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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7313-2025-TCP- S4 Sumilla: “La variación de la sanción, en este caso mediante la reducción del período de inhabilitación temporal, no implica dejar sin efecto el tiempo de sanción ya cumplido, pues dicha parte ya ejecutada permanece invariable y no puede ser revertida, toda vez que fue cumplida válidamente conforme a las normas vigentes al momento de su imposición”. Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente N° 5297-2019-TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la empresa FOX COURIER EXPRESS S.A.C. (con R.U.C. N° 20602998577) contra la Resolución N° 2396-2023-TCE-S4 del 31 de mayo de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 2396-2023-TCE-S4 del 31 de mayo de 2023, la Cuarta Sala delTribunaldeContratacionesPúblicassancionóalaempresa FOXCOURIEREXPRESS S.A.C. (con R.U.C. N° 20602998577) con treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7313-2025-TCP- S4 Sumilla: “La variación de la sanción, en este caso mediante la reducción del período de inhabilitación temporal, no implica dejar sin efecto el tiempo de sanción ya cumplido, pues dicha parte ya ejecutada permanece invariable y no puede ser revertida, toda vez que fue cumplida válidamente conforme a las normas vigentes al momento de su imposición”. Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas del Expediente N° 5297-2019-TCP, sobre la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna, formulada por la empresa FOX COURIER EXPRESS S.A.C. (con R.U.C. N° 20602998577) contra la Resolución N° 2396-2023-TCE-S4 del 31 de mayo de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la Resolución N° 2396-2023-TCE-S4 del 31 de mayo de 2023, la Cuarta Sala delTribunaldeContratacionesPúblicassancionóalaempresa FOXCOURIEREXPRESS S.A.C. (con R.U.C. N° 20602998577) con treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta al Gobierno Regional de Huancavelica- Salud, en la adelante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 015- 2018-C.S.-DIRESA/HVCA - Procedimiento Electrónico- (Segunda Convocatoria), en adelante el procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral50.1 del artículo 50de la LeyN°30225, Leyde Contratacionesdel Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. La referida Resolución N° 2396-2023-TCE-S4 del 31 de mayo de 2023 fue notificada a la empresa FOX COURIER EXPRESS S.A.C. y la Entidad, mediante su publicación en el Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7313-2025-TCP- S4 1 Toma Razón Electrónico del OSCE , conforme a lo establecido en la Directiva N° 008- 2012/OSCE/CD, “Disposiciones que regulan la emisión de decretos y resoluciones y/o acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expediente”. 2. A través del Escrito s/n, presentado el 24 de septiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa Fox Courier Express S.A.C. (con R.U.C. N° 20602998577), en adelante el Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benigna y, en consecuencia, se reduzca la sanción impuesta en su contra mediante la Resolución N° 2396-2023-TCE- S4 del 31 de mayo de 2023, toda vez que la normativa vigente le resultaría más beneficiosa. Para dicho efecto, presentó los argumentos siguientes: ● A través de la Resolución N° 2396-2023-TCE-S4 del 31 de mayo de 2023, el Tribunal impusoa surepresentadauna sanciónde inhabilitacióntemporalpor treinta y ocho (38) meses, al haber incurrido en la infracción consistente en presentar documentación falsa e información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 015-2018-C.S.-DIRESA/HVCA - Procedimiento Electrónico - Segunda Convocatoria, la cual entró en vigencia desde el 8 de junio de 2023 hasta el 8 de agosto de 2026. ● El 24 de junio de 2024, se publicó la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley; mientras que su Reglamento, aprobado mediante D.S. N° 009-2025-EF, fue publicado el 22 de enero de 2025, en adelante el nuevo reglamento, habiendo entrado en vigencia el 22 de abril de 2025. ● Señala que la infracción por presentar documentación falsa a la Entidad, tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, ha sido recogida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley. ● Agregaquelasanciónprevistaporpresentardocumentaciónfalsa alaEntidad fue regulada en el literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, el cual establecía una inhabilitación temporal no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses; mientras que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley ha establecido que la sanción de inhabilitación 1Ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE). Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7313-2025-TCP- S4 impuesta por la infracción de falsedad no puede ser menor de veinticuatro (24) ni mayor de sesenta (60) meses. ● Por tanto, solicita la reducción de la sanción, la cual debe ser sustituida por la inhabilitación temporal mínima, es decir, de veinticuatro (24) meses. 3. Con el Decreto del 30 de septiembre de 2025, se remitió a la Cuarta Sala del Tribunal la solicitud de retroactividad benigna presentada por el Recurrente a efecto de que sea evaluada y se emita la resolución. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadeanálisis,lasolicituddeaplicacióndel principioderetroactividadbenigna formulada por el Recurrente, respecto de la sanción de inhabilitación temporal que le fueraimpuestamediantelaResoluciónN°2396-2023-TCE-S4del31demayode2023, respecto de sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por la comisión de las infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,alhaberpresentadodocumentaciónfalsaeinformacióninexacta en el marco del procedimiento de selección. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 2. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las relaciones jurídicas existentes y no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Sobre el particular, en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual: “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7313-2025-TCP- S4 referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones enejecución al entrar envigor la nueva disposición”. En concordancia con lo expuesto, cabe resaltar que el OSCE, a través de la Opinión N° 163-2016/DTN, ha señalado que: “el principio de retroactividad benigna dentro de un procedimientoadministrativosancionadoresaplicablesiempreycuandolanormativa vigente (i) deroga el ilícito administrativo, o bien cuando (ii) contempla una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción”, criterio que esta Sala recoge. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable esaquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Adicionalmente, resultapertinente traer a colación que el Tribunal de Contrataciones Públicas, en Sesión de Sala Plena del 16 de mayo de 2025, adoptó el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, en el que se señaló que el principio constitucional de retroactividad benigna, prevista en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas, sin que ello implique la aplicación de todas las disposiciones de una sola norma al caso concreto, sino únicamente de aquellas que resultan más favorables al administrado; criterio aplicable para expedientes sancionadores en trámite. 6. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable esaquella que estaba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción,siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7313-2025-TCP- S4 Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presuntoinfractoroalinfractor; así,elreferidoprincipiode irretroactividadestablece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a:i)latipificacióndelainfracción,ii)lasanción,ii)losplazosdeprescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 7. En ese escenario, cabe advertir que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, el Recurrente solicita al Tribunal que reduzca la sanción de inhabilitación temporal de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal impuesta en su contra a través de la Resolución N° 2396-2023-TCE-S4 del 31 de mayo de 2023, por una sanción de veinticuatro 24 meses de inhabilitación temporal, conforme lo previsto en el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley. 8. Caberecordarquelaaplicacióndelprincipioderetroactividadbenignanoimplicauna reevaluación de los hechos que ya fueron determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fecha de determinada la sanción, con aquella posterior que sea más favorable, aplicando esta última en tanto le sea más favorable al administrado. 9. Así, en elpresente caso,se aprecia que el 31 de mayo de 2023 se emitió laResolución N° 2396-2023-TCE-S4, por la cual se impuso al Recurrente una sanción de inhabilitacióntemporalporelperíodotreintayocho (38)meses,vigenteapartirdel 8 de junio de 2023 hasta el 8 de agosto de 2026, por haber incurrido en las infraccionestipificadasen los literales j)e i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Paramayorentendimiento,semuestraelreportedelRNPdondeseregistralasanción impuesta por el Tribunal: - La empresa FOXCOURIEREXPRESSS.A.C. (con R.U.C. N°20602998577) sícuenta conantecedentesdesanciónadministrativaimpuestaporelTribunal,deacuerdo con lo siguiente: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7313-2025-TCP- S4 Inhabilitaciones INICIO FEC. INHÁBIL. FIN INHÁBIL. PERIODO RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN OBSERVACIÓN TIPO 08/06/2023 08/08/2026 38 MESES 2396-2023-TCE-S4 31/05/2023 TEMPORAL 12/04/2024 12/10/2024 6 MESES 997-2024-TCE-S5 22/03/2024 MULTA Nótese que la sanción cuya reducción solicita el Recurrente, se encuentra en ejecución. 10. En cuanto a ello, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa (...) 5.- Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Resaltado agregado). 11. Al respecto, de acuerdo con el literal b) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, la infracción consistente en presentar documentos falsos o adulterados ante las Entidadesse sancionabacon una inhabilitacióntemporalporunperiodono menorde treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Sin embargo, debe tenerse presente que el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley establece lo siguiente: “Artículo 90. Inhabilitación temporal 90.1. La sanción de inhabilitación temporal es impuesta en los siguientes supuestos: (…) d) Por la comisión de la infracción prevista en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87delapresenteley,lasanciónporimponernopuedesermenorde veinticuatromeses ni mayor de sesenta meses”. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7313-2025-TCP- S4 (El resaltado y subrayado es agregado). Conforme puede apreciarse, respecto a la sanción impuesta al Recurrente por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, la nueva Ley establece una sanción de inhabilitación temporal por un periodo no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses; es decir, el rango mínimo del periodo posible de sanción es menor al establecido en la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción: no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 12. Por tanto, en aplicación del artículo 248 del TUO de la LPAG y del Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP, publicado el 22 de mayo de 2025, este Colegiado considera pertinente aplicar, en elpresente caso, el literal d) del artículo 90de la nueva Ley,por contener una disposición más favorable al administrado en lo referido al rango mínimo de la sanción de inhabilitación temporal que se impuso al Recurrente. 13. Asimismo, cabe señalar que la sanción impuesta por este Tribunal mediante Resolución N° 2396-2023-TCE-S4 del 31 de mayo de 2023 goza de la presunción de validez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese sentido, también resultan plenamente válidos y eficaces los efectos desplegados hasta la fecha, no existiendo ninguna medida judicial de carácter provisional o pronunciamiento que haya suspendido sus efectos o haya declarado su invalidez.Precisamente,partiendo de la premisade que la sanción impuesta es válida y se encuentra vigente, es que ahora se analiza la posibilidad de sustituir determinados efectos de la misma. En el mismo sentido, el tratadista Jaime Ossa Arbeláez sostiene que “cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante la presencia de una normativa más benigna, ¿es dable que ella opere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente” . Igualmente, agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción, pues se cumplió conforme a las disposiciones entonces vigentes. Si se falló o 2 OSSA ARBELÁEZ, Jaime (2009). Derecho administrativo sancionador: una aproximación dogmática. Bogotá, Colombia. Legis Editores S.A. Segunda Edición, p.316. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7313-2025-TCP- S4 decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme, pero no se ha cumplidolasanción,corresponderealizarunnuevopronunciamientoadministrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más 3 favorable, previa solicitud del interesado” (El resaltado es agregado). 14. Ahora bien, debe tenerse presente que la variación de la sanción no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya transcurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta de que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. Como se aprecia, en la doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 15. En consecuencia, teniendo en cuenta que, en aquella oportunidad cuando el Tribunal decidió sancionar al Recurrente, mediante la Resolución N° 2396-2023-TCE-S4 del 31 de mayo de 2023, a treinta y ocho (38) meses, teniendo como parámetro entre el rango no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, previsto en el TUO de la Ley; a la fecha, al haberse reducido dicho mínimo, según el literal d) del numeral 90.1 del artículo 90 de la nueva Ley –veinticuatro (24) meses–, corresponde sustituir la sanción impuesta el Recurrente. 16. Por lo expuesto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde variar la sanción impuesta al Recurrente mediante la Resolución N° 2396-2023-TCE- S4 del 31 de mayo de 2023. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de 3 Ibid. p. 317. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7313-2025-TCP- S4 ContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganización yFunciones delOECE,aprobadoporDecretoSupremoN°067-2025-EFpublicadoel12deabrilde20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta a la empresa FOX COURIER EXPRESS S.A.C.(conR.U.C.N°20602998577),mediantelaResoluciónN°2396-2023-TCE-S4del 31 de mayo de 2023, de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal a veintiocho (28) meses de inhabilitación temporal; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría Técnica del Tribunal registre la sustitución del periodo de la sanción de inhabilitación temporal en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GVOCALREZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino