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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7309-2025-TCP- S5 Sumilla: “Las bases estándar requieren que al establecer el requisito de la experiencia del personal clave, esta experiencia debe ser acreditada con experiencia específica en la especialidad y subespecialidades indicadasenelrequisitode“experienciadelpostor en la especialidad” (requisito de calificación A).” Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9220/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio DJ, integrado por los proveedores Wiltor S.A.C. y Consorcio Río Negro S.A.C., en la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 8- 2025- MPSCH/CS (Primera Convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: mejoramiento del sistema de agua potable y saneamiento en el caserío de Huanabamba distrito de Santiago de Chuco, provincia de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad, CUI N° 2381133”, convocada por la Municipalidad Provincial de Santiago de Chuco y; atendiendo a ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7309-2025-TCP- S5 Sumilla: “Las bases estándar requieren que al establecer el requisito de la experiencia del personal clave, esta experiencia debe ser acreditada con experiencia específica en la especialidad y subespecialidades indicadasenelrequisitode“experienciadelpostor en la especialidad” (requisito de calificación A).” Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 31 de octubre de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9220/2025.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Consorcio DJ, integrado por los proveedores Wiltor S.A.C. y Consorcio Río Negro S.A.C., en la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 8- 2025- MPSCH/CS (Primera Convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: mejoramiento del sistema de agua potable y saneamiento en el caserío de Huanabamba distrito de Santiago de Chuco, provincia de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad, CUI N° 2381133”, convocada por la Municipalidad Provincial de Santiago de Chuco y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 15 de setiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Santiago de Chuco, en losucesivolaEntidad,convocólaLicitaciónPúblicaAbreviadadeObrasN°8-2025- MPSCH/CS (Primera Convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: mejoramiento del sistema de agua potable y saneamiento en el caserío de Huanabamba distrito de Santiago de Chuco, provincia de Santiago de Chuco, departamentodeLaLibertad,CUIN°2381133”,conunacuantíadeS/4515731.50 (cuatromillonesquinientosquincemilsetecientostreintayunocon50/100soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 25 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 1 de octubre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Virgen de la Puerta, integrado por las empresas Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7309-2025-TCP- S5 AguilarGroupS.A.C.(RUCN°20559915298)yContinentalConstructorayServicios Generales S.A.C (RUC N° 20445349322), en adelante el Consorcio Adjudicatario, a partir de los siguientes resultados: Etapas Buena Postor Oferta Puntaje OP. Pro Admisión Calificación Económica S/ Total * Consorcio Virgen de la Puerta Admitida Calificada 4 289 944.93 96.50 1 SÍ - - - No Consorcio DJ Admitida Descalificada Admitida Descalificada - - - No Consorcio El Águila *Orden de prelación. 3. Mediante Escritos N° 1 y 2 presentados el 9 y 13 de octubre de 2025, respectivamente,enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,en lo sucesivo el Tribunal, el postor Consorcio DJ, integrado por los proveedores Wiltor S.A.C. (RUC N° 20539790171) y Consorcio Río Negro S.A.C. (RUC N° 20477333088), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelacióncontraladescalificacióndesuofertaycontralacalificaciónyevaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se disminuya el puntaje técnico otorgado en la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, o, en su defecto, ii) se descalifiquelaofertadelConsorcioAdjudicatario,yiii)serevoqueelotorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta • Señala que la descalificación de su oferta fue incorrecta porque, según el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, el requisito de calificación de capacidad técnica y profesional (incluyendo el equipamiento estratégico)seacreditaparalasuscripcióndelcontrato,salvoquesehubieran elegido factores de evaluación. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7309-2025-TCP- S5 Al respecto, indica que, aunque se eligieron factores de evaluación (como experiencia específica adicional y formación adicional del personal clave) no correspondía la exigencia de la documentación del equipamiento estratégico en la etapa de presentación de ofertas; alega que dicho criterio se ha desarrollado en las Resoluciones N° 5855-2025-TCP-S6 y 6409-2025-TCP-S2, las cuales solicita se valore Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario • Cuestiona la validez de la experiencia adicional del ingeniero de seguridad en obra y salud ocupacional propuesto por el Consorcio Adjudicatario, debido a que, según sostiene, las actividades económicas de las empresas emisoras no tienen vínculo con la ejecución de obras en general. • Respecto de la experiencia adicional del ingeniero especialista ambiental propuesto, cuestiona la validez de los certificados de trabajo emitidos por empresas cuya actividad económica principal es el transporte de carga por carretera. También argumenta que varios certificados presentados corresponden a servicios de operación y mantenimiento de infraestructuras, lo cual no califica como obra en general (se hace alusión a los certificados N° 3, 4, 5, 6, 7 y 8). 4. Con decreto del 14 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación y se convocó a audiencia pública para el 21 de octubre de 2025. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos alConsorcioImpugnante,quepuedanverseafectadosconladecisióndelTribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 5. Através del Oficio N° 546-2025-MPSCH/ALC eInformeTécnico Legal N° 002-2025- MPSCH/CS, presentados el 17 de octubre de 2025 al Tribunal, la Entidad absolvió Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7309-2025-TCP- S5 trasladodelrecursodeapelación,reiterandolosalcancesdeladecisióndelórgano evaluador, señalando que debe declararse infundado el recurso interpuesto. 6. Mediante escrito s/n presentado el 17 de octubre de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo y que se ratifique la buena pro, para lo cual reiteró los argumentos que el órgano evaluador expuso para descalificar la oferta del ConsorcioImpugnante,y,además,haciendoalusiónalaResoluciónN°5581-2025- TCP-S3, para, finalmente, señalar que su oferta cumple con lo solicitado en las bases. 7. Con decreto del 21 de octubre de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala el informe remi do por la En dad. 8. Mediante decreto del 21 de octubre de 2025, se dispuso tener por apersonado al Consorcio Adjudicatario y por presentada su absolución al recurso de apelación. 9. El 21 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la par cipación de los representantes del Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la En dad. 10. Con decreto del 21 de octubre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal iden ficó un posible vicio que ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección, y corrió traslado del mismo a las partes y la En dad a fin de que expongan sus posiciones sobre el par cular; en los siguientes términos: “ALAENTIDAD,ALCONSORCIOIMPUGNANTEYALCONSORCIOADJUDICATARIO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del ar culo 313 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante, el Reglamento), sírvanse emi r pronunciamiento sobre el posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, que se desarrolla a con nuación: 1. Delarevisióndelasreglasdelasbasesadministra vas,seapreciainformación que supondría el quebrantamiento del principio de legalidad establecido en el literal a) del numeral 5.1 del ar culo 5 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y del numeral 55.3 del ar culo 55 del Reglamento. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7309-2025-TCP- S5 2. En concreto, el numeral 72.3 de ar culo 72 del Reglamento establece las siguientes disposiciones aplicables al requisito de calificación de la capacidad técnica y profesional – experiencia del personal clave: 72.3. Los requisitos de calificación son de cinco pos: (…) b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégicadelproveedornecesarioparalaejecucióndelcontrato.Enelcaso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al ar culo 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del ar culo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección. (Énfasis agregado) 3. Según lo anterior, en el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al ar culo 157. 4. Asimismo, el numeral 157.3. del referido ar culo señala que “[l]a subespecialidad y la pología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución (…)” 5. Por su parte, cabe anotar que en la página 41 de las bases estándar aplicables a la presente contratación se indica lo siguiente: Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7309-2025-TCP- S5 6. En esa línea, la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, resolución publicada por la Dirección General de Abastecimientoel10demayode2025,categorizalaespecialidaddeSaneamiento y afines bajo las siguientes subespecialidades, según la pología de la obra o consultoría de obra: 7. Conformeaello,sehanprevistodentrodelaespecialidaddesaneamientoyafines las siguientes subespecialidades: Infraestructura para agua potable, infraestructura para alcantarillado, infraestructura de tratamiento de aguas residuales y disposición final, infraestructura para drenaje flucial y obras rurales. 8. Considerando la fecha de convocatoria del presente procedimiento de selección (15 de se embre de 2025), las disposiciones de la Resolución Directoral N° 0016- 2025-EF/54.01, publicadas el 10 de mayo de 2025, eran aplicables al presente procedimiento. Por tanto, las bases administra vas debían especificar las especialides y subespecialidades requeridas en la experiencia del personal clave según la pología de la obra convocada, en concordancia con la subspecialidad iden ficadaenelrequisitodecalificaciónexperienciadelpostorenlaespecialidad. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7309-2025-TCP- S5 9. Sin embargo, de la revisión de las bases integradas del procedimiento (páginas 41 y 42), se advierte que el requisito de calificación de la experiencia del personal clave ene la siguiente formulación: 10. Cono se observa, las bases no han detallado las subespecialidades requeridas en la experiencia de los profesionales que componen el personal clave (salvo para el residente donde se remite a la experiencia en obras similares), al haberse limitado a requerir experiencia profesional en el marco de la ejecución de obras en general para los profesionales: i) Ing. Seguridad en obra y salud en el trabajo ocupacional, ii) Ing. Especialista en ambiental y, iii) Ing. Especialista en calidad. 11. Así, la falta de especificación de las especialidades requeridas para la experiencia del personal clave supone una contravención del citado literal b) del numeral 72.3 de ar culo 72 del Reglamento, lo que cons tuye una contravención del principio de legalidad incorporado en el literal a) del numeral 5.1 del ar culo 5 de la Ley, conforme al cual las partes involucradas en el proceso de contratación deben actuarconrespetoalaCons tuciónPolí cadel Perú,laLeyyal derechodentrode las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. (…)”. 11. Mediante escrito s/n presentado el 29 de octubre de 2025 el Consorcio Adjudicatario se pronunció sobre el traslado de nulidad, bajo los siguientes términos: Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7309-2025-TCP- S5 Sos ene que, si bien el comité adecuó la forma de acreditación de la experiencia del postor conforme a las Especialidades, Subespecialidades y Tipologías previstas en la ResoluciónDirectoralN.º016-2025-EF/54.01,noefectuómodificaciónalgunarespectode la experiencia del personal clave, manteniendo las condiciones establecidas en las bases primigenias. Se alega que el comité no tenía facultad para modificar de oficio los criterios de acreditación y que cualquier cambio hubiera configurado un vicio de nulidad. Se expone que la evaluación de las ofertas se desarrolló sin observaciones sobre la experiencia del personal clave, la cual no fue mo vo de descalificación para los postores. El comité aplicó las disposiciones de las bases y validó los documentos presentados como suficientes para acreditar la experiencia exigida, actuando bajo el principiodeigualdadde trato. Asimismo, se argumenta que no se advierte afectación sustancial de los principios de transparencia ni obje vidad, dado que los criterios de calificación fueron claros y verificables, y que la omisión de precisar la especialidad o pología del personal clave no alteró el resultado del procedimiento. Por ello, el hecho observado cons tuiría una deficienciaformal,masnounviciodenulidadconformealar culo313delReglamentode la Ley, toda vez que la calificación consideró efec vamente la experiencia profesional acreditada. Finalmente, se enfa za que todos los par cipantes cumplieron con la acreditación del personalclave,precisandoqueelmo vorealdedescalificacióndelosdemáspostoresfue la falta de acreditación del equipamiento estratégico, y no la experiencia del personal. 12. PorOficioN°556-2025-MPSCH-AyelInformeN°03-2025-MPSCH/CS,presentadoel29de octubre de 2025 la En dad se pronunció sobre el traslado de nulidad, bajo los siguientes términos: Manifiesta que la actuación del Comité se enmarcó en los principios fundamentales de la contratación pública, priorizando la eficacia, eficiencia, libre concurrencia, competencia, igualdad de trato y transparencia. Señala que se evitó incorporar exigencias excesivas o formalidades innecesarias que restringieran la par cipación de postores, garan zando que las reglas del procedimiento fueran claras y uniformes para todos los interesados. Argumenta que una aplicación estricta de la Resolución Directoral N.º 016-2025-EF/54.01 respecto a las subespecialidades hubiera limitado la par cipación de profesionales con experiencia equivalente, tales como ingenieros en seguridad, ambiental o de calidad. Por tal mo vo, el comité consideró válida la experiencia general del personal clave en la ejecución de obras similares, conforme al criterio de las bases estándar, en tanto las Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7309-2025-TCP- S5 funciones acreditadas guardaban relación directa con el objeto del contrato. Menciona que la omisión de no precisar la subespecialidad o pología cons tuye una deficiencia formal y no un vicio de nulidad, ya que no ha generado afectación sustancial al procedimiento ni vulnerado el principio de transparencia. Precisa que todas las empresas compi eron bajo las mismas condiciones, sin restricción o desigualdad, por lo que la observación no ene la en dad suficiente para invalidar el proceso. Hace mención a los enfoques de la Ley como son Ges ón por resultados y Ges ón de riesgos en la contratación pública. En conclusión, la En dad solicita al Tribunal declarar que no existe vicio que jus fique la nulidad del procedimiento de selección, toda vez que los actos fueron emi dos conforme a los principios de razonabilidad, transparencia y con nuidad del servicio público, manteniendo la validez del proceso y la legalidad de las actuaciones del Comité de Selección. 13. Con decreto del 29 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito norma vo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. Elnumeral72.1delar culo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la En dad y los par cipantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administra va se encuentran sujetos a determinados controles de carácter Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7309-2025-TCP- S5 formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respec vamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legi midad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanorma vaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sen do, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es per nente remi rnos a las causales de improcedencia previstas en el ar culo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La En dad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del ar culo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuan a sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del ar culo 302 del Reglamento, se dispone que, en los procedimientos de selección compe vos según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, la cuan a total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación hasidointerpuestorespectodeunprocedimientodeselección,cuyacuan aesde S/ 4 515 731.50 (cuatro millones quinientos quince mil setecientos treinta y uno con 50/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlos. 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7309-2025-TCP- S5 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El ar culo 303 del Reglamento ha establecido taxa vamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de par cipantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo compe vo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanís cos y g) los procedimientos no compe vos. A respecto, se verifica que el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la calificación y evaluación de la oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; por lo tanto, se advierte que los actos objeto de cues onamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delar culo304delReglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección compe vos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse no ficado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse no ficado la buena pro. En aplicación de lo señalado, considerando que el presente procedimiento corresponde a una licitación pública abreviada, el Consorcio Impugnante contaba conunplazodecinco(5)díashábilesparain3erponerelrecursodeapelación;plazo que vencía el 9 de octubre del 2025 , considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se no ficó en el SEACE el 1 de octubre del 2025 3 El 8 de octubre fue feriado nacional por el “Combate de Angamos”. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7309-2025-TCP- S5 Al respecto, mediante escrito N° 1 presentado el 9 de octubre del 2025 en la Mesa dePartesdelTribunal,elConsorcioImpugnanteinterpusosurecursodeapelación, es decir, dentro del plazo legal aplicable. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se verifica que este aparece suscrito por su representante común, esto es por el señor Ever Wilo Flores Polo, según se desprende de la promesa de consorcio que obra como anexo del recurso. e) El impugnante se encuentre impedido para par cipar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al ar culo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administra vo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a par r del cual pueda inferirse que alguno de los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administra vo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a par r del cual podría evidenciarse que alguno de los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincues onarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cues onándola, no logra rever r de forma previa su condición de no admi do o descalificado del procedimiento. De lo resultados del procedimiento de selección, se advierte que el Consorcio Impugnante ene la condición de postor descalificado. Asimismo, de la revisión del recurso se aprecia que desarrolla alegatos para precisamente cues onar la descalificación de su oferta dispuesta por el comité; por lo que no se configura la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7309-2025-TCP- S5 Enelcasoconcreto,elConsorcioImpugnantenofueganadordelabuenapro,pues su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su pe torio. El Consorcio Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación solicitando que: i) se disminuya el puntaje técnico otorgado en la evaluación de la oferta del ConsorcioAdjudicatario,o,ensudefecto,ii)sedescalifiquelaofertadelConsorcio Adjudicatario, y iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Alrespecto,delarevisióndelosfundamentosdehechodelrecurso,seapreciaque están orientados a sustentar las pretensiones planteadas por el Consorcio Impugnante, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legi midad procesal. En el presente caso, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar, en relaciónaladecisióndelcomitédedescalificarsuoferta.EntantoqueelConsorcio Impugnante está legi mado procesalmente para cues onar su descalificación; sin embargo, su legi midad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro está supeditada a que revierta su condición de descalificado. 6. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el ar culo 308 del Reglamento, sin que se hubiera adver do la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se disminuya el puntaje técnico otorgado en la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, • Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7309-2025-TCP- S5 El Consorcio Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: • Se ratifique la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su consorcio. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el pe torioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controver dos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del ar culo 311 y en el literal c) del ar culo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controver dos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que con ene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del ar culo 311 del Reglamento, los postores dis ntos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a par r del día hábil siguiente de haber sido no ficados con el respec vo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado ene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garan ce el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derechodecontradicciónrespectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pues lo contrario, es decir, acoger cues onamientos dis ntos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se ene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 14 de octubre de 2025, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía efectuarse hasta el Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7309-2025-TCP- S5 17 del mismo mes y año, lo cual ocurrió según se desprende de los antecedentes; razón por la cual los puntos controver dos se fijarán la base de lo expuesto en el recurso de apelación y en la absolución formulada por el Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controver dos a esclarecer consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la decisión de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante. ii) Determinar si corresponde ajustar el puntaje otorgado a la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii) Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la norma va de contrataciones públicas no es otra que las En dades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garan ce tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administra vo se rige por principios que cons tuyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administra vas complementarias. Abonan en este sen do, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el ar culo 5 de la Ley. En tal sen do, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controver dos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Cues ón previa vinculada con la acreditación del personal clave cues onada por el ConsorcioImpugnantealaofertadelConsorcioAdjudicatario:sobreelposibleviciode Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7309-2025-TCP- S5 nulidad iden ficado en las bases del procedimiento de selección 6. Previamente al análisis de los puntos controver dos, este Tribunal es ma necesario pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad del procedimiento de selección, contenido en las bases de este, referido al requisito de calificación de la capacidadtécnicayprofesional–experienciadelpersonalclave,quecontravendría el principio de legalidad establecido en el literal a) del numeral 5.1 del ar culo 5 de la Ley y el numeral 55.3 del ar culo 55 del Reglamento. 7. Enconcreto,elnumeral72.3dear culo72delReglamentoestablecelassiguientes disposiciones aplicables al requisito de calificación de la capacidad técnica y profesional – experiencia del personal clave: “72.3. Los requisitos de calificación son de cinco pos: (…) b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesarioparalaejecucióndelcontrato.Enelcasodeobrasyconsultoríadeobras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al ar culo 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del ar culo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección”. (El énfasis es agregado). 8. Según lo anterior, en el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad conforme a lo dispuesto en el ar culo 157 del Reglamento. 9. Con relación a ello, el numeral 157.3 del referido ar culo señala que “[l]a subespecialidad y la pología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución (…)”. 10. En adición a ello, en la página 41 de las bases estándar aplicables a la presente contratación se indica lo siguiente: Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7309-2025-TCP- S5 11. Sobre esto úl mo, nótese que las bases estándar requieren que al establecer el requisitodelaexperienciadelpersonalclave,estaexperienciadebeseracreditada con experiencia específica en la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de “experiencia del postor en la especialidad” (requisito de calificación A). 12. En esa línea, la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, publicada por la Dirección General de Abastecimiento el 10 de mayo de 2025, aplicable al presente caso, categoriza la especialidad de “Saneamiento y afines” bajo las siguientes subespecialidades, según la pología de la obra o consultoría de obra: Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7309-2025-TCP- S5 13. Al respecto, de la revisión de las bases integradas se aprecia que, para el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad, la En dad solicitó que sea acreditado con experiencia en las subespecialidades de infraestructura para agua potable, infraestructura para alcantarillado y obras rurales. Siendo así, correspondía que al establecer el requisito de experiencia del personal clave, se solicitara que dicha experiencia sea acreditada por parte del personal propuesto, en las mencionadas subespecialidades. 14. Sin embargo, de la revisión de las bases integradas del procedimiento, se advierte que el requisito de calificación de la experiencia del personal clave ene la siguiente formulación: Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7309-2025-TCP- S5 15. Como se observa, al menos para los cargos de Ing. Seguridad en obra y salud ocupacional, Ing. Especialista en ambiental e Ing. Especialista en calidad, las bases no han detallado las subespecialidades requeridas en la experiencia de los profesionales que componen el personal clave (conforme a las subespecialidades requeridas para la experiencia del postor en la especialidad), sino que se han limitado a requerir experiencia profesional en obras en general, para los puestos antes detallados, encontrándose la experiencia de los profesionales Ingeniero de Seguridad en Obra y Salud Ocupacional y Especialista Ambiental, lo que ha sido cuestionado por el Consorcio Impugnante respecto de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7309-2025-TCP- S5 16. Así, la falta de especificación y adecuación de las bases del presente procedimiento, en concreto en el requisito de experiencia del personal clave, a las subespecialidades requeridas para la experiencia del postor en la especialidad, permi endo la acreditación de experiencia en obras en general, supone una contravención del citado literal b) del numeral 72.3 de ar culo 72 del Reglamento, lo que cons tuye una contravención del principio de legalidad incorporado en el literal a) del numeral 5.1 del ar culo 5 de la Ley, conforme al cual las partes involucradas en el proceso de contratación deben actuar con respeto a la Cons tución Polí ca del Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. 17. Atendiendoaello,condecretodel21deoctubrede2025,estaSalacorriótraslado a las partes y a la En dad para que señalen lo conveniente a su derecho sobre el vicio iden ficado de oficio, siendo que a la fecha únicamente el Consorcio Adjudicatario ha absuelto dicho traslado, conforme a los argumentos que se enumeran en los antecedentes. Sobre el par cular, contrariamente a lo indicado por el Consorcio Adjudicatario y la En dad, se ha verificado que la falta de definición de subespecialidades impide asegurar que la En dad contará con profesionales con capacidades específicas para el objeto contractual, lo que incide en la adecuada ejecución de la obra y, por ende, en el cumplimiento de la finalidad pública de la contratación; más aún si, precisamente la disposición norma va incumplida cons tuye una innovación del nuevo marco norma va que busca promover el mayor valor por dinero en la contratación pública. También, cabe anotar que, claramente el numeral 72.3 del ar culo 72 del Reglamento establece que en el caso de consultoría de obras la experiencia del personal clave corresponde a la especialdad y subespecialidad del ar culo 157, en cuyo numeral 157.3 se indica que ello lo establece la Dirección General de Abastecimiento que, en el presente caso ha sido desarrollado en la Resolución Directoral N.° 0016-2025-EF/54.01. Además, no puede aceptarse el argumento según el cual la falta de inclusión de la subespecialidad carece de relevancia sustancial y no afecta el procedimiento. Por el contrario, tanto la experiencia en la especialidad como en la subespecialidad cumplen la función de garan zar la idoneidad técnica del personal clave y del propio postor. En este punto, es importante reiterar que la Resolución Directoral Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7309-2025-TCP- S5 N.° 0016-2025-EF/54.01, que aprueba el listado de subespecialidades y pologías de obras, era plenamente aplicable a este procedimiento por haber sido publicada antes de su convocatoria. Sin embargo, lo exigido en las bases integradas no se corresponde con dicha resolución, pues ninguno de los perfiles del personal clave con enereferenciaaalgunadelassubespecialidadesprevistasenlanormacitada. Finalmente, este extremo de las bases ene un impacto en el procedimiento de selección, pues, precisamente el Consorcio Impugnante cues onó que el Consorcio Adjudicatario cumple con este extremo de las bases. 18. Así, la sola mención genérica a “obras en general” no sa sface la exigencia norma va de consignar la subespecialidad correspondiente. Esta omisión abre la posibilidad de que el personal propuesto no cuente con experiencia en la subespecialidad vinculada a la pología concreta de la obra, lo que afecta de manera directa su idoneidad técnica ydesnaturaliza el impacto quebusca lograrel nuevo marco norma vo. 19. Por lo expresado, verificándose que la presente regla del procedimiento adolece de un vicio de validez por vulneración del marco norma vo aplicable y de los lineamientos de las bases estándar aplicables al procedimiento, esta Sala concluye que la En dad ha transgredido el principio de legalidad establecido en el literal a) del numeral 5.1 del ar culo 5 de la Ley y el numeral 55.3 del ar culo 55 del Reglamento. 20. Dicha situación acarrea la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 70.1. del ar culo 70 de la Ley, según el cual procede la nulidad de los actos expedidos dentro del procedimiento de selección en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, b) cuando contravengan las normas legales, c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la norma va aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. En la misma línea, el literal d) del ar culo 313 del Reglamento, establece que cuando el Tribunal verifique alguno de los supuestos previstos en el numeral 70.1 del ar culo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7309-2025-TCP- S5 caso puede declarar que carece de objeto sobre el fondo del asunto. 21. La nulidad es una figura jurídica que ene por objeto proporcionar a las En dades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garan asprevistasenlanorma vadecontrataciones.Elloimplicaquelaanulación del acto administra vo puede encontrarse mo vada en la propia acción, posi va u omisiva, de la Administración o en la de otros par cipantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 22. En tal sen do, en el presente caso, las bases administra vas se encuentran incursas en causal de nulidad por contravención de normas legales, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección desde la convocatoria, previa reelaboración de las bases, considerando que es en este documento donde se ha configurado el vicio de validez por omisión de las subespecialidades en la formulación del requisito de calificación de la experiencia del personal clave. 23. El vicio adver do, por otro lado, impide la aplicación de los supuestos de conservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción norma va de las bases se encuentra estrechamente vinculada con uno de los puntos controver dos planteados por el Consorcio Impugnante, rela vo a la acreditación de la experiencia del personal clave del Consorcio Adjudicatario. De este modo, este Tribunal considera que el vicio de nulidad de las bases es trascendente en la definición de la materia controver da y en los resultados del procedimiento; mo vo por el cual no procede su convalidación bajo la figura de la conservación del acto administra vo. 24. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelar culo70delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterald)delnumeral 313.1delar culo313delReglamento,asícomoenlacausaldenulidadestablecida enelnumeral1delar culo10delTUOdelaLPAG,consistenteenlacontravención a las normas reglamentarias, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases. 25. Así, al momento de reformular las bases, el órgano competente de la En dad deberá incorporar las subespecialidades requeridas en el requisito de calificación Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7309-2025-TCP- S5 delaexperienciadelpersonalclave,debiendolaEn dadefectuarlasadecuaciones necesariasconformealodispuestoenlasbasesestándarylaResoluciónDirectoral N° 0016-2025-EF/54.01, vigentes al momento de la convocatoria. 26. Asimismo, a fin de salvaguardar los intereses de la propia En dad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera per nente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la En dad y del Órgano de Control Ins tucional para la adopción de las acciones queresultenper nentes,todavezqueenelpresentecasosehaadver dounvicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección. 27. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del ar culo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garan a otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, toda vez que éste cumple con los requisitos de procedencia. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararlanulidaddeoficiodelaLicitaciónPúblicaAbreviadadeObrasN°8-2025- MPSCH/CS (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Santiago de Chuco, para la “Contratación para la ejecución de la obra: mejoramiento del sistema de agua potable y saneamiento en el caserío de Huanabamba distrito de Santiago de Chuco, provincia de Santiago de Chuco, departamento de La Libertad, CUI N° 2381133”, debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual se deberán aplicar Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7309-2025-TCP- S5 los lineamientos establecidos en la norma va de contratación pública y en la presente resolución; por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garan a presentada por el postor Consorcio DJ, integrado por los proveedores Wiltor S.A.C. (RUC N° 20539790171) y Consorcio Río Negro S.A.C. (RUC N° 20477333088), para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la En dad y del Órgano de Control Ins tucional para la adopción de las acciones que resulten per nentes. 4. Disponer que la En dad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Direc va N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 4 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Dar por agotada la vía administra va. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crove o 4 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”. Página 24 de 24