Documento regulatorio

Resolución N.° 7306-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por el postor Distribuciones BAC E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 2-2025-UE 022 XI DIRTEPOL AREQUIPA – ítem N° 6.

Tipo
Resolución
Fecha
29/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7306-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) este Colegiado considera que la Entidad contratante actuó conforme al principios de legalidad, aplicando correctamente los artículos 90 y 91 del Reglamento, al declarar la pérdida automática de la buena pro del ítem N° 6 otorgada a favor del Impugnante Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la pérdida de Buena Pro notificada através delSEACE el26 de septiembre de 2025, al haberse verificadoque el incumplimiento fue imputable al Impugnante.” Lima, 30 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 30 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°9170/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Distribuciones BAC E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 2-2025-UE 022 XI DIRTEPOL AREQUIPA – ítem N° 6; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 30 de junio de 2025, la Policía Nacional del...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7306-2025-TCP-S3 Sumilla : “(…) este Colegiado considera que la Entidad contratante actuó conforme al principios de legalidad, aplicando correctamente los artículos 90 y 91 del Reglamento, al declarar la pérdida automática de la buena pro del ítem N° 6 otorgada a favor del Impugnante Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la pérdida de Buena Pro notificada através delSEACE el26 de septiembre de 2025, al haberse verificadoque el incumplimiento fue imputable al Impugnante.” Lima, 30 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 30 de octubre de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpediente N°9170/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Distribuciones BAC E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 2-2025-UE 022 XI DIRTEPOL AREQUIPA – ítem N° 6; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 30 de junio de 2025, la Policía Nacional del Perú - XI Dirección Territorial Arequipa, en lo sucesivo la Entidad contratante, convocó el Concurso Público de Servicios N° 2-2025-UE 022 XI DIRTEPOL AREQUIPA, por ítems, para la contratación de servicios en general: “Servicio de alimentación para personal PNP pertenecientes a comisarias, unidades especializadas, de la región policial de Arequipa y complejos policiales de la región policial Moquegua y Tacna”, cuya cuantía de contratación asciende a S/ 4’383,300.00 (cuatro millones trescientos ochenta y tres mil trescientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Entre otros, se convocó el siguiente ítem: Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7306-2025-TCP-S3 Cuantía de la Ítem N° Descripción contratación Servicio de alimentación para personal PNP 6 pertenecientes a la unidad de emergencia - Arequipa S/ 504,336.00 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 4 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica), y el 26 de agosto de 2025, se notificó a través del SEACE de la Pladicop, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa Distribuciones BAC E.I.R.L., cuya oferta económica ascendió a S/ 491,727.60 (cuatrocientos noventa y un mil setecientos veintisiete con 60/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación de ofertas Revisión de los evaluación de Orden de Otorgamiento de Postores Admisión requisitos de ofertas prelación la buena pro calificación Puntaje total DISTRIBUCIONES BAC E.I.R.L Admitida Calificada 100 1 Sí . NLASE SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - NLASE S.A.C. Admitida Descalificada - - - TINTA AGUILAR WALTER Admitida Descalificada - - - CONSORCIO No MAZAMARI admitida - - - - El 8 de setiembre de 2025, se registró el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección; no obstante, el 26 de setiembre de 2025, se registró en el SEACE de la Pladicop la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección otorgada a la empresa Distribuciones BAC E.I.R.L. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7306-2025-TCP-S3 2. Con Escrito N° 1 presentado el 7 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal; la empresa Distribuciones BAC E.I.R.L, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro del ítem N° 6 del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la pérdida de la buen pro del ítem N° 6 ii) se declare vigente la buena pro del ítem N° 6 a favor de su representada iii) se disponga la suscripción del contrato, de acuerdo a los siguientes argumentos: Respecto a la pérdida de la buena pro ➢ Señala que se realizó el consentimiento de la buena pro del ítem N°6 del procedimiento de selección otorgada a su representada el 8 de septiembre de 2025. ➢ Indica que el 15 de septiembre de 2025, mediante Carta N° 050-2025-BAC, la empresa presentó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección correspondiente al ítem N° 6. ➢ Mediante Oficio N.º 243-2025-REGPOL AQP/UNIADM-UE 022-AREABA- ROUD,defecha18deseptiembrede2025,laEntidadformulóobservaciones a los requisitospresentados, otorgando un plazode dos (2)díashábiles para su levantamiento y el 22 de septiembre de 2025, mediante Carta N° 161- 2025-BAC, su representada presentó el levantamiento de las observaciones efectuadas. ➢ En ese sentido, conforme al artículo 90 del Reglamento, el contrato debía perfeccionarse dentro de un plazo máximo de tres días hábiles contados desde la subsanación de las observaciones, es decir, hasta el 25 de septiembre de 2025. ➢ En atención a ello, la empresa programó la suscripción del contrato hasta el 25 de septiembre de 2025, disponiendo que el Titular – Gerente de su representada, la señora Nailea Úrsula Rodríguez Lazo, realice su traslado desde la ciudad de Tarapoto a Arequipa con conexión en Lima, habiendo adquirido el pasaje aéreo en LATAM Airlines. ➢ Menciona que, de haberse cumplido el itinerario previsto, su representante legal habría arribado a Arequipa alrededor de las 12:00 horas del 25 de septiembrede2025,pudiendoconcurriralaEntidadantesdelfindelhorario de atención. Sin embargo, señala que se produjeron reprogramaciones y Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7306-2025-TCP-S3 cancelaciones de vuelos por mantenimiento no programado, conforme a las comunicaciones de LATAM Airlines. ➢ Ante ello, adquirió un nuevo pasaje en JetSmart (vuelo JA 7259), que también fue reprogramado, arribando finalmente a Lima a las 13:47 horas del mismo día. Para el traslado Lima–Arequipa se adquirió el vuelo LA 2113, con salida a las 14:55 horas y llegada a las 16:30 horas del 25 de septiembre de 2025, cuando ya había concluido el horario de atención de la Entidad. ➢ Señala que, ante los hechos ocurridos, el Jefe de la Sección de Promoción y Adquisiciones remitió por correo electrónico el contrato para su firma digital; sin embargo, el archivo no contenía la firma digital de la Entidad. ➢ Precisaqueel representantelegaldela empresano cuentaconfirmadigital, por lo que correspondía aplicar el numeral 87.3 del artículo 87 del Reglamento, que autoriza la suscripción manual del contrato cuando el adjudicatario carece de certificado digital. ➢ No obstante, la Entidad tampoco cumplió con suscribir el contrato de manera física, por lo que, mediante Carta N° 152-2025-BAC de 26 de septiembre de 2025, su representada comunicó a la Entidad los hechos que imposibilitaron la concurrencia del gerente y solicitó que se proceda con la suscripción del contrato. ➢ Sin embargo, ese mismo día, mediante Acta de Pérdida de Buena Pro, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro del ítem N° 6 del procedimiento de selección otorgada a su representada, argumentando que la inasistencia era imputable al postor. ➢ Sostiene que actuó con la diligencia ordinaria requerida, cumpliendo dentro de los plazos legalesla presentación y subsanación de la documentación, así como la programación de su traslado para la suscripción del contrato. ➢ Indica que las demoras y cancelaciones fueron causas ajenas a su voluntad, acreditadas con documentación de las aerolíneas, lo que impidió la concurrencia oportuna del gerente. ➢ Además, precisa que su representada no cuenta con apoderado con facultades equivalentes al gerente,lo que imposibilitó su reemplazo y cita el artículo 1314 del Código Civil, que exime de responsabilidad a quien actúa Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7306-2025-TCP-S3 con la diligencia ordinaria requerida. ➢ Invoca también el numeral 91.3 del artículo 91 del Reglamento, que estableceque la pérdidaautomática de la buena pro solo procede cuando el contrato no se perfecciona por causa imputable al postor, lo que no se verifica en el presente caso. ➢ Precisaque las bases integradasdel procedimiento establecieronun horario fijo para la suscripción del contrato (8:00 a 16:00 horas), requisito que no figura en las bases estándar aprobadas por la Resolución Directoral N.º 001- 2025-EF/54.01. ➢ Por ello, considera que la Entidad introdujo una exigencia no prevista normativamente, infringiendo el principio de legalidad administrativa y el deber de ceñirse a las reglas de las bases estándar. ➢ Sostiene que el no perfeccionamiento del contrato no fue imputable a su representada, pues actuó con diligencia y buena fe, siendo los hechos resultados de causas ajenas a su control. ➢ En consecuencia, solicita que se revoque el Acto de Pérdida de Buena Pro y mantengavigente labuenapro otorgadaa su representadadelítemN°6del procedimiento de selección, disponiendo la suscripción del contrato respectivo con la Entidad convocante. 3. Con decreto del 9 de octubre de 2025, notificado en la misma fecha a través del SEACE de la Pladicop, seadmitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la Pladicop el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la Pladicop, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7306-2025-TCP-S3 Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en Cta. Cte. 287000080 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia, el cual fue presentado por el Impugnante en calidad de garantía. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 16 de octubre de 2025. 4. El 14 de octubre de 2025, la Entidad Contratante registró en el SEACE de la Pladicop el Oficio N° 1085-2025-REGPOLAQP-UNIADM-UE-022-AREABA yadjuntó el Informe N° 728-2025-REGPOL-AQP/UNIADM-UE-022-AREABA-PROC, mediante el cual informó principalmente lo siguiente: ➢ Sostiene que la normativa fija formalidades y plazos que deben cumplirse indefectiblemente; el contrato se perfecciona conforme al artículo 90 y Cita la Opinión N° 109-2020/DTN sobre buena fe contractual y obligación de ejecutar prestaciones una vez perfeccionado el contrato. ➢ Señalaque,laempresaconocíalaobligatoriedaddelosplazosydebíaprever la suscripción dentro de los tres días establecidos, por lo que no serían pertinentes las justificaciones de viajes y reprogramaciones y Cita el artículo 91en lo cuales se detalla los supuestos en que no se perfecciona el contrato e indica que las actuaciones de suscripción de contrato corresponden a la DEC, por lo que la pérdida automática opera de inmediato cuando la causa es imputable al postor y debe publicarse en SEACE, lo que afirma fue cumplido. ➢ Señalaqueelpostornosepresentóoportunamentenicumpliólosrequisitos para perfeccionar el contrato, configurándose causa imputable y, por ende, la pérdida automática conforme al numeral 91.3 del artículo 91 del Reglamento, con posible sanción administrativa del Tribunal. ➢ Menciona que la Entidad estableció expresamente en el numeral 2.4.2 del Capítulo II de las bases integradas la locación y horario para suscribir el contrato. Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7306-2025-TCP-S3 ➢ Sostiene que ello se ajusta a las bases estándar aprobadas por la Resolución DirectoralN°0015-2025-EF/54.01,sinvulneracióndelprincipiodelegalidad. ➢ Añade que conforme el Decreto Legislativo N° 800, Decreto Legislativo N° 276 y la Ley N° 30057 referidas a la jornada laboral y atención al público, la Entidad no estaba facultada ni obligada a suscribir el contrato fuera del horario. ➢ Indica que la Entidad remitió por correo el contrato para firma digital hasta las 11:59 p. m. del 25 de setiembre 2025, y que la empresa debió prever lo dispuesto en el numeral 87.3 del artículo 87del Reglamento. ➢ Señala que en el recurso de apelación el Impugnante confirmó que su representante no cuenta con firma digital, lo que se califica como falta de diligencia e indica que las bases establecen las reglas del procedimiento; los evaluadores pueden introducir factores o modificaciones; su contenido depende del tipo y modalidad e incluye requerimiento, documentos y condiciones de ejecución. ➢ Precisa que las bases estándar son de uso obligatorio, garantizan uniformidad, comparabilidad, reducción de errores de forma y claridad de requisitos, con publicación en SEACE, por lo que el Impugnante contaba con información clara sobre las condiciones de suscripción en el Ítem N° 6 del procedimiento de selección. ➢ Indica que las actuaciones se ajustan a la Ley y su Reglamento; las bases integradas establecían condiciones claras para la suscripción y cita la Carta N° 152-2025-BAC(26/09/2025)donde la empresarefiere haber llegadoa las 5:08 p. m.; lo cual califica como medio probatorio de incumplimiento de condiciones de perfeccionamiento, subsumido en el numeral 91.3 del artículo 91, realizándose la pérdida automática por causa imputable al postor. ➢ Por ello, solicita declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acto de declaratoria de pérdida de buena pro, por ajustarse a la Ley, el Reglamento, las bases integradas y normas complementarias. 5. Mediante Escrito N° 2 presentado el 13 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública. Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7306-2025-TCP-S3 6. Mediante Oficio N° 1070-2025-REGPOL AQP/UNIDAM-UE-022-AREABA presentado el 14 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad contratante acreditóasusrepresentantesparaquerealicenelusodelapalabraenlaaudiencia pública. 7. El 16 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante y de la Entidad contratante. 8. Mediante Escrito N° 3 presentado el 16 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Indica que,queentre losanexos presentadoscon la Carta N.º152-2025-BAC figura la comunicación sostenida con el técnico SUPO de la Entidad a través de mensajes de WhatsApp con fecha 25 de septiembre de 2025, entre las 16:55 y 17:21 horas, sin que se haya recibido respuesta alguna, pese a que se venía coordinando la suscripción del contrato. ➢ Añade que, según el registro de llamadas, se acredita comunicación constante con el técnico SUPO, a quien se informó el 24 de septiembre de 2025 que el representante legal se apersonaría a la Entidad a partir del mediodía del día siguiente para la suscripción del contrato e indica que, finalmente, a las 17:29 horas del 25 de septiembre de 2025, el técnico SUPO comunicó que ya se había retirado de la Entidad. ➢ Sostiene que el representante legal de su representada mantuvo coordinación permanente con personal de la Entidad contratante para la suscripción física del contrato y que, si bien no se respondió el correo electrónico remitido a las 15:46 horas del mismo día, la Entidad tuvo conocimiento a través del técnico SUPO de que la suscripción se efectuaría de forma manual, toda vez que la empresa no contaba con firma digital, motivo por el cual se realizaron todas las gestiones necesarias para llegar a la ciudad de Arequipa. ➢ Argumenta que, aun en el supuesto de que el contrato debiera firmarse necesariamente con firma digital, el documento remitido por la Entidad mediante correo electrónico del 25 de septiembre de 2025 tampoco contabaconlafirmadigitaldelrepresentantede laEntidad,loqueevidencia que tampoco se cumplió por parte de esta con dicha formalidad. En Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7306-2025-TCP-S3 consecuencia, si la Entidad consideraba que la firma debía ser digital, debió remitir el contrato con la firma correspondiente dentro del plazo máximo previsto para la suscripción. ➢ Precisa que, durante la audiencia pública del 16 de octubre de 2025, la Entidad reconoció que, en caso de realizarse la firma digital del contrato, esta podía efectuarse hasta las 23:59 horas del 25 de septiembre de 2025, por lo que, aplicando un criterio de razonabilidad, la firma manual también pudoefectuarsedespuésdelhorariodeatención,dadoqueelrepresentante legal se apersonó dentro del mismo día, pese a ello, no se permitió la suscripción manual del contrato, pese a que el representante llegó inmediatamente luego de su arribo a la ciudad de Arequipa. ➢ Precisa que las bases estándar correspondientes al procedimiento de selección no establecían un horario específico para la suscripción del contrato, incluso en los casos en que esta se realizara de forma manual y indica que las bases señalan únicamente la necesidad de indicar la dirección electrónica o física donde debía efectuarse la suscripción, sin fijar límite horario. ➢ Asimismo, sostiene que mediante el Oficio N.º 243-2025-REGPOL AQP/UNIADM-UE-022-AREABA-ROUD, de fecha 18 de septiembre de 2025, la Entidad formuló observaciones a la documentación para el perfeccionamientodelcontrato,otorgandounplazodedosdíashábilespara su subsanación. ➢ Indica que el levantamiento de observaciones fue presentado el 22 de septiembre de 2025 mediante la Carta N.º 161-2025-BAC, por lo que no resultaba factible celebrar el contrato los días 23 o 24, al encontrarse pendiente la revisión por parte de la Entidad. ➢ En ese sentido, afirma que el plazo de tres días hábiles posteriores a la subsanación comprendía tanto las acciones de verificación por parte de la Entidad como la elaboración del contrato respectivo, motivo por el cual el documento quedó listo para su firma manual recién el 25 de septiembre de 2025. ➢ Finalmente, sostieneque la Entidad reconoció en la audiencia pública que el representante legal mantuvo comunicación y expresó su intención de Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7306-2025-TCP-S3 apersonarse para la firma, lo que acredita que el contrato debía suscribirse manualmente al no contar la empresa con firma digital. ➢ Agrega que la propia Entidad reconoció que su horario laboral culmina a las 17:00 horas, resultando incongruente que a las 15:46 del mismo día se haya dispuestolaposibilidaddesuscripcióndigitalcuandoellonofuecomunicado por la empresa. Por lo tanto, concluye que la firma manual del contrato era plenamente viable dentro del plazo y día previsto. 9. Con decreto del 16 de octubre de 2025, a fin de que este Colegiado cuente con mayores elementos de resolver se requirió la siguiente información: “(…) A LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ - XI DIRECCIÓN TERRITORIAL AREQUIPA [ENTIDAD CONTRANTE] ➢ Sírvaseinformarelhorariodeatenciónalpúblicoyelhorariocorrespondiente a la jornada laboral institucional de su representada. En caso la Entidad, cuente con instrumentos internos que establezcan dichos horarios, sírvase remitirlos en copia simple. Asimismo, sírvase informar si el día 25 de septiembre de 2025 la señora Nailea Úrsula Rodríguez Lazo con DNI N° 46818329, se apersonó o no a la Entidad.Dehaberocurridodichoapersonamiento,preciseelhorarioyremita el registro o constancia que lo sustente. Caso contrario, sírvase indicarlo expresamente. (…)” 10. Mediante Escrito N° 4 presentado el 17 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Manifiesta que, en aplicación del principio de verdad material y con el fin de que el Tribunal cuente con la información completa para resolver la controversia, solicita que el pedido de información sea ampliado, a efectos de requerir expresamente a la Entidad determinados medios probatorios. ➢ Solicita que la Entidad remita las grabaciones de las cámaras de seguridad del acceso a sus oficinas administrativas por la calle Ampatococha punto Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7306-2025-TCP-S3 donde se apersonó la señora Naileo Úrsula Rodríguez Lazo, correspondientesalintervalo comprendidoentre las 16:30y18:00horasdel 25 de septiembre de 2025. ➢ Asimismo,requiereelinformedelencargadodeporteríaocontroldeacceso de dichas oficinas, respecto a la presencia del señor Rodríguez Lazo en el mismo horario, incluyendo las comunicaciones que este habría realizado para consultar la posibilidad de ingresar a las instalaciones de la Entidad con el fin de suscribir el contrato, debiendo adjuntarse el parte de ocurrencias o registro correspondiente. ➢ Sostiene que la documentación solicitada resulta relevante para la resolución de la controversia, pues acreditaría que la representante legal de su representada, luego de arribar a la ciudad de Arequipa, se apersonó efectivamente a la Entidad dentro del horario señalado y, además, que las grabaciones permitirán corroborar que el personal de la empresa estuvo presente en el acceso informando que su representante se encontraba en camino para la suscripción del contrato. ➢ Finalmente, señala que la entrega de dichas grabaciones es perfectamente factible por parte de la Entidad, pudiendo remitirlas mediante un enlace de Google Drive u otra aplicación similar. 11. Con decreto de 17 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Impugnante. 12. Mediante Oficio N° 1123-2025-REGPOL AQP/UNIAM-UE-022-AREABA presentado el 20 de octubre de 2025, la Entidad remitió el Informe N° 750-2025-REGPOL- AQP/UNIADM-UE-022-AREABA-PROC en el cual presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Indica que, conforme a lo señalado en el literal a) del Escrito N° 03, el Impugnante adjuntó una captura de conversación de WhatsApp donde la Sra. Nailea Úrsula Rodríguez Lazo, representante legal, comunicó a las16:55 horas del 25 de septiembre de 2025 que se encontraba a cinco minutos de la Entidad. ➢ Precisa que dicho mensaje carece de fecha cierta y, además, fue enviado fuera del horario establecido en las bases para la suscripción del contrato. Señala que, pese a la comunicación, la representante no llegó antes de las Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7306-2025-TCP-S3 17:00 horas, hora en que culmina la jornada laboral y se restringe el ingreso de civiles al Complejo Policial donde se encuentran las oficinas administrativas. Esta situación se encuentra acreditada con el Acta de Constatación de No Apersonamiento y el registrode visitantes del Complejo REGPOL Arequipa 2025. ➢ Asimismo, aclara que la Entidad no recibió comunicación alguna de la Sra. Rodríguez Lazo respecto a la imposibilidad de firmar digitalmente el contrato, lo cual evidencia la falta de diligencia y previsión de la empresa. Indicaquelarepresentanteconocíalosplazospara perfeccionarel contrato, pudiendo haber solicitado expresamente la suscripción dentro de los tres días establecidos por el artículo 90 del Reglamento. ➢ Respecto al literal b) del Escrito N° 03, precisa que la Autoridad de Gestión Administrativa de la Entidad, como órgano delegado para la suscripción de contratos, debe verificar la validez del certificado digital del contratista y el cumplimiento de las normas sobre firma digital, en concordancia con la Ley N° 27269, por lo que, en resguardo de la legalidad, solo procede a la suscripción una vez constatada la conformidad de la firma digital presentada. ➢ En relación con el literal c), manifiesta que los argumentos de la empresa se basan en supuestos sin sustento, al pretender atribuir a la Entidad un incumplimiento en la suscripción del contrato y precisa que el horario establecido en las bases integradas de 8:00 a 16:00 horas se ajusta a las bases estándar y responde a criterios de eficiencia y buena fe, considerando que el personal administrativo labora hasta las 17:00 horas y que la suscripciónimplicalectura, revisión yfirmatriplicadadeldocumento. Añade que dicho horario garantiza el cumplimiento adecuado del acto y no vulnera ningún derecho laboral ni principio de contratación pública. ➢ Respecto a lo manifestado en la Carta N.º 152-2025-BAC del 26 de septiembre de 2025, señala que el propio impugnante reconoció haberse apersonado a las 17:08 horas, es decir, fuera del horario laboral y del previsto para la suscripción del contrato. Por tanto, reitera que no existe registro alguno de su ingreso hasta las 17:00 horas en el control de accesos, lo que confirma que la representante llegó cuando las instalaciones ya estaban cerradas al público. Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7306-2025-TCP-S3 ➢ En atención al literal d), sostiene que la empresa no presentó ningún documento formal solicitando a la Entidad la posibilidad de suscribir el contrato dentro de los plazos legales previstos. En igual sentido, respecto al literal e), la Entidad reitera que no existió comunicación alguna sobre la imposibilidad de firmar digitalmente el contrato. ➢ Asimismo, respecto al literal f), reafirma que la fijación del horario de atención se encuentra debidamente motivada y respaldada por lodispuesto en las bases estándar e Incluso bajo el supuesto de un horario extendido hasta las 17:00 horas, el perfeccionamiento del contrato no habría podido concretarse por causa imputable al Impugnante, ya que esta se presentó después del cierre administrativo. 13. Mediante Oficio N° 1121-2025-REGPOL AQP/UNIAM-UE-022-AREABA presentado el 20 de octubre de 2025, la Entidad remitió el Informe N° 748-2025-REGPOL- AQP/UNIADM-UE-022-AREABA-PROC en el cual envió la información requerida en el decreto del 16 de octubre de 2025. 14. Con decreto de 22 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por la Entidad. 15. Mediante Escrito N° 5 presentado el 23 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales, manifestando principalmente lo siguiente: ➢ Indicaque,conformea laResolución DirectoralN.º012-2016-DIRGEN/EMG- PNP,elhorariodetrabajodelpersonalpolicialesdelunesaviernesde 08:00 a 17:00 horas, sin establecer un horario específico de atención al público; por tanto, se entiende que este coincide con el horario administrativo. Sin embargo, en las bases integradas del procedimiento de selección se fijó como límite para la suscripción del contrato las 16:00 horas, lo que contraviene el horario institucional vigente. ➢ Asimismo, precisa que las bases estándar aprobadas mediante Resolución Directoral N.º 001-2025-EF/54.01 y la Directiva N.º 0005-2025-EF/54.01 no contemplan que las entidades puedan establecer un horario límite para la suscripción del contrato. En efecto, el numeral 7.2 de su artículo 7 solo autoriza modificar la sección específica de las bases para incorporar información relacionada con la contratación particular, pero no para introducir restricciones adicionales. Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7306-2025-TCP-S3 ➢ Sostienequelainclusióndeunhorariolímiteenlasbasesintegradasvulnera el principio de legalidad, previsto en el numeral 1.1 del artículo IV del TUO de la Ley N° 27444, el cual dispone que las autoridades administrativas deben actuar conforme a la Constitución, la ley y el derecho, dentro de las facultades que les han sido conferidas. En consecuencia, la Entidad carecía de competencia para imponer un horario distinto al establecido institucionalmente por la Policía Nacional del Perú. ➢ Respecto al pedido de información sobre el ingreso del Sr. Ursulo Rodríguez Lazo el 25 de septiembre de 2025, precisa que este no está limitado al horario de atención de la Entidad. Sin embargo, del Informe N° 748-2025- REGPOL-AQP/UNIADM-UE-022-AREABA-PROC. se advierte que la constatación se efectuó entre las16:20 y17:00 horas, confirmándose que el representante se apersonó posteriormente, tras su arribo desde Lima. ➢ Añade que dicho informe es incompleto, pues la propia Entidad reconoce que no puede dar fe del ingreso del representante debido a que, una vez culminado el horario laboral, el personal responsable de la puerta de acceso no permite el ingreso de civiles al Complejo Policial. ➢ Por ello, solicitaqueelTribunal dispongarequerira la Entidadla remisiónde losvideosdelascámarasdeseguridaddelaccesoubicadoenlacalleAmpato Cocha, correspondientes al intervalo de 16:30 a 18:00 horas del 25 de septiembre de 2025, así como el informe del encargado de la portería y el parte de ocurrencias o registro que dé cuenta de la presencia del representante legal y de sus comunicaciones para ingresar a suscribir el contrato. ➢ En relación con el Informe N° 750-2025-REGPOL-AQP/UNIADM-UE-022- AREABA-PROC., menciona que las bases integradas no establecen la obligación de que el postor adjudicado cuente con firma digital, sino que, conforme al numeral 87.3 del artículo 87 del Reglamento, la Entidad debe suscribir el contrato mediante firma digital solo cuando el Adjudicatario cuente con certificado emitido por una entidad de certificación. En caso contrario, la suscripción puede efectuarse por medios manuales. ➢ Argumenta que la Entidad no acreditó haber realizado gestiones internas durante el plazo máximo de tres días para la suscripción del contrato, como laverificacióndelasubsanaciónolaelaboracióndeldocumentocontractual. Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7306-2025-TCP-S3 ➢ Indica que no era materialmente posible que el contrato estuviera listo los días 23 o 24 de septiembre de 2025, por lo que correspondía su suscripción el 25 de septiembre, fecha en que el representante llegó a Arequipa para formalizar el acto de manera manual. ➢ Finalmente, sostiene que no puede presumirse falta de diligencia del adjudicatario por no contar con firma digital, ya que dicha obligación no se encontraba prevista en las bases integradas ni en la normativa aplicable y que si se admitía la posibilidad de suscripción digital hasta las 11:59 p.m. del 25deseptiembrede2025,porcriteriosdeigualdadyrazonabilidad,también debíapermitirselafirmamanualinclusomásalládelhorarioestablecidopor la Entidad. 16. Con decreto de 23 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Impugnante. 17. Con decreto del 24 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del ítem N° 6 del Concurso Público de Servicios N° 2- 2025-UE 022 XI DIRTEPOL AREQUIPA. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigenciade los catálogos electrónicosde acuerdos marco,únicamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7306-2025-TCP-S3 3. En relaciónconello,debe tenersepresentequelos mediosimpugnatoriosensede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteadamedianteelrecurso,habilitandoasíunpronunciamientosobreelfondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. a) La Entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley. El literal a) del artículo 308 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley. Este señala que el recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones Públicas cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantíaseasuperioracincuenta(50)unidadesimpositivastributarias,asícomoen los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Aunado aello,el numeral302.2delartículo 302del Reglamentoestableceque,en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimiento de selección original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. En el presente caso, el recurso ha sido interpuesto en el marco del ítem del Concurso Público de Servicios N° 2-2025-UE 022 XI DIRTEPOL AREQUIPA, cuya cuantía total de la contratación asciende a S/ 4’383,300.00 (cuatro millones trescientos ochenta ytresmil trescientos con00/100 soles),montoque supera las 50 UIT. En consecuencia, el Tribunal es el órgano competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, no configurándose en este caso la causal de improcedencia referida a la competencia. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7306-2025-TCP-S3 El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación; ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; iii) las bases y/o su integración; iv) las actuaciones referidas al registro de participantes; v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que: i) se revoque la pérdida de la buena pro del ítem N° 6 ii) se declare vigente la buena pro del ítem N° 6 a favor de su representada iii) se disponga la suscripción del contrato, los que no configuran como actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro a través del SEACE de la Pladicop. Además, el citado artículo indica que, en los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, indica que, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido,de la revisión delSEACE dela Pladicop se apreciaque la pérdidade la buena pro fuepublicada el 26 de setiembrede2025.Por tanto, enaplicación de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7306-2025-TCP-S3 hasta el 9 de octubre de 2025. Al respecto, del expediente se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto Escrito N° 1 presentado el 7 de octubre de 2025, ante el Tribunal, por lo que fue presentado dentro del plazo establecido por la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por la señora Nailea Úrsula Rodríguez Lazo, en su condición de representante legal, por lo que se ha identificado que quien firma el recurso impugnativo es la representante del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento de selección o para contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento que permita concluir que la representante legal del Impugnante se encuentre legalmente incapacitado para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. En el presente caso, el Impugnante ha solicitado que se revoque la pérdida de la buena pro otorgada a su representada, no incurriéndose en la presente causal. 1El 8 de octubre fue feriado. Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7306-2025-TCP-S3 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante obtuvo la buena pro; sin embargo, el 26 de setiembre de 2025, se registró en el SEACE de la Pladicop la pérdida de la buena pro otorgada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. Como se aprecia de lo reseñado, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitandoque:i)serevoquelapérdidadelabuenaprodelítemN°6ii)sedeclare vigente la buena pro del ítem N° 6 a favor de su representada iii) se disponga la suscripcióndelcontrato.Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosdehecho del recurso de apelación, se advierte que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. En ese contexto, de determinarse que la decisión de declarar la pérdida de la buena pro adoptada por la Entidad contratante resultó irregular, ello configuraría un agravio al interés legítimo del Impugnante, al haberse afectado la adjudicación previamente otorgada a su favor. En consecuencia, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar la revocatoria de la declaratoria de pérdida de la buena pro. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para solicitar la revocatoria de la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7306-2025-TCP-S3 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, no se advierte la concurrencia de ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde continuar con la fijación de los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó al Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la pérdida de la buena pro del ítem N° 6. • Se declare vigente la buena pro del ítem N° 6 a favor de su representada. • Se disponga la suscripción del contrato. C. DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta lo dispuesto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que: “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (el subrayado es agregado) Enesesentido,seránmateriadeanálisislospuntoscontrovertidosqueseoriginen apartirdelosargumentoscontenidosenelrecursodeapelaciónyenlaabsolución deltrasladocorrespondiente,conformealoprevistoenelliteralc)delartículo312 del Reglamento, el cual establece: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación.” (el subrayado es agregado) Por otro lado, conforme a lo previsto en el literal a) del numeral 311.1 del artículo Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7306-2025-TCP-S3 311 del Reglamento según el cual: “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor opostoresdistintosalimpugnantequepudieranverseafectadosabsuelvaneltrasladodel recurso”. (el subrayado es agregado) Asimismo, cabe indicar que de acuerdo con el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emite el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop.” 6. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad contratante y a los demás postores el 9 de octubre de 2025 a través de la Pladicop, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 14 de octubre de 2025. 7. Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, ninguno de las intervinientes del procedimiento de selección absolvió el traslado del recurso de apelación. En ese sentido, la fijación de los puntos controvertidos se realizará solo considerando lo expuesto por el Impugnante en su recurso de impugnativo. 8. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el literal g) del artículo 311 del Reglamento, una vezdeclaradoelexpedientelistopararesolver,losescritospresentadosconposterioridad a dicha declaración no son considerados para sustentar la resolución que emita este Tribunal. En tal sentido, los cuestionamientos formulados fuera de dicho acto no serán tomados en cuenta para la fundamentación de la presente resolución. 9. Por lo tanto, el único punto controvertido a esclarecer es: i. Determinarsicorresponderevocarladeclaracióndepérdidadelabuenaprootorgada al Impugnante y, en consecuencia, disponer que la Entidad contratante continúe con el perfeccionamiento del contrato. D. ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7306-2025-TCP-S3 ÚNICOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarladeclaracióndepérdida de la buena pro otorgada al Impugnante y, en consecuencia, disponer que la Entidad contratante continúe con el perfeccionamiento del contrato. 11. Conforme fluye de los antecedentes del presente caso, se advierte que, mediante “Acta de pérdida de buena pro” notificada a través del SEACE el 26 de setiembre del 2025, la Entidad contratante declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada a favor del Impugnante, documento que se reproduce a continuación: Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7306-2025-TCP-S3 Conforme se aprecia, la Entidad contratante declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante, debido a que tenía como plazo máximo para la suscripción del contrato el 25 de setiembre de 2025, conforme a lo establecido en el Capítulo II, numeral 2.4.2 de las bases integradas, que disponía que el contrato firmado digitalmente debía remitirse al correo electrónico abastecimientopnparequipa@gmail.com y, en caso de no contar con firmadigital, debía suscribirse presencialmente en la sede de la Unidad de Administración de la UE 022 XI DIRTEPOL Arequipa, en horario de 8:00 a 16:00 horas. Dada la situación de que la representante legal del Impugnante no se apersonó a la Entidad ni remitió el contrato suscrito, conforme se dejó constancia en el Acta de Constatación de no apersonamiento de fecha 25 de setiembre de 2025, la Entidad aplicó lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Reglamento, por lo que el Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7306-2025-TCP-S3 contrato no se perfeccionó por causa imputable al postor y determinando la pérdida automática de la buena pro. 12. FrenteadichadecisiónreferidaadeclararlapérdidadelabuenaprodelaEntidad, el Impugnante señala que se realizó el consentimiento de la buena pro del ítem N°6delprocedimientodeselecciónotorgadaasurepresentadael8deseptiembre de 2025. Indica que el 15 de septiembre de 2025, mediante Carta N° 050-2025-BAC, la empresa presentó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección correspondiente al ítem N° 6. Mediante Oficio N.º 243-2025-REGPOL AQP/UNIADM-UE 022-AREABA-ROUD, de fecha18deseptiembrede 2025,la Entidadformuló observacionesa los requisitos presentados, otorgando un plazo de dos (2) días hábiles para su levantamiento y el 22 de septiembre de 2025, mediante Carta N° 161-2025-BAC, su representada presentó el levantamiento de las observaciones efectuadas. En ese sentido, conforme al artículo 90 del Reglamento, el contrato debía perfeccionarse dentro de un plazo máximo de tres días hábiles contados desde la subsanación de las observaciones, es decir, hasta el 25 de septiembre de 2025. En atención a ello, la empresa programó la suscripción del contrato hasta el 25 de septiembre de 2025, disponiendo que el Titular – Gerente de su representada, la señora Nailea Úrsula Rodríguez Lazo, realice su traslado desde la ciudad de Tarapotoa ArequipaconconexiónenLima,habiendoadquiridoelpasajeaéreoen LATAM Airlines. Menciona que, de haberse cumplido el itinerario previsto, su representante legal habría arribado a Arequipa alrededor de las 12:00 horas del 25 de septiembre de 2025, pudiendo concurrir a la Entidad antes del fin del horario de atención. Sin embargo, señala que se produjeron reprogramaciones y cancelaciones de vuelos por mantenimiento no programado, conforme a las comunicaciones de LATAM Airlines. Ante ello, adquirió un nuevo pasaje en JetSmart (vuelo JA 7259), que también fue reprogramado, arribando finalmente a Lima a las 13:47 horas del mismo día. Para eltrasladoLima–ArequipaseadquirióelvueloLA2113,consalidaalas14:55horas y llegada a las 16:30 horas del 25 de septiembre de 2025, cuando ya había concluido el horario de atención de la Entidad. Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7306-2025-TCP-S3 Señala que, ante los hechos ocurridos, el Jefe de la Sección de Promoción y Adquisiciones remitió por correo electrónico el contrato para su firma digital; sin embargo, el archivo no contenía la firma digital de la Entidad. Precisa que el representante legal de la empresa no cuenta con firma digital, por lo que correspondía aplicar el numeral 87.3 del artículo 87 del Reglamento, que autoriza la suscripción manual del contrato cuando el adjudicatario carece de certificado digital. No obstante, la Entidad tampoco cumplió con suscribir el contrato de manera física, por lo que, mediante Carta N° 152-2025-BAC de 26 de septiembre de 2025, su representada comunicó a la Entidad los hechos que imposibilitaron la concurrencia del gerente y solicitó que se proceda con la suscripción del contrato. Sin embargo, ese mismo día, mediante Acta de Pérdida de Buena Pro, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro del ítem N° 6 del procedimiento de selección otorgada a su representada, argumentando que la inasistencia era imputable al postor. Sostienequeactuóconladiligenciaordinariarequerida,cumpliendodentrodelos plazos legales la presentación y subsanación de la documentación, así como la programación de su traslado para la suscripción del contrato. Indica que las demoras y cancelaciones fueron causas ajenas a su voluntad, acreditadas con documentación de las aerolíneas, lo que impidió la concurrencia oportuna del gerente. Además, precisa que su representada no cuenta con apoderado con facultades equivalentesalgerente,loqueimposibilitósureemplazoycitaelartículo1314del CódigoCivil,queeximederesponsabilidadaquienactúaconladiligenciaordinaria requerida. Invocatambiénel numeral 91.3del artículo91delReglamento,queestablece que la pérdida automática de la buena pro solo procede cuando el contrato no se perfecciona por causa imputable al postor, lo que no se verifica en el presente caso. Sostiene que el no perfeccionamiento del contrato no fue imputable a su representada, pues actuó con diligencia y buena fe, siendo los hechos resultados Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7306-2025-TCP-S3 de causas ajenas a su control. En consecuencia, solicita que se revoque el Acto de Pérdida de Buena Pro y mantenga vigente la buena pro otorgada a su representada del ítem N° 6 del procedimiento de selección, disponiendo la suscripción del contrato respectivo con la Entidad convocante. 13. Por su parte, la Entidad contratante sostiene que la normativa fija formalidades y plazos que deben cumplirse indefectiblemente; el contrato se perfecciona conforme al artículo 90 y Cita la Opinión N° 109-2020/DTN sobre buena fe contractual y obligación de ejecutar prestaciones una vez perfeccionado el contrato. Señala que, la empresa conocía la obligatoriedad de los plazos y debía prever la suscripción dentro de los tres días establecidos, por lo que no serían pertinentes las justificaciones de viajes y reprogramaciones y Cita el artículo 91en lo cuales se detalla los supuestos en que no se perfecciona el contrato e indica que las actuaciones de suscripción de contrato corresponden a la DEC, por lo que la pérdida automática opera de inmediato cuando la causa es imputable al postor y debe publicarse en SEACE, lo que afirma fue cumplido. Señala que el postor no se presentó oportunamente nicumplió los requisitos para perfeccionar el contrato, configurándose causa imputable y, por ende, la pérdida automática conforme al numeral 91.3 del artículo 91 del Reglamento, con posible sanción administrativa del Tribunal. MencionaquelaEntidadestablecióexpresamenteenelnumeral2.4.2delCapítulo II de las bases integradas la locación y horario para suscribir el contrato. Sostiene que ello se ajusta a las bases estándar aprobadas por la Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, sin vulneración del principio de legalidad. Alude que conforme el Decreto Legislativo N° 800, Decreto Legislativo N° 276 y la Ley N° 30057 referidas a la jornada laboral y atención al público, la Entidad no estaba facultada ni obligada a suscribir el contrato fuera del horario. Indica que la Entidad remitió por correo el contrato para firma digital hasta las 11:59 p. m. del 25 de setiembre 2025, y que la empresa debió prever lo dispuesto en el numeral 87.3 del artículo 87del Reglamento. Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7306-2025-TCP-S3 Señala que en el recurso de apelación el Impugnante confirmó que su representante no cuenta con firma digital, lo que se califica como falta de diligencia e indica que las bases establecen las reglas del procedimiento; los evaluadores pueden introducir factores o modificaciones; su contenido depende del tipo y modalidad e incluye requerimiento, documentos y condiciones de ejecución. Precisa que las bases estándar son de uso obligatorio, garantizan uniformidad, comparabilidad, reducción de errores de forma y claridad de requisitos, con publicación en SEACE, por lo que el Impugnante contaba con información clara sobre las condiciones de suscripción en el Ítem N° 6 del procedimiento de selección. IndicaquelasactuacionesseajustanalaLeyysuReglamento;lasbasesintegradas establecían condiciones claras para la suscripción y cita la Carta N° 152-2025-BAC (26/09/2025) donde la empresa refiere haber llegado a las 5:08 p. m.; lo cual califica como medio probatorio de incumplimiento de condiciones de perfeccionamiento, subsumido en el numeral 91.3 del artículo 91, realizándose la pérdida automática por causa imputable al postor. Por ello, solicita declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acto de declaratoria de pérdida de buena pro, por ajustarse a la Ley, el Reglamento, las bases integradas y normas complementarias. 14. De lo expuesto por las partes, este Colegiado advierte que la controversia a resolver se centra en determinar si la decisión de la Entidad contratante de declarar la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante se encuentra debidamente sustentada y ajustada a lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Reglamento, o si, por el contrario, dicha decisión carece de validez al no ser imputable al postor el incumplimiento del plazo de suscripción del contrato, considerando las circunstancias alegadas por el Impugnante vinculadas a causas ajenas a su voluntad. 15. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7306-2025-TCP-S3 Así, en el sub numeral 2.4.2 del numeral 2.4 perfeccionamiento del contrato del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia lo siguiente: Conforme se aprecia, en el referido numeral se indicó lo siguiente: “El contrato firmado digitalmente se remite a la siguiente dirección electrónica: abastecimientopnparequipa@gmail.com, en caso de no contar con firma digital, la suscripción del contrato se realiza en la Unidad de Administración de la UNIDAD DE ADMINISTRACION DELA UE022 XIDIRTEPOLAREQUIPA, sitoen Av.Enmel 106, 2do. Piso en el Distrito de Yanahuara, en el horario de 8:00 a 16:00 horas de lunes a viernes.” 16. Al respecto, en el presente caso, debe tenerse presente que los numerales 90.1, 90.3 y 90.5 del artículo 90 del Reglamento, en los cuales se establece lo siguiente: “(…) Artículo 90. Plazos y procedimiento para el perfeccionamiento del contrato 90.1. El postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato dentro del plazo de ocho días hábiles contabilizados desde el día siguiente al registro del consentimientode la buena pro en laPladicop o de que éstahaya quedado administrativamente firme. (…) 90.3. En un plazo no mayor a tres días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la presentación de los requisitos por parte del postor ganador de la buena pro, se perfecciona el contrato, con su suscripción o con la recepción de la orden de compra o de servicio, según corresponda. En el mismo plazo, la DEC puede notificar la Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7306-2025-TCP-S3 observación de los requisitos, otorgando un plazo máximo de cuatro días hábiles contabilizados desde el día siguiente de la notificación, para la subsanación. (…) 90.5. En un plazo máximo de tres días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haberse subsanado las observaciones o presentado la garantía se perfecciona el contrato. (…)” 17. Aunado a ello, corresponde traer a colación el numeral 91.3 del artículo 91 del Reglamento, en los cuales se establece lo siguiente: “(…) Artículo 91. Supuestos en los que no se perfecciona el contrato (…) 91.3.Cuandonoseperfeccioneelcontratoporcausaimputablealpostor,éstepierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, en un plazo máximo de dos días hábiles contabilizados desde la finalización del plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro, la DEC requiere al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelaciónquepresentelosrequisitosparaperfeccionarelcontratoenelplazoprevisto en el numeral 91.1. (…) 18. Conforme fluye de los antecedentes del caso, este Colegiado advierte que la decisión de la Entidad contratante de declarar la pérdida automática de la buena pro otorgada a favor del Impugnante se sustenta en la falta de concurrencia de su representante legal para la suscripción del contrato dentro del plazo establecido, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II, numeral 2.4.2 de las bases integradas y en los artículos 90 y 91 del Reglamento. 19. En tal sentido, se verifica que la Entidad estableció expresamente que la suscripción física del contrato debía efectuarse en la sede de la Unidad de Administración de la UE 022 XI DIRTEPOL Arequipa, en el horario de 8:00 a 16:00 horas, y que, en caso de contar con firma digital, el contrato debía remitirse a la dirección electrónica institucional. Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7306-2025-TCP-S3 20. Ahora bien, de la revisión de los actuados, no se aprecia evidencia que demuestre que la representante legal de la empresa impugnante se haya apersonado a la Entidad dentro del horario de atención establecido, ni que haya remitido el contratosuscritodigitalmenteconformeexigelanorma.Porelcontrario,lapropia impugnante reconoce haber llegado a la Entidad a las 17:08 horas, es decir, fuera del horario institucional, cuando la jornada laboral ya había concluido y se encontraba restringido el ingreso de personas civiles al Complejo Policial donde funcionan las oficinas administrativas. En consecuencia, aun cuandoelhorariodesuscripción sehubieseextendidohasta las 17:00 horas, tampoco se habría podido suscribir el contrato; por lo que corresponde desestimar aquellos argumentos del Impugnante relacionados al horario de suscripción contemplado en las bases; debiendo además tenerse en cuentaque,atravésdeunrecursodeapelaciónnopuedencuestionarselasbases, al ser un acto no impugnable. 21. Asimismo, del Informe N° 750-2025-REGPOL-AQP/UNIADM-UE-022-AREABA- PROC remitido por la Entidad contrate el 21 de octubre de 2025, se aprecia que el día de los hechos se levantó un Acta de Constatación de No Apersonamiento, con la finalidad de dejar registro objetivo del incumplimiento, lo cual evidencia una actuación diligente de la Entidad contratante, que no se limitó a declarar la pérdida de la buena pro de manera inmediata, sino que verificó previamente la inasistencia y documentó el hecho. 22. A ello se suma que, según el propio Impugnante, la representante legal mantuvo comunicación por WhatsApp cerca de las 16:55 horas, informando que se encontraba a cinco minutos del local institucional. Sin embargo, tal comunicación incluso fue realizada fuera del horario establecido en las bases, y el ingreso no se produjo antes, incluso, de las 17:00 horas, momento en que la Entidad levantó el Acta de Constatación de No Apersonamiento,por lo que pretender que la Entidad contratante mantenga abiertas sus instalaciones más allá de su jornada de atención, únicamente para atender a un contratista que no llegó dentro del horario, excedería del deber razonable de la Entidad Contratante y supondría una alteración del principio de legalidad que rige a toda entidad pública. 23. En ese contexto, cabe recordar que el perfeccionamiento del contrato constituye un acto esencial del proceso de contratación, cuya regulación es de carácter imperativo, por lo cual la Entidad contratante no se encuentra facultada para prorrogar plazos o flexibilizar condiciones establecidas en las bases integradas, las Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7306-2025-TCP-S3 cuales son de cumplimiento obligatorio tanto para los postores como para la propia Entidad contratante, debido a que así lo dispone como se indicó precedentemente el numeral 90.5 del artículo 90 del Reglamento, según el cual “en un plazo máximo de tres días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haberse subsanado las observaciones o presentado la garantía se perfecciona el contrato”, y el numeral 91.3 del artículo 91, que prevé que “cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro”. 24. Ahora bien, llegado a este punto, debe distinguirse el horario de atención al público respecto de la jornada laboral de los servidores públicos conforme al Artículo 149 del TUO de la Ley N° 27444, en el cual se establece que son horas hábiles aquellas correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de la entidad,sinqueenningúncasolaatenciónalosusuariospuedaserinferioraocho (8) horas diarias consecutivas, precisando además que el servicio se presta de manera continua. 25. En relación con lo anterior, el Informe Técnico N° 1861-2016-SERVIR/GPGSC y el Informe Técnico N.º 001137-2025-SERVIR/GPGSC precisan que la jornada laboral constituye un aspecto de organización interno fijado por las entidades dentro de los límites constitucionales de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales, mientras que el horario de atención al público se determina conforme al artículo 149 del TUO de la Ley N° 27444, pudiendo distribuirse al personal en turnos para asegurar la atención continua. 26. En ese sentido, respecto a la alegada contradicción entre el horario institucional de la Policía Nacional del Perú y el horario de atención fijado en las bases integradas, cabe precisar que el artículo 149 del TUO de la Ley N.º 27444 faculta expresamente a cada entidad a establecer su propio horario de atención, con un mínimo de ocho (8) horas consecutivas, diferenciándolo de la jornada laboral interna del personal. En concordancia, los Informes Técnicos N° 1861-2016- SERVIR/GPGSC y N.º 001137-2025-SERVIR/GPGSC precisan que las entidades públicas tienen autonomía para determinar el horario de atención al público conforme a su organización y naturaleza funcional. En ese sentido, la fijación del horario de 8:00 a 16:00 horas en las bases integradas se encuentra plenamente amparadaen lanormativa vigente yno constituyeuna restricción arbitrarianiuna infracción al principio de legalidad. Asimismo, cabe reiterar que un recurso de apelación no puede cuestionar las bases y que, aun cuando se hubiese considerado un horario para suscripción hasta las 17:00 horas, el Impugnante tampoco se apersonó dentro de dicho horario. Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7306-2025-TCP-S3 27. Enesesentido,laEntidadcontratante,alestablecerenlasbasesquelasuscripción física del contrato se realice entre las 8:00 y 16:00 horas, no introdujo una restricción indebida, sino que aplicó el marco legal vigente, garantizando una atención continua dentro de los parámetros establecidos por ley. 28. En consecuencia,lapretensióndelimpugnantedeextenderelhorariodeatención o permitir la suscripción posterior al cierre vulneraría el principio de legalidad, conforme al cual la Administración Pública solo puede actuar dentro de las competencias y procedimientos expresamente autorizados por la norma (administratio nihil potest nisi quod iure permittitur), por lo que la Entidad contratante no podía prorrogar discrecionalmente el horario de atención ni permitir la suscripción fuera de las ocho horas hábiles fijadas. 29. Ahora bien, este Colegiado considera necesario precisar que el presente análisis debe efectuarse también a la luz del deber de debida diligencia que recae sobre todo postor en un proceso de contratación pública, entendido como la obligación de actuar con el máximo cuidado, previsión y cumplimiento de las reglas que el propio participante ha reconocido conocer y aceptar desde el momento en que presenta su oferta, ya que conforme al Anexo N° 3 de las bases integradas, el postordeclarabajojuramentohaber“conocido,aceptadoysometersealasbases, condiciones y reglas del procedimiento de selección”, así como “mantener la ofertapresentadaduranteelprocedimientoyperfeccionarelcontrato,encasode resultar favorecido con la buena pro”. 30. Es así, que esta manifestación no constituye una simple formalidad, sino que refleja el deber de diligencia, pues quien asume la responsabilidad de prever y garantizar el cumplimiento oportuno de todas las actuaciones que conlleve el proceso contratación,por lo que la debidadiligencia no se agota en la voluntad de cumplir, sino que implica acciones concretas, planificadas y verificables que aseguren la observancia de los plazos, requisitos y formalidades previstos en las bases y en la normativa vigente. 31. Además, la debida diligencia comprende las actuaciones orientadas a mitigar los riesgos previsibles que puedan afectar el cumplimiento de sus obligaciones, sean logísticos, técnicos o administrativos, pues quien participa en un proceso de contratación asume un estándar reforzado de previsión, pues se trata de un procedimiento regido por el principio de legalidad y orientado a la satisfacción de un interés público, por lo cual el proveedor debe anticiparse a las contingencias Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7306-2025-TCP-S3 previsibles, como reprogramaciones de vuelos o retrasos en traslados, más aún cuando el plazo para el perfeccionamiento contractual es perentorio. 32. En ese sentido, aunque el Impugnante acreditó haber adquirido boletos aéreos y efectuado gestiones el mismo día 25 de septiembre, dichas acciones no demuestranladiligenciasuficienteesperadadeunpostoradjudicadoconlabuena pro,yaqueunaactuacióndiligentehabríaimplicadoprogramareldesplazamiento con anticipación o contar con un apoderado con facultades suficientes para suscribir el contrato. En otras palabras, la programación de un viaje en la misma fecha de vencimiento del plazo para suscribir el contrato no puede ser imputado a la Entidad, sino a la propia decisión del Impugnante, sobre todo cuando la conducta de la Entidad evidencia su interés de contratar, al remitir por correo electrónico el contrato para que sea con firmas legalizadas. 33. Asimismo, la obtención y uso de la firma digital habría constituido una manifestación concreta de previsión ydiligencia, permitiendosuscribirel contrato de manera remota dentro del plazo legal. En consecuencia, la diligencia no se acredita con la sola intención de cumplir, sino con la adopción de las medidas que aseguren efectivamente el cumplimiento oportuno y eficaz de las obligaciones asumidas. Es importante evidenciar que, aun cuando la representante del Impugnante cuenta con DNI electrónico, en el marco de la audiencia pública señaló que no podía firmar por dicho medio debido a supuestos problemas con RENIEC, aspecto que solo evidencia su falta de diligencia, pues pese al tiempo transcurrido desde la obtención de su DNI electrónico, no solucionó el problema advertido que le hubiese permitido suscribir el contrato. Es oportuno mencionar que la Entidad no tiene la obligaciónde remitir el contrato firmado, pues precisamente es razonable que firme al último a fin de poder almacenar el contrato suscrito por las partes. 34. Así, el argumento según el cual la ausencia de firma digital no puede calificarse como falta de diligencia tampoco resulta atendible. Si bien las bases no imponen su uso obligatorio, la obtención del certificado digital constituye una manifestación objetiva de previsión y pretender equiparar la posibilidad de suscripción digital hasta las 11:59 p.m. con la firma manual fuera del horario institucional, desconociendo la diferencia entre modalidades de suscripción y el horario presencial de atención administrativa, el cual se rige por el horario de funcionamiento fijado. Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7306-2025-TCP-S3 35. Además, de la revisión de los actuados, este Colegiado aprecia que la Entidad contratante en su intención de perfeccionar el contrato lo remitió para firma digitaldentrodelplazo,alas15:46horasdel25deseptiembre,porloqueelhecho dequeelarchivonohayasidosuscritoporlaEntidad noenervaqueelImpugnante pudo haber firmado si hubiera tenido la firma digital. Por tanto, la pérdida de la buena pro no se deriva de una interpretación formalista, sino del incumplimiento de un deber objetivo y sujeto al principio de legalidad, por el cual la Entidad contratante no podía apartarse de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Reglamento. 36. En ese sentido, la decisión de la Entidad no puede calificarse como inflexible, sino como una aplicaciónlegítima ycoherentedelmarco normativo yellevantamiento del Acta de Constatación de No Apersonamiento demuestra que la Entidad contratante actuó con transparencia y prudencia, dejando constancia objetiva de loshechosantesdeemitirladeclaracióndepérdidadebuenapro,porelcontrario, el Impugnante, pese a haber manifestado interés en cumplir, no demostró la diligencia debida ni la previsión necesaria para garantizar su presencia oportuna en la suscripción contractual. 37. Por las razones expuestas, este Colegiado considera que el no perfeccionamiento del contrato fue consecuencia de una causa imputable al postor, conforme al numeral 91.3 del artículo 91 del Reglamento, en tanto la falta de concurrencia oportuna se originó en una planificación deficiente y en la ausencia de previsión técnica y administrativa. En consecuencia, la medida adoptada por la Entidad contratante se encuentra debidamente motivada, conforme a Ley, al Reglamento y a las bases integradas del procedimiento de selección, resultando válida la pérdida automática de la buena pro. 38. En consecuencia, este Colegiado considera que la Entidad contratante actuó conforme al principios de legalidad, aplicando correctamente los artículos 90 y 91 del Reglamento, al declarar la pérdida automática de la buena pro del ítem N° 6 otorgada a favor del Impugnante Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la pérdida de Buena Pro notificada a través del SEACE el 26 de septiembre de 2025, al haberse verificado que el incumplimiento fue imputable al Impugnante. 39. Conformealanálisisefectuado,deconformidadconlodispuestoenelliterala)del inciso 313.1 del artículo 313 del Reglamento, en el caso que nos ocupa, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, por su efecto, confirmar la pérdida de la buena pro. Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7306-2025-TCP-S3 40. Ahora bien, considerando que el recurso será declarado infundado, en atención a lo dispuesto en el inciso 315.1 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución del íntegro de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisión de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesMarlonLuisAranaOrellanay Danny William Ramos Cabezudo, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación presentado por la Distribuciones BAC E.I.R.L., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 2-2025-UE 022 XI DIRTEPOL AREQUIPA, convocado por la Policía Nacional del Perú - XI Dirección Territorial Arequipa, para la contratación de servicios en general: “Servicio de alimentación para personal PNP pertenecientes a comisarias, unidades especializadas, de la región policial de Arequipa y complejos policiales de la región policial Moquegua y Tacna” – ítem N° 6 “Servicio de alimentación para personal PNP pertenecientes a la unidad de emergencia – Arequipa”, por los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la pérdida de la buena pro otorgada a favor de la empresa Distribuciones BAC E.I.R.L., en el marco del ítem N° 6 del Concurso Público de Servicios N° 2-2025-UE 022 XI DIRTEPOL AREQUIPA. 1.2. Disponer la ejecución del íntegro de la garantía presentada por la empresa Distribuciones BAC E.I.R.L.,para lainterposiciónde su recursode apelación, por los fundamentos expuestos. 1.3. Disponer quelaDECdeEntidadprosigacon lodispuestoenelartículo84del Reglamento derivado. Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7306-2025-TCP-S3 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 36 de 36