Documento regulatorio

Resolución N.° 7311-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Corporación Xenix Perú S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulterado y/o información i...

Tipo
Resolución
Fecha
29/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7311-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho (…)” Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO, en sesión del 31 de octubre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9693/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Corporación Xenix Perú S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulterado y/o información inexacta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, como parte de su oferta en el marco de la Contratación Directa N° 15-2022-MTC/10, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Condecretodel8dejuliode2025,sedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionador contra la empresa Corporación Xenix Perú S.A.C. (RUC N° 20492755878),enadelanteelPostor,porsusupuestaresponsabilidadal...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7311-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho (…)” Lima, 31 de octubre de 2025. VISTO, en sesión del 31 de octubre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9693/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Corporación Xenix Perú S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documento falso o adulterado y/o información inexacta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, como parte de su oferta en el marco de la Contratación Directa N° 15-2022-MTC/10, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Condecretodel8dejuliode2025,sedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionador contra la empresa Corporación Xenix Perú S.A.C. (RUC N° 20492755878),enadelanteelPostor,porsusupuestaresponsabilidadalhaber presentado documento falso o adulterado y/o información inexacta al Ministerio deTransportesyComunicaciones,enadelantelaEntidad,comopartedesuoferta en el marco de la Contratación Directa N° 15-2022-MTC/10 1 (Primera Convocatoria),enadelanteelprocedimientodeselección;infraccionestipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF,en adelante el TUO delaLey,cuyoReglamentofue aprobadopor el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El documento cuestionado por ser presuntamente falso, adulterado y/o contener información inexacta, es la Constancia de trabajo presuntamente emitida por la empresaSERPAEMSAC,afavordelaseñoraMarisolSantosBurgosSilva,porhaber ocupado el cargo de coordinador del centro de control del área de operaciones. Asimismo, se dispuso notificar al Postor para que, en el plazo de diez (10) días 1 Para la contratación del “Servicio de limpieza para las instalaciones del ministerio de transportes y comunicaciones”. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7311-2025-TCP-S5 hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró la denuncia realizada por la Entidad el 14 de diciembre de 2022 mediante Oficio N° 3279-2022-MTC/10.02, al cual adjuntó el Informe N° 0161- 2022-MTC/10.02.02 del 1 de diciembre de 2022, en el que sustenta lo siguiente: - Señala que el 14 de octubre de 2022 se adjudicó la buena del procedimiento de selección a la empresa Corporación Xenix Perú S.A.C., suscribiéndose el contrato el 24 del mismo mes y año. - Así, indica que, con Oficio N° 2927-2022-MTC/10.02, se solicitó a la empresa Serpaem Sociedad Anónima Cerrada, que confirme la autenticidad de la de constancia de trabajoemitida a favorde la señoraMarisolSantosBurgosSilva por haber laborado como coordinadora del centro de control del área de operaciones. - Refiere que, en virtud de dicho requerimiento, la citada empresa, mediante Carta 2022-00027-Serpaem del 27 de octubre de 2022, informó que la señora Burgos ha laborado en su representada en dos periodos; el primero desde el 10 de julio de 2017 hasta el 9 de julio de 2019, y el segundo desde el 10 de julio de 2019 hasta el 7 de enero de 2020; en ambos periodos en el puesto de operadordelimpieza,entantolainformaciónqueseverificaeneldocumento enviado para su validación figura con un cargo distinto al que ha desempeñado, por lo que no validó la autenticidad del documento consultado. - En ese sentido, la Entidad comunica los referidos hechos para que se determine el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador. 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 24 de julio de 2025 al Tribunal, el Postor se apersonó al procedimiento y formuló sus descargos en los siguientes términos: - Señala que la constancia de trabajo de la señora Marisol Santos Burgos Silva no contiene información falsa, pues, según la respuesta remitida por la empresa Serpaem S.A., esta no ha declarado que el documento sea falso; por tanto, debe considerarse auténtico. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7311-2025-TCP-S5 - Agrega que cualquier error en la emisión de dicha constancia resulta atribuibleexclusivamentealaempresaemisora,sinquesurepresentadahaya tenido participación alguna en la elaboración del referido documento. - Sostiene que, mediante declaración jurada con firma legalizada, la señora Burgos ha ratificado la veracidad y autenticidad de la constancia. Asimismo, adjuntó copia legalizada de la misma, en la cual el Notario certifica haber tenido a la vista el documento original, además de las boletas de pago correspondientes al periodo laborado, con lo que se acreditaría la validez de la constancia, existiendo únicamente un error en la consignación del cargo desempeñado. - Manifiesta que, de contener información inexacta, esta no resultó relevante para acreditar el cumplimiento de los años de experiencia requeridos, toda vez que dicho requisito fue satisfecho con otras constancias presentadas, por lo que no representó ventaja ni beneficio alguno para su empresa. - Añade que, en virtud del principio de culpabilidad, la imposición de una sanción debe sustentarse en la comprobación de responsabilidad subjetiva del presunto infractor; en tal sentido, no resulta constitucionalmente válido sancionar a una persona por un acto u omisión que no le sea imputable. - Argumenta que ha demostrado que no incurrió en las infracciones que se le imputan, por lo que solicita ser absuelto de toda responsabilidad administrativa. - Finalmente, se reserva el derecho de ampliar sus argumentos en cualquier etapa del procedimiento administrativo sancionador y solicita se programe fecha y hora para la realización de una audiencia. 3. Con decreto del 1 de agosto de 2025, se dispuso tener por apersonado al Postor al procedimiento administrativo y por presentados sus descargos, dejándose a consideración de la sala su solicitud de audiencia. Finalmente, se remitió el expedientealaQuintaSaladelTribunalparaqueresuelva,siendorecibido el4del mismo mes y año. 4. Mediante decreto del 1 de setiembre de 2025, se programó audiencia para el 15 de setiembre de 2025. 5. Mediante el Escrito N° 02 presentado el 9 de setiembre de 2025 al Tribunal, el Postor acreditó a su representante en la audiencia programada . Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7311-2025-TCP-S5 6. El 15 de setiembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia programada con la participación del representante del Postor. 7. Con decreto del 6 de octubre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió la siguiente información: “(…) AL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES En el marco del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa Corporación Xenix Peru S.A.C. (con R.U.C. N° 20514958883), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco de la Contratación Directa N° 15-2022-MTC/10 - Primera Convocatoria, se requiere lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el cronograma y las bases del procedimiento de selección Contratación Directa N° 15-2022-MTC/10 - Primera Convocatoria, se estableció que la presentación de ofertas, por parte de los postores al referido procedimiento se efectuaron de manera presencial, a través de la mesa de partes virtual al link https://mpv.mtc.gob.pe o través del correo electrónico a: jchiong- prov@mtc.gob.pe, en tal sentido se requiere: - SírvaseremitireldocumentoatravésdelcuallaempresaCorporaciónXenix Peru S.A.C. (con R.U.C. N° 20514958883), presentó su oferta al procedimiento de selección, en el cual se aprecie la recepción efectuada por la Entidad. En caso la oferta haya sido presentada a través del correo electrónico sírvase remitir la copia del mismo en el cual se aprecia la fecha exacta en el cual fue remitida por la referida empresa a la Entidad. Asimismo, cabe precisar que, como parte de la documentación adjunta a la denuncia presentada por la Entidad, se advierte que, mediante Carta N° 2022- 00030-SERPAEM, de fecha 24 de noviembre de 2022, la empresa Serpaem S.A.C. remitió la Declaración Jurada suscrita por el señor Aldo Muñoz Ríos, en la cual declaró expresamente no haber emitido ni firmado la constancia de trabajo a nombre de la señora Marisol Santos Burgos Silva (documento que se adjunta). - Entalsentido,sírvaseremitircopialegibledelaDeclaraciónJuradadefecha 24 de noviembre de 2022, suscrita por el señor Aldo Muñoz Ríos. (…) A LA EMPRESA CORPORACION XENIX PERU S.A.C. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7311-2025-TCP-S5 En el marco del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa Corporación Xenix Perú S.A.C. (con R.U.C. N° 20514958883), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de la Contratación Directa N° 15-2022- MTC/10 - Primera Convocatoria, se requiere lo siguiente: - Sírvase remitir en original la constancia de trabajo del 25 de enero de 2018 emitido por la empresa Serpaem S.A.C., a favor de la señora Burgos Silva Marisol Santos. (…) A LA SEÑORA MARISOL SANTOS BURGOS SILVA. En el marco del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa Corporación Xenix Perú S.A.C. (con R.U.C. N° 20514958883), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de la Contratación Directa N° 15-2022- MTC/10 - Primera Convocatoria, se requiere lo siguiente: - Sírvase remitir en original la constancia de trabajo del 25 de enero de 2018 emitido por la empresa Serpaem S.A.C., a favor de la señora Burgos Silva Marisol Santos. (…) A LA EMPRESA SERPAEM S.A.C. En el marco del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa Corporación Xenix Perú S.A.C. (con R.U.C. N° 20514958883), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en el marco de la Contratación Directa N° 15-2022- MTC/10 - Primera Convocatoria, se requiere lo siguiente: - Sírvase remitir tres (03) a cinco (05) documentos originales suscritos por el señorAldoMuñozRíos,ensucalidaddeJefedeOperacionesdesuempresa, correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018, a efectos de que este Tribunal disponga la actuación de una pericia grafotécnica respecto de la firma que obra en la Constancia de Trabajo de fecha 15 de enero de 2018, emitida a favor de la señora Marisol Santos Burgos Silva. (…)” Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7311-2025-TCP-S5 8. Mediante escrito s/n presentado el 14 de octubre de 2025, la señora Marisol Santos Burgos Silva remitió la documentación solicitada. 9. Condecretodel16deoctubrede2025,sereiteróelrequerimientodeinformación efectuado a la Entidad y a la empresa Serpaem S.A.C. 10. A través del Oficio N° 1072-2025-MTC/10.02, presentado el 17 de octubre de 2025, la Entidad atendió el requerimiento de información formulado. 11. Mediante Escrito N° 03, ingresado el 20 de octubre de 2025 por mesa de partes presencial, el Postor remitió la documentación solicitada. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la presunta responsabilidad administrativa del Postor, por haber presentado a la Entidad un supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 el TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es aplicable la retroactividad benigna que, a modo de excepción, forma parte del principio de irretroactividad, regulado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7311-2025-TCP-S5 En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado, aquella debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el 22 de abril de 2025 entró en vigencialaLeyN°32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicasysuReglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en adelante, la Ley General y el Reglamento de la Ley General, respectivamente), por lo que corresponde evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna. 4. En ese contexto, si bien la descripción del tipo infractor referido a la presentación de documentos falsos o adulterados contemplada en el literal j) del artículo 50.1 del TUO de la Ley, no ha experimentado variaciones en su configuración bajo el nuevo régimen legal, sí se evidencia un cambio relevante en cuanto a la sanción aplicable, toda vez que el literal d) del artículo 90 de la Ley General establece que el período de sanción no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses, lo cual representa una reducción respecto del plazo mínimo previsto en el TUO de la Ley (36 meses). 5. De otro lado, respecto a la conducta sancionable por presentar información inexacta, prevista actualmente en el literal l) del artículo 87 de la Ley General, se establece que constituye infracción proporcionar información inexacta, entre otrasinstancias,alasentidadescontratantes,siemprequelainformacióninexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 6. Siendo así, nótese que actualmente el tipo infractor exige para su configuración que la información inexacta esté relacionada con un requerimiento, factor de Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7311-2025-TCP-S5 evaluación o requisito del procedimiento, y que, además, incida de manera necesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley, la cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto, sino que bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada con el cumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de si este se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba incluso si no existía un resultado efectivo favorable para el Postor. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado. Por lo tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna, corresponde su aplicación retroactiva en beneficio del presunto infractor. 7. De ese modo, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso concreto, las disposiciones contenidas en la Ley General, tanto en lo relativo a la configuración de la infracción por presentación de información inexacta como a los márgenes de sanción aplicables a la infracción por presentación de documentación falsa, resultan más favorables al administrado. En consecuencia, corresponde analizar las infracciones bajo dichos supuestos normativos establecidos en la Ley General. Naturaleza de las infracciones Presentación de información inexacta a las entidades 8. Según el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta, en entre otras instancias, a las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En adición a ello, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7311-2025-TCP-S5 relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitosquelerepresenteunaventajaobeneficioconcretoenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta en el caso concreto, deberán verificarse los siguientes aspectos:  En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueronefectivamentepresentadosanteunaEntidadcontratante(enelmarco de un procedimiento de contratación pública).  En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción.  En tercer lugar, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le representeunaventajaobeneficioconcretoenelprocedimientodeselección o en la ejecución contractual. Presentación de documentos falsos o adulterados a las entidades 9. Por otra parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que el Tribunal impone sanción, por la presentación de documentos falsos o adulterados, entre otras instancias, a las entidades. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por otra parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación dedocumentosfalsosoadulteradosalaentidad,deberánverificarselossiguientes aspectos:  En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7311-2025-TCP-S5 pública).  En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 10. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 11. En tal contexto,debe tenerse presente que, conforme al numeral 92.1del artículo 92 de la Ley General, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 12. Sobre este punto, corresponde precisar que la responsabilidad objetiva se centra en identificar la conducta de presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia). 13. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 14. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 15. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7311-2025-TCP-S5 LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados,asícomodelainexactitudy/ofalsificaciónoadulteraciónimputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE,asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportalesweb que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones 16. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado un presunto documento falso o adulterado y/o con información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, consistente o contenida en la constancia de trabajo, presuntamente emitida por la empresa SERPAEM SAC, a favor de la señora Marisol Santos Burgos Silva, en al que se hace constar que ha ocupado el cargo de coordinador del centro de control del área de operaciones de dicha empresa. 17. Sobre el particular, con respecto a la verificación de la presentación efectiva del documento cuestionado a la Entidad, cabe señalar que, si bien obra copia del documento cuestionado en el expediente administrativo, lo cierto es que no se evidenciaatravésdequédocumentofuepresentadoalaEntidad;esdecir,apartir de los documentos presentados con la denuncia por parte de la Entidad, no es posible afirmar queel documento fue efectivamente presentadoporelPostor a la Entidad. 18. En ese sentido, en aplicación del principio de verdad material y a efectos de corroborar sin lugar a dudas la configuración de la conducta infractora, con decreto del 6 de octubre del 2025, reiterado mediante decreto del 16 del mismo mes y año, esta Sala requirió a la Entidad el documento a través del cual el Postor presentó a la Entidad su oferta correspondiente al procedimiento de selección, en el cual se pueda apreciar la recepción efectuada por la Entidad, o en su defecto la fecha exacta en la que fue remitida por la empresa a la Entidad. 19. En atención a dicho requerimiento, a través del Oficio N° 1072-2025-MTC/10.02 del 16 de octubre de 2025, la Entidad remitió el Informe N° 1065-2025- MTCE/10.02.02 del 15 de octubre de 2025, en el cual indicó expresamente lo siguiente: Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7311-2025-TCP-S5 “(…) de la revisión del expediente de contratación no se ha ubicado el documento, correo electrónico mediante el cual la empresa CORPORACION XENIX PERU S.A.C. presentó dicha documentación y de la misma manera de la consulta realizada en el Sistema de Trámite Documentario (STD) no se ha ubicado dicha presentación (…)”. Para mejor apreciación, se reproduce el extremo del mencionado informe, conforme se muestra a continuación: 20. En ese sentido, no se cuenta con documentación que genere certeza sobre la efectivapresentacióndeldocumentoalaEntidad,asícomolaoportunidadenque ello habría sucedido. Esto se debe a que, conforme al tipo infractor, se requiere la existencia de un medio fehaciente que evidencie la recepción de dicho documento, ya sea mediante un sello de recepción oficial o a través de un sistema de registro electrónico que permita verificar de manera inequívoca la presentación —de parte del proveedor a la entidad— de la documentación en la fecha indicada. 21. En esa medida, corresponde enfatizar que el verbo rector o elemento principal que describe la infracciónbajoanálisises “presentar”,el cual,segúnel Diccionario Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7311-2025-TCP-S5 de la Real Academia Española, se define como “Hacer manifestación de algo, ponerlo en la presencia de alguien ”. En ese sentido, para la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se requiere que el administrado haya presentado el documento falso o adulterado a la Entidad, es decir, que “ponga en presencia o entregue a la Entidad”, el documento aludido. Es por ello que, para la configuración de la infracción tipificada en el literal j) del numeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,nobastaunexamendeacreditación de la infracción a la presunción de veracidad, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de la presentación efectiva del documento cuestionado por parte del presunto infractor. 22. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputaresponsabilidadhayapresentadoalaEntidad,ladocumentaciónquese ha cuestionado. 23. En tal sentido, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que la constancia de trabajo objeto de análisis haya sido presentada por el Postor a la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado. En dicha línea, no es posible acreditar el primer elemento constitutivo del tipo infractor; por lo tanto, no corresponde continuar con el análisis para determinar si el documento cuestionado constituye un documento falso o adulterado y/o contiene información inexacta. 24. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que no corresponde atribuir responsabilidad al Postor, pues no se ha acreditado la presentación efectiva del documento cuestionado a la Entidad; razón por la cual, corresponde eximirlo de responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, declarándose no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente JorgeAlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocano 2 Diccionario de la Real Academia Española. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7311-2025-TCP-S5 Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar denohalugar a la imposiciónde sanción contra la empresa Corporación Xenix Peru S.A.C. (RUC N° 20514958883), por su presunta responsabilidad en presentar documento falso o adulterado y/o con información inexacta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, como parte de su oferta en la Contratación Directa N° 15-2022-MTC/10 - Primera Convocatoria; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Archivar de forma definitiva el expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 14 de 14