Documento regulatorio

Resolución N.° 7314-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra MARTINEZ MERINO OMAR LUIS (RUC N° 10181151418), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello...

Tipo
Resolución
Fecha
30/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7314-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite, a modo de excepción, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, es más favorable para el administrado (…)”. Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3226/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra MARTINEZ MERINO OMAR LUIS (RUC N° 10181151418), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 1722- 2022 del 20 de octubre de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Cajabamba; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7314-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, se admite, a modo de excepción, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, es más favorable para el administrado (…)”. Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3226/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra MARTINEZ MERINO OMAR LUIS (RUC N° 10181151418), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 1722- 2022 del 20 de octubre de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Cajabamba; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 5 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Omar Luis Martínez Merino (RUC N° 10181151418), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada con la Orden de Compra N° 1722-2022 del 20 de octubre de 2022, en adelante la Orden de Compra, para la “Adquisición de aguamineralparaactividades del despachode alcaldía”,porel importede S/216.00 (doscientos dieciséis con 00/100 soles). La infracción imputada al Contratista se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7314-2025-TCP-S5 Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada el 3 de marzo de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal por laDirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE),mediante MemorandoN°D000122-2023-OSCE-DGR ,alcualadjuntó,entreotrosdocumentos, 2 el DictamenN°366-2023/DGR-SIRE del 16de enero de2023,enelquesustentaque la señora Martha Beatriz Martínez Merino fue elegida consejera regional de Cajamarca para el periodo 2019-2022, quien en su Declaración Jurada de Intereses consignó que el señor Omar Luis Martínez Merino es su hermano; verificando que este último habría contratado con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de su hermana durante el tiempo que venía ejerciendo su cargo como consejera regional. 3 2. El 18de juniode2025 senotificó al Contratista,vía casilla electrónica,eldecretodel 5 de junio de 2025, por el que se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 3. Con decreto del 1 de agosto de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 4 del mismo mes y año. 4. Con Oficio N° 0283-2025-MPC/GM del 11 de agosto de 2025, presentado al Tribunal el 12 del mismo mes y año, la Entidad remitió información solicitada previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador con decreto del 4 de abril de 2025. 5. Mediante decreto del 14 de agosto de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información contenida en el Oficio N° 0283-2025-MPC/GM presentado el 12 de agosto de 2025 por la Entidad. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 22 al 27 del expediente administrativo en formato PDF. Conforme se aprecia del Toma Razón del Exp. N° 3226-2023. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7314-2025-TCP-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que es conducta infractora la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que serefiere elliteral a)del artículo5de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. (El resaltado es agregado). Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 3. En este punto, considerando los frecuentes cambios en lanormativade contratación pública, cabe traer a colación el principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General,Ley N° 27444,en adelante el TUO de la LPAG, aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores en general, conforme se señala a continuación: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7314-2025-TCP-S5 (El resaltado es agregado). De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicableesaquellavigentealmomentodelacomisióndelainfracción;sinembargo, se admite, a modo de excepción, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, es más favorable para el administrado. 4. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica unavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcasoconcreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedorimputadonolohayasolicitado,dadoquelosprincipiosdelprocedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 5. Cabe agregar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP 1 del 16 de mayo de 2025, este Tribunal señaló que en aplicación de la retroactividad benigna, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley General y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores, sin que ello implique la aplicación de todas lasdisposiciones de una sola norma al caso concreto, sinoúnicamentedeaquellasqueresultanmásfavorablesaladministrado;agregando que, dicho criterio, incluso es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. 6. Al respecto, en el presente caso se le imputa al Contratista la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos materia de imputación. 7. No obstante, el22 deabrilde 2025 entróen vigencia la LeyN° 32069, LeyGeneralde Contrataciones Públicas,en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por elDecretoSupremoN°009-2025-EF,enlosucesivoelReglamentodelaLeyGeneral; normativa que sobre la tipificación de la conducta infractora imputable al Contratista, en relación a lo que tipificaba el TUO de la Ley, señala lo siguiente: Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7314-2025-TCP-S5 Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo50,numeral50.1,literaldelTUO Artículo 87, numeral 87.1, literal i) de la de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo87.Infraccionesadministrativasa administrativas: participantes, postores, proveedores y subcontratistas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, 87.1 Son infracciones administrativas participantes, postores, contratistas, pasibles de sanción a participantes, subcontratistas y profesionales que se postores, proveedores y subcontratistas las desempeñencomoresidenteosupervisorde siguientes: obra, cuando corresponda, incluso en los (…) casos aquese refiereelliteral a)del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en lasi) Contratar con el Estado estando siguientes infracciones: impedido conforme a ley con (…) independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al c) Contratar con el Estado estando artículo 30 de la presente ley. (…). impedido conforme a Ley. (…)” (El resaltado es agregado). 8. Conforme se aprecia, en el presente caso, el tipo infractor de contratar con el Estado estando impedido para ello, con la Ley General no ha tenido modificación sustancial que beneficie al administrado con respecto a lo que establecía el TUO de la Ley. Sin perjuicio de ello, se debe tener en cuenta que, en el caso del tipo antes mencionado,nos encontramosfrente auna infracción porremisión o conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma sancionadora en blanco que define la obligación o prohibición cuya inobservancia constituye la conducta infractora. 9. En este punto, debe considerarse que, para dicho tipo de infracciones, cuando la norma que completa el tipo infractor sufre modificaciones, se evalúa la retroactividad benigna a fin de verificar si dicha modificatoria le resulta beneficioso al administrado. Así, en doctrina se ha indicado que, “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías –la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso- juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7314-2025-TCP-S5 norma sancionadora en sí misma sino la que apor4a el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” . 10. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley, como el artículo 87 de la Ley General, nos remiten a una norma que completa el tipo infractor,esto es, lascausales de impedimento para contratar con el Estado que si no se toman en cuenta por los proveedores, estos completarían la configuración de la infracción materia de análisis; por lo que, es necesario verificar si la norma que contiene las causales de impedimento y que completa el tipo infractor ha sufrido modificaciones o no que ameriten la aplicación del principio de retroactividad benigna; análisis que se desarrollará en su oportunidad para los impedimentos que correspondan aplicar dicho principio. Naturaleza de la infracción 11. En virtud de lo antes señalado, constituía infracción administrativa cuando los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores,contratistasy/o subcontratistas,incluso lascontrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. 12. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de 4 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. P. 724. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7314-2025-TCP-S5 selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 13. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley indica el listado de impedimentos para contratarconelEstado;existiendoimpedimentosdecarácterabsoluto,loscualesno permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito territorial, de una jurisdicción de una entidad (sectorial) o de un proceso de contratación determinado. 14. Por la restricción dederechos que su aplicación implica, los impedimentosdeben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 15. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar, en principio, el perfeccionamiento de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista y, estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 16. Encuantoalperfeccionamientodelcontrato,yconsiderandoqueenelpresentecaso la contratación es por un monto menor al equivalente a 8 UIT, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite dicha circunstancia. 5 Al respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 5 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7314-2025-TCP-S5 17. Sobre el particular, obra en el expediente copia de la Orden de Compra N° 1722- 2022 , emitida por la Entidad el 20 de octubre de 2022 a nombre del Contratista, para la “Adquisición de agua mineral para actividades del despacho de alcaldía”, por el importe de S/ 216.00 (doscientos dieciséis con 00/100 soles), como se aprecia a continuación: 18. Además, obra en el expediente copia la Factura Electrónica N° E001-142 , emitida por el Contratista, expedida para el pago respectivo por parte de la Entidad, relacionada con la Orden de Compra N° 884-2022. Por último, se cuenta con el Comprobante de Pago N° 7839-FCM-CTE del 14 de noviembre de 2022, con el cual la Entidad acredita el pago de los bienes adquiridos mediante la citada orden de 6 Anexada al Oficio N° 283-2025-MPC/GM presentado por la Entidad el 12 de agosto de 2025. 7 Anexada al Oficio N° 283-2025-MPC/GM presentado por la Entidad el 12 de agosto de 2025. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7314-2025-TCP-S5 compra; documentos que se reproducen a continuación: Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7314-2025-TCP-S5 Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7314-2025-TCP-S5 19. En tal sentido, de la valoración conjunta de los documentos citados, en atención al criterio plasmado en el Acuerdo de Sala Plena N° 8-2021/TCE, la documentación que obra en el expediente es suficiente para afirmar que el Contratista perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Compra N° 1722-2022, el 20 de octubre de 2022. 20. Con respecto al perfeccionamiento del contrato mediante la Orden de Compra N° 1722-2022, el Contratista no ha formulado sus descargos ni ha negado dicho extremo, así como tampoco presentó medios probatorios que desvirtúen el vínculo contractual con la Entidad relacionado con la citada Orden de Compra. 21. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se perfeccionó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del del TUO de la Ley. En este extremo, es pertinente precisar que los impedimentos que se imputan a la Contratista es el previsto en el literal h)en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Enesesentido,sedebetenerencuentaquelosimpedimentosparaserparticipantes, postores,contratistasy/o subcontratistas en lascontrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en el TUO de la Ley. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: Literal c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7314-2025-TCP-S5 impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales,el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido (…). (…)”. 22. Conformealasdisposicionescitadas,respectoalcasoquenosocupa,seadvierteque los consejeros regionales y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, no pueden contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el periodo en el cual se encuentren ejerciendo el referido cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 8 23. Ahora bien, en el presente caso, a través del Dictamen N° 366-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la DGR del OSCE (hoy OECE), señaló que la señora Martha Beatriz MartínezMerino fue elegida consejera regional de Cajamarca para el periodo 2019-2022 y el señor Omar Luis Martínez Merino es su hermano, quien habría contratado con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de su hermana cuando esta se encontraba ejerciendo el cargo de consejera regional. 24. En dicho contexto, se verificará a continuación los impedimentos atribuidos al Contratista, así como la situación jurídica de la señora Martha Beatriz Martínez Merino, ex consejera regional de Cajamarca, y la existencia de un vínculo de parentesco de segundo grado de consanguinidad con el señor Omar Luis Martínez Merino (el Contratista). 8 Obrante a folios 22 al 27 del expediente administrativo en formato PDF Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7314-2025-TCP-S5 Respecto del impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 25. Sobre dicho impedimento, el Dictamen N° 366-2023/DGR-SIRE, advirtió que la señoraMarthaBeatrizMartinezMerinofueelegidaconsejeraregionaldeCajamarca, para el periodo 2019-2022; lo que se corroboró por parte de esta Sala en el portal institucionaldelObservatorioparaGobernabilidadINFOGOB delJuradoNacionalde Elecciones, conforme se ilustra a continuación : Además, de la revisión de la referida plataforma no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como vicegobernador. 26. Considerando lo expuesto, la señora Martha Beatriz Martinez Merino se encontró 9 ElObservatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtualgratuito administrado por el Jurado Nacional deElecciones, quebrinda una basededatosconinformaciónelectoraltalcomo:hojasdevida decandidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7314-2025-TCP-S5 impedida para ser participante, postor y/o contratista en todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, esto es, del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; y hasta doce (12)meses después de concluido, esto es, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023,conforme se indica el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en consecuencia, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra N° 1722- 2022, esto es el 20 de octubre de 2022, la citada autoridad estuvo impedida de contratar con el Estado. Respecto del impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 27. Teniendo ello en cuenta, de la revisi10 de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que la señora Martha Beatriz Martinez Merino, declaró en el rubro denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Omar Luis Martínez Merino (el Contratista) es su hermano, de acuerdo con el siguiente detalle: 10 Obrante a folios 53 al 58 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7314-2025-TCP-S5 28. Además, de la revisión de la ficha RENIEC de la señora Martha Beatriz Martínez Merino con DNI N° 26932185 y la ficha RENIEC del señor Omar Luis Martínez Merino con DNI N° 18115141, se acredita su parentesco de hermanos, como se aprecia a continuación: 29. De lo expuesto, se ha acreditado el vínculo en segundo grado de consanguinidad entre la señora Martha Beatriz Martínez Merino, consejera regional de Cajamarca, y el señor Omar Luis Martínez Merino, toda vez que son hermanos. Por lo tanto, el impedimento para contratar con el Estado que recaía sobre la ex consejera regional, se extendía, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra, a su hermano, el señor Omar Luis Martínez Merino. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7314-2025-TCP-S5 30. En tal sentido, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra N° 1722- 2022, ocurrido el 20 de octubre de 2022, el Contratista tenía el impedimento de contratar con el Estado; restando por verificar, que la Entidad con la cual el Contratista perfeccionó una relación contractual, se encuentra en el ámbito territorial donde ejerció funciones la consejera regional. 31. En ese orden de ideas, sobre el ámbito territorial donde aplican los impedimentos materiadeanálisis,elAcuerdodeSalaPlenaN°007-2021/TCE,publicadoenelDiario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, indica lo siguiente: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a las que se refieren losliterales c) y d)delnumeral11.1del artículo11 delTUO dela Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) ii) En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo yhasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia.” (El resaltado es agregado). Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuandoserealizalainvestigaciónparacotizar(enaquellascontratacionespormontos iguales o inferiores a 8 UIT)”. 32. Teniendo ello en cuenta, en el caso concreto la Municipalidad Provincial de Cajabamba (la Entidad), tiene su domicilio fiscal en el Jr. Alfonso Ugarte N° 620, Cajamarca - Cajabamba – Cajabamba; es decir en el distrito y provincia de Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7314-2025-TCP-S5 Cajabamba que se encuentra dentro del ámbito geográfico de la región de Cajamarca. De ese modo, es correcto afirmar que el ámbito territorial donde ejerció el cargo la consejera regional Martha Beatriz Martínez Merino, es la región de Cajamarca, la cual comprende el ámbito territorial de la provincia de Cajabamba, donde se encuentra ubicada la Entidad con la que su hermano perfeccionó una relación contractual. 33. En consecuencia, debido a tener a un pariente en segundo grado de consanguinidad en el cargo de consejero regional de Cajamarca, cuyo impedimento aplicaba al momento de perfeccionarse la Orden de Compra N° 1722-2022 del 20 de octubre de 2022, el Contratista se encontró impedido de contratar con la Entidad (ubicada en la provincia de Cajabamba), por alcanzarle los impedimentos regulados en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, concordado con el previsto en el literal c) del mismo numeral, artículo y norma. 34. Con respecto a ello,el Contratistano haformulado susdescargos nihanegado dicho extremo, así como tampoco ha presentado medios probatorios que desvirtúen el impedimento analizado. Sobre la regulación del impedimento materia de análisis en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 35. No obstante, lo expuesto precedentemente, cabe mencionar que el impedimento materia de análisis, previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, ha sido regulado en la Ley General, y con relación a lo que contemplaba el TUO de la Ley, indica lo siguiente: Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo11,numeral11.1,literalesc) Artículo 30, numeral 30.1 de la Ley N° 32069 y h) del TUO de la Ley N° 30225 “Artículo 30. Impedimentos para contratar: “Artículo 11. Impedimentos: 30.1 Con independencia del régimen legal de 11.1 Cualquiera sea el régimen legal contratación aplicable, los impedimentos para ser contratación aplicable, están impedidparticipante, postor, contratista o subcontratista de ser participantes, postores, con la entidad contratante son los siguientes: contratistas y/o subcontratistas, inc(…)o en las contrataciones a que se refiere el Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7314-2025-TCP-S5 literal a) del artículo 5, las siguientes1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a personas: autoridades, funcionarios o servidores públicos de (…) acuerdo con lo que señala esta ley. Se subidivide en siete tipos: c) Los Gobernadores, Vicegobernadores (…) y Consejeros de los Gobiernos Regionales. (…). En el caso de los Impedimentos de Alcancedelimpedimento Consejeros de los Gobiernos Regionales, carácter personal el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito Tipo 1.C: “(…) desucompetenciaterritorialduranteel ejercicio del cargo y hasta doce (12) “(…) Losconsejerosregionales meses después de haber concluido el Gobernador y y regidores en todo mismo.” vicegobernador proceso de contratación (…) regional y consejero en el ámbito de su regional. competencia territorial h) El cónyuge, conviviente o los (…)” durante el ejercicio del parientes hasta el segundo grado de cargo y hasta los seis consanguinidad o afinidad de las meses siguientes de la personas señaladas en los literales culminación de este.” precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de (ii) Cuando la relación existe con las consanguinidad y segundo de afinidad (…). El personas comprendidas en los impedimento no aplica si el pariente hubiese literales c) y d), el impedimento suscrito un contrato derivado de un procedimiento se configura en el ámbito de de selección competitivo o no competitivo o hubiese competenciaterritorialmientras ejecutado cuatro contratos menores en el mismo estaspersonasejercenelcargo y tipo de objeto al que postula. Para el caso de bienes hasta doce (12) meses después y obras, el pariente debe haber ejecutado los de concluido (…). contratos dentro de los dos años previos a la convocatoria del procedimiento de selección, (…)” contratación directa o a la adjudicación de un contrato menor. Para el caso de servicios, los dos años de experiencia son consecutivos. De otro modo, estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos en Alcance del razóndelparantesco impedimento Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los impedidos de los tipos 1.A, 1.B y Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7314-2025-TCP-S5 Parientes de los 1.C, y dentro de los seis impedidos de los meses siguientes a la tipos 1.A, 1.B y 1.C culminación del del numeral 1 del ejercicio del cargo párrafo 30.1 del respectivo. artículo 30. (…) (…)” En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito (…), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) (…). (…) ” (…)” (El resaltado es agregado). 36. En el cuadro precedente, se aprecia que la norma del impedimento previsto en el literalh)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLeyquecompletalainfracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma ley, establecía que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los consejeros regionales, estaban impedidos de contratar con el Estado para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial mientras aquellas autoridadesejercíanelcargo; asimismo,luegodecesadoenelcargoelimpedimento regía hasta 12 meses después. Asimismo, nótese que la Ley General ha realizado una modificación sobre lo antes mencionado, al señalar que no le es aplicable el impedimento, a los parientes del consejero regional hasta el segundo grado de consanguinidad, siempre y cuando dichos parientes hubiesen suscrito un contrato derivado de un procedimiento de selección competitivo, no competitivo o contratación directa, o ejecutado cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al que postula, dentro de los dos años previos a la contratación materia de esta causa. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7314-2025-TCP-S5 37. En el presente caso, la imputación formulada contra el Contratista es por haber contratado con la Municipalidad Provincial de Cajabamba mediante la Orden de CompraN°1722-2022del20deoctubrede2022,oportunidadenlaquesuhermana, la señora Martha Beatriz Martinez Merino, venía desempeñando el cargo de consejeraregionaldeCajamarca(del1deenerode2019al31dediciembrede2022), de acuerdo a los impedimentos previstos en los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 38. Noobstante,atendiendoalasmodificacionesrealizadasporlaLeyGeneralseñaladas precedentemente, dicha contratación se encontraría bajo el supuesto de desafectacióndelimpedimento,siemprequeseverifiquequeelContratistasuscribió o ejecutó cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto de la Orden de Compra N° 1722-2022 del 20 de octubre de 2022, y dentro de los dos años previos a esta contratación. 39. Siendo ello así, se procedió a verificar la información registrada en el Ficha Única de Proveedor del RNP, respecto de las contrataciones realizadas por el Contratista con el Estado con el mismo tipo de objeto, y se visualiza lo siguiente: FECHA DE OBJETO DESCRIPCION ENTIDAD MONTO EN S/ INICIO DE LA ORDEN POR LA ADQUISICION DE AGUAS MINERALES PARA LOS PARTICIPANTES AL CONCURSO PROVINCIAL DE ORATORIA NIVEL SECUNDARIO ORGANIZADO POR LA SUBGERENCIA DE EDUCACION CULTURA MUNICIPALIDAD DEPORTE Y PROVINCIAL DE BIEN RECREACION CAJABAMBA 40 27/09/2022 POR LA ADQUISICION DE AGUAS MINERALES PARA LOS PARTICIPANTES MUNICIPALIDAD AL CONCURSO PROVINCIAL DE BIEN PROVINCIAL CAJABAMBA 60 20/09/2022 Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7314-2025-TCP-S5 ESCOLAR NIVEL SECUNDARIO DE CANTO ORGANIZADO POR LA SUBGERENCIA DE EDUCACION CULTURA DEPORTE Y RECREACION DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJABAMBA POR LA COMPRA DE AGUAS MINERALES PARA LOS PARTICIPANTES DEL CONCURSO ESCOLAR LECTURA ANIMADA NIVEL PRIMARIO, A LLEVARSE A CABO EL 29 DE SETIEMBRE, ORGANIZADO POR LA SUBGERENCIA DE EDUCACION, CULTURA, DEPORTE Y RECREACION DE MUNICIPALIDAD LA PROVINCIAL DE BIEN MUNICIPALIDAD CAJABAMBA 40 19/09/2022 POR LA COMPRA DE AGUAS MINERALES PARA LOS PARTICIPANTES DEL CONCURSO DE DECLAMACION NIVEL PRIMARIO ORGANIZADO POR LA SUBGERENCIA DE EDUCACION, CULTURA, DEPORTE Y RECREACION DE LA MUNICIPALIDAD MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PROVINCIAL DE BIEN CAJABAMBA CAJABAMBA 40 13/09/2022 Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7314-2025-TCP-S5 POR LA ADQUISICION DE AGUA MINERAL PARA PARTICIPACION DE SESIONES MUNICIPALIDAD ORDINARIAS DE PROVINCIAL DE BIEN CONCEJO CAJABAMBA 225 07/09/2022 POR LA ADQUISICIÓN DE AGUA MINERAL PARA ACTIVIDAD RUTA DE ÁRBOLES PATRIMONIALES DE LA PROVINCIA DE CAJABAMBA DE LA OFICINA DE MUNICIPALIDAD PROMOCION PROVINCIAL DE BIEN TURISTICA CAJABAMBA 225 12/08/2022 POR LA ADQUISICION DE AGUAS MINERALES, GASEOSA Y COPAS PARA TODOS LOS PARTICIPANTES Y PERSONAL DE APOYO EN LA ENTREGA DE LA PLATAFORMA DEPORTIVA SANTA ANA ORGANIZADO POR LA SUB GERENCIA DE EDUCACION, CULTURA DEPORTE Y MUNICIPALIDAD RECREACION DE PROVINCIAL DE BIEN LA MUNIC CAJABAMBA 252 15/06/2022 40. De la información expuesta precedentemente, obrante en la Ficha Unica del Proveedor, relacionada con el mismo tipo de objeto de contratación de la Orden de Compra materia de esta causa, se advierte que el Contratista registra más de cuatro (4) contratos menores anteriores a la Orden de Compra N° 1722-2022 del 20 de octubre de 2022, los cuales fueron ejecutados dentro de los dos años previos a la referida orden de compra. En tal sentido, en el presente caso se cumple con lo señalado en la Ley General, parainaplicarelimpedimentomateriadeanálisis,alContratista,todavezqueeste ejecutó cuatro contratos menores en el mismo tipo de objeto al de la Orden de Compra materia de imputación, dentro de los dos años previos a la contratación. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7314-2025-TCP-S5 41. Por lo expuesto, en observancia del principio de retroactividad benigna y en aplicación de la Ley General, este Colegiado considera que, para el caso en concreto no se configura el impedimento analizado imputado al Contratista. 42. En consecuencia, no concurre el segundo requisito exigido para que se configure la infracción imputable al Contratista, consistente en que, al momento de perfeccionarse el contrato, éste se encontró incurso en los impedimentos que se le atribuyen en la presente causa. 43. Por lo tanto, este Colegiado en aplicación del principio de retroactividad benigna precedentemente desarrollado, concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [ahora tipificadaenelliterali)del numeral87.1delartículo87de laLeyGeneral],imputable al Contratista, correspondiendodeclararnoha lugar a la imposición desanción ensu contra, por los fundamentos expuestos. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y elVocalRoyNickÁlvarezChuquillanqui,atendiendoalareconformacióndelaQuinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el proveedor MARTINEZ MERINO OMAR LUIS (RUC N° 10181151418), por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, por encontrarse en los supuestos regulados en los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto SupremoN° 082-2019-EF;en el marco dela Ordende Compra N° 1722-2022 del 20 de octubre de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Cajabamba; Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7314-2025-TCP-S5 infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [ahora tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General]; por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 24 de 24