Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7317-2025-TCP- S5 Sumilla: “Los requisitos de calificación tienen por finalidad verificar que los postores cuenten con las capacidades reales y suficientes para ejecutar el contrato, por ende, su acreditación debe efectuarse mediante documentación objetiva y verificable, y no a través de simples declaraciones juradas.” Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9367/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Marvia Servicios Generales S.R.L., en el Concurso Público Abreviado N° 4-2025- EPS EMAPISCO S.A.-1 para la contratación de servicios “Servicio de instalación de 1,232 medidores por reposición para el mejoramiento del sistema de medición de agua potable en usuarios de la localidad de Pisco, San Andrés y Tupac Amaru Inca de la EPS Emapisco S.A.”, convocada por la EPS Emapisco S.A y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 25 de setiembre de 2025, la EPS Emapisco S.A., en lo sucesivo la Entidad, ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7317-2025-TCP- S5 Sumilla: “Los requisitos de calificación tienen por finalidad verificar que los postores cuenten con las capacidades reales y suficientes para ejecutar el contrato, por ende, su acreditación debe efectuarse mediante documentación objetiva y verificable, y no a través de simples declaraciones juradas.” Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9367/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Marvia Servicios Generales S.R.L., en el Concurso Público Abreviado N° 4-2025- EPS EMAPISCO S.A.-1 para la contratación de servicios “Servicio de instalación de 1,232 medidores por reposición para el mejoramiento del sistema de medición de agua potable en usuarios de la localidad de Pisco, San Andrés y Tupac Amaru Inca de la EPS Emapisco S.A.”, convocada por la EPS Emapisco S.A y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 25 de setiembre de 2025, la EPS Emapisco S.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 4-2025- EPS EMAPISCO S.A.-1 para la contratación de servicios “Servicio de instalación de 1,232 medidores por reposición para el mejoramiento del sistema de medición de agua potable en usuarios de la localidad de Pisco, San Andrés y Tupac Amaru Inca de la EPS Emapisco S.A.”, con una cuantía de S/ 323 774.05 (trescientos veintitrés mil setecientos setenta y cuatro con 05/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 6 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y 13 de octubre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Empresa y Representaciones Servicios Multiples S.A.C (RUC N.° 20600204352), en adelante el Adjudicatario; a partir de los siguientes resultados: Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7317-2025-TCP- S5 Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica s/ Puntaje OP. * Buena Total Pro Empresa y Admitida Calificada 291 392.64 100 1 Sí Representaciones Servicios Mul ples S.A.C Consorcio Grupo Admitida Descalificada - - - No Constructor I Marvia Servicios Admitida Descalificada - - - No Generales S.R.L. *Orden de Prelación 3. Mediante escrito s/n, presentado 15 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Marvia Servicios Generales S.R.L. (con RUC N° 20602484468), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta solicitando que se revoque la decisión del órgano evaluador y se disponga que se continúe con su evaluación; sobre la base de los siguientes argumentos: • Infraestructura estratégica: Se descalificó al Impugnante al considerar que no acreditó la infraestructura estratégica exigida, señalando que el contrato de arrendamiento presentado no especificaba el área arrendada. Sostiene que sí cumplió con el requisito, habiendo presentado la Declaración JuradadeEquipamientoEstratégicodefecha06deoctubrede2025,enlaque consignó expresamente contar con infraestructura de 70 m², así como un contrato de arrendamiento vigente que acredita un local operativo en el distrito de Pisco, conforme al requisito C.4 de las bases integradas. Argumenta que la descalificación se sustentó en una valoración formal de la documentación y que el órgano evaluador omitió efectuar una evaluación integral de los medios probatorios. En ese sentido, invoca la vulneración de los principios de debido procedimiento y motivación, así como del principio de legalidad, argumentando que el procedimiento de contratación debe orientarse a la selección de la oferta más ventajosa conforme al principio de valor por dinero, y no a la aplicación rígida de formalismos sin incidencia material. • Capacitación del personal: Se descalificó al Impugnante señalando que la Declaración Jurada de Capacitación contenía una inconsistencia en la denominacióndelaentidadcontratante,puessehacealusió“EPSEL”enlugar de “EMAPISCO S.A.”. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7317-2025-TCP- S5 Señala que se trata de un error formal, que no afecta la veracidad ni el contenido esencial del requisito dado que la declaración sí consignaba la denominación correcta del procedimiento. Sostiene que dicho error era susceptible de subsanación, conforme al artículo 78 del Reglamento. Alega queladecisióndelComitédenorequerirlasubsanaciónvulnerólosprincipios de veracidad y competencia, al restringir injustificadamente la participación del postor. 4. Con decreto del 16 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 23 de octubre de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazodetres(3)díashábilesregistreenelSEACEelinformetécnicolegalenelcual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos al Impugnante,quepuedanverseafectadosconladecisióndelTribunal,paraque, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 5. MedianteInformeTécnicoLegalN°0001-2025-EMAPISCOS.A.,registradoel21de octubrede2025enelSEACE,laentidadabsolviótrasladodelrecursodeapelación en los siguientes términos: • Infraestructura estratégica: Ratifica la decisión de descalificar la oferta del Impugnante e indica que se evaluó las ofertas conforme a los lineamientos establecidos en las bases integradas y se determinó que el Impugnante presentó una declaración jurada de equipamiento estratégico, pero no una declaración jurada de infraestructura estratégica, como lo requería el procedimiento. Asimismo,precisaqueelcontratodearrendamientopresentadoporelpostor no acredita la propiedad, posesión o compromiso de uso del local operativo de al menos 70 m² en el distrito de Pisco, tal como exigía el requisito C.4 de lasbases. Adicionaqueeldocumentonoprecisaeláreaarrendadaniacredita fehacientemente la posesión del inmueble, limitándose a consignar el Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7317-2025-TCP- S5 domicilio de la propietaria. • Capacitacióndelpersonal:Mantieneladecisióndedescalificacióndelaoferta y también enfatiza que los postores son responsables del contenido y calidad de la documentación que presentan, y que el organo evaludaor no tiene la obligación de interpretar o corregir el contenido de la oferta, debiendo evaluar únicamente la información literal presentada. Por ello, considera que el error detectado no resulta subsanable y mantiene la validez de la descalificación dispuesta en primera instancia. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7317-2025-TCP- S5 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N° Para verificar En el caso concreto Procedencia (SÍ/NO) Competencia por 1 cuan a El Tribunal es competent1 Concurso público abreviado con Sí (Art. 308. a) (Valor superior a 50 UIT). una cuan a de: S/ 323 774.05 Contra su descalificación. Acto impugnable El recurso se dirige contra 2 (Art. 308. b) un acto expresamente Sí impugnable. 2 La no ficación del acto Plazo de El recurso ha sido impugnado fue el 13.10.2025, interpuesto dentro del plazo venciendo el plazo de 5 días, el 3 interposición legal de cinco (5) u ocho (8) 20.10.2025. El recurso de Sí (Art. 308. c) días hábiles. apelación se presentó el 15.10.2025. El recurso es suscrito por el Emerson Mar n Vilela Avila, en Iden ficación y calidad de representante legal 4 representación representante del conforme a la vigencia de poder, Sí (Art. 308. d) Impugnante, con poder suficiente. anexa al recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica incapacitado legalmente supuestos. Sí (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles. El proveedor impugna la Condición procesal buena pro sin cues onar su 6 en la controversia propia no Impugna su descalificación Sí (Art. 308. g ) admisión/descalificación. Legi midad procesal (no El recurso no es interpuesto El Impugnante ha sido 7 por el postor ganador de la descalificado. Sí ganador) buena pro. (Art. 308. h) 1Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7317-2025-TCP- S5 Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 pe torio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí (Art. 308. i) pe torio. pretensiones y hechos. Sí ene interés y legi midad para Interés para obrar El impugnante carece de impugnar su descalificación. 9 (Art. 308. j) interés para obrar o Sí legi midad procesal. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: a) Se revoque la descalificación de su oferta y se disponga su evaluación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7317-2025-TCP- S5 Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicael16deoctubrede2025,porlocuallaabsolucióndeltraslado del recurso de apelación podía efectuarse hasta el 21 de octubre del mismo año; hecho que no ocurrió según se desprende de los antecedentes, pues, el Adudicatario no se apersonó ante esta instancia pese a que se encuentra debidamente notificado. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en determinar: i. Si corresponde revocar la decisión del órgano evaluador de descalificar la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. ii. Si corresponde disponer que el comité continúe con la evaluación de la oferta del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7317-2025-TCP- S5 controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primerpuntocontrovertido:Determinarsicorresponderevocarladecisióndelórgano evaluador de descalificar la oferta del Impugnante y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. 6. De la revisión de la información registrada en el SEACE, se aprecia que, en el acta emitida por el órgano evaluador, este dejó constancia de su decisión de descalificar la oferta del Impugnante, para lo cual expuso la siguiente motivación: 4. Sobre ello, el Impugnante y la Entidad han desarrollado sus respectivas alegaciones, tal como se advierte de los antecedentes de la presente resolución; por ende, es importante observar lo estipulado en las bases sobre los requisitos Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7317-2025-TCP- S5 de calificación que debían acreditar los postores como parte de sus ofertas, en el marco del procedimiento de selección. Teniendo en cuenta que se determinó que el Impugnante no acreditó los requisitos de “Infraestructura estratégica” y “Capacitación del personal” se procederá a su análisis, conforme a lo siguiente: Respecto de la Infraestructura Estratégica 5. Enlapágina33delasbasesintegradasseestableciócomorequisitodecalificación la “Infraestructura estratégica”, lo que se reproduce bajo los siguientes términos: 6. Según lo anterior, los postores debían acreditar como infraestructura estratégica contar con la disponibilidad de un local operativo dentro del distrito de Pisco, de mínimo 70m2 que incluya espacios para oficinas, almacenamiento y capacitación. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7317-2025-TCP- S5 Esto se acreditaba con documentación sustentatoria de la propiedad, posesión, compromiso de venta o alquiler u otro documento que evidencie la disponibilidad de la infraestructura. 7. Ahora bien, como parte de su oferta, concretamente en el folio 41, el Impugnante presentó el Compromiso de Alquiler de local, bajo los siguientes términos: Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7317-2025-TCP- S5 8. Se observa que en ningún extremo del documento antes reproducido se indica que el local cuenta con 70m2 como mínimo, tal como se exigía en las bases, en su lugar, el documento indica que el local cuenta con un “área suficiente para desarrollo de las actividades…”; por ende, no es posible verificar objetivamente que el local ofertado cumple con la extensión mínima requerida expresamente en las bases. De este modo, el compromiso de alquiler que obra en la oferta del Impugnantenopermiteacreditardemanerafehacienteelrequisitodecalificación en cuestión. 9. Por otra parte, a folio 23 de la oferta del Impugnante obra la Declaración jurada sobre “Equipamiento estratégico” que es aludida por éste en su recurso de apelación y que se reproduce bajo los siguientes términos: Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7317-2025-TCP- S5 10. Así,contrariamentealoalegadoporelImpugnante,seobservaquelaDeclaración jurada que se invoca para acreditar el cumplimiento de la infraestructura estratégica no es pertinente ni idónea para acreditar el metraje del local, toda vez que en ningún extremo de las bases se habilitó la posibilidad de acreditar el requisito de infraestructura estratégica mediante declaraciones juradas emitidas por el propio postor. No se puede soslayar el hecho que la declaración presentada por el Impugnante sobre “Equipamiento estratégico” es suscrita por el mismo postor y no por el arrendador del local, por lo que no resulta un documento idóneo para acreditar el Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7317-2025-TCP- S5 requisito de infraestructura estratégica. Es importante precisar que los requisitos de calificación tienen por finalidad verificar que los postores cuenten con las capacidades reales y suficientes para ejecutar el contrato, por ende, su acreditación debe efectuarse mediante documentación objetiva y verificable, y no a través de simples declaraciones juradas. 11. En ese sentido, se ha verificado que el Impugnante no acreditó el requisito de calificación “Infraestructura estratégica”, según lo estrictamente solicitado en las bases, lo que supone incumplimiento a una exigencia de las bases integradas. 12. Por lo tanto, teniendo en cuenta que en el presente punto se ha determinado no acoger el cuestionamiento del Impugnante, de conformidad con el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado elrecursoimpugnativo,y,porsuefecto,ratificarladescalificacióndesuoferta,así como, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 13. Enconsecuencia,carecedeobjetoqueesteTribunalemitapronunciamientosobre el otro extremo del recurso de apelación que consiste en la revisión del otro motivo de la descalificación del Impugnante por el supuesto incumplimiento del requisito de calificación “Capacitación del personal”, pues su condición de descalificado no variará en virtud a dicho análiisis. 14. Bajo ese contexto, considerando que en esta instancia se ha ratificado la descalificacióndelaofertadelImpugnante,nocorrespondeampararlapretensión del Impugnante para que se disponga que el órgano evaluador continúe con la evaluación de su oferta, debiendo declararse, en dicho extremo, infundado el recurso de apelación, de conformidad con el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento. 15. Por último, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará infundado el recurso de apelación, corresponde disponer la ejecución de la garantía que fuera otorgada por el Consorcio Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de los Vocales Roy Nick Álvarez ChuquillanquiyJorgeAlfredoQuispeCrovetto,atendiendoalareconformaciónde la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7317-2025-TCP- S5 Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Marvia Servicios Generales SRL, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 4-2025- EPS EMAPISCO S.A.-1 para la contratación de servicios “Servicio de instalación de 1,232 medidores por reposición para el mejoramiento del sistema de medición de agua potable en usuarios de la localidad de Pisco, San Andrés y Tupac Amaru Inca delaEPSEmapiscoS.A.”,convocadoporlaEPSEmapiscoS.A.;porlosfundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Ratificar la descalificación de la oferta de la empresa Marvia Servicios Generales SRL. 1.2 Ratificar el otorgamiento de la buena pro al postor Empresa y Representaciones Servicios Multiples S.A.C. 1.3 Ejecutar la garantía otorgada por la empresa Marvia Servicios Generales SRL para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº7317-2025-TCP- S5 Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 15 de 15