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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7315-2025-TCP-S5 Sumilla:“(…). En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. (…)”. Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10033/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Meec Engineering S.A.C. (R.U.C. N° 20444762234), por su presunta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulterado y/o información inexacta a la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro SA - Electrocentro S.A., como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 93-2022-HDNA – Segunda Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decretodel27de junio de 2025,se dispusoiniciar procedimiento administrativo sancionadorcontralaempresaMeecE...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7315-2025-TCP-S5 Sumilla:“(…). En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. (…)”. Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 10033/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor Meec Engineering S.A.C. (R.U.C. N° 20444762234), por su presunta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulterado y/o información inexacta a la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro SA - Electrocentro S.A., como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 93-2022-HDNA – Segunda Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decretodel27de junio de 2025,se dispusoiniciar procedimiento administrativo sancionadorcontralaempresaMeecEngineeringS.A.C.(R.U.C.N°20444762234),en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulterado y/o información inexacta a la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro SA - Electrocentro S.A., en adelante la Entidad, como parte de su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 93- 2022-HDNA – Segunda Convocatoria, convocada para la contratación de "Servicios de elaboración de Tableros de Control (Dashboards) para los indicadores de gestión técnicadelasempresasdelGrupoDistriluz:Enosa,Ensa;HidrandinayElectrocentro", en adelante el procedimiento de selección. Los documentos cuestionados son: 1 • Certificado de participación del curso Data Science Reserch (sin fecha de emisión), supuestamente emitido por la empresa Software & Consulting S.A.C. a favor del señor Wilmer Carlos Chávez Pecho; documento supuestamente falso o adulterado. 1 Obrante a folio 153 repetido a folios 262 y 407 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7315-2025-TCP-S5 2 • Curriculumvitaedel señor Wilmer CarlosChávezPecho ,enelcualdeclarahaber participado en el curso Data Science Reserch, dictado supuestamente por la empresa Software & Consulting S.A.C.; documento con supuesta información inexacta. Lasinfraccionesimputadasseencuentrantipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones de Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada por la Entidad el 5 de octubre de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, a través de la Solicitud de Aplicación de Sanción , a la 4 cual adjuntó, entre otros documentos, el Informe Legal N° GRL-216-2023 del 16 de agosto de 2023, sustentando la presunta responsabilidad del Contratista en los siguientes términos: • Refiere que el 14 de abril de 2023 se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Contratista, y el 10 de mayo de 2023 firmó el Contrato N° GR-044- 2023-ELCTO, en adelante el Contrato, realizándose posteriormente la fiscalización a la documentación que presentó el Contratista como parte de su oferta. • Así, mediante Carta N° GCAF-JCL-069-2023, se realizó la consulta a la empresa Software & Consulting S.A.C., mediante e-mail: lcruzado@soft-consulting.pe / informes@soft-consulting.pe, sobre el certificado de participación del señor Wilmer Carlos Chávez Pecho en el curso de Data Science Reserch. 3 Obrante a folios 145 al 148 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folio 2 al 3 y repetido a folios 211 al 212 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 11 al 14 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7315-2025-TCP-S5 En virtud de dicho requerimiento, mediante correo electrónico lcruzado@soft-consulting.pe, la representante de la empresa Software & Consulting S.A.C., señora Lesly Cruzado Sosa, respondió señalando que ha revisado el documento en consulta, que el certificado ha sido editado, su contenido es falso, no ha dictado el curso sobre la materia que indica dicho documento y que no ha expedido dicho certificado. • Finalmente, indica que, en el presente caso, al tenerse la declaración de la empresa Software & Consulting S.A.C., que refiere que no otorgó el certificado en cuestión, dicho documento presentado por el Contratista es falso, lo cual suponeunavulneraciónalprincipiodepresuncióndeveracidad;yque,anteello, comunica al Tribunal para que inicie el procedimiento administrativo sancionador que corresponda. 5 3. El 1 de julio de 2025, se notificó al Contratista el decreto del 5 de mayo de 2025, mediante casilla electrónica del OECE, a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 4. Mediante Carta MEEC 024-25/GG presentada el 14 de julio de 2025 al Tribunal, el Contratista presentó sus descargos en los siguientes términos: • La empresaSoftware&ConsultingS.A.C.,aldarrespuesta alaEntidadindicando que el curso Data Science Research a favor del señor Wilmer Carlos Chávez Pecho no ha sido dictado, no ha precisado si el certificado o en todo caso el formato es falso o no, tampoco señala si dicho profesional ha participado en otros cursos, lo cual genera dudas. • Sostiene que, si bien en su momento bajo el principio de confianza consideró válida la información brindada por el profesional Wilmer Carlos Chávez Pecho, reconoce que tal situación merecía una diligencia de verificación más exhaustiva. • Ante ello, solicita que, al momento de determinar la sanción aplicable se ponderen los criterios de graduación contemplados en el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley, a fin que se le aplique la medida más benigna 5 Ver Toma Razón del Expediente N° 10033-2023. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7315-2025-TCP-S5 posible,que debetenerse en cuenta como criterios de graduación de la sanción, entre otros, que la conducta de su empresa no estuvo guiada por una intencionalidad dolosa o un plan deliberado para defraudar a la Entidad, que no ha realizado ningún entregable por parte de su empresa ya que solo presentó un plan de trabajo, que ello no ha generado una pérdida de tiempo y recursos a laEntidad,queesinexistenteeldañomaterial,yquetienelacondicióndeMYPE, lo cual es un factor para la graduación de la sanción más benigna. 5. Mediante Carta GAL-109-2025 presentada el 24 de julio de 2025 al Tribunal, la Entidad remitió información adicional a su denuncia. 6. Con decreto del 30 de julio de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala la información adicional presentada por la Entidad mediante Carta GAL-109-2025; asimismo, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 31 del mismo mes y año. 7. Con decreto del 5 de setiembre de 2025, se requirió a la empresa Software & Consulting S.A.C., que informe si el señor Wilmer Carlos Chávez Pecho participó o no del cursodeDataScience Reserch realizado de octubre de 2019hasta enero de 2020 conunaduraciónde180horas;e,informesiel CertificadodeParticipación(sinfecha emisión) en dicho curso fue emitido y suscrito por la empresa. 8. Mediante Carta N° CT0013-2025 presentado el 16 de setiembre de 2025 al Tribunal, la empresa Software & Consulting S.A.C. atendió el requerimiento de información solicitado con decreto del 5 de setiembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta a la Entidad, en el marcodelprocedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos que se imputan. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7315-2025-TCP-S5 Naturaleza de las infracciones. 2. Sobre el particular, los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señalan que son conductas infractoras las siguientes: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…). i) Presentar información inexacta a las Entidades (…), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación orequisitosquelerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimientode selección o en la ejecución contractual.” j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades (…).” (…). (El resaltado es agregado). Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 3. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, regula el principio de irretroactividad aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores en general, en virtud del cual se establece lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7315-2025-TCP-S5 De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicableesaquellavigentealmomentodelacomisióndelainfracción;sinembargo, se admite, por otro lado, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora, vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado. 4. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica unavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcasoconcreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedorimputadonolohayasolicitado,dadoquelosprincipiosdelprocedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 5. Cabe agregar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP 1 del 16 de mayo de 2025, este Tribunal señaló que en aplicación de la retroactividad benigna, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley General y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores, sin que ello implique la aplicación de todas lasdisposiciones de una sola norma al caso concreto, sinoúnicamentedeaquellasqueresultanmásfavorablesaladministrado;agregando que, dicho criterio, incluso es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. 6. Al respecto, en el presente caso se imputa al Contratista la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. 7. No obstante, el22 deabrilde 2025 entróen vigencia la LeyN° 32069, LeyGeneralde Contrataciones Públicas,en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por elDecretoSupremoN°009-2025-EF,enlosucesivoelReglamentodelaLeyGeneral. En tal sentido, sereproduce el siguiente cuadro,conteniendo lasdisposiciones sobre la tipificación de las conductas infractoras imputadas al Contratista, tanto en el TUO de la Ley como en la Ley General: Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7315-2025-TCP-S5 TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas: participantes, postores, proveedores y subcontratistas: 50.1 El Tribunal (…) sanciona a los (…) postores, (…) incluso en los casos a que se 87.1 Son infracciones administrativas refiere el literal a) del artículo 5 de la prepasibles de sanción a participantes, Ley, cuando incurran en las siguientes postores, proveedores y subcontratistas las infracciones: siguientes: (…) (…) i) Presentar información inexacta a las l) Presentar información inexacta a las Entidades (…), siempre que esté relacionada entidades contratantes (…), siempre que con el cumplimiento de un requerimiento, estén relacionadas con el cumplimiento de factor de evaluación o requisitos que le un requerimiento, factor de evaluación o represente una ventaja o beneficio en el requisitos y que incidan necesaria y procedimiento de selección o en la ejecución directamenteenlaobtencióndeunaventaja contractual.” o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual (…).” j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades (…). m) Presentar documentos falsos o (…).” adulterados a las entidades contratantes (…).” 8. Conforme se podrá observar, la infracción de presentar información inexacta a las entidades contratantes que regula el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, exige que el documento con información inexacta tenga una incidencia necesaria en la obtención de una ventaja o un beneficio concreto en el procedimiento de selección; supuesto que no estaba previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 9. En consecuencia, paraelpresentecaso, ybajoelprincipioderetroactividadbenigna, resulta de aplicación a la conducta infractora imputable al Contratista, la tipificación de la infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General; asimismo, considerando que la otra conducta infractora atribuida al Contratista, como es la presentación de documentos falsos o adulterados no ha tenido modificación en la Ley General, se procederá a emitir pronunciamiento en dicho extremo con las disposiciones del TUO de la Ley. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7315-2025-TCP-S5 10. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que en el eventual caso que se verifique la responsabilidad del Contratista por la presentación de documento falso a la Entidad, corresponderáimponerunasanciónconformealaLeyGeneral,puesestaprevépara dicha infracción un mínimo de 24 meses de inhabilitación, a diferencia del TUO de la Ley que establecía dicho límite inferior en 36 meses; ello en aplicación del principio de retroactividad benigna y del criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2025/TCP. Naturaleza de las infracciones 11. De acuerdo con lo indicado precedentemente, el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, establece que se impondrá sanción administrativa, entre otros, a los postores que presenten información inexacta a las entidades contratantes, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que a su vez, incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 12. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados, entre otras instancias, a las Entidades. 13. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydeProcedimientoAdministrativo General,aprobado medianteDecretoSupremoN° 004-2019-JUS,en adelanteelTUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exigeal órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7315-2025-TCP-S5 sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 14. Atendiendoa ello,enelpresente caso corresponde verificar —enprincipio— que los documentos cuestionados (falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados a una entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirsede ellas,el Tribunaltiene la facultad, cuando corresponda, de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos yportalesweb que contengan información relevante. 15. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, falsedad o adulteración del documento presentado, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presuncióndeveracidad,quetutelatodaactuaciónenelmarcodelascontrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor, contratista o subcontratista que, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de su presentación, en caso se detecte que dicho documento contenga información inexacta, o que es falso o adulterado. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7315-2025-TCP-S5 16. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración de este tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud se relacione con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados yuniformespronunciamientosdeesteTribunal, serequiere acreditarque éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido alterado en su contenido. 17. En cualquier caso, la presentación deinformacióninexacta, ode un documentofalso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. 18. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG,normaque expresamente establece que los administradostienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 19. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 20. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada.Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7315-2025-TCP-S5 autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 21. Como se ha indicado en el presente procedimiento, se atribuye al Contratista haber presentado a la Entidad el siguiente documento presuntamente falso o adulterado: 6 • Certificado de participación (sin fecha de emisión), supuestamente emitido por la empresa Software & Consulting S.A.C. a favor del señor Wilmer Carlos Chávez Pecho, en el que se indica que aprobó el curso de Data Science Reserch realizado de octubre de 2019 hasta enero de 2020, con una duración de 180 horas. 22. Asimismo, se imputa al Contratista haber presentado a la Entidad el siguiente documento con presunta información inexacta: • Curriculum vitae de Wilmer Carlos Chávez Pecho , en el cual declara haber participado en el curso Data Science Reserch, dictado supuestamente por la empresa Software & Consulting S.A.C., realizado entre octubre de 2019 y enero de 2020. 23. Ahora bien, corresponde, en principio, verificar la presentación efectiva de los citados documentos a la Entidad, considerando que las conductas sancionables requieren,en primer término, de la “presentación” de los documentos cuestionados a la Entidad. 24. Sobre el particular, de la información que obra en el expediente, se aprecia que el Contratista presentó su oferta a la Entidad el 21 de marzo de 2023, de manera electrónica a través del SEACE y, como parte de esta, el certificado de participación materia de cuestionamiento, así como el curriculum vitae, ambos del señor Wilmer Carlos Chávez Pecho, resultando ganador de la buena pro.Además, en el expediente obra copia de la oferta del Contratista, encontrándose en su contenido los documentos mencionados; acreditándose de esta manera la presentación efectiva a la Entidad; conforme se visualiza a continuación: 6 Obrante a folio 153 repetido a folios 262 y 407 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 145 al 148 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7315-2025-TCP-S5 25. Sobrelapresentacióndelosdocumentoscuestionados,elContratistaalformularsus descargos, no ha negado la presentación de los mismos como parte de su oferta durante el procedimiento de selección, ni tampoco ha presentado elementos probatorios que desvirtúen dicho extremo. 26. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación efectiva de los documentos cuestionados por parte del Contratista, corresponde determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generarcertezarespectodelquebrantamientodelapresuncióndeveracidaddelque están revestidos los dos documentos en cuestión. Respecto de la falsedad o adulteración del documento señalado en el fundamento 21 27. A continuación, se reproduce el primer documento cuestionado, consistente en el 8 Certificado de Participación , sin fecha de emisión, supuestamente emitido a favor del señor Wilmer Carlos Chávez Pecho: 8 Obrante a folio 153 repetido a folios 262 y 407 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7315-2025-TCP-S5 Como se aprecia, se identifica en el documento el logo “Software & Consulting S.A.C.”, además en el cuerpo del documento se indica: “Certificado de Participación otorgadoa:WilmerCarlosChávezPecho,alhaberaprobadoelCursodeDataScience Reserch que se llevó a cabo de octubre de 2019 a enero del 2020 – 180 horas. (…)”; luego se aprecia el texto “Erika Pacheco H. – General Manager” y una firma y sello, sin identificarse fecha de emisión. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7315-2025-TCP-S5 28. Sobre lo antes mencionado, y en virtud de las acciones de fiscalización posterior llevadas a cabo por la Entidad, obra en el expediente la Carta GCAF-JCL-069-2023 9 del 7 de junio de 2023, remitida el 9 del mismo mes y año al correo electrónico 10 lcruzado@soft-consulting.pe dela empresaSoftware &ConsultingS.A.C.,supuesta empresa emisora del documento cuestionado, mediante la cual la Entidad le solicitó que informe si emitió el certificado de participación en cuestión, así como que indique dónde radica la inexactitud o falsedad del mismo. 29. En virtud de dicho requerimiento, la empresa Software & Consulting S.A.C., desde el mismo correo electrónico requerido (lcruzado@soft-consulting.pe) 11del 9 de junio de 2023, atendió la solicitud de información de la Entidad, manifestando que el documentomateria de consulta hasido editado,quesu contenido es falso, nodicta cursos que se indica en el certificado y que no ha expedido dicho documento, conforme se aprecia a continuación: 9 Obrante a folios 260 al 261 y repetido a folios 266 al 267 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obrante a folios 269 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obrante a folios 269 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7315-2025-TCP-S5 30. Adicionalmente a ello, mediante Carta N° CT0013-2025 presentada al Tribunal el 16 de setiembre de 2025, la señora Erika Giovanna Pacheco Hernández representante legal de la empresa Software & Consulting S.A.C., manifiesta que su representada nunca ha organizado ni dictado el curso Data Science Reserch durante el periodo octubre de 2019 a enero de 2020, que el señor Wilber Carlos Chávez Pecho no ha participado como alumno de dicho curso, y que el documento cuestionado no ha sido emitido ni suscrito por dicha empresa; tal como se aprecia a continuación: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7315-2025-TCP-S5 31. De la información citada en los documentos expuestos precedentemente, la representantelegaldelaempresaSoftware&ConsultingS.A.C.,identificademanera clara y precisa que el documento cuestionado materia de consulta no ha sido emitido ni suscrito por su representada. 32. En consecuencia, con la información expuesta por la citada empresa, se concluye de maneracategóricaeindubitablequeelCertificadodeParticipacióndelcursodeData Science Reserch, sin fecha de emisión, del señor Wilmer Carlos Chávez Pecho, es falso, al no haber sido emitido por la empresa que aparece como su supuesta emisora. 33. Cabe mencionarque, alformular susdescargos, elContratistaseñalaque laempresa Software & Consulting S.A.C., al dar respuesta a la Entidad no ha precisado si el certificado de participación es falso; y, en otra parte, reconoce que es responsabilidad del postor realizar una diligencia de verificación exhaustiva del documentoafindecomprobarlaautenticidaddelmismo,aspectoquenorealizópor cuanto considera que se basó en la confianza de la información que le brindó el profesional Wilmer Carlos Chávez Pecho. 34. Sobre las afirmaciones del Contratista, cabe reiterar que, para acreditar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, este Tribunal ha expresado en uniformes pronunciamientos, que además de su efectiva presentación a la Entidad, se requieren elementos que evidencien que dicho documento no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor o suscriptor; y en el presente caso, se ha acreditado por un lado, que el Contratista presentó como parte de su oferta durante el procedimiento de selección el certificado de participación, sin fecha de emisión, a favor del señor Wilmer Carlos Chávez Pecho, y por otro lado, se ha demostrado que el citado documento es falso en virtud de la manifestación de la supuesta empresa emisora del certificado; en tanto que para ambos presupuestos el Contratista no ha rebatido ni ha presentado elementos probatorios que desvirtúen lo hallado. 35. De lo expuesto, este Colegiado concluye que, existen suficientes elementos que acreditan de manera objetiva y fehaciente la configuración de la infracción y la responsabilidad del Contratista, por la conducta infractora que se le imputa, tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7315-2025-TCP-S5 Respecto de la información inexacta en el documento señalado en el fundamento 22. 36. A continuación, se reproduce la parte pertinente del segundo documento cuestionado consistente en el Curriculum vitae del señor Wilmer Carlos Chávez Pecho :2 12 Obrante a folios 145 al 148 del expediente administrativo en formato PDF. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7315-2025-TCP-S5 37. Cabe mencionar que, es materia de imputación la información contenida en el curriculumvitaequeantecede,delseñorWilmerCarlosChávezPecho,enelextremo que declaró haber participado en el curso Data Science Reserch realizado por la empresa Software & Consulting S.A.C., entre octubre 2019 y enero de 2020 38. Sobre la presentación del referido curriculum vitae, como ya se ha indicado en párrafos precedentes, se ha verificado su presentación a la Entidad contratante de manera electrónica a través del SEACE el 21 de marzo de 2023, por parte del Contratista. 39. Ahora bien, sobre la inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado, se tiene que la empresa Software & Consulting S.A.C., a través del correo electrónico lcruzado@soft-consulting.pe del 9 de junio de 2023, ymediante Carta N° CT0013-2025 del 16 de setiembre de 2025, informó expresamente que nunca ha organizado ni dictado curso alguno denominado “Data Science Reserch” durante el periodo octubre 2019 a enero de 2020, y que el señor Wilmer Carlos Chávez Pecho no ha participado como alumno de dicho curso. 40. Siendo ello así, y contrariamente a lo informado por la empresa Software & Consulting S.A.C., el señor Wilmer Carlos Chávez Pecho declaró en su curriculum vitae haber participado en el curso Data Science Reserch entre octubre 2019 y enero de 2020. 41. En consecuencia, se advierte que en el curriculum vitae respecto al extremo objeto de análisis, esto es, a que el señor Wilmer Carlos Chávez Pecho participó en el curso Data Science Reserch de octubre de 2019 y enero de 2020, contiene información discordante y ajena a la realidad; razón por la cual se concluyeque en dicho extremo que el documento analizado contiene información inexacta. 42. Además, el Contratista al formular sus descargos tampoco ha cuestionado la información inexacta contenida en el curriculum vitae del señor Wilmer Carlos Chávez Pecho en el extremo materia de análisis, sino que por el contrario reconoce quecomopostoresresponsabledelaexactituddelainformacióndelosdocumentos de su oferta y que tiene el deber de comprobar previamente la autenticidad del mismo, que en el presente caso basado en el principio de confianza consideró válida 13 Obrante a folios 269 del expediente administrativo en formato PDF. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7315-2025-TCP-S5 la información brindada por el profesional mencionado; sin embargo admite que debió ser más exhaustivo en la verificación. 43. Ahora bien, respecto a que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de contratación pública, en primer lugar, de la revisión de las bases del procedimiento de selección , se advierte que el numeral 1.31. “Personal Clave” del ítem 3.1 y el literal B.3.2 “Capacitación”, del numeral 3.2 “Requisitos de calificación”, del Capítulo III “Requerimiento”, de la Sección Específica “Condiciones Especiales del Procedimiento de Selección”, se requirió dos especialistas en Power BI, con título profesional en ingeniería informática, de sistemas o industrial, con capacitaciónacreditadamedianteconstanciaocertificadodeunmínimode35horas lectivas acumuladas en temas relacionados a uso de Power BI, o BI, o Big Data o, Inteligencia de Negocios o gestión de negocios o proyectos. De manera concordante con ello, se solicitó como requisito de calificación “capacitación” la acreditación de un mínimo de 35 horas lectivas acumuladas en temas relacionados a uso de Power BI, o BI, o Big Data o, Inteligencia de Negocios o gestióndenegociosoproyectos;locualseacreditaríaconconstanciasocertificados, mas no con documentos de otra naturaleza como el currículum vitae. 44. Al respecto, se aprecia que dicha exigencia fue acreditada por el Contratista con el certificado de participación supuestamente emitido por la empresa Software & Consulting S.A.C., que se ha verificado es un documento falso, mas no con el currículum vitae con información inexacta; es decir, la presentación de este último documento no generó para el Contratista algún beneficio o ventaja concreta en el procedimiento de selección, pues su presentación incluso con la referencia a la capacitación cuestionada, carecía de relevancia para la acreditación del requisito de calificación “capacitación” del personal clave. 45. En consecuencia, respecto al documento analizado, en aplicación del principio de retroactividad benigna y el de tipicidad, esta Sala concluye que la conducta del Contratista no ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [ahora tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General]; por lo que corresponde en dicho extremo eximir de 14 Obrante a folios 295 al 336 del expediente administrativo en formato PDF. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7315-2025-TCP-S5 responsabilidad al Contratista y, por su efecto, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. 46. Por las consideraciones expuestas, corresponde imponer sanción al Contratista por la comisión de la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haberse verificado que presentó un documento falso a la Entidad; para ello, conforme a lo señalado de manera precedente, corresponde valorar los límites de la sanción previstos en la Ley General por ser más benigna en este extremo. Graduación de la sanción 47. Ahora bien, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación previstos en el artículo 367 del Reglamento de la Ley General, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: la infracción consistente en presentar documento falso, en la que ha incurrido el Contratista, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regirtodos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, no es posible determinar la intencionalidad del Contratista respecto a la presentación del documento falso, sino únicamente una falta de diligencia en la debida verificación de la información y autenticidad del documento antes de ser presentado a la Entidad, tal y como lo reconoce el Contratista al formular sus descargos. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso concreto, la presentación del documento falso le permitió al Contratista supuestamente cumplir con las exigencias previstas para que su oferta fuera calificada en el procedimiento de selección; sin embargo, su accionar vulneró el principiodepresuncióndeveracidadylatransparenciaexigibleatodaactuación realizable en el ámbito de la contratación pública. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7315-2025-TCP-S5 d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, el Contratista se apersonó al procedimiento y formulo sus descargos, y si bien no hay un reconocimiento expreso de la infracción configurada,admitequeessuresponsabilidadcomopostorverificarlaexactitud y veracidad de los documentos presentados como parte de su oferta durante el procedimiento de selección. e) Antecedentes de sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme se indica a continuación: INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FECHA TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 10/12/2014 10/09/2015 9 MESES 3220-2014-TC-S4 01/12/2014 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) Multa impaga: el Contratista no registra sanciones de multa impagas en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 48. Es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa declaración en procedimiento administrativo constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados enlosartículos427y411delCódigoPenal,respectivamente,loscualestutelancomo bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, dado que el numeral 371.3 del artículo 371 del Reglamento de la Ley General, dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Tribunal dispone que se remita al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Junín, copiasdel anverso yreverso de la denuncia y principalesactuados de folios 1 al 22, 210 al 439, asícomo el escrito de descargos del Contratista del 14 de julio de 2025, del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7315-2025-TCP-S5 49. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad por parte del Contratista ha quedado acreditada, tuvo lugar el 21 de marzo de 2023, fecha en la que presentó el documento falso como parte de su oferta a la Entidad durante el procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y elVocalRoyNickÁlvarezChuquillanqui,atendiendoalareconformacióndelaQuinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Sancionar al proveedor Meec Engineering S.A.C. (R.U.C. N° 20444762234), por el periodo de veinticuatro (24) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado un documento falso a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 93-2022-HDNA – Segunda Convocatoria, efectuada por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro SA - Electrocentro S.A.; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el proveedor Meec Engineering S.A.C. (R.U.C. N° 20444762234), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 93-2022-HDNA – Segunda Convocatoria, efectuada por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro SA - Electrocentro S.A.; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado [ahora tipificada en Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7315-2025-TCP-S5 el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas]; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunalregistrelasanciónenelmódulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 4. Remitir copias del anverso y reverso de los folios 1 al 22, 210 al 439, así como el escrito de descargos del Contratista del 14 de julio de 2025, del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Junín, de acuerdo con lo señalado en la fundamentación de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS DIGITALMENTE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 23 de 23