Documento regulatorio

Resolución N.° 0747-2026-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el proveedor DIGITAL CONSTRUCTION CORPORATION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 11-2025-MTC/21-Prime...

Tipo
Resolución
Fecha
21/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 747-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso”. Lima, 22 de enero de 2026 VISTO en sesión del 22 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 11309/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el proveedor DIGITAL CONSTRUCTION CORPORATION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 11-2025-MTC/21-Primera Convocatoria, convocado por el MTC- Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – Provias Descentralizado,para lacontratacióndel “Servicio consultoría parala planificaciónde la implementación BIM en el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 747-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso”. Lima, 22 de enero de 2026 VISTO en sesión del 22 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 11309/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el proveedor DIGITAL CONSTRUCTION CORPORATION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 11-2025-MTC/21-Primera Convocatoria, convocado por el MTC- Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – Provias Descentralizado,para lacontratacióndel “Servicio consultoría parala planificaciónde la implementación BIM en el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de noviembre de 2025, el MTC- Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – Provias Descentralizado, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N° 11-2025-MTC/21-Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio consultoría para la planificación delaimplementaciónBIMenelProyectoEspecialdeInfraestructuradeTransporte Descentralizado”, con una cuantía de S/ 321,000.12 (trescientos veintiún mil con 12/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 747-2026-TCP-S1 El 16 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertaselectrónicas y, el día 19 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, de acuerdo a lo siguiente: Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación DIGITAL CONSTRUCTION CORPORATION EMPRESA INDIVIDUAL DE S/ 292,347.95 - - Descalificado RESPONSABILIDAD LIMITADA 2. Mediante Escrito S/N, presentado el 29 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa DIGITAL CONTRUCTION CORPORATION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación, solicitando: i) se declare la nulidad de la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, ii) se le evalúe la experiencia presentada, y iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 Señaló que su representada cumplió con la presentación de toda la documentación descrita en el Capítulo II, numeral 2.2.1.1 de las Bases Integradas, y que en ningún ítem, párrafo o frase de dicho apartado se hace referencia a la presentación del ANEXO N.° 16, siendo éste el motivo de su descalificación,segúnloindicadoenelactaquedeclaródesiertoelConcurso Público Abreviado N.° 11-2025-MTC/21-1, en la que se señaló: “Asimismo, se advierte que el postor no ha adjuntado el ANEXO N.° 16 – Calificaciones y Experiencia del Personal Clave, documento de presentación obligatoria conforme a las Bases Integradas, lo cual impide la adecuada verificación y validación de la información del personal propuesto”. 2.2 Agregó que, tomando en cuenta que el ANEXO N.° 16 no fue incluido como documento de presentación obligatoria en el numeral 2.2.1.1 de las Bases Integradas, su descalificación vulnera los principios de legalidad y transparencia y constituye causal de nulidad. 2.3 Por otra parte, respecto de la descalificación por la experiencia del personal clave, señaló que las Bases Integradas requerían como personal clave a un Gestor de Proyectos BIM, con una experiencia mínima de treinta y seis (36) meses; asimismo, se precisó que “de presentarse experiencia ejecutada Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 747-2026-TCP-S1 paralelamente (traslape), para el cómputo del tiempo de dicha experiencia solo se considerará una vez el periodo traslapado”. 2.4 Precisó que su descalificación se sustentó en que “se ha identificado la existencia de traslape de periodos laborales, los cuales no pueden ser considerados válidos para el cómputo de la experiencia profesional, conforme a lo establecido en las Bases Integradas y a los criterios reiterados por el OECE. En consecuencia, descontados los periodos traslapados, la experiencia profesional no alcanza el mínimo de treinta y seis (36) meses, es decir, tres (3) años de experiencia profesional contabilizados desde la colegiatura”. 2.5 Señaló que su descalificación no especifica de manera clara cuál es la experiencia que suma o no suma de acuerdo con su contabilización; así tampocoprecisasilodescrito en laparte inicial —experiencia total válidade 1 061 días calendario— es lo que finalmente el comité toma como evaluación final, por lo que existiría una falta de motivación y una vulneración de los principios de eficacia y eficiencia. 2.6 Agregó que su personal clave, “Gestor de Proyectos BIM”, sí cuenta con la experiencia requerida, lo cual se sustenta en los documentos adjuntos al expediente (folios 133 y 188), superando el mínimo de treinta y seis (36) meses,tres(3)años,inclusoaplicandolaregladenoduplicidadportraslape. 2.7 Respecto de la experiencia del postor en la especialidad, requiere que se ordene al Comité que se le otorgue la evaluación correspondiente a la Experiencia de S/. 252,700.00 (dos cientos cincuenta y dos mil setecientos con 00/00 soles); en correspondencia a la sumatoria de toda la experiencia presentada y sustentada de acuerdo a lo solicitado en las bases integradas. Al respecto, señala que las Bases Integradas establecieron que el postor debía acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 321 000,12 (trescientos veintiún mil con 12/100 soles) por la contratación de consultorías iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los quince (15) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, el cual se computa desde la fecha de conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. Asimismo, se precisó que, en el caso de postores que declaren en el Anexo N.° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, se acredita una experiencia de S/ 80 250,00 (ochenta mil doscientos cincuenta con 00/100 soles) por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria (…). 2.8 Señaló que su representada presentó una experiencia total de S/ 252 700,00 (doscientos cincuenta y dos mil setecientos con 00/100 soles), en la Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 747-2026-TCP-S1 condición de MYPE, experiencia relacionada directamente con consultorías similares y sustentada con la documentación especificada en las Bases Integradas; sin embargo, el comité de evaluación no ha contabilizado de maneraobjetivalaexperienciaacreditadacomopostoryhacuantificadoun monto acumulado deS/206,614.00(Doscientos seis milseiscientoscatorce con 00/100 Soles), muy por debajo de lo realmente ejecutado, lo cual influye directamente en los puntajes de evaluación. 3. A través del Decreto del 31 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del tomarazónelectrónicodelSEACE enlamismafecha.Asimismo,secorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolucióndelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 8 de enero de 2026 a las 12:00 horas. 4. El 8 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del impugnante. 5. Mediante Decreto del 8 de enero de 2026, se requirió la siguiente información: AL MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DESCENTRALIZADO – PROVIAS DESCENTRALIZADO 2 Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 747-2026-TCP-S1 SÍRVASE REMITIR un informetécnicolegal en elcual se indique expresamentela posiciónde la Entidad respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto; conforme se solicitó mediante Decreto del 31 de diciembre de 2025. 6. Con Decreto del 15 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 747-2026-TCP-S1 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratante oel Tribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un concurso público abreviado de servicios, cuya cuantía es de S/ 321,000.12 (trescientos veintiún mil con 12/100 soles), monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que i) se tenga por calificada su oferta, ii) se declare la nulidad de la declaratoria de desierto, y iii) se le otorgue la buena pro; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 747-2026-TCP-S1 c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. En el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento se establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el acto de declaratoria de desierto, fue notificado el 19 de diciembre de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 30 de diciembre de 2025. 6. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito S/N, que el Impugnante presentó el 29 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por su Titular Gerente, esto es, por el señor Samuel Moisés Ruiz Manzano, conforme al Certificado de Vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente administrativo. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 747-2026-TCP-S1 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona su descalificación, así como la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, por lo que no se advierten indicios que den cuenta de la verificación de este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues el procedimiento de selección se declaró desierto. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se declare calificada su oferta, se declare la nulidad de la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se le otorgue la buena pro; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la declaración de desierto del procedimiento de selección, pues la decisión del comité afecta su interés legítimo de obtener la buena pro. 14. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 747-2026-TCP-S1 B. Petitorio. 15. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se declare calificada su oferta. • Se declare la nulidad de la declaratoria de desierto. • Se considere el monto total acreditado en el requisito de experiencia del postor en la especialidad y se le evalúe considerando dicho monto. • Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento,envirtuddelcual“aldíahábilsiguientedelapresentacióndelrecurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 747-2026-TCP-S1 procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 17. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 31 dediciembre de2025 através del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 7 de enero de 2026 para absolverlo. 18. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que haya sido absuelto por algún postor distinto al impugnante; en consecuencia,paraladeterminacióndelospuntoscontrovertidos,debentomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinar si corresponde calificar la oferta del Impugnante al haber cumplido con el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, y en consecuencia revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde considerar el monto total acreditado en el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. Análisis: Consideraciones previas: 20. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 747-2026-TCP-S1 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se abocará al análisis de los puntos controvertidos fijados: PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde calificar la oferta del Impugnante al haber cumplido con el requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave, y en consecuencia revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección 23. ElImpugnantecuestionaladecisióndelComitédedescalificarsuoferta,conforme se muestra en el Acta de Desierto de fecha 19 de diciembre de 2025, según el siguiente detalle: Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 747-2026-TCP-S1 24. Como se puede apreciar, el primer sustento de la descalificación del impugnante se relaciona a la experiencia del personal clave: Gestor de Proyectos BIM, atendiendoaquesehaidentificadolaexistenciadetraslapedeperiodoslaborales, los cuales no pueden ser considerados válidos para el cómputo de experiencia profesional, conforme a lo establecido en las bases integradas. 25. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 747-2026-TCP-S1 participantes y postores, así como el Comité al momento de conducir el procedimiento de selección. 26. Al respecto, el literal B.1 – Experiencia del Personal Clave del numeral 3.5 – Requisitos de calificación, señalaba que la experiencia mínima requerida del personal clave – Gestor de Proyectos BIM era de 36 meses, la misma que se acreditaría con i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad, ii) constancias o iii) certificados, o iv) cualquier otra documentación que de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto; conforme se muestra a continuación: Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 747-2026-TCP-S1 27. Delapropuestadelimpugnante,seadviertequepresentócomodocumentospara acreditar la experiencia del personal clave Gestor de Proyectos BIM, los siguientes documentos: EXPERIENCIAS Nos 1, 2, 3, 4 Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 747-2026-TCP-S1 EXPERIENCIA N° 5 Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 747-2026-TCP-S1 EXPERIENCIA N° 6 Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 747-2026-TCP-S1 EXPERIENCIA N° 7 Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 747-2026-TCP-S1 EXPERIENCIA N° 8 Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 747-2026-TCP-S1 EXPERIENCIA N° 9 Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 747-2026-TCP-S1 28. Así, las experiencias presentadas son las siguientes: Experiencia N° 1: Correspondiente a la Constancia de Prestación N° 00175-2025- MINEDU/VMGI/PEIP-EB/OA-UA, “Servicio de asistencia técnica para la revisión, control y monitoreo del avance de obra con los modelos BIM del proyecto en las especialidades de arquitectura, estructuras IISS, IIEE, así como para el control y monitoreo del plan de ejecución BIM” periodo del 6.06.2024 al 3.10.2024. Experiencia N° 2: Correspondiente a la Constancia de Prestación N° 00175-2025- MINEDU/VMGI/PEIP-EB/OA-UA, “Servicio de asistencia técnica para la revisión, control y monitoreo del avance de obra con los modelos BIM del proyecto en las especialidades de arquitectura, estructuras IISS, IIEE, así como para el control y monitoreo del plan de ejecución BIM”, periodo del 5.10.2024 al 19.11.2024. Experiencia N° 3: Correspondiente a la Constancia de Prestación N° 00175-2025- MINEDU/VMGI/PEIP-EB/OA-UA, “Servicio de asistencia técnica para la revisión, control y monitoreo del avance de obra con los modelos BIM del proyecto en las especialidades de arquitectura, estructuras IISS, IIEE, así como para el control y monitoreo del plan de ejecución BIM”, periodo del 23.11.2024 al 23.02.2025. Experiencia N° 4: Correspondiente a la Constancia de Prestación N° 00175-2025- MINEDU/VMGI/PEIP-EB/OA-UA, “Servicio de asistencia técnica para la revisión, control y monitoreo del avance de obra con los modelos BIM del proyecto en las especialidades de arquitectura, estructuras IISS, IIEE, así como para el control y monitoreo del plan de ejecución BIM”, periodo del 2.04.2025 al 30.07.2025 Experiencia N° 5: Correspondiente a la Constancia N° 0176-2025-EF/48.03, servicio de Asistencia Técnica para la Etapa de Planificación de los Lineamientos para la Adopción Progresiva BIM en las Fases del Ciclo de Inversión - Especialista BIM-2, por el periodo del 6.02.2024 al 4.07.2024. Experiencia N° 6: Constancia de Trabajo, por desempeñar las funciones y el cargo de Líder BIM, por el periodo del 1.08.2022 al 7.11.2025. Experiencia N° 7: Certificado de Trabajo N° 018-2024-MINEDU/VMGI-PEIPEB-OA- URH,PorhabersedesempeñadoenelcargodeEspecialistaIIBIMparalaDirección de Infraestructura Educativa del Proyecto Especial de Inversión Pública Escuelas Bicentenario, por el periodo del 11.08.2022 al 31.01.2024. Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 747-2026-TCP-S1 Experiencia N° 8: Correspondiente al Servicio especializado para la identificación e implementación en herramientas digitales y metodologías colaborativas (BIM), por el periodo del 6.08.2021 al 26.08.2021. Experiencia N° 9: Correspondiente a la Constancia de Prestación N° 00171-2025- MINEDU/VMGI-PEIPEB-OA-UA: Profesional para la identificación, diagnóstico, implementación y capacitación en herramientas digitales y metodologías colaborativas – BIM, por el periodo del 4.01.2021 al 4.03.2021. 29. Ahora bien, en el últimopárrafo del literal B.1 – Experiencia del Personal Clave del numeral 3.5 – Requisitos de calificación de las bases integradas, expresamente se disponeque“Depresentarseexperienciaejecutadaparalelamente(traslape),para el cómputo del tiempo de dicha experiencia sólo se considera una vez el periodo traslapado.” De lo precisado se advierte que, corresponde aplicar el criterio establecido por las Bases Integradas respecto a las experiencias paralelas (traslape). 30. Es así que, de la revisión de las experiencias 1,2,3,4,5,7 antes señaladas, habría un traslape entre los periodos ahí señalados con el periodo correspondiente a la experiencia N° 6 (del 1.08.2022 al 7.11.2025), por lo que considerando la regla establecida en las bases integradas respecto del traslape, corresponde considerar una sola vez dicho periodo, por lo tanto el personal clave ha acreditado una experiencia de 38 meses y 20 días (experiencia N° 6), con lo cual cumplió con lo requerido por las bases integradas. Asimismo, se debe hacer la precisión que las bases han establecido que se considera laexperienciadel personal clave apartir de la colegiatura, motivo por el cual,dadoquelacolegiaturadelpersonalpropuestosedioel17deagostode2022 (folio 180 de su oferta), es a partir de dicha fecha que debe contabilizarse la Experiencia N° 6. Asimismo, por el mismo motivo, no deben ser consideradas las experiencias N° 8 y N° 9, puesto que éstas son anteriores a la fecha de colegiatura del profesional propuesto. 31. En consecuencia, se advierte que el Impugnante sí cumple con el requisito de calificación Experiencia del Personal Clave, respecto al Gestor de Proyectos BIM, de conformidad a lo dispuesto en las Bases Integradas. Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 747-2026-TCP-S1 32. Respecto al segundo sustentode ladescalificación del Impugnante,referido a que no adjuntó a su oferta el Anexo 16, el Impugnante ha señalado que cumplió con la presentación de toda la documentación descrita en el Capítulo II, numeral 2.2.1.1 de las Bases Integradas, y que en ningún ítem, párrafo o frase de dicho apartado se hacereferencia a lapresentación delANEXO N.° 16, siendo éste el motivo de su descalificación. Asimismo, refiere que el ANEXO N.° 16 no fue incluido como documento de presentación obligatoria en el numeral 2.2.1.1 de las Bases Integradas, por lo que su descalificación vulnera los principios de legalidad y transparencia y constituye causal de nulidad. 33. Sobre el particular, el Acta de desierto señala expresamente lo siguiente: “Asimismo, se advierte que el postor no ha adjuntado el ANEXO N.° 16 – Calificaciones y Experiencia del Personal Clave, documento de presentación obligatoria conforme a las Bases Integradas, lo cual impide la adecuada verificación y validación de la información del personal propuesto”. 34. En ese contexto, de la revisión de las bases integradas, se tiene que si bien dentro de los Anexos de las Bases Integradas obra el Anexo N° 16 Calificaciones y Experienciadel Personal Clave,enningunapartede lasbases seha considerado su presentación en la oferta, es decir que éste no ha sido considerado ni como documento de presentación obligatoria dentro de la oferta, ni como documento para acreditar algún requisito de calificación, ni requisito de evaluación. En ese sentido, el Comité no puede sustentar la descalificación de la oferta del ImpugnanteenlanopresentacióndelreferidoAnexo,juntoconlaoferta,másaún porque-comoyasehaseñalado-supresentaciónnohasidorequeridaenlasbases integradas del proceso de selección. 35. Por tanto, corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, declarándola Calificada, y en consecuencia revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Siendo que este extremo del recurso de apelación, debe ser declarado fundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde considerar el monto total acreditado en el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 747-2026-TCP-S1 36. El Impugnante requiere, en su recurso, que se le otorgue la evaluación correspondiente a la experiencia de S/. 252,700.00 (dos cientos cincuenta y dos mil setecientos con 00/00 soles), porque el Comité en el requisito de experiencia del postor en la especialidad, le ha considerado un monto acumulado de S/ 206,614.00 (Doscientos seis mil seiscientos catorce con 00/100 Soles), el mismo que es muy por debajo de lo realmente ejecutado, dado que presentó una experiencia total de S/ 252 700,00 (doscientos cincuenta ydos mil setecientos con 00/100 soles), lo cual influye directamente en los puntajes de evaluación. Asimismo, se precisó que, en el caso de postores que declaren en el Anexo N.° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, se acredita una experiencia de S/ 80250,00(ochentamildoscientoscincuentacon00/100soles)porlacontratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria 37. Al respecto cabe mencionar que del Anexo N° 11 del Impugnante, presentado en el folio 267 al 263 de su oferta, detalla diecisiete (17) experiencias para acreditar el requisito de Experiencia del postor en la Especialidad: (…) Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 747-2026-TCP-S1 38. Tal como se evidencia, el monto total que presenta el Impugnante por la Experiencia del postor en su especialidad es por S/. 252,700.00. 39. Sin embargo, en el Acta de Desierto se observa lo siguiente: 40. En efecto se evidencia que, en el Acta de Desierto el Comité sólo afirma que se presentóunaexperienciatotalválidaporunmontototaldeS/.206,614.00,monto que difiere a aquél considerado por el Impugnante en su Anexo N° 11 que es por S/. 252,700.00; sin que el Comité haya detallado cuáles de las experienciasno han podido ser consideradas, o los motivos de dicha decisión. 41. En esa línea de ideas, este Colegiado considera que al no haberse plasmado en el Acta los motivos por los cuales algunas de las experiencias no fueron contabilizadas para el requisito de experiencia del postor en la especialidad, corresponde que el Comité valide la totalidad de las experiencias presentadas por elImpugnante,lascualessumanuntotaldeS/.252,700.00;montoqueigualmente deberá ser considerado en la evaluación técnica de la oferta. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 747-2026-TCP-S1 42. Asimismo, cabe precisar que el Comité deberá tener en consideración las reglas aplicables para las empresas que de acuerdo al Anexo N° 1 tengan la condición de micro y pequeñas empresas. 43. Por lo expuesto, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinarsicorresponde otorgarla buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 44. En este punto, debemos señalar que el Impugnante solicitó en su recurso de apelación, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 45. Cabe precisar que, en el primer punto controvertido, se determinó que la oferta del Impugnante quedó calificada, y en el segundo punto controvertido se determinó que en el requisito de experiencia del postor en la especialidad correspondía considerar que se acreditó un monto total de S/. 252,700.00. Es así que, corresponde que el Comité efectúe la evaluación técnica, y de corresponder la evaluación económica de su propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento. 46. Por lo tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación en este extremo. 47. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. 48. De otro lado, mediante Decreto del 8 de enero de 2026,este Tribunal requirió a la Entidad que remita un informe técnico legal en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto; conforme se solicitó mediante Decreto del 31 de diciembre de 2025; sin embargo, a la fecha la Entidad no remitió lo solicitado. 49. Porlotanto,enatenciónalodispuestoporelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 747-2026-TCP-S1 fin de que conozca de los hechos ocurridos, así como para que exhorte al comité para que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de La Torre, y con la intervención de los Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por la empresa DIGITAL CONSTRUCTION CORPORATION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco del Concurso Público Abreviado N° 11- 2025-MTC/21-Primera Convocatoria, convocado por el MTC-Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado – Provias Descentralizado, para la contratación del “Servicio consultoría para la planificación de la implementación BIM en el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado”; fundado en el extremo de revocar su descalificación y revocar la declaratoria de desierto e infundado en el extremo de otorgarle la buena pro, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar, la decisión del Comité de descalificar la oferta de la empresa DIGITAL CONSTRUCTION CORPORATION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el Concurso Público Abreviado N° 11- 2025-MTC/21-Primera Convocatoria, debiendo tenerla por calificada. 1.2. Revocar la declaratoria de Desierto del Concurso Público Abreviado N° 11-2025-MTC/21-Primera Convocatoria. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 747-2026-TCP-S1 1.3. DisponerqueelComitéconsidereenelrequisitodeExperienciadelpostor en la especialidad un monto total acreditado de S/. 252,700.00. 1.4. Disponer que el comité prosiga con la evaluacióntécnica de la oferta de la empresa DIGITAL CONSTRUCTION CORPORATION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, asignado los puntajes que correspondan y, otorgarle la buena pro de corresponder. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa DIGITAL CONSTRUCTION CORPORATION EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, para la interposición del recurso de apelación. 3. Poner, la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional y del Titular de la Entidad, a fin de que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el numeral 49 de la fundamentación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 27 de 27