Documento regulatorio

Resolución de Recusación N.° D-017-2025-OECE-DREGAJU

Artículo 1.- Declarar INFUNDADA la solicitud de recusación formulada por la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT contra la árbitra ...

Tipo
Resolución de Recusación
Fecha
30/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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i D SUMILLA: La idoneidad de los árbitros se relaciona con calificaciones o t o cualidades subjetivas u objetivas exigibles para el ejercicio de la función r m a e arbitral, según lo hayan establecido las partes, las normas legales o una d t reglamentación institucional. e e d c c r El impedimento para actuar como árbitro que señala el numeral 7 del artículo m n 221 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado se aplica a n o funcionarios y servidores públicos en los casos que tengan relación directa o r l a con la Entidad en que laboren y dentro de los márgenes establecidos por las a o normas de incompatibilidad vigentes. t d r i d l e e VISTOS: ( t f e m n La solicitud de recusación formulada por la Procuraduría Pública de la a m Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT ) a u o mediante escrito presentado con fecha 07 de octubre de 2025 (Expediente N° R0019- d d 2025); y, el Informe N° D000069-2025-OECE-UFSA de fecha 31 de octubre del 2025 n l conteniendo la opinión técnica de la Unidad Funcional de Servicios Arbitrales de la e L v y D...
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i D SUMILLA: La idoneidad de los árbitros se relaciona con calificaciones o t o cualidades subjetivas u objetivas exigibles para el ejercicio de la función r m a e arbitral, según lo hayan establecido las partes, las normas legales o una d t reglamentación institucional. e e d c c r El impedimento para actuar como árbitro que señala el numeral 7 del artículo m n 221 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado se aplica a n o funcionarios y servidores públicos en los casos que tengan relación directa o r l a con la Entidad en que laboren y dentro de los márgenes establecidos por las a o normas de incompatibilidad vigentes. t d r i d l e e VISTOS: ( t f e m n La solicitud de recusación formulada por la Procuraduría Pública de la a m Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT ) a u o mediante escrito presentado con fecha 07 de octubre de 2025 (Expediente N° R0019- d d 2025); y, el Informe N° D000069-2025-OECE-UFSA de fecha 31 de octubre del 2025 n l conteniendo la opinión técnica de la Unidad Funcional de Servicios Arbitrales de la e L v y Dirección del Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas r ° de Prevención y Resolución de Disputas del Organismo Especializado para las c 7 Contrataciones Públicas Eficientes; y, d 6 s , n e CONSIDERANDO: h d p F : m Que, el 14 de abril de 2015, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de a a Administración Tributaria – SUNAT (en adelante, “La Entidad”) e Ingeniería y p y Construcción Peruana S.A.C. (en adelante, “El Contratista”) suscribieron el Contrato N° f e m i 143-2015/SUNAT-EJECUCIÓN DE OBRA para la ejecución de la obra de Refacción y p c Acondicionamiento de la Sede de la Intendencia Regional Arequipa, como r d g s consecuencia de la Licitación Pública N° 0031-2014-SUNAT/800100-PRIMERA b i CONVOCATORIA; p t / e e , Que, con fecha 09 de setiembre del 2025, la señora Zoila Milagros Campos Loo / u comunicó al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (en l e adelante, el “OECE”) su aceptación al cargo de árbitra única, designada residualmente a a o m mediante Resolución Nº D000013-2025-OECE-DREGAJU de fecha 03 setiembre de x n 2025; t o l m o Que, mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2025, La Entidad presentó a f través de la Mesa de Partes Digital del OSCE solicitud de recusación contra la árbitra a Zoila Milagros Campo Loo; r s L Que, mediante Oficios N° D000020-2025-OECE-UFSA y N° D000021-2025- a OECE-UFSA, ambos de fecha 13 de octubre de 2025, se traslada la solicitud de recusación a la arbitra Zoila Milagros Campos Loo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles manifieste lo que estimara conveniente a sus derechos; Pág. 1 de 11 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: NLEE95Z Que, mediante Oficio N° D000023-2025-OECE-UFSA, de fecha 13 de octubre de 2025, se efectuó el traslado de la solicitud de recusación al Contratista para que en el plazo de cinco (5) días hábiles manifieste lo que estimara conveniente a sus derechos; Que, con fecha 20 de octubre del 2025, la arbitra Zoila Milagros Campos Loo, absolvió la solicitud de recusación; sin embargo, el Contratista no absolvió la solicitud, i D a pesar de encontrarse notificado; t o r m a e Que, la recusación presentada por la Entidad contra la árbitra Zoila Milagros d t Campos Loo se sustenta en las presuntas circunstancias que puedan generar dudas e e justificadas respecto a su imparcialidad e independencia, en virtud a los siguientes d c c r argumentos: m n n o a) Al respecto indican que, al no tener respuesta positiva del Contratista o r l a respecto a la liquidación de obra, la Entidad mediante Carta N 00035-2024- a o SUNAT/8100, del 30 de setiembre de 2024, inicio un procedimiento de t d conciliación extrajudicial ante el Centro de Conciliación Perú-Javier Prado, r i d l sin embargo, el Contratista no asistió a ninguna de las citaciones, lo que e e imposibilito la celebración de acuerdo conciliatorio. ( t f e m n b) Ante ello, mediante Carta N°00039-2024-SUNAT/8I000 del 18 de noviembre a m de 2024, la Entidad solicitó a la Dirección de Arbitraje del SNA-OSCE el ) a u o inicio de arbitraje, en virtud a lo cual se asignó al caso el Expediente N° S- d d 0029-2024/SNA-OSCE. n l e L v y c) El 15 de setiembre de 2025, mediante cedula de notificación N° 001035- r ° 2025 de la misma fecha, el secretario arbitral, puso en conocimiento de la c 7 Entidad, la carta de aceptación de la árbitra Zoila Milagros Capos Loo, al d 6 s , cargo de árbitra única. n e h d d) En esa línea, señalan que, mediante escrito del 17 de setiembre de 2025, la p F : m Entidad solicitó la ampliación de revelación de la citada árbitra, de modo a a que, en fecha 01 de octubre de 2025, mediante cedula de notificación N° p y 001075-2025 de la misma fecha, el secretario arbitral, puso en conocimiento f e m i la carta de ampliación de revelación del 29 de setiembre de 2025. p c r d g s e) En su carta de ampliación de deber de revelación, la arbitra informó lo b i siguiente: p t / e e , “Sin perjuicio de ello, a fin de atender a la consulta formulada por SUNAT y / u para garantizar la debida transparencia de mi labor profesional como árbitro, l e informo que presto servicios como consultora a la Unidad Ejecutora 003: a a o m Modernización de la prestación de Servicios de Agua Potable y x n Saneamiento de la EPSS del Organismo Técnico de Administración de t o Servicios de Saneamiento (OTASS en el marco del Contrato de Consultoría l m o Individual N° 026-2023-OTASS/UE003 del 07 de noviembre de 2023. f Asimismo, informo que la suscrita no se encuentra inmersa en alguna a prohibición, incompatibilidad, impedimento legal o de doble precepción de r s ingresos para desempeñarse como árbitro única. L a f) Ante ello, señalan que, la causal de recusación se sostiene en un incumplimiento de idoneidad en el extremo que la abogada Zolia Milagros Campos Loo presta servicios en la actualidad como consultora, como lo ha Pág. 2 de 11 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: NLEE95Z revelado en su carta del 29 de setiembre de 2025 y a la vez aceptó el cargo de árbitra única, incurriendo en la prohibición de percibir simultáneamente una contraprestación (independiente de la denominación) del sector público. g) Asimismo, menciona que, el presente caso al ser un arbitraje administrado por el SNA-OSCE, es aplicable el Código de Ética. Aunado a ello, señalan además que es una obligación de la árbitra contar con idoneidad para i D ejercer el cargo, que cumpla con las exigencias establecidas por la ley t o vigente, no incurriendo en alguna circunstancia de prohibición legal que en r m a e la práctica signifique incumplir con las normas a nivel constitucional o d t generando que una de las partes se encuentre impedidas de cumplir con e e disposiciones arbitrales que colisionen con las normas de derecho público. d c c r m n h) Aunado a ello, alegan que, en virtud de la ampliación de revelación han n o tomado conocimiento de que la árbitra única labora en una entidad de la o r l a Administración Pública-Unidad Ejecutora OTASS-, lo cual significa que, a o como parte del arbitraje, al momento de cumplir con los honorarios t d arbitrales, la Entidad se encuentre impedida para cumplir con dicha r i d l disposición. e e ( t f e i) En sentido, alegan que, bajo dicho escenario, de forma simultánea tendrán m n a la árbitra única retribuida económicamente por sus servicios por la Unidad a m Ejecutora 003 del OTASS y al mismo tiempo retribuida por la SUNAT por ) a u o ejercer la función arbitral, materializando la prohibición legal vigente de d d recibir una doble percepción de ingresos. n l e L v y j) Por otro lado, indican que se evidencia que la árbitra única antes de aceptar r ° el cargo no cumplió con evaluar las exigencias de la ley para ejercer como c 7 árbitra, máxime que luego del requerimiento por intermedio de una solicitud d 6 s , de ampliación de revelación, señaló que presta servicios a una entidad de n e la administración pública, es decir, conociendo desde el inicio sobre la h d prohibición regulada en la Constitución Política del Perú y las normas de p F : m derecho público, comunicó su aceptación; ello significa que a sabiendas de a a la prohibición legal, obligó a la Entidad a presentar la presente recusación, p y cuando correspondió inhibirse del cargo. f e m i p c k) Por lo expuesto, alegan que queda en evidencia que la árbitra única r d g s recusada mantiene vigente un vínculo con la Unidad Ejecutora 003 del b i OTASS y al asumir el cargo de árbitra única exista la alta posibilidad que p t tanto los funcionarios y servidores públicos para efectos de dar cumplimento / e e , al pago de honorarios arbitrales incurran en la prohibición regulada en la / u Constitución Política del Perú y las normas de derecho público, situación l e que afecta de la idoneidad de la árbitra al incumpliendo el código de ética a a o m respecto al principio de idoneidad, pero también incide en su idoneidad x n moral pues con conocimiento de la prohibición legal aceptó el cargo, cuando t o por ética correspondía inhibirse del arbitraje. l m o f a Que, la árbitra Zoila Milagros Campos Loo absolvió el traslado de la recusación, r conforme se expone a continuación: s L a a) La arbitra recusada manifiesta que, en atención a lo argumentado por la Entidad, señala que, de acuerdo a la revelación de información brindada en el arbitraje, no incurre en ninguna causal de recusación y, en particular, no Pág. 3 de 11 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: NLEE95Z incurrió en el impedimento de doble percepción prevista en la Constitución Política del Perú y la Ley N° 28175. b) Agrega además que, en el Perú los árbitros no son “funcionarios” ni “servidores públicos” en el sentido administrativo/estatutario. Actúan como terceros privados que ejercen una función jurisdiccional reconocida por la Constitución y la Ley de Arbitraje; por eso, no están sujetos al régimen i D disciplinario propio de la administración, ni su designación/emolumentos los t o convierte en personal público. Asimismo, argumenta que el Tribunal r m a e Constitucional ha subrayado la independencia jurisdiccional del arbitraje d t respecto del Poder Judicial, lo que refuerza su naturaleza no-administrativa. e e d c c r c) Asimismo, precisa que, desde perspectiva normativa, el Decreto m n Legislativo 1071, Ley de Arbitraje, prevé incompatibilidades cuando quien n o pretende ser árbitro si es funcionario/servidor público; esto no califica al o r l a árbitro como funcionario, sino que impide que funcionarios actúen como a o árbitros en ciertos supuestos. t d r i d l d) Asimismo, señala que no existe una incompatibilidad regulada por la Ley e e de Contrataciones Públicas y el Reglamento de la Ley de Contrataciones ( t f e con el Estado -aplicable al presente arbitraje- que impida a un funcionario m n público ejercer la función de árbitro. Asimismo, la única forma de generar a m algún impedimento para ser árbitro, es que el funcionario trabaje ) a u o directamente en la entidad parte del arbitraje, situación que no se cumple d d en este caso. n l e L v y e) Asimismo, indica que el impedimento de doble percepción aplica a r ° servidores no a “cualquiera que se vincule con el Estado”. En ese sentido, c 7 la prohibición de doble percepción rige para quienes ejercen función pública d 6 s , (servidores), precisando los elementos típicos (prestación personal, n e subordinación y remuneración); no se extiende a toda persona que contrata h d con el Estado. Por lo tanto, dicho impedimento no le es aplicable. p F : m a a f) Finalmente, alega que, la relación jurídica que tenga con otra entidad no es p y susceptible de revelación y mucho menos de recusación por no estar f e m i asociada al arbitraje y las partes intervinientes. p c r d g s Que, entonces, corresponde señalar que el marco normativo vinculado al b i arbitraje del cual deriva la presente recusación corresponde a la Ley de Contrataciones p t del Estado aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017 modificada por la Ley Nº 29873 / e e , (en adelante, la “Ley”); su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 184-2008- / u EF modificado por Decreto Supremo Nº 138-2012-EF (en adelante, el “Reglamento”) 1; l e la Directiva N° 004-2020-OSCE/CD “Reglamento del Régimen Institucional de Arbitraje a a o m Especializado y Subsidiario en Contrataciones del Estado a cargo del Sistema Nacional x n de Arbitraje del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (SNA-OSCE)”, t o aprobada mediante la Resolución N° 032-2020-OSCE/PRE del 13 de febrero de 2020 l m o (en adelante, el “RIAS”); la Directiva N° 009-2025-OECE-CD, Directiva de Servicios f Arbitrales de Recusación y Designación Residual de Árbitros en el marco de Procesos a r Arbitrales Organizados y Administrados bajo el Sistema Nacional de Arbitraje, aprobada s mediante Resolución N° D000060-2025-OSCE-PRE del 20 de abril de 2025 (en L adelante, la “Directiva de Servicios Arbitrales de Recusación y Designación Residual de a 1 Normas de contrataciones del Estado aplicables por razones de temporalidad al contrato objeto de controversia que origina el arbitraje del cual deriva la presente recusación (Contrato 143-2015-SUNAT-EJECUCION DE OBRA). Pág. 4 de 11 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: NLEE95Z Árbitros); el Decreto Legislativo que Norma el Arbitraje, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 1071 (en adelante, “Ley de Arbitraje”); y el Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones Públicas”, aprobado mediante Resolución N° D000058- 2025-OSCE-PRE 2 (en adelante, el “Código de Ética”). Que, el aspecto relevante de la recusación es el siguiente; i D i. Determinar si el hecho de que la árbitra Zoila Milagros Campos Loo t o mantenga un vínculo como consultora con una entidad pública r m a e distinta a la parte recusante, evidencia un incumplimiento del d t principio de idoneidad para ejercer el cargo de árbitra en el proceso e e d c del cual deriva la presente recusación en tanto incurriría en una c r doble percepción de ingresos lo cual constituye una prohibición m n legal y configura una causal de recusación n o o r l a i.1. La solicitud de recusación básicamente cuestiona la idoneidad de la a o árbitra recusada, subrayando como parte del sustento legal el numeral 1 t d r i del artículo 225 del Reglamento -que tiene relación con el artículo 224 d l del citado Reglamento-, toda vez que la señora Zoila Milagros Campos e e Loo presta servicios como consultora a la Unidad Ejecutora 003: ( t f e Modernización de la prestación de Servicios de Agua Potable y m n Saneamiento de la EPSS de la OTASS, y recibe una retribución a m económica por dichos servicios y simultáneamente recibirá por el cargo ) a u o de árbitra única un ingreso adicional, lo cual está prohibido por la d d Constitución Política del Perú y normas de derecho público, por lo que n l dicha situación evidencia un incumplimiento del principio de idoneidad e L v y del Código de Ética. r ° c 7 i.2. Al respecto, debemos hacer referencia al tercer párrafo del artículo 224 d 6 s , del Reglamento que señala lo siguiente: n e h d p F “Artículo 224.- Independencia, imparcialidad y deber de : m información a a (…) p y f e Asimismo, el árbitro designado debe incluir una declaración expresa m i sobre su idoneidad para ejercer el cargo, su capacidad profesional en p c lo que concierne a contar con conocimientos suficientes para la r d g s aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, así como la b i disponibilidad de tiempo suficiente para llevar a cabo el arbitraje en p t forma satisfactoria.” – el subrayado es agregado-. / e e , / u i.3. Por su parte, el artículo 225 del Reglamento, señala que las causales de l e recusación son las siguientes: a a o m x n “Artículo 225.- Causales de Recusación t o Los árbitros podrán ser recusados por las siguientes causas: l m o 1. Cuando se encuentren impedidos conforme el artículo 221 o no f cumplan con lo dispuesto por el artículo 224. a r 2. Cuando no cumplan con las exigencias y condiciones s establecidas por las partes en el convenio arbitral, con sujeción L a la Ley, el Reglamento y normas complementarias. a 2 Código de Ética vigente cuando ocurrió el hecho o la conducta que se le atribuye a la árbitra recusada en el presente trámite. Pág. 5 de 11 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: NLEE95Z 3. Cuando existan circunstancias que generen dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia y cuando dichas circunstancias no hayan sido excusadas por las partes en forma oportuna y expresa. (el subrayado es agregado)”. i.4. En concordancia con lo indicado, el numeral d) del artículo 4 del Título II del Código de Ética, se define a la idoneidad como un principio de la función arbitral, en los siguientes términos: t o g u d e “Articulo 4.- Principios de la Función Arbitral d t (…) e o d e d) Los árbitros, para decidir si aceptan una designación, deben evaluar c r si cuentan con la capacidad y pericia necesaria para el desarrollo del m n arbitraje y la resolución de la controversia, así como si cumplen con las e o o i exigencias y calificaciones pactadas en el convenio arbitral, o y m establecidas por ley para el ejercicio del cargo, verificando que no se a d encuentren incursos en supuestos de inhabilitación o impedimento. u o o g Asimismo, deben evaluar si cuentan con razonable disponibilidad de a a tiempo para asumir con eficiencia el encargo que se les confiere.” -el e m a n subrayado es agregado- ) e r n i.5. Por otro lado, sobre el concepto de “idoneidad” el jurista GUILLERMO m l 3 s m CABANELLAS expone lo siguiente: p c e o “(…) Calidad de idóneo (...) adecuado o con condiciones para el caso e e s a (…) r e e N f 2 (…) La idoneidad implica un complejo de circunstancias que van desde a 2 la comprobación de condiciones físicas y del cumplimiento de requisitos a 9 complementarios a la demostración de dotes para el cargo o encargo. e L : y Otras veces sólo la práctica, la experiencia coronada por resultados h e satisfactorios acredita la idoneidad del sujeto o del objeto que ha de s i elegir o emplear (…)”. / m p s s C i.6. Desde la perspectiva del arbitraje, FERNANDO CANTUARIAS r r SALAVERRY refiere lo siguiente: m f p a u o “A efectos de garantizar la constitución de tribunales arbitrales idóneos, g D b g todas las legislaciones arbitrales imponen requisitos mínimos que e a deberán cumplir aquellas personas que desean actuar como árbitros. w s Generalmente estos requisitos están referidos a la edad y la capacidad b s v R civil, la nacionalidad y las calificaciones profesionales del árbitro (…)”. i g a m i.7. En esa misma línea, MARIO CASTILLO FREYRE Y RITA SABROSO o e x t MINAYA en doctrina nacional, al comentar el numeral 3 del artículo 28° m y de la Ley de Arbitraje, sobre “motivos de abstención y recusación”, l m d señalan: i t “Dicho extremo es el que registra la hipótesis más frecuente de los r s casos que dan lugar a las recusaciones en el quehacer arbitral. Y están L a 3CABANELLAS DE TORRES, Guillermo (2003): Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta, 29° Edición, Tomo 4, pág. 366. 4CANTUARIAS SALAVERRY, Fernando (2006), Requisitos para ser árbitros, Revista Peruana de Arbitraje, N° 2 – Editorial Jurídica Griley E.I.R.L., págs. 67-96: Pág. 6 de 11 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: NLEE95Z referidos casi con unanimidad a la idoneidad moral de los árbitros, o mejor dicho, a su falta de idoneidad moral. No es coincidencia pues que el tema de la recusación siga al de la ética. Porque por lo general, la experiencia enseña que se recusa a un árbitro fundamentalmente por cuestiones éticas". i.8. De lo expuesto en los numerales precedentes, se puede concluir que la i D idoneidad constituye un complejo de circunstancias que puede t o comprender calificaciones o cualidades físicas, éticas o técnicas que r m a e debe cumplir la persona llamada a ejercer la función arbitral, sea porque d t así lo han establecido las partes, las normas legales o una e e reglamentación institucional (en este último caso, cuando la controversia d c c r se haya sometido a un arbitraje de dicha naturaleza). m n n o i.9. En tal sentido, corresponde determinar si la árbitra recusada ha o r l a incumplido las calificaciones o cualidades requeridas que descalifiquen su a o idoneidad y le impidan el ejercicio de la función arbitral en el arbitraje del t d cual deriva la presente recusación, en tanto mantendría un vínculo de r i d l prestación de servicios como consultora con otra institución pública distinta e e a la Entidad, incurriendo en una prohibición legal de doble percepción de ( t f e ingresos. m n a m i.10.Sobre el particular, debemos considerar en principio que el artículo 21° de ) a u o la Ley de Arbitraje establece que: “Tienen incompatibilidad para actuar d d como árbitros los funcionarios y servidores públicos del Estado peruano n l dentro de los márgenes establecidos por las normas de incompatibilidad e L v y respectivas”. r ° c 7 i.11.El artículo 221 del Reglamento establece los impedimentos para actuar d 6 s , como árbitro, siendo pertinente mencionar el numeral 7 del mismo que n e dispone lo siguiente: h d p F : m “Artículo 221.- Impedimentos a a Se encuentran impedidos para actuar como árbitros p y (…) f e m i 7. Los funcionarios y servidores públicos en los casos que tengan p c relación directa con la Entidad en que laboren y dentro de los r d g s márgenes establecidos por las normas de incompatibilidad vigentes b i (…)” (El subrayado es agregado) p t / e e , i.12.Conforme se aprecia de los artículos citados, para constatar que se haya / u incurrido en el impedimento para el ejercicio de la función arbitral debe l e verificarse concurrentemente lo siguiente: a a o m x n a) Que la persona que actuará como árbitro sea un funcionario o servidor t o público. l m o b) Que el funcionario o servidor público labore en una Entidad que tenga f relación directa con el caso que arbitraría. a c) Se debe verificar si el solo hecho de ejercer un cargo público como r s funcionario o servidor cualquiera sea la modalidad contractual que lo L vincula con Estado constituye un supuesto de incompatibilidad que a compromete por extensión el ejercicio de la función arbitral y que, por ende, se configuraría como un impedimento que puede ser invocado vía recusación. Pág. 7 de 11 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: NLEE95Z i.13. Al respecto, en su carta de ampliación de deber de revelación la árbitra recusada comunicó que presta servicios como consultora a una Unidad Ejecutora del Organismo Técnico de Administración de Servicios de Saneamiento (OTASS) en el marco del Contrato de Consultoría Individual N° 026-2023-OTASS/UE003 del 07 de noviembre de 2023. i.14.Si se tomara como referencia la denominación “Contrato de Consultoría”, n o g u podríamos deducir -en el marco de las precisiones que señala la Autoridad d m Nacional de Servicio Civil-SERVIR -, que se trataría de un contrato de d n d o locación de servicios, de naturaleza civil, de prestación autónoma y que no l e está sujeto a subordinación, lo cual no calificaría como función pública. o t u ó e c i.15.Sin embargo, para determinar objetivamente si el servicio que presta la t f árbitra recusada a la OTASS, la convierte en funcionaria o servidora y m pública, no basta con identificar el tipo de vínculo o contrato, sino que debe a a a o verificarse si en virtud a ello dicha profesional ejerce o desempeña o i funciones públicas en dicha institución. a t d m l e i.16.Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional : 6 s e f e m e “La función pública debe ser entendida como desempeño de funciones en ( m las entidades públicas del Estado. Sobre el particular, cabe mencionar que ) a u o el Tribunal Constitucional ha sostenido que una interpretación d d constitucionalmente adecuada del concepto "función pública" exige n l entenderlo de manera amplia, esto es, desde el punto de vista material e L v y como el desempeño de funciones en las entidades públicas del Estado. La r ° determinación de este aspecto ha de efectuarse casuísticamente (…) c 7 d 6 s , Conforme a lo expuesto, la condición de funcionario o servidor público n e no se identifica, por ejemplo, por un tipo de contrato o vínculo de un h d p e trabajador con la Administración Pública, sino por el desempeño de : r funciones públicas en las entidades del Estado”. -el resaltado es a a agregado-. p y . C m t a i e d 5 u s Informe Técnico N° 000304-2025-SERVIR-GPCSC del 28 de febrero de 2025: o D . i “(…) e l Sobre la labor del personal que presta servicios para una entidad pública bajo la modalidad de contratos de w , consultoría b u (…) a R 2.6 Al respecto, es importante previamente señalar que los contratos de consultoría se da en virtud de contratos de d g locación de servicios, cuya naturaleza civil se encuentra contemplado en el literal a) del artículo 1756 y 1764 del dódmgo Civil (que regula relaciones privadas y no de carácter laboral) y sus normas complementarias, en los cuales se identrfina como elemento fundamental la “autonomía” del prestador de servicios, quien realizará y/o elaborará determinado h o producto, sin control salvo coordinación con el cliente, en el tiempo que se ha comprometido, pero sin estar sujeto m uya subordinación. l m (…) d III. Conclusiones c 3.1 Se puede indicar que el servidor público es todo servidor, que ejerza función pública en alguna entidad estatal, t independientemente del régimen laboral o contractual de cualquier naturaleza que pueda mantener con entidades u i organismos de la administración pública. s 3.2 Los servicios autónomos que realiza un personal o las consultorías privadas (ambas mediante contratos de locación a u órdenes de servicios) que conllevan a realizar un determinado servicio dentro de una entidad estatal, no califica como función pública, sino como la prestación de un servicio de un tercero que una vez agotado el trabajo o actividad específica para el que fue contratado, su relación se extingue; por lo que no podrían ser considerados como servidores públicos. Se rigen por el marco normativo del Código Civil no siendo factible extenderles las disposiciones exclusivas de los 6egímenes laborales del Estado (como son los regímenes de los Decretos Legislativos N° 276, 728 y 1057)”. Sentencia del 16 de abril de 2015 recaída en el EXP. 05057-2013-13A/TC JUNÍN (fundamento 8). Pág. 8 de 11 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: NLEE95Z i.17.Sin embargo, ni la árbitra recusada ni la parte recusante han aportado evidencia sobre el objeto, naturaleza, contenido y/o aplicación del Contrato de Consultoría Individual N° 026-2023-OTASS/UE003, más que la sola referencia a dicho documento, de cuya denominación más bien, como lo dijimos líneas arriba, podría deducirse una prestación de servicios autónoma, no sujeta a subordinación y que no correspondería al ejercicio 7 de función pública . Siendo ello así, no existen elementos concluyentes i D en el presente trámite para determinar que en virtud al contrato de t o consultoría antes señalado la señora Zoila Milagros Campos Loo ha r m a e asumido o asume funciones públicas, y, por ende, tenga la calidad de d t funcionaria o servidora pública. e e d c c r i.18.Pero además, debemos precisar que la prestación de servicios de la m n señora Zoila Milagros Campos Loo se realiza a la OTASS que es una n o institución pública diferente de la Entidad, de donde tampoco se corrobora o r l a que la labor como árbitra que desempeñaría la citada profesional en el a o proceso del cual deriva la presente recusación tenga relación directa con t d algún caso vinculado con la primera de las instituciones públicas r i d l mencionadas. e e ( t f e i.19.Considerando lo indicado en el numeral precedente, tampoco podemos m n concluir que la árbitra recusada se encuentre incursa en el supuesto de a m incompatibilidad que señala el literal f) del numeral 4.1 del artículo 4 de la ) a u o Ley N° 31564, Ley de prevención y mitigación del conflicto de intereses en d d el acceso y salida de personal del servicio público, que establece como n l impedimento para determinados funcionarios o servidores públicos el de e L v y intervenir como árbitros de particulares en los procesos que tengan r ° pendientes con la misma repartición del Estado en la cual prestaron sus c 7 servicios, mientras ejerzan el cargo o cumplan el encargo conferido, salvo d 6 s , en causa propia, de su cónyuge, padres o hijos menores. n e h d i.20.Por lo demás, no verificamos que ni en el RIAS, en el convenio arbitral u p F : m otra actuación arbitral se haya establecido o pactado como condición o a a exigencia para el ejercicio de la función arbitral que el árbitro que deba p y resolver la causa carezca de vínculo contractual con alguna institución f e m i pública distinta a la Entidad. p c r d g s i.21.Sobre el cuestionamiento a la incompatibilidad o prohibición por la doble b i precepción de ingresos, debe recordarse que el artículo 40 de la p t Constitución Política del Perú se establece que: “Ningún funcionario o / e e , servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público / u remunerado, con excepción de uno más por función docente o en servicios l e de salud como personal médico y profesionales de la salud con a a o m especialidad, conforme a ley (…)”. x n t o i.22.Asimismo, el artículo 3 de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público l m o establece lo siguiente: "Artículo 3.- Prohibición de doble percepción de f ingresos Ningún empleado público puede percibir del Estado más de una a remuneración, retribución, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es r s L 7Sin perjuicio de lo indicado, cabe precisar que se ha efectuado la búsqueda en el Registro de Contratos a de Consultoría publicados en el portal web de la Contraloría General de la República (link: https://consultaconsultorias.contraloria.gob.pe/realiza-tu-busqueda-de-consultoria.html), no habiéndose encontrado resultado alguno sobre el de Contrato de Consultoría Individual N° 026-2023-OTASS/UE003 del 07 de noviembre de 2023. Pág. 9 de 11 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: NLEE95Z incompatible la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado. Las únicas excepciones las constituyen la función docente y la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas públicas". i.23.En el marco de las normas citadas, la Autoridad Nacional del Servicio Civil- SERVIR a través del Informe Técnico N° 001996-2025-SERVIR-GPGSC i D del 30 de setiembre de 2025, ha señalado que: “Para efectos de la t o configuración de la prohibición de doble percepción de ingresos se r m a e requiere que uno de los ingresos se perciba, necesariamente, bajo la d t condición de empleado público (funcionario o servidor, según e e corresponda); mientras el segundo podría darse en otra situación, por d c c r ejemplo, honorarios derivados de un contrato de locación de servicios m n autónomos con una entidad pública”. -el subrayado es agregado-. n o o r l a i.24.En esa línea, en el Informe Técnico N° 1103-2018-SERVIR/GPGSC del 17 a o de julio de 2018 de SERVIR (a que hace referencia la parte recusante) se t d señala claramente que indistintamente del régimen laboral o modalidad de r i d l contratación, es el ejercicio de la función pública en una entidad de la e e administración pública la que determina la condición de funcionario o ( t f e servidor público y por tanto estará sujeto a la prohibición de la doble m n percepción de ingresos (Ver conclusión N° 3.2). a m ) a u o i.25.Siendo ello así y conforme se expuso en el numeral i.17 del presente d d documento, no se ha probado en el presente trámite que como n l consecuencia de la prestación de servicios como consultora a la OTASS e L v y según el Contrato de Consultoría Individual N° 026-2023-OTASS/UE003 r ° la referida profesional haya asumido o asume funciones públicas, y, por c 7 ende, tenga la calidad de funcionaria o servidora pública, de donde d 6 s , tampoco podemos concluir que eventualmente ocurriría una doble n e percepción de ingresos. h d p F : m i.26.En atención a las razones expuestas, podemos señalar que no se han a a evidenciado elementos concluyentes para demostrar que la árbitra Zoila p y Milagros Campos Loo haya incumplido con el principio de idoneidad y que f e m i haya incurrido en algún impedimento, incompatibilidad o prohibición que le p c impida el ejercicio de la función arbitral, por lo cual la solicitud de r d g s recusación debe declararse infundada. b i p t Que, la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069, Ley / e e , General de Contrataciones Públicas, establece que se atienden hasta su culminación los / u servicios que estuvieron a cargo de la Dirección de Arbitraje y que hubieran ingresado l e antes de la entrada en vigencia de la referida ley; asimismo, en concordancia con lo a a o m indicado en la única disposición complementaria transitoria del Decreto Supremo N° 067- x n 2025-EF, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de t o Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones l m o Públicas Eficientes, la Dirección del Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de f Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas asume la a competencia de organizar y administrar los procesos arbitrales que hubiesen iniciado r s antes de la vigencia de la citada Ley N° 32069, incluyendo las solicitudes relativas a L recusación y designación residual de árbitros en procesos arbitrales a cargo del Sistema a Nacional de Arbitraje hasta su finalización; Que, mediante la Resolución de Gerencia General N° D000011-2025-OECE-GG Pág. 10 de 11 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: NLEE95Z del 23 de mayo de 2025, se conforma la Unidad Funcional de Servicios Arbitrales al interior de la Dirección del Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas, encargada de conducir las actividades asociadas a la organización y tramitación hasta su culminación de los servicios no exclusivos que hayan ingresado antes de la vigencia de la Ley N° 32069 y las solicitudes relativas a recusación y designación residual de árbitros que surgieran dentro de los procesos arbitrales a cargo del Sistema Nacional de Arbitraje, hasta su finalización; t o g u d e Que, estando a lo expuesto y de conformidad con la Ley, el Reglamento, el RIAS, d t la Ley de Arbitraje, la Directiva de Servicios Arbitrales y el Código de Ética; y con el e o d e visado del Coordinador de la Unidad Funcional de Servicios Arbitrales de la Dirección c r del Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de m n Prevención y Resolución de Disputas; e o o i y m SE RESUELVE: a d u o o g Artículo 1.- Declarar INFUNDADA la solicitud de recusación formulada por la a a Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración e m a n Tributaria – SUNAT contra la árbitra Zoila Milagros Campos Loo, atendiendo a las ) e razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. r n m l s m Artículo 2.- Notificar la presente Resolución a las partes y a la árbitra Zoila p c Milagros Campos Loo a través de su publicación en el Sistema Electrónico de e o Contrataciones del Estado-SEACE. e e s a r e Artículo 3.- Publicar la presente Resolución en el Portal Institucional del OECE e N f 2 (www.gob.pe/oece). a 2 a 9 Regístrese y comuníquese. e L : y h e DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE s i AUGUSTO MARTÍN CURAY CASANOVA / m p s Director de la Dirección del Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de s C Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas r r m f p a u o g D b g e a w s b s v R i g a m o e x t m y l m d i t r s L a Pág. 11 de 11 EstaesunacopiaauténticaimprimibledeundocumentoelectrónicoarchivadoenelOrganismoEspecializadoparalasContrataciones Públicas Eficientes aplicando lo dispuesto por el Art. 25 de D.S. 070-2013-PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: https://sgdvirtual.oece.gob.pe/validadorDocumental/inicio/detalle.jsf e ingresando la siguiente clave: NLEE95Z