Documento regulatorio

Resolución N.° 7305-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Rural Hydrosur, integrado por los proveedores Inca Ingenieros Contratistas Generales S.R.L y Empresa Constructora y Consultora Contratistas General...

Tipo
Resolución
Fecha
29/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7305-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 30 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 30 de octubre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8639/2025.TCP., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Rural Hydrosur, integrado por los proveedores Inca Ingenieros Contratistas Generales S.R.L y Empresa Constructora y Consultora Contratistas Generales Asociados Andes Perú JHR S.R.L., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada N° 3-2025- MDC/C - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 13 de ago...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7305-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 30 de octubre de 2025 VISTO en sesión del 30 de octubre de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8639/2025.TCP., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Rural Hydrosur, integrado por los proveedores Inca Ingenieros Contratistas Generales S.R.L y Empresa Constructora y Consultora Contratistas Generales Asociados Andes Perú JHR S.R.L., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada N° 3-2025- MDC/C - Primera convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 13 de agosto de 2025, la Municipalidad Distrital de Circa, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 3-2025-MDC/C - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural y creación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en comunidad de Silcón, distrito de Circa de la provincia de Abancay del Departamento de Apurímac” CUI – 2575205” con una cuantía de contratación de S/ 1 674 462.02 (un millón seiscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos con 02/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7305-2025-TCP-S6 Según el cronograma del procedimiento de selección, el 29 de agosto de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 12 de setiembre del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Diamante, conformado por las empresas Constructora Grupo San Miguel S.A.C. y Corporación & Grupo Apuruay AM Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 1 590 738.92 (un millón quinientos noventa mil setecientos treinta y ocho con 92/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : Factores de Precio ofertado Postor Admisión Calificación evaluación/ S/ Resultado Orden de prelación Consorcio Diamante Admitido Califica 85 S/ 1 590 738.92 Adjudicatario Rurachkani Perú Contratistas G Consultores Admitido No califica - - No califica Sociedad Anónima Cerrada - RUPECO S.A.C. Consorcio Conval No - - - No admitido admitido Crap No Ingeniería y admitido - - - No admitido Construcción SRL Calmer No Contratistas admitido 1 Información extraída del “Acta de admisión, revisión de los requisitos de calificación, evaluación técnica y evaluación económica y otorgamiento de la buena pro” del 12 de setiembre de 2025. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7305-2025-TCP-S6 Generales Sociedad No admitido Anónima - - - Cerrada – Calmer S.A.C. Constructora No No admitido y Consultora admitido ECOSULLCC - - - Ingenieros E.I.R.L. Consorcio No No admitido Rural admitido - - - Hydrosur 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 19 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 23 del mismo mes y año a través del Escrito N° 2, el Consorcio Rural Hydrosur,conformadopor losproveedoresIncaIngenierosContratistasGenerales S.R.L. y Empresa Constructora y Consultora Contratistas Generales Asociados Andes Perú JHR S.R.L. en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelacióncontralanoadmisióndesuoferta yelotorgamientodelabuenaprodel procedimiento de selección, señalando como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, que se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque la buena pro que se otorgó a este último y, en su lugar, esta le sea adjudicada. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Respecto a la pretensión referida a que se deje sin efecto la no admisión de su oferta: • Indica que las bases integradas establecen como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta el literal g) oferta económica (Anexo N° 6), en el cual debía consignarse el precio de la oferta y los precios unitarios. En el caso de obras ejecutadas bajo el sistema de diseño y construcción, se anexa la estructura de costos del diseño. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7305-2025-TCP-S6 • Indica que es necesario precisar la oferta económica del Consorcio Impugnante, quien formuló su oferta proponiendo precios unitarios, considerando las partidas y cantidades. Refiere que el monto de su oferta asciende a S/ 1 590 738.92, el cual resulta de la suma de los montos (costo directo + total de gastos generales +utilidad + IGV del 18%). • Sostiene que el Anexo N° 6 que contiene la oferta económica del Consorcio Impugnante, se encuentra dentro de los límites establecidos en el literal a) del artículo 165 del Reglamento. • Manifiesta que, al realizar los cálculos respectivos, se advierte que los valores del costo directo y de los gastos generales propuestos, al ser sumados con la utilidad y el IGV resulta un monto de S/ 1 590 738.92, encontrándose dicho monto dentro de los límites. • Señala que existe un error en la consignación del porcentaje en la columna izquierda del Anexo N° 6, es decir, del porcentaje al que equivalen los gastos generalesfijosyvariables respectodel costodirecto; asimismo, que el monto total ofertado asciende a la suma de S/ 1 590 738.92, el mismo que se obtiene de la sumatoria de los montos consignados en la columna derecha, bajo los conceptos de costos directos (A) + gastos generales (B) + utilidad (C) + IGV (D). • Precisa que el porcentaje de los gastos generales, gastos fijos y variables son determinados libremente por los postores, no siendo obligatorio que estos porcentajes deban coincidir con aquellos establecidos en el expediente técnico. Respecto a que se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario • Señala que las bases integradas, según el Anexo N° 4, exigen que el porcentaje total de las obligaciones que corresponden a cada integrante del consorcio se consigne únicamente en número entero y sin decimales; Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7305-2025-TCP-S6 sin embargo, refiere que en el Anexo N° 4- Promesa de consorcio, cada consorciadoseobligaenporcentajesdecimales(29.80%paraConstructora Grupo San Miguel S.A.C. y 70.20% para Corporación & Apuray AM). • Se cuestiona lalegalidadyveracidaddela legalizacióndelafirmadel señor Abel Sauñe Huacho (gerente de la empresa Corporación Aupuay AM) en la promesa de consorcio. La razón es que la impresión de verificación de identidad biométrica presentada tiene fecha 6 de junio de 2025, lo cual es aproximadamente dos meses antes del acto de legalización. Se argumenta que la legalización de firmas debe ser un acto presencial e instantáneo (in situ), por lo que una autenticación biométrica tan anticipada sugiere que la legalización y su descripción son falsas. • Indica que el representante de la empresa Constructora Grupo San Miguel S.A.C. legalizó ante notario Sandro Villanueva Gonzales, el 29 de agosto de 2025 a las09:48:57 utilizando la impresión de verificación de identidad del sistema de autenticación e identificación biométrica. • Sostiene que se legalizaron las firmas de los representantes del Consorcio Diamante en la promesa de consorcio ante notario Villanueva Gonzales Sandro. 3. Por medio del decreto del 24 de setiembre de 2025, debidamente notificado en el SEACEelmismodía,mesyaño,laSecretaríaTécnicadelTribunaladmitióatrámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respectode los hechos materia de controversia, en el plazo detres(3)díashábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, se remitió el expediente a la Sexta Sala para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente; además, se programó Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7305-2025-TCP-S6 audiencia para el 30 de setiembre de 2025; y, por último, se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito N° 3, presentado el 18 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 5. Con decreto del 29 de setiembre de 2025, se precisó el link de la audiencia programada. 6. A través del Escrito N° 3, presentado el 27 de setiembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 7. El 30 de setiembre de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal el Oficio N° 01- 2025-MDC del 26 del mismo mes y año, en el cual señala lo siguiente: • Indica que el Consorcio Impugnante no obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación, pues su oferta fue declarada no admitida. • Refiere que el Consorcio Impugnante no impugnó, mediante su recurso de apelación los actos que directamente llevaron a la evaluación, calificación y/o no admisión de su propia oferta. 8. El30desetiembrede2025,serealizólaaudienciaprogramadaconlaparticipación del representante del Impugnante. 9. Con decreto del 30 de setiembre de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió al Notario de Apurímac Sandro Villanueva González que confirme de manera clara y concreta si efectuó la certificación notarial del 29 de agosto de 2025 realizada a las firmas del señor Elvis Huamán Quispe, gerente general de la empresa Constructora Grupo San Miguel S.A.C. y del señor Abel Sauñe Huacho, gerente general de la empresa Corporación & Grupo Apuruay S.C.R.L. obrantes del Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio, debiendo confirmar, de Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7305-2025-TCP-S6 igual modo, si los sellos notariales y la firma que se han consignado en la referida promesa de consorcio le pertenecen, a fin de verificar su autenticidad. 10. Mediante Carta N° 01-2025-CONSORCIO DIAMANTE, presentada el 6 de octubre de 2025 ante el Tribunal,el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso impugnativo, bajo los siguientes argumentos: • Solicita que se declare la nulidad del procedimiento de selección debido a que las bases primigenias e integradas no contienen información coherente, clara y precisa. • Señala que el comité de selección al revisar la página 17 de las bases del procedimiento, verificó que no se había incluido la información obligatoria y exigida por las bases estándar en relación con los periodos del año fiscal correspondientes a la Ley de Presupuesto y del Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público. • Indica que las bases integradas del procedimiento de selección no están debidamente definidasrespecto a la determinación del presupuesto para la ejecución del proyecto, ya que no especifican claramente si los fondos corresponden a los años fiscales 2024, 2025 o 2026. • Precisa que en las bases integradas para los ítems de gastos generales y utilidadrelacionadosconlasobligacionesdeedificaciónoinfraestructura, el comité solo especificó los montos totales, pero no estableció los porcentajes (%) correspondientes a dichos montos. • Manifiesta que los puntajes asignados en los factores de evaluación son 15, 10, 10, 10, 10 y 15 puntos, y en total suman solo 70 puntos, lo cual no llega a cien (100) puntos que debería tener la evaluación técnica. Sin embargo, el cuadro resumen factores de evaluación contiene puntajes (30, 15, 10, 20, 15) que sí suman un total de 100 puntos, lo cual es diferente al Capítulo IV de las bases. Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7305-2025-TCP-S6 • Indicaqueexisteinformacióninconsistenteenelsubfactorexperienciaen la especialidad adicionaldel personal clavedondele asignandos puntajes distintos como es 10 y 30 puntos, también existe información inconsistente en el subfactor capacitación donde le asignan dos puntajes distintos como es 10 y 20 puntos. 11. Con decreto del 7 de octubre de2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 12. Mediante Carta N° 02-2025-CONSORCIO DIAMANTE, presentada el 9 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario señala que la certificación de firmas contenida en el Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio es auténtica y cuenta con los sellos y la firma auténtica del notario Sandro N. Villanueva Gonzales y, adjunta documento carta mediante la cual el referido notario habría confirmado la veracidad de la información contenida en el Anexo N° 4 en mención. 13. Con decretodel9 de octubrede2025, sedeclaróel expediente listopara resolver. 14. Con decreto del 10 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala la Carta N° 02-2025-CONSORCIO DIAMANTE, presentada el 9 del mismo mes y año ante el Tribunal por el Consorcio Adjudicatario. 15. Mediante Oficio N° 049-2025-SNVG-CNA, presentado el 15 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Notario Sandro Villanueva González brindó información solicitada con decreto del 30 de setiembre de 2025, indicando que la certificación de firmas contenida en el Anexo N° 4 – Promesa de consorcio, realizadas al señor Elvis Huamán Quispe y al señor Abel Sauñe Huacho, ambos en representación de las personas jurídicas que figuran en dicho documento, efectuado el 2 de septiembrede2025,esauténtica.Delmismomodolossellosylafirmaconsignada corresponden a la notaría. 16. Con decretodel16deoctubrede2025,seefectuó eltrasladodeunpresuntovicio de nulidad en el procedimiento de selección, pues se apreciaban inconsistencias Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7305-2025-TCP-S6 en las bases integradas, que podrían contravenir los principios de libertad de concurrencia y transparencia recogidos en el artículo 5 de la Ley, debido a que se advertiría incongruencia en el establecimiento de los puntajes en los factores de evaluación obligatorios y facultativos; por lo que se les otorgó un plazo de cinco (5) días hábiles para que manifiesten lo que consideren pertinente. 17. Condecretodel23deoctubrede2025sedeclaróelexpedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Rural Hydrosur, conformado por los proveedores Inca Ingenieros Contratistas Generales S.R.L. y Empresa Constructora y Consultora Contratistas GeneralesAsociados Andes Perú JHR S.R.L., contra la no admisión de su oferta yel otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública Abreviada N° 3-2025-MDC/ C - Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogoselectrónicosdeacuerdosmarco,solopuedendarlugaralainterposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7305-2025-TCP-S6 entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 2 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada para obras, cuya cuantíatotalasciendea S/ 1674462.02 (un millónseiscientos setentaycuatromil cuatrocientos sesenta y dos con 02/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de 2 El procedimiento de selección fue convocado el 13 de agosto de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a S/ 5 350.00 soles, según lo determinado en el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7305-2025-TCP-S6 contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes a haber notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 307 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales a), c), d), e) y f) del artículo 306 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso yla inscripciónen el Registro de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) díashábiles contados desde el Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7305-2025-TCP-S6 día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, y teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública abreviada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 19 de septiembre de 2025, considerando que la buena pro fue publicada en el SEACE el 12 del mismo mes y año. Alrespecto,delexpedientefluyequeel ConsorcioImpugnantepresentósuprimer escrito del recurso de apelación el 19 de septiembre de 2025 y lo subsanó el 23 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación y la subsanación, se aprecia que estos aparecen suscritospor la señora Xiomara Sota Bazán, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7305-2025-TCP-S6 el Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación y su respectiva subsanación, se advierte que el Consorcio Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de no admitir su oferta, además de cuestionar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que la impugnación no se encuentra inmersa en el presente supuesto de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Enelcasoconcreto,laofertadel ConsorcioImpugnantefuedeclaradanoadmitida en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la no admisión de su oferta, se revoque la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Adjudicatario y, por último, se le otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7305-2025-TCP-S6 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone, viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de declarar no admitida su oferta habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario • Se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare la nulidad del procedimiento de selección C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7305-2025-TCP-S6 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dados los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicaporelTribunalenelSEACEel24deseptiembrede2025,razón por la cual los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 29 del mismo mes y año. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario recién se apersonó al presente procedimiento el 6 de octubre de 2025, verificándose que su absolución se efectuó de forma extemporánea. Por tanto, los puntos controvertidos únicamente se formularán en función de lo manifestado por el Consorcio Impugnante en su recurso impugnativo. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7305-2025-TCP-S6 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7305-2025-TCP-S6 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde dejar sin efecto la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. 9. ConsiderandoqueelConsorcio Impugnante cuestionalanoadmisióndesuoferta, corresponde traer a colación el “Acta de admisión, revisión de los requisitos de calificación, evaluación técnica y evaluación económica y otorgamiento de la buenapro”,enlaqueelcomitéplasmólasrazonesporlasquearribóataldecisión. En ese contexto, se verifica que dicho documento señala lo siguiente: Figura 1. Sustento de la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7305-2025-TCP-S6 Extraída de las páginas 8 y 9 del acta Comoseadvierte,elcomiténoadmitiólaofertadelConsorcioImpugnantedebido a que su oferta económica presentada fue por el monto de S/ 1 590 738.52 (un millónquinientosnoventamilsetecientostreintayochocon52/100soles),monto menor al límite mínimo (95%) del valor de la obra. En relación con ello, precisa que su oferta incumple el requisito de estar dentro del rango permitido (95% a 100%). Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7305-2025-TCP-S6 10. Frente a ello, el Consorcio Impugnante sostiene que formuló su oferta proponiendo precios unitarios con sus partidas y cantidades correspondientes. Asimismo, indica que el monto total de su oferta asciende a S/ 1 590 738.92, monto que se encuentra dentro de los límites establecidos en el literal a) del artículo 165 del Reglamento. Agrega que existe una discrepancia entre los porcentajes consignados en la columna izquierda del Anexo N° 6 (para gastos generales fijos y variables) y los montos resultantes en la columna derecha al aplicarles el costo directo; sin embargo, refiere que, a pesar de dicho error, indica que el monto ofertado (S/ 1 590 738.92) es correcto, ya que se obtiene de la suma de los montos consignados en la columna derecha. Además,precisaquelosmontosdelacolumnaderechaincluyen:Gastosgenerales fijos (S/ 30 218.95), gastos generales (S/ 228 678.52) e IGV (S/ 242 055.09), que es el 18% de la sumatoria de costo directo, gastos generales y utilidad. 11. A su turno, la Entidad, mediante Oficio N° 01-2025-MDC del 26 de setiembre de 2025, manifestó que el Consorcio Impugnante no obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación, puesto que su oferta fue declarada no admitida. AgregaqueelConsorcioImpugnantenoimpugnóactosquedirectamentellevaron a la evaluación, calificación y/o admisión de su propia oferta. 12. Porsuparte,elConsorcioAdjudicatariosostienequeexisteninconsistenciasenlas bases integradas del procedimiento de selección. En relación con ello,señala que lasbases no incluyeron la información obligatoria, exigida en las Bases Estándar aplicables al procedimiento, sobre los periodos del año fiscal (2024, 2025 o 2026) a los que corresponde el presupuesto para la ejecución de la obra. Refiere que dicha omisión genera un incumplimiento normativo que pone en riesgo el financiamiento y la correcta ejecución del proyecto. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7305-2025-TCP-S6 Asimismo, indica que las bases integradas solo establecieron los montos para los ítems de gastos generales y utilidad, pero no especificaron los porcentajes (%) correspondientes. Agrega que existe inconsistencia en la asignación de puntajes para los factores de evaluación. En ese sentido, solicita que se declare la nulidad del procedimiento de selección, debido a que las bases primigenias e integradas no contienen información clara, coherente y precisa. 13. En este punto, de manera previa al análisis de fondo, y considerando que este Colegiado ha corrido traslado a la Entidad y a las partes de un posible vicio de nulidad en el procedimiento de selección, en virtud de la facultad atribuida medianteelartículo70delaLeyyaloestablecidoenelliterald)delnumeral313.1 del artículo 313 del Reglamento, esta Sala ha considerado pertinente, en el presente caso, revisar las citadas bases, a efectos de verificar que no se hayan dictado actos que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento. 14. Enesesentido,mediantedecretodel16deoctubrede2025,esteTribunalrequirió a la Entidad y a laspartes emitir pronunciamientosobre el posible vicio denulidad que se habría advertido en el procedimiento de selección, en lo relativo a que en las bases integradas se advertiría inconsistencia en la asignación de puntajes para los factores de evaluación obligatorios y facultativos. 15. Cabe precisar que la Entidad, el Consorcio Impugnante y Consorcio Adjudicatario no se pronunciaron sobre el posible vicio de nulidad. 16. En ese contexto, en atención a los términos expuestos y considerando la información obrante en el expediente, corresponde analizar si en las bases del procedimiento de selección se ha configurado un vicio que deba acarrear su nulidad. 17. Siendo así, en las bases integradas del procedimiento de selección, se aprecia que en el numeral 4.1 “Evaluación Técnica” del capítulo IV de la sección específica, a Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7305-2025-TCP-S6 los factores de evaluación obligatorios y facultativos se asignaron los siguientes puntajes: Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7305-2025-TCP-S6 Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7305-2025-TCP-S6 Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7305-2025-TCP-S6 Conforme se aprecia, en la asignación de puntajes, al factor de evaluación obligatorio “A. Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” se le asigna un puntaje máximo de diez (10) puntos y alfactor de evaluaciónfacultativo “F. Capacitación” también se le asigna un puntaje máximo de diez (10) puntos. Asimismo, se advierte que la suma total de los puntajes asignados a los factores de evaluación obligatorios y facultativos es setenta (70) puntos. Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7305-2025-TCP-S6 18. Por su parte, en el cuadro de resumen de factores de evaluación, comprendido también en el Capítulo IV de la sección específica de las bases integradas, se observa que a los factores de evaluación obligatorios y facultativos se les asignan los siguientes puntajes: Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7305-2025-TCP-S6 19. Como puede apreciarse, en los factores de evaluación del numeral 4.1 de la “Evaluación técnica”, se asignó en el factor obligatorio “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”unpuntaje máximo diez (10)puntos y al factor de evaluación facultativo “Capacitación” se asignó como puntaje máximo diez (10) puntos; a diferencia de lo consignado en el cuadro resumen de los factores de evaluación, en donde al factor obligatorio “A. Experiencia en la especialidadadicionaldelpersonalclave”seasignó elpuntajemáximotreinta(30) puntos y al factor de evaluación facultativo “F. Capacitación” se consignó el puntaje máximo veinte (20) puntos. 20. Ahora bien, de la revisión del “Acta de admisión, revisión de los requisitos de calificación, evaluación técnica y evaluación económica y otorgamiento de la buena pro” del 12 de septiembre de 2025, se advierte respecto de la etapa de evaluación, lo siguiente: Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7305-2025-TCP-S6 Extraída de las páginas 18 y 19 del Acta. Nótese que, en el acta al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación facultativo “F. Capacitación”, el comité le otorgó el puntaje de 20 puntos, lo que genera confusión sobre los puntajes que corresponde otorgar a los factores de evaluación. 21. De esta manera, conforme a los fundamentos precedentes en los factores de evaluación del numeral 4.1 de la “Evaluación técnica”, se asignó en el factor obligatorio “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” un puntaje máximo de diez (10) puntos y al factor de evaluación facultativo “Capacitación” se asignó como puntaje máximo diez (10) puntos; a diferencia de Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7305-2025-TCP-S6 lo consignado en el cuadro resumen de los factores de evaluación, en donde al factor obligatorio “A. Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” se asignó el puntaje máximo treinta (30) puntos y al factor de evaluación facultativo “F. Capacitación” se consignó el puntaje máximo veinte (20) puntos. Aunado a ello, mientras que en el numeral 4.1 “evaluación técnica” la suma del puntaje total asignado a los factores de evaluación obligatorios y facultativos es setenta (70) puntos, se aprecia que en el cuadro resumen, la suma total del puntaje es cien (100) puntos. 22. Tal como se aprecia, las bases del procedimiento de selección presentan una incongruencia, en cuanto al puntaje asignado a los factores de evaluación obligatorios y facultativos. 23. Tanto es así que, si eventualmente el Impugnante recupera su condición de admitido y calificado, el comité, aplicaría una evaluación asignando puntajes que, en principio, discreparía con lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección, lo que podría generar una nueva controversia. 24. Así, este Colegiado considera que la incongruencia en el establecimiento de los puntajesreflejaunairregularidadestablecidaenlasbases,puestoquelosfactores de evaluación obligatorios y facultativos únicamente suman setenta (70) puntos; asimismo, no se ha establecido con precisión si el puntaje máximo asignado al factor de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave” es diez (10)puntosotreinta (30)puntos; osielpuntajemáximootorgadoalfactor de evaluación “Capacitación” es diez (10) puntos o veinte (20) puntos. Por tanto, la incongruencia identificada respecto a los puntajes máximos de los factoresdeevaluaciónconstituyeunvicioqueafectanlavalidezdelprocedimiento de selección, pues las bases no establecen un criterio unificado y, además, el acto de evaluación (el acta) aplica un puntaje que se alinea con una de las secciones contradictorias (el cuadro resumen) pero no con la otra (el numeral 4.1). Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7305-2025-TCP-S6 En ese orden de ideas, se verifica que las bases integradas del procedimiento de selecciónnocontieneninformación claraycoherentequepuedasercomprendida por los postores y garantice su libre concurrencia, a efectos de participar en el procedimiento de selección, concluyendo que se han vulnerado los principios de libre concurrencia, transparencia y facilidad de uso previstos en los literales h) e i) del artículo 5 de la Ley, generándose con ello la nulidad del presente procedimiento de selección. 25. En vista de lo expuesto, resulta plenamente justificable que el Tribunal disponga la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga a la etapa de convocatoria, pues fue en dicha oportunidad en que no se establecieron claramente los puntajes máximos de los factores de evaluación. 26. Enesecontexto,envirtud delafacultadatribuidamedianteelartículo70delaLey yaloestablecidoenelliterald)delnumeral313.1delartículo313delReglamento, este Colegiado advierte la necesidad de cautelar que no se hayan dictado actos que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento. Ello teniendo en consideración la relevancia que tiene el hecho de que las bases contengan disposiciones que no limiten la libertad de concurrencia y facilidad de uso, competenciaytransparenciadelospostoresalmomentodepresentarsusofertas. 27. Sin perjuicio de ello, es necesario precisar que la nulidad constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita que permita sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Por tanto, debe advertirse que los numerales 70.1 y 70.2 del artículo 70 de la Ley establecenque,enloscasosqueconozcaelTribunal,porinterposicióndelrecurso de apelación,declarará nulos los actos administrativosemitidos por lasEntidades, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales,contenganunimposiblejurídicooprescindandelasnormasesencialesdel procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7305-2025-TCP-S6 expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. De la misma forma, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento prescribe que, al ejercer su potestad resolutiva, cuando el Tribunal verifique algunodelos supuestosdelnumeral 70.1 del artículo 70dela Ley,yaseaen virtud de un recurso interpuesto o de oficio, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae el procedimiento de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. 28. En esa línea, la situación descrita ha conllevado a tener bases integradas imprecisas y que afectan la transparencia del procedimiento de selección, incidiendo en la evaluación de los postores, trayendo como resultado que estos entiendan de modo distinto las reglas del procedimiento de selección. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el procedimiento de selección, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, lo que ha originado la presente controversia, razón por la cual, resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos de que el mismo sea corregido. 29. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido enelartículo70delaLey,concordanteconlodispuestoenelliterald)delnumeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases a efectos de que se corrija el error advertido en los factores de evaluación obligatorios y facultativos. 30. En ese sentido, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del presente punto controvertido ylos restantes, en atención a lodispuesto en el literald)delartículo 313 del Reglamento. Asimismo, considerando la nulidad declarada, corresponde Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7305-2025-TCP-S6 dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 31. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente resolución, a fin de que conozca el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité, que actúe de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 32. Por último, teniendo en cuenta que se declarará la nulidad del procedimiento de selección, corresponde que se devuelva la garantía que presentó el Consorcio Impugnante para la interposición del recurso de apelación, en virtud del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por elDecretoSupremoNº067-2025-EFdel12deabrilde2025;analizadoslosantecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Licitación Pública Abreviada N° 3-2025-MDC/C - Primera convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Circa, retrotrayéndose a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases a efectos de que se corrija el error advertido en los factores de evaluación obligatorios y facultativos, conforme a la fundamentación. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7305-2025-TCP-S6 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 31. 3. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Rural Hydrosur, conformado por los proveedores Inca Ingenieros Contratistas Generales S.R.L. y Empresa Constructora y Consultora Contratistas Generales Asociados Andes Perú JHR S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 32 de 32