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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07310-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes”. Lima, 31 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 07958/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor COLLAZOS GONZALES ANIBAL ENRIQUE (con R.U.C. N° 10720798773), por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 026-2022-ELSE efectuado por la Empresa Electro Sur Este S.A.A., para la contratación del ““Servicio de mesa de ayuda de soporte a usuarios e infraestructura”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de agosto de 2022, la Empresa Electro Sur Este S.A.A., en lo...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07310-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes”. Lima, 31 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 07958/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor COLLAZOS GONZALES ANIBAL ENRIQUE (con R.U.C. N° 10720798773), por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 026-2022-ELSE efectuado por la Empresa Electro Sur Este S.A.A., para la contratación del ““Servicio de mesa de ayuda de soporte a usuarios e infraestructura”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de agosto de 2022, la Empresa Electro Sur Este S.A.A., en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 026-20220-ELSE para la contratación del “Servicio de mesa de ayuda de soporte a usuarios e infraestructura”, por el valor referencial de S/ 371 977.18 (trescientos setenta y un mil novecientos setenta y siete mil con 18/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia delTexto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el DecretoSupremoN°344-2018-EF,modificadomedianteDecretoSupremoN°377- 2019-EF, Decreto Supremo N° 168-2020 y Decreto Supremo N° 250-2020-EF, en adelante el Reglamento. El 14 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la etapa de presentación de ofertas en forma electrónica, y el 22 de septiembre de 2022 se registró en el SEACE el Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07310-2025-TCP-S4 otorgamiento de la buena pro al proveedor Collazos Gonzales Aníbal Enrique, en adelante el Adjudicatario, por el monto equivalente a S/ 216 999.00 (doscientos dieciséis mil novecientos noventa y nueve con 00/100 soles). 2. A través del Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero 1 presentado el 11 de julio de 2023, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal que el Adjudicatario, habría incurrido en causal de infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivada del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su denuncia, entre otros documentos, adjuntó el Escrito 2 S/N del 10 de julio de 2023, en el cual señaló lo siguiente: - El 30 de septiembre de 2022 se consintió la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario, por tanto, el plazo máximo con el que contaba para presentar los documentos para el perfeccionamiento del Contrato venció el 13 de octubre de 2022, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 del Reglamento. - No obstante, vencido el plazo, el Adjudicatario no presentó los requisitos establecidos, motivo por el cual perdió automáticamente la buena pro, configurándose, además, la infracción por incumplimiento de su obligación de perfeccionar el contrato, conforme a lo establecido en la normativa aplicable. - El 2 de noviembre de 2022, el comité de selección de la Entidad notificó y otorgó la buena pro del procedimiento de selección al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. - Pone en conocimiento los hechos expuestos a fin de que el Tribunal adopte las acciones que correspondan en el marco de sus competencias. 3. Con Decreto del 25 de junio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 4 al 7 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07310-2025-TCP-S4 Para dicho efecto, se dispuso notificar al Adjudicatario para que dentro del plazo dediez(10)díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Mediante el Decreto del 30 de julio de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en el expediente, debido a que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos pese a haber sido debidamente notificado; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Adjudicatario,porsupresuntaresponsabilidadalincumplirinjustificadamentecon su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del TUO de la Ley; normativa vigente al momento de ocurrido los hechos imputados. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General; por tanto, si en el análisis de la comisión de la infracción se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción. 3. La infracción que se le imputa al Adjudicatario se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Infracciones y sanciones administrativas 50.1.ElTribunaldeContratacionesdelEstadosancionaalosproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07310-2025-TCP-S4 corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. (El subrayado es agregado). En esa línea, se impondrá sanción administrativaa los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residenteosupervisordeobra,cuandocorresponda,queincumplanconsuobligación de perfeccionar el contrato. De esta manera, de la lectura de la infracción, se aprecia que la norma contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que en el presente caso el supuesto de hecho materia de análisis, corresponde al incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato. 4. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto dehechoindispensablepara suconfiguración,lamaterializaciónde dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección y ii) que dicha conducta no tenga justificación. 5. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 6. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07310-2025-TCP-S4 según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 7. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientesalregistroenelSEACEdelconsentimientodelabuenaproodequeésta hayaquedadoadministrativamentefirme, elpostor ganadorde labuenapro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 8. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentacióndelosdocumentosexigidosenlasbases,incumpliendodeestemodo con la obligación de contratar establecida en el Reglamento puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07310-2025-TCP-S4 9. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción delcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones , debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 10. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderechode interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 11. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 12. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltarque corresponde al Tribunal determinar siseha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o ii) no Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07310-2025-TCP-S4 obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 13. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción. Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 14. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con que aquel contaba para suscribir el contrato, mecanismo bajoel cual seperfeccionaría larelación contractual, acorde aloestablecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 15. Sobre el particular, fluye del expediente administrativo que, el 22 de septiembre de 2022, la Entidad otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, quedando consentido el 29 de septiembre de 2022, siendo publicado en el SEACE el consentimiento el 30 de septiembre de 2022. 16. Asimismo, se observa que el procedimiento de selección es una adjudicación simplificada, por lo que conforme con lo establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 10 de octubre de 2022, y a los dos (2) días siguientes como máximo -de no mediar observación alguna- debía perfeccionarse el contrato, es decir a más tardar el 12 de octubre de 2022. 17. Ahora bien, el Adjudicatario no cumplió con remitir la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, en atención a las bases integradas del 3 procedimiento de selección,por lo cual,medianteOficio N° A-826-2022 del17 de octubre de 2022, la Entidad procedió a declarar lapérdida automática de la buena pro al incumplir con presentar la documentación requerida. Se adjunta el citado documento para mayor verificación: 3Obrante a folio 108 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07310-2025-TCP-S4 18. Al respecto, la Entidad registró dicho acto a través del SEACE con fecha 17 de octubre de 2022, como se puede advertir: Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07310-2025-TCP-S4 19. Estando a lo expuesto, se evidencia que, en el presente caso, el Adjudicatario no cumplió con presentar los documentos requeridos según las bases integradas del procedimiento de selección para el perfeccionamiento del contrato; y, en consecuencia, perdió automáticamente la buena pro. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 20. Conforme se ha señalado previamente, el tipo infractor requiere para su configuración que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco sea injustificado; asimismo, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) imposibilidad física que no le sea atribuible o (ii) imposibilidad jurídica que no le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 21. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 22. Enatenciónaloexpuesto,debeconsiderarseque,conformealasbasesintegradas del procedimiento de selección, el Adjudicatario conocía plenamente los plazos y requisitos para perfeccionar el contrato. No obstante, como ya se ha indicado, incumplió con presentar la documentación exigida dentro del plazo establecido, sin haber acreditado causa que lo justifique. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07310-2025-TCP-S4 23. Asimismo, cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó ni presentó sus descargos solicitados con el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, pese a haber sido notificado para dicho efecto; por tanto, no se han aportado elementos adicionales que deban ser valorados por este Colegiado. De igual modo, de la revisión de la documentación que obra en el expediente, este colegiado no advierte elementos que al ser valorados permitan concluir que la conducta del Adjudicatario se encuentre justificada. 24. Por las consideraciones expuestas, habiéndose verificado que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de formalizar el Contrato, y no habiendo aquel acreditadocausajustificanteparadichaconducta,a juiciodeeste Colegiado,seha acreditado su responsabilidaden lacomisióndelainfracción tipificada en elliteral b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; razón por la cual, corresponde imponerle la sanción administrativa, previa graduación de la misma Sobre la multa correspondiente y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 25. En primer orden, ante los cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, esdeaplicación lodispuestoen elnumeral5 del artículo 248delTexto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado y resaltado es agregado). Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto enelTUOdelaLPAG,aldesarrollarlosalcancesdel“principiodeirretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07310-2025-TCP-S4 disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o loshechos que son materia de reproche.No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de la norma más favorable implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción y iii) los plazos de prescripción. 26. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, conforme se señaló previamente, desde el 24 de junio de 2024 se encuentra vigente la nueva Ley y el nuevoReglamento;siendoprecisoverificarsilaaplicacióndelareferidanormativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la sanción 27. De acuerdo a lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, para el caso de la infracción materia de análisis, establece lo siguiente: “(…) 50.4Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: a) Multa: Es la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), un monto económico no menordelcinco por ciento (5%)nimayoralquincepor ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, (…). Si no se puede determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impone una multa entre cinco (05) y quince (15) UIT. La resolución que imponga la multa establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. (…)”. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07310-2025-TCP-S4 28. Actualmente, la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato se encuentra tipificada en el artículo 87 de la nueva Ley, conforme a lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. (…)”. 29. Ahora bien, las normas vigentes contemplan cambios respecto de la sanción, en comparación con las normas que estuvieron vigentes a la fecha de ocurrida la conductaimputada.Esasíquelainfracciónreferidaaincumplirinjustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, establece como sanción a imponer una de multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la nueva Ley, como se aprecia en el detalle siguiente: “Artículo 89. Multa 89.1.La sanción de multa es impuesta por la comisiónde las infracciones señaladas en los literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siemprequesetratedelaprimeraosegundacomisióndeinfracciónenlosúltimos cuatro años. 89.2. La multa no es menor de 3 % ni mayor del 10 % del monto de la oferta económicaodelcontrato.EnningúncasopuedeserinferioraunaUIT.Sinopudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una y quince UIT. 89.3. En el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al 8%delaofertaeconómicaodelcontrato.Cuandonosepuedadeterminarelmonto de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. (…)”. (Resaltado es agregado). Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07310-2025-TCP-S4 30. Como se aprecia, en principio, en el artículo 89 de la nueva Ley se establecen los supuestos infractores que ameritan a la multa como sanción, precisándose que la sanción de multa únicamente se impone por la comisión de las infracciones recogidas en los literales a), b), c), d) y e) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. De igual manera, en el citado artículo se recogen los umbrales en los que oscila la multa por la comisión de dichas infracciones, teniéndose que la multa no debe ser menor de 3 % ni mayor del 10 % del monto de la oferta económica o del contrato; sin embargo, en ningún caso puede ser inferior a una UIT, y en caso no pudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una y quince UIT; agregándose, que para las MYPES, la multa no debe ser mayor al 8 % de la oferta económica o del contrato y que en caso no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, la multa no debe ser mayor a ocho UIT. 31. En relación con lo señalado, en el numeral 364.6 del artículo 364 del nuevo Reglamento se establece lo siguiente: “(…) 364.6. Considerando los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 366, la multa se aplica de acuerdo con lo siguiente: (…)”. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07310-2025-TCP-S4 32. En ese sentido, en el marco de la nueva Ley, por la comisión de la infracción recogida en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87, referida a “incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco”, se impondrá una multa no menor al 3% ni mayor al 6% del monto de la oferta económica o del contrato, siempre que se trate de la primera 4 comisión de infracción en los últimos cuatro años , pero en el supuesto que no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, como en los casos de Acuerdo Marco, corresponde aplicar una multa de entre una (1) a siete (7) UIT, mientras que si se trata de MYPES, la multa no es menor al 1% ni mayor al 4% del monto de la oferta económica o el contrato, y en caso no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, no debe ser menor a una (1) ni mayor a tres (3) UIT, teniendo en cuenta que la multa nunca debe ser menor a una (1) UIT. 33. En el presente caso, la infracción administrativa se deriva del incumplimiento injustificado del Adjudicatario de su obligación de perfeccionar el contrato. Asimismo, de la revisión del RNP se aprecia que el Adjudicatario no cuenta con sanciónalafechadeemisióndelpronunciamiento.Deigualmanera,delaconsulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario se encuentra registrado como MYPE, conforme se aprecia del siguiente reporte: 4Cabeprecisarque lainfraccióndelliteralb)del numeral89.1delartículo89delanuevaLey,norequierequelaconductainfractora sea reiterada, a diferencia de la infracción establecida en el literal a) del numeral 89.1 del artículo 89 de la nueva Ley, la que sí requiere una conducta reiterada; por lo que, para la aplicación de la multa por la infracción del literal b) se requiere que se trate de la primera comisión de infracción en los últimos cuatro años. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07310-2025-TCP-S4 34. Enesesentido,porlacomisióndelainfracciónrecogidaenelliteralb)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley,referida a “incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”, al Adjudicatario le es aplicable la sanción del nuevo Reglamento que oscila entre 1% a 4% de su oferta económica, dado que el Adjudicatario no tiene sanciones y cuenta con calidad de MYPE, lo cual resulta más beneficioso para el administrado que una sanción no menor de 5% ni mayor del 15% UIT, recogida en el TUO de la Ley. Por lo tanto, en el presente caso resulta aplicable la nueva Ley para aplicar sanción en atención a la retroactividad benigna. Graduación de la sanción: 35. En relación con la graduación de la sanción imponible, el numeral 89.2 del artículo 89 de la nueva Ley, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor, la cual, al tener calidad de MYPE, prevé una sanción entre 1% a 4% de su oferta económica, en favor del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes. 36. En base a las consideraciones expuestas, la multa a imponer no puede ser inferior al1%delaoferta,elcualequivaleaS/2170.00(dosmilcientosetentacon00/100 soles) ni mayor a 4% de la oferta, el cual equivale a S/ 8 680. 00 (ocho mil seiscientos ochenta con 00/100 soles), dado que la oferta ascendió a S/ 216 999.00 (doscientos dieciséis mil novecientos noventa y nueve con 00/100 soles). 37. No obstante5 en el caso concreto, dado que la multa mínima no supera el valor de una (1) UIT , de conformidad con el numeral 89.2 del artículo 89 de la nueva ley, corresponde aplicar una multa que sea equivalente o superior a una (1) UIT. 38. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en la nueva Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y 5Mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF se determinó el valor de la UIT en S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles) para el 2025. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07310-2025-TCP-S4 manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 39. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Adjudicatario, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: Desde el momento en que el Adjudicatario se registró como participante y presentó su oferta quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativade contratación pública dentro del plazo establecido en el cronograma. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Adjudicatario, al cometer la infracción determinada; no obstante, se advierte la falta de diligencia en su calidad de proveedor adjudicatario para realizar, dentro del plazo establecido, la entrega de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. Aunado a ello, es preciso indicar que, en el presente caso, el Adjudicatario no se apersonó ni presentó descargos pese a estar debidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador; por tanto, se advierte su falta de diligencia en su calidad de proveedor adjudicatario, puesto que no ha aportado elemento que acredite alguna justificación a su conducta de no presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: si bien no se puede acreditar dolo en el actuar del Adjudicatario, se evidencia, al menos, que fue negligente al omitir presentar los documentos para perfeccionar el contrato. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción administrativa Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07310-2025-TCP-S4 impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: El Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni formuló sus descargos. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario no registra sanción de multa impaga. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 40. El numeral 365.2 del artículo 365 del nuevo Reglamento indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, mediante directivaregulaelprocedimientooperativosobreelcobrodelamulta,lacobranza coactiva y las retenciones. 41. En ese sentido, el Colegiado considera poner en conocimiento del presente pronunciamiento a la Oficina de Administración para que, en atención a sus funciones, realice las acciones pertinentes con el objeto de efectuar el cobro de la multa impuesta por el Tribunal conforme lo dispuesto en los literales a) y e) del artículo 38 del nuevo Reglamento en concordancia con el artículo 44 del mismo cuerpo normativo. 42. Sin perjuicio de ello, se informa al Adjudicatario que cuenta con el plazo máximo de diez (10) hábiles para el pago de la multa, debiendo efectuarse mediante depósito en la Cuenta Corriente N° 00 000 870803 (CCI: 018-000-000000870803- 04) del Banco de la Nación; asimismo, remitir el comprobante al Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes OECE, conforme lo dispuesto en el numeral 364.2 del artículo 364 del nuevo Reglamento, de lo contrario se iniciará la cobranza coactiva, cuya competencia es de la Unidad de Ejecución Coactiva, según los establecido en el artículo 44 del Texto Integrado del Reglamentode Organización y FuncionesdelOECE, aprobadoporlaResoluciónde Presidencia Ejecutiva N° D002-2025-OECE-PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07310-2025-TCP-S4 Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor COLLAZOS GONZALES ANIBAL ENRIQUE (con R.U.C. N° 10720798773), con una multa ascendente a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuentacon00/100soles), porsusupuestaresponsabilidadalhaberincumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 026-2022-ELSE, convocada por la EMPRESA ELECTRO SUR ESTE S.A.A., para la contratación del “Servicio de mesa de ayuda de soporte a usuarios e infraestructura”; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Oficina de Administración, efectué el procedimiento, conforme lo indicado en el fundamento 40 al 41 del presente pronunciamiento. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OECE en el Banco de la Nación. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Mendoza Merino.. Página 18 de 18