedor, como parte de sus descargos, quien indicó que, a través de la Carta N° 12-2025/JWNC de marzo de 2025, solicitó al señor Marco Vidauro Carpio Cortijo, en su calidad de (ex) Sub Gerente de Infraestructura de Acondicionamiento Territorial de la Municipalidad Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0748-2026-TCP-S6 Distrital de Jamalca, y supuesto suscriptor de la constancia cuestionada, que confirme la veracidad de la constancia cuestionada. Asimismo, precisó que, en atención a ello, mediante la Carta N° 1- 2025/CONSULTOR/MVCC del 31 de marzo de 2025, el mencionado señor indicó lo siguiente: Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0748-2026-TCP-S6 15. De igual modo, como parte de sus descargos, el Proveedor señaló que, a través de las Cartas N° 13 y 32-2025/JWNC de abril y 8 de octubre de 2025, solicitó a la Municipalidad Distrital de Jamalca, que se efectúe la búsqueda en los archivos de cargo del supuesto suscriptor, de la Constancia de prestación de consultoría de obra N° 1 del 12 de marzo de 2024- Adicionalmente, acotó que, en respuesta a ello, por medio de la Carta N° 123- 2025-MDJ/GM del 13 de octubre de 2025, la Entidad remitió el Informe N° 108- 2025/GIAT/MDJ/JRMM del 10 del mismo mes y año, a través del cual, el Gerente de Infraestructura y Acondicionamiento Territorial, señaló lo siguiente: 16. En tal contexto, a través del decreto del 16 de enero de 2026, el Tribunal requirió a la Municipalidad Distrital de Jamalca, que informe si emitió o no la Constancia de prestación de consultoría de obra N° 1 del 12 de marzo de 2024, a favor del Proveedor; sin embargo, a la fecha, no se ha obtenido respuesta a lo requerido por el Tribunal. 17. En este punto, cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 18. En el presente caso, si bien a través del Oficio N° 3-2025-MDJ/GM del 21 de enero de 2025, la Municipalidad Distrital de Jamalca señaló que, entre otros, desconoce la Constancia de prestación de consultoría de obra N° 1 del 12 de marzo de 2024, supuestamente emitida a favor del Proveedor, a razón de que, no se ha emitido ningún informe con fines de su emisión; lo cierto es que, a través de la Carta N° 12-2025/JWNC de marzo de 2025, el señor Marco Vidauro Carpio Cortijo, en su Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0748-2026-TCP-S6 calidad de (ex) Sub Gerente de Infraestructura de Acondicionamiento Territorial de la Municipalidad Distrital de Jamalca, y supuesto suscriptor de la constancia cuestionada, ha confirmado haber suscrito esta última; además de ello, se tiene que, con el Informe N° 108-2025/GIAT/MDJ/JRMM del 10 del mismo mesy año, la referida Municipalidad ratificó la veracidad y autenticidad del documento bajo análisis. 19. En ese sentido, de una valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se advierte que, dadas las declaraciones efectuadas por la Municipalidad Distrital de Jamalca, y por el señor Marco Vidauro Carpio Cortijo, supuesto emisor y suscriptor del documento cuestionado, respectivamente, este Colegiado no puede concluir, de manera indubitable, que tal documento sea falso o adulterado. 20. Bajo ese contexto, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, logrando quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está premunido. 21. En tal sentido, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de un administrado, debe prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar laautoridad de lainfracciónenel investigado,entraenacciónel indubiopro-reo”. 22. En el caso que nos ocupa, de la evaluación de los actuados obrantes en el expediente administrativo y de lo expuesto en los fundamentos anteriores, se tiene que, no se cuenta con elementos suficientes para determinar que el documento cuestionado resulte ser falso o adulterado; por lo cual, corresponde la aplicación del principio de presunción de licitud, prevista en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 1 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0748-2026-TCP-S6 23. Enconsecuencia,deladocumentaciónobranteenelexpediente,nosecuentacon elementos probatorios para determinar que el Proveedor incurrió en la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo declararse no ha lugar la imposición a sanción en este extremo. Respecto a la información inexacta del documento descrito en el numeral ii) del fundamento 9. 24. En este otro extremo, se cuestiona la Factura Electrónica N° E001-65 del 9 de septiembrede2024,emitidaporel Proveedor afavor dela MunicipalidadDistrital de Jamalca, por el importe de S/ 39 500.00. 25. Sobre ello, de la documentación obrante en el presente expediente, fluye que en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, se solicitó a la Municipalidad Distrital de Jamalca, que confirme la veracidad del referido documento. 26. Ante lo requerido, por medio del Oficio N° 3-2025-MDJ/GM del 21 de enero de 2025, la citada Municipalidad señaló que: 27. En este punto, cabe traer a colación lo señalado por el Proveedor, como parte de sus descargos, quien indicó que, por medio de la Carta N° 24-2024/JWNC del 10 de septiembre de 2024, presentó ante la Municipalidad Distrital de Jamalca la factura cuestionada; según se observa: Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0748-2026-TCP-S6 28. De igual forma, el Proveedor señaló que, a través de las Cartas N° 13 y 32- Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0748-2026-TCP-S6 2025/JWNCde abril y8 de octubre de 2025, solicitó a la Municipalidad Distrital de Jamalca, que confirme la veracidad de la Factura Electrónica N° E001-65 del 9 de septiembre de 2024, y la aclaración por no haber realizado el pago del servicio. Adicionalmente, acotó que, en respuesta a ello, por medio de la Carta N° 123- 2025-MDJ/GM del 13 de octubre de 2025, la Entidad remitió el Informe N° 108- 2025/GIAT/MDJ/JRMM del 10 del mismo mes y año, a través del cual, el Gerente de Infraestructura y Acondicionamiento Territorial, señaló lo siguiente: 29. En tal contexto, por medio del decreto del 16 de enero de 2026, se solicitó a la Municipalidad Distrital de Jamalca que confirme si el Proveedor presentó la Factura Electrónica N° E001-65 del 9 de septiembre de 2024, a través de la Carta N° 24-2024/JWNC del 10 de septiembre de 2024, recibida el 11 del mismo mes y año; no obstante, a la fecha, no se ha obtenido respuesta a lo requerido por el Tribunal. Delmismomodo,atravésdeldecretodel16deenerode2026,elTribunalrequirió a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, que confirme si el Proveedor emitió [o no] en comprobante de pago bajo análisis; sin embargo, a la fecha, no se ha obtenido respuesta a lo requerido por el Tribunal. 30. Sin perjuiciodeello,cabeindicarque, de la“Consulta Validez del Comprobantede Pago Electrónico” de la plataforma de la SUNAT , puede verse que la Factura Electrónica N° E001-65 del 9 de septiembre de 2024 es un “comprobante de pago válido”; tal como se aprecia: 2 https://e-consulta.sunat.gob.pe/ol-ti-itconsvalicpe/ConsValiCpe.htm Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0748-2026-TCP-S6 31. En estepunto,sereiteraque,sobre labasedelosreiteradospronunciamientosde esteTribunal,paracalificar un documentocomo falso o adulterado—ydesvirtuar lapresuncióndeveracidaddelosdocumentospresentadosantelaAdministración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 32. En el caso concreto, si bien la Municipalidad Distrital de Jamalca ha señalado que, la factura cuestionada no se encuentra registrada en el sistema SIAF, ni se ha realizadoelpagorespectivo;debetenerseencuentaque, deacuerdoalaconsulta efectuada a la SUNAT, se advierte que dicho documento es un comprobante de pago válido; además que, por otro lado, la referida entidad ha confirmado que la misma fue presentada por el Proveedor, según lo indicado por este último, y que la falta de registro en el SIAF y la ausencia de pago se debe a una carencia presupuestal interna, según infiere, más no a la falta de veracidad en la factura bajo análisis. 33. Bajo tal contexto, nuevamente, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casosdeinexistenciade pruebanecesariaparadestruirlapresuncióndeinocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita 3 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0748-2026-TCP-S6 por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 34. Bajo tal contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad o adulteración del documento cuestionado; es decir, la presunción de veracidad del mismo, no ha podido ser desvirtuada. 35. Por lo tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUOde la LPAG,respecto el documento descrito en elnumeralii)delfundamento9,seconcluyequenosehaconfiguradolainfracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley, en este extremo. Respecto a la información inexacta del documento descrito en el numeral iii) del fundamento 9. 36. Enesteotroextremo,secuestionaelPresupuestodecostoal8deagostode2023, correspondiente al “Mejoramiento de la Carretera Puente Magunchal – Tambolic – Puente Huaylla – Jamalca – Utcubamba – Amazonas”, supuestamente suscrito por el Proveedor. 37. Sobre ello, de la documentación obrante en el presente expediente, fluye que en el marco de la fiscalización posterior efectuada por la Entidad, se solicitó a la Municipalidad Distrital de Jamalca, que confirme la veracidad del referido documento. 38. Ante lo requerido, por medio del Oficio N° 3-2025-MDJ/GM del 21 de enero de 2025, la citada Municipalidad señaló que: 39. En este punto, cabe traer a colación lo señalado por el Proveedor, como parte de sus descargos, quien indicó que, por medio de la Carta N° 24-2024/JWNC del 10 de septiembre de 2024, presentó ante la Municipalidad Distrital de Jamalca la factura cuestionada; según se observa: Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0748-2026-TCP-S6 Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0748-2026-TCP-S6 40. En estepunto,sereiteraque,sobre labasedelosreiteradospronunciamientosde esteTribunal,paracalificar un documentocomo falso o adulterado—ydesvirtuar lapresuncióndeveracidaddelosdocumentospresentadosantelaAdministración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 41. En ese sentido, en el caso concreto, si bien respecto al presupuesto cuestionado la Municipalidad Distrital de Jamalca ha señalado que no ha recibido expediente técnico alguno; lo cierto es que, obra en el expediente la Carta N° 24-2024/JWNC del 10 de septiembre de 2024, que da cuenta de que el Proveedor presentó ante dicha entidad el referido presupuesto; además de ello, cabe anotar que, en el expediente, no se cuenta con alguna manifestación del Proveedor, presunto suscriptor, negando haber suscrito el documento cuestionado. 42. En esa línea, cabe recordar que, es importante recordar que en un procedimiento administrativo sancionador, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente; lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casosdeinexistenciade pruebanecesariaparadestruirlapresuncióndeinocencia, 4 incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado” . Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual establece que en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 4 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0748-2026-TCP-S6 43. Bajo tal contexto, de la información obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar la falsedad o adulteración del documento cuestionado; es decir, la presunción de veracidad del mismo, no ha podido ser desvirtuada. 44. Por lo tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUOde la LPAG,respecto el documento descrito en el numerali)delfundamento8, se concluyequeno se ha configuradola infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 artículo 50 de la Ley, en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090-2025-OECE- PRE del 16 de diciembre de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor JOSÉ WILLIAMS NUÑEZ CERCADO con R.U.C. N° 10422252407, por su presunta responsabilidad consistenteenhaberpresentadosupuestadocumentaciónfalsaoadulteradaante la DireccióndelRegistroNacionaldeProveedores(DRNP),enelmarcodelTrámite para la ampliación de categorías para consultores de obras (Trámite N° 2024- 27658318-SAN MARTÍN); infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0748-2026-TCP-S6 2. Disponer el archivo definitivo del expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 22 de 22