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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7304-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) si bien este Tribunal tiene la facultad de pronunciarse sobre los puntos controvertidos, ello no significa que pueda sustituir al comité de selección y corregir o subsanar, de oficio, aspectos que recién se han tomado conocimiento en el trámite del recurso de apelación, como es el hecho de que el comité de selección ha realizado una deficiente revisión de ofertas (…).” Lima, 30 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 30 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº8612/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporlaempresaINVERSIONESCENTRONCPE.I.R.L.;enelmarcodelaSubasta Inversa Electrónica Nº 003-2025 EP/UO 0824- Primera convocatoria, para la: “Adquisicióndevíveresfrescosyvíveressecosparala alimentacióndelpersonaldetropa servicio militar voluntario de la 1ra Brig. FFEE periodo set AF-2025 al 31 de agosto AF- 2026”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Pública...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7304-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…) si bien este Tribunal tiene la facultad de pronunciarse sobre los puntos controvertidos, ello no significa que pueda sustituir al comité de selección y corregir o subsanar, de oficio, aspectos que recién se han tomado conocimiento en el trámite del recurso de apelación, como es el hecho de que el comité de selección ha realizado una deficiente revisión de ofertas (…).” Lima, 30 de octubre de 2025 VISTO en sesión de fecha 30 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº8612/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuestoporlaempresaINVERSIONESCENTRONCPE.I.R.L.;enelmarcodelaSubasta Inversa Electrónica Nº 003-2025 EP/UO 0824- Primera convocatoria, para la: “Adquisicióndevíveresfrescosyvíveressecosparala alimentacióndelpersonaldetropa servicio militar voluntario de la 1ra Brig. FFEE periodo set AF-2025 al 31 de agosto AF- 2026”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del SEACE de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas - PLADICOP, el 25 de julio de 2025, el Ejército Peruano, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica Nº 003-2025 EP/UO 0824- Primera convocatoria, para la: “Adquisición de víveres frescos y víveres secos para la alimentación del personal de tropa servicio militar voluntario de la 1ra Brig. FFEE periodo set AF-2025 al31 de agosto AF-2026”,con una cuantía de S/ 4’730,322.20 (cuatro millones setecientos treinta mil trescientos veintidós con 20/100 soles), ítem N° 1 – Víveres frescos, en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley de General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, del 30 de julio de 2025, se llevó a cabo el registro de participantes y presentación de ofertas. El 12 de agosto Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7304-2025-TCP- S3 del mismo año, se llevó a cabo la apertura de ofertas y el periodo de lances; asimismo, el 8 de septiembre del mismo año, se notificó a través del SEACE de la PLADICOP, el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 a favor de la empresa J & E INVERSIONES PACIFICO S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto adjudicado de S/ 1’347,624.55 (un millón trescientos cuarenta y siete mil seiscientos veinticuatro con 55/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Resultados del periodo de lances Postor Resultados Precio ofertado Orden de prelación (lances) VILELA GOMEZ JUAN JACINTO S/ 1,100,550.00 1° No admitido MULTISERVICIOS MONICA BTR E.I.R.L. S/ 1,101,025.00 2° No admitido BLUME BRAVO JUAN S/ 1,240,000.00 3° No admitido FEDERICO INVERSIONES LYAM DEL PERU S/ 1,342.939.90 4° No admitido E.I.R.L. J & E INVERSIONES PACIFICO S.A.C. S/ 1,347,624.55 5° Adjudicatario MORAN ROSADO RENATO STEFANO S/ 1,350,000.00 6° No admitido INVERSIONES CENTRO NCP S/ 1,368,354.50 7° Admitido E.I.R.L. PARIS & ASOCIADOS S.A.C. S/ 1,399,970.75 8° Admitido MATEO PALPA RAUL HERACLIDES S/ 1,475,000.00 9° Admitido FLORES BARRERA SARA ELENA S/ 1,560,500.00 10° No admitido INVERSIONES TORIBOX SOCIEDAD ANOMINA S/ 1,582,833.90 11° No admitido CERRADA 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con N° 2, recibidos el 18 y 22 de septiembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Adjudicatario en el marco delprocedimiento de selección del ítem N° 1, solicitando que se descalifique su oferta. Para lo cual, el Impugnante manifestó lo siguiente: Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7304-2025-TCP- S3 i. Señala que, las bases del procedimiento incluyen la ficha técnica del producto “aceite vegetalcomestible”,en la que se incluyela precisión 2, la misma que ordena a la Entidad convocante el indicar, entre otras cosas, el material del envase; por ello, las bases requieren que la presentación de dicho producto sea en botella de material PET y tapa rosca de PE (polietileno). Asimismo, refiere que como parte de los requisitos de calificación aplicables al “aceite vegetal comestible” las bases requieren la presentación del registro sanitario del producto ofertado. ii. Sostiene que, en atención al requisito de habilitación, el Adjudicatario presentó a folios 24 de su oferta, la copia del registro sanitario correspondiente al “aceite vegetal comestible” que oferta; sin embargo, en ninguna de las opciones de presentación autorizadas en el registro sanitario, se incluye como material de la tapa rosca al PE (polietileno). Además, precisa que la presentación más cercana a la requerida en las bases es “botella con tapa rosca de polietileno tereftalato - PET (botella) y polietileno de alta y baja densidad - PEHD/PELD (tapa) de 200 ml hasta 10 L”;sinembargo,estapresentacióndifierealarequeridaenlasbases,según se detalla en el siguiente cuadro: iii. Alega que, es evidente que el material de la tapa requerido en lasbases no coincide con el autorizado en el registro sanitario del producto ofertado por el Adjudicatario; por lo que corresponde descalificar su oferta. iv. Cita el fundamento 76 de la Resolución Nº 5640-2025-TCP-S4, indicando que el Tribunal ya ha abordado un tema idéntico (incluso en sujeto y objeto) en la que determinó que el producto “aceite vegetal comestible” ofertado por el Adjudicatario no cumple con lo requerido en las bases. Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7304-2025-TCP- S3 v. Concluye que, corresponde declarar como descalificada la oferta del Adjudicatario, dado que no cumple con las especificaciones técnicas de las bases integradas, como sí lo hace su representada a folios 49 de su oferta. 3. Por decreto del 23 de septiembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestos y se corrió traslado a la Entidad Contratante para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP, el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación y sus anexos a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal, a través de su publicación en el SEACE de la PLADICOP, otorgándoles un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para absolver el traslado, contados desde el día siguiente de su notificación. Además, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, a fin de que evalúe la información y documentación que obra en autos, en el marco del recurso de apelación interpuesto. A la par, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas, el comprobante de depósito en Cta. Cte. 366200153 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 30 de septiembre de 2025. 4. Mediante Informe Técnico Legal N° 086-2025/SAL-1ra Brig.FFEE presentado el 26 deseptiembrede2025,porlamesadepartesdigitaldelTribunal,laEntidadseñaló lo siguiente: i. Precisó que la Norma Técnica Peruana NTP 399.163:2023 “Envases y accesorios plásticos en contacto con alimento” contempla distintos tipos de polietileno (alta y baja densidad) permitidos para envases de alimento. Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7304-2025-TCP- S3 En tal sentido, refiere que el requerimiento formulado por el área usuaria en lasbases solicita taparosca de polietileno (PE),sin precisar exclusividad de un tipo de polietileno en particular. ii. Sostiene que, el Adjudicatario presentó el registro sanitario donde se consignaelusodepolietilenodealtadensidad(PEHD)ypolietilenodebaja densidad (PELD) en la tapa rosca, ambos reconocidos dentro de la NTP antes citada. iii. Manifiesta que, la Resolución N° 5640-2025-TCP-S4 citada por el Impugnante, noes un acuerdo de sala plenadel Tribunal y, además, señala que el fundamento 76 no ha tomado en cuenta la Norma Técnica Peruana 399.163:2023, ya que la diferencia entre PEHD, PELD y PE no se sustenta en ninguna norma técnica. iv. Concluye que, la propuesta del Adjudicatario cumple con los requerimientos técnicos establecidos en las bases, razón por la cual procedió su admisión y otorgamiento de la buena pro. 1 5. Mediante Escrito N° 1 presentado el 26 de septiembre de 2025 y registrado el 27 del mismo mes y año, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado de los recursos de apelación, indicando lo siguiente: Sobre el cuestionamiento contra su oferta i. Sostiene que, el Tribunal debe interpretar las bases, conforme a los principios de libertad de concurrencia y competencia, previstos en el artículo5 de la Ley,queestablecen que lasbases debenaplicarsedeforma queexistamáscompetencia ynodeformaquerestrinjalacompetenciade los postores. ii. Manifiestaque,elTribunaldebetenerencuentalaNormaTécnicaPeruana 399.163:2023 que regula el uso de plásticos en la industria alimentaria en 1Con fecha 27 de septiembre de 2025, se realizó la anotación en el SITCE de que el escrito fue presentado el 26 del mismo mes y año. Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7304-2025-TCP- S3 Perú, como son: Polietileno que puede ser de dos (2) tipos: polietileno de alta densidad y polietileno de baja densidad (ambos tipos son polietileno), conforme a lo siguiente: En tal sentido, señala que las bases solicitan que la tapa rosca del aceite vegetal sea de PE (polietileno); es decir, no se ha prohibido que se oferte algún tipo de polietileno; por lo que, tanto el polietileno de alta densidad y polietileno de baja densidad son válidos y cumplen con el requerimiento de las bases. iii. Respecto a la Resolución Nº 5640-2025-TCP-S4 citada por el Impugnante, menciona que no se sustentó en ninguna norma técnica que regule los plásticos, sino que se basó en una apreciación subjetiva. Por ello, solicita que, al momento de resolver se aplique la Norma Técnica Peruana 399.163:2023. Además, refiere que dicha resolución no es un precedente administrativo vinculanteporloquenoesobligatoriosuaplicación,sinoquelaSala3debe tener un análisis propio, en base a estas bases administrativas y en base a los argumentosexpuestos dedefensacomo lo es la aplicación de la Norma Técnico Peruana. Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Impugnante Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7304-2025-TCP- S3 iv. Indica que, en la página 25 de las bases administrativas, se solicita que el producto “Harina de Trigo” sea en sacos o bolsas de papel secos, limpios, resistentes, bien cocidos o sellados de 50 kg; sin embargo, en el Registro sanitario presentado por el Impugnante, a folio 55 de su oferta, tenemos que el envase no cumple con el envase solicitado, pues mientras las bases solicitan envase de “sacos o bolsas de papel secos, limpios, resistentes, bien cocidos o sellados de 50 kg”; lo ofertado por el apelante tiene como envase en “bolsa de papel Kraft de 50 kg”. Asimismo, recalca que el apelante no puede alegar que el papel Kraft es lo mismoqueunpapel seco,puesensuofertanohaydocumentoalgunoque acredite ese argumento, por ello, no se puede interpretar o adivinar qué papel seco es sinónimo de papel Kraft. v. Alega que, en las bases administrativas, se solicita que el “azúcar rubia” debe ofertarse con “envase secundario: bolsa-saco de polipropileno o polietileno con liner PE, papel reforzado de 3 pliegos de 50 kilogramos”; sin embargo, en el registro sanitario presentado por el Impugnante no se precisasisuenvasepropuestoesdeunenvasesecundariooesparaenvase primario. En ese sentido, considera que, ante la falta de precisión en el registro sanitario, sobre si el envase ofertado es para envase secundario, no se puede determinar en forma fehaciente, si lo propuesto por el apelante es para el envase primario o para el envase secundario, no cumpliendo con acreditar el envase secundario solicitado en las bases administrativas. Por ello, solicita descalificar la oferta del apelante. 6. Por decreto del 29 de septiembre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario,encalidaddeterceroadministradoysetuvoporabsueltoelrecurso de apelación interpuesto. 7. El 30 de septiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública, con la presencia del Impugnante y el Adjudicatario, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7304-2025-TCP- S3 8. Por decreto del 30 de septiembre de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, respecto del recurso de apelación, se requirió a la Entidad se sirva emitir un informe técnico legal en el que se pronuncie respecto de los cuestionamientos realizados por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante, en la absolución del traslado del recurso impugnativo 9. Con decreto del 1 de octubre de 2025, se requirió a la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA) se sirva precisar si el material “polietileno” (PE) es equivalente o es el mismo que “polietileno de alta densidad” y “polietileno de baja densidad” (PEHD/PELD). Asimismo, se sirva precisar si el material “polietileno de alta densidad” y “polietileno de baja densidad” (PEHD/PELD) son tipos del “polietileno” (PE) y si el material “polietileno” (PE) es distinto al “polietileno de alta densidad” y “polietileno de baja densidad” (PEHD/PELD). 10. Medianteescritopresentadoel2deoctubrede2025,porlamesadepartesdigital del Tribunal, el Adjudicatario reiteró los argumentos de la absolución del recurso impugnativo y presentó argumentos adicionales, indicando lo siguiente: i. Señala que, como prueba irrefutable que el PEHD y el PELD son polietileno es su fórmulaquímica,lacual es (C2H4)n (pág.29de 31de la NTP 399.163- 1). Dicha formula química pertenece a la del polietileno. Además, refiere que al momento de fabricar la tapa rosca de polietileno, se debe escoger el tipo de polietileno a utilizar. ii. Por otro lado, manifiesta que la Resolución Nº 5640-2025-TCP-S4 no es un acuerdo de sala plena, ni jurisprudencia vinculante; por lo que la Sala no necesariamente debe decidir lo mismo que la Sala 4, más aún, si el fundamento 76 de esa resolución no sustenta su motivación en ninguna norma técnica o en alguna norma legal. Incluso el fundamento 76 de la Resolución citada señala que el polietileno es el término utilizado en la familia de plásticos que engloba propiedades del PEHD y PELD. Para ello, adjunta la Norma técnica NTP 399.163-1 2023. Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7304-2025-TCP- S3 iii. Mencionaque,surepresentadasíhapresentadoelescritodentrodelplazo y corresponde que el Tribunal revise y se pronuncie sobre los cuestionamientos contra la oferta del Impugnante; en ese sentido, es falso el argumento del Impugnante que señala que ha presentado la respuesta en forma extemporánea. iv. ReiteraloscuestionamientoscontralaofertadelImpugnanteyprecisaque no es cierto que en la Resolución Nº 5640-2025-TCP-S4 se indicó que el registro sanitario del azúcar rubia del Impugnante sí cumple, ya que en dicha resolución no se analizó el cuestionamiento de si el envase del apelante acredita el envase secundario solicitado en las bases, sino lo que se cuestionó es otro aspecto vinculado, relacionado con el material del envase,peroenesecaso,nosecuestionólafaltadeprecisiónenelregistro sanitario del tipo de envase, como se ha demostrado y cuestionando en estecaso,porello,consideraquedebedescalificarselaofertadelapelante. v. De otro lado, señala que el papel seco es diferente al papel Kraft, mientras el papel seco es muy blanco, liso, sin blanqueadores ópticos, sin ácido, con reserva alcalina y tratamiento antihongos, el papel KRAFT es un tipo de papel fabricado con pulpa de madera sin blanquear, lo que le confiere su característica color marrón y su resistencia. 11. Mediante escrito s/n e Informe Técnico Legal N° 087-2025/SAL-1RA BRIG. FFEE presentados el 6 de octubre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad indicó lo siguiente: i. En cuanto al cuestionamiento del Adjudicatario contra el Impugnante, relacionado al papel Kraft, señala que, el término papel es utilizado para englobarlosdiferentestipostalescomopapelparafinado,papellaminado, papel Kraft, entre otros. Esto puede verificarse en la NTP 272.094:1990 (revisada el 2018). El termino papel Kraft solo hace mención al papel elaborado con pulpa de madera sin blanquear. Así, refiere que,de acuerdo alprincipiode libertad deconcurrencia, lacual promueve el acceso y libre participación de los postores, se utilizaron los términosgeneralestalescomopolietilenoypapelparaqueelpostorpueda Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7304-2025-TCP- S3 ofertar uno o más tipos de estos,sin restringir su admisión por el hecho de no ofertar todos los tipos de estos materiales. ii. Además, precisa que, conforme al principio de igualdad de trato, sí se aceptó el cumplimiento del requerimiento de las bases con dos tipos de polietileno (PEHD/PELD) para la tapa rosca del aceite vegetal de la oferta del adjudicatario, del mismo modo se aceptó el cumplimiento del requerimiento con un solo tipo de papel (papel kraft) en la presentación del producto harina de trigo en la oferta del apelante. iii. Concluye que, en tanto se mantenga el cumplimiento de todo lo expuesto anteriormente, la oferta del Impugnante sí cumpliría con el requerimiento del producto harina de trigo. iv. En cuanto al cuestionamiento relacionado con el azúcar rubia, señala que, con la intención de mantener la mayor pluralidad de postores admitidos, la oferta del apelante fue revisada sin considerar el termino envase secundario, motivo por el cual fue admitida su oferta. Además, sostiene que, efectivamente el registro sanitario del Impugnante no precisa si la presentación del azúcar es su envase secundario o su envase primario. Asimismo, precisa que no es función del evaluador interpretar el alcance de las ofertas, esclarecer a ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud a ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas en las reglas del procedimiento. v. Concluye que, de la literalidad del certificado no se tiene certeza si el producto ofertado es de envase secundario como requiere las bases administrativas; por lo que su oferta no debería ser admitida. 12. Por decreto del 9 de octubre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7304-2025-TCP- S3 13. Mediante Oficio N° D002914-2025-DIGESA-DCEA-MINSA presentado el 10 de octubre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, DIGESA indicó que se adjuntaelInformeN°000132-2025-DIGESA-DCEA-KEC-MINSA,medianteelcualse daría respuesta a lo solicitado; no obstante, no se adjuntó dicho documento. En su lugar, se adjuntó el Memorándum Circular N° 33-2021-DCEA/DIGESA del 14 de diciembre de 2021, a través del cual la Dirección de Certificaciones y AutorizacionesdeDIGESAdapautas atodoelpersonaldealimentosdeevaluación automática, a tener en cuenta al momento de digitar los documentos, entre ellos, indica que el evaluador antes de digitar el registro debe verificar lo siguiente: 14. Mediante Oficio N° D002914-2025-DIGESA-DCEA-MINSA presentado el 13 de octubre de 2025, por la mesa de partes digital, DIGESA remitió nuevamente los documentos presentados el 10 de octubre de 2025. Asimismo, adjuntó el Informe N° 000132-2025-DIGESA-DCEA-KEC-MINSA, mediante el cual indicó lo siguiente: “ (…) Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7304-2025-TCP- S3 2.2Entalcontexto,elliteralg)delartículo105°delcitadoReglamentodispone que, para la inscripción o reinscripción en el registro sanitario, la solicitud presentada con carácter de declaración jurada debe consignar, entre otros datos, los “datos del envase utilizado, considerando tipo y material”; 2.3 En consecuencia, el administrado, para el otorgamiento de registro sanitario, tiene la obligación legal de declarar los datos del envase utilizado, considerando su tipo y material, aspecto que no es otra cosa que describir las características del envase utilizado. Esta exigencia guarda concordancia con el artículo 64° del mismo Reglamento, el cual establece que los envases destinados a alimentos y bebidas deben adecuarse a lo dispuesto en los artículos 118° y 119°. 2.4 En tal sentido, el artículo 118° señala que el envase que contiene el productodebeserdematerialinocuo,estarlibredesustanciasquepuedanser cedidas al producto en condiciones tales que puedan afectar su inocuidad y estar fabricado de manera que mantenga la calidad sanitaria y composición del producto durante toda su vida útil. 2.5 Por su parte, el artículo 119° establece que los envases fabricados con metales o aleaciones de los mismos o con material plástico, en su caso, no podrán: a) Contener impurezas constituidas por plomo, antimonio, zinc, cobre, cromo, hierro, estaño, mercurio, cadmio, arsénico u otros metales o metaloides que puedan ser considerados dañinos para la salud, en cantidades o niveles superiores a los límites máximos permitidos. b) Contener monómeros residuales de estireno, de cloruro de vinilo, de acrinolitrilo o de cualquier otro monómero residual o sustancia que puedanserconsiderados nocivosparalasalud,encantidadessuperiores a los límites máximos permitidos. 2.6Estosparámetroslegalessevinculandirectamenteconlaevaluacióndelas características del envase, las cuales deben ser consideradas al momento de otorgar el registro sanitario, tomando en cuenta la declaración efectuada por el administrado respecto al tipo de material empleado (vidrio, metal, plástico u otros), respecto del cual debe evaluarse su inocuidad. Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7304-2025-TCP- S3 2.7 Asimismo, conforme al Memorando Circular N° 33-2021-DCEA-DIGESA- MINSA, de fecha 14 de diciembre de 2021, esta Dirección estableció que en la digitación del certificado de registro sanitario debe precisarse únicamente el tipo, material y capacidad del envase, de acuerdo con los siguientes parámetros: a) TIPO: Envase primario (ejm.: botella, taper, bolsa, lata, entre otros) y secundario (ejm.: bolsa/caja, entre otros). b)MATERIAL:Materialdeltipodeenvase.Porejemplo:PP(polipropileno), PE (polietileno), laminado, aluminio, etc. No consignar espesores, tamaños, serigrafiado, color u otro, sólo consignar material. c) CAPACIDAD: establecer rangos, por ejemplo, si el administrado coloca 1g, 5g, 8g, 10g, 25g, 100g, consignar 1g a 100 g. 2.8 En ese orden, la declaración de los datos del envase alimentario, considerando su tipo y material, es equivalente a la descripción de las características del envase, valorando para ello el tipo, material y la capacidad del mismo, aspectos así evaluados conforme a los alcances señalados en el referido memorando, no existiendo entonces una obligación legal para describir características adicionales o complementarias de un tipo o material de envase. 2.9 Finalmente, la evaluación de inocuidad de los envases se basa en la declaración del administrado, corriendo bajo la responsabilidad de este la utilización de los mismos cumpliendo para ello con el marco legal de los artículos 118° y 119° del citado Reglamento. Bajo este criterio, se entiende cumplida la declaración del tipo y material de los envases que los administrados utilizan para la comercialización de los productos respecto del cual se otorga los registros sanitarios. SOBRE LA PRECISIÓN SOLICITADA POR EL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES PÚBLICA (TCP) 2.10Ahorabien,LainformaciónrequeridaporelTCPcomprendetresaspectos específicos: a) Precisar si el material polietileno (PE) es equivalente o es el mismo que polietileno de alta densidad y polietileno de baja densidad? (PEHD/PELD). Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7304-2025-TCP- S3 b) Precisar si el material polietileno de alta densidad y polietileno de baja densidad? (PEHD/PELD) son tipos del polietileno (PE). c) Precisar si el material polietileno (PE) es distinto al polietileno de alta densidad y polietileno de baja densidad (PEHD/PELD). 2.11 En relación con el primer punto, el área técnica especializada de la DIGESA ha señalado que el polietileno (PE) es el nombre genérico de un termoplástico producido a partir del monómero etileno, cuya estructura química básica permite obtener distintas variantes según el tipo de ramificación molecular y la densidad del material. 2.12 En ese sentido, el Polietileno de Alta Densidad (PEAD o HDPE) se caracterizaportenerunaestructuramolecularlinealypocoramificada,loque le confiere mayor rigidez, dureza y resistencia mecánica, siendo común su uso en envases rígidos, bidones o tapas. 2.13 Por su parte, el Polietileno de Baja Densidad (PEBD o LDPE) presenta una estructura molecular altamente ramificada, resultando más flexible, blando y maleable, utilizado principalmente en bolsas o láminas plásticas para alimentos u otros productos. 2.14 Por consiguiente, el polietileno (PE) no es distinto ni equivalente en sentido estricto, sino que el PEAD y el PEBD son dos formas o tipos derivados del mismo material base, diferenciados únicamente por su estructura molecular y sus propiedades físicas. 2.15 En cuanto al segundo aspecto, es preciso mencionar que, en atención a la naturaleza química del material, el área técnica señala que tanto el PEAD como el PEBD son tipos específicos del polietileno (PE). Ambos derivan del mismo monómero de etileno, modificando sus características físicas según el proceso de polimerización y el grado de ramificación molecular. 2.16 En consecuencia, se concluye que el Polietileno de Alta Densidad y el Polietileno de Baja Densidad son tipos de Polietileno (PE) 2.17 Finalmente, respecto altercer punto,debe precisar que, no setrata de materiales distintos sinode variantes del mismomaterialbase.Las diferencias observadas entre el Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7304-2025-TCP- S3 PEAD y el PEBD obedecen únicamente a su estructura molecular, la cual determina sus propiedades de resistencia, flexibilidad y densidad, pero no modifican su naturaleza química, que sigue siendo polietileno. 2.18Portanto,elPolietilenodeAltaDensidadyelPolietilenodeBajaDensidad no son materiales diferentes al Polietileno (PE), sino que constituyen tipos del mismo compuesto, diferenciados por su configuración estructural. 2.19 Conforme a los artículos 118 y 119 del Reglamento y al Memorando Circular N° 33-2021-DCEA-DIGESA-MINSA, el administrado puede consignar el tipo y material del envase, siendo suficiente indicar “Polietileno (PE)” cuando el material corresponde a cualquiera de sus tipos, sean de alta o baja densidad, siendo que no requiere declarar características adicionales como el grado de densidad, rigidez o flexibilidad. III. CONCLUSIONES: 3.1.ElPolietileno(PE)esunmaterialtermoplásticogenéricoproducidoapartir del monómero etileno. 3.2. El Polietileno de Alta Densidad (PEAD/HDPE) y el Polietileno de Baja Densidad (PEBD/LDPE) son tipos o formas del Polietileno (PE), diferenciados únicamente por su estructura molecular. 3.3. En consecuencia, no son materiales distintos, sino variantes del mismo polímero. 3.4. El cumplimiento de las condiciones de inocuidad del material se verifica conforme a los artículos 118 y 119 del D.S. N° 007-98-SA. (…)”. 15. El 15 de octubre de 2025, DIGESA volvió a presentar en la mesa de partes digital del Tribunal, elOficioN°D002914-2025-DIGESA-DCEA-MINSA presentadoel 13de octubre de 2025 y el Informe N° 000132-2025-DIGESA-DCEA-KEC-MINSA. 16. Por decreto del 16 de octubre de 2025, considerando que, de la información obrante en el expediente a la fecha, en específico, en los informes presentados por la Entidad, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, a fin de obtener el pronunciamiento de las partes, se dejó sin efecto el Decreto del 9 de octubre de 2025; consecuentemente, a fin que Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7304-2025-TCP- S3 la Tercera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento resolver el recurso de apelación, se corrió traslado de lo siguiente: “(…) 1. Con motivo de la absolución del traslado del recurso impugnativo, el AdjudicatariocuestionólaofertadelImpugnante,indicandoquedebióser descalificada; en razón de que – entre otros- en el registro sanitario con código F1001509N LBCSGA, presentado para el “azúcar rubia” no se precisaría el “envase secundario”, siendo imposible determinar de forma fehaciente, si lo consignado en dicho registro corresponde al envase primario o para el envase secundario, por tanto, no cumpliría con lo requerido en las bases administrativas. 2. Sobre el particular, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, mediante decreto del 30 de setiembre de 2025, se requirió a la Entidad que se sirva emitir informe técnico legal respecto de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario contra el Impugnante. Como respuesta, el 6 de octubre de 2025, la Entidad remitió a este Tribunal el Informe Técnico Legal N° 087-2025/SAL-1RA BRIG. FFEE, a través del cual, respectodel cuestionamiento relacionado al azúcar rubia, indicó expresamente lo siguiente: Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7304-2025-TCP- S3 Conforme se desprende del extracto citado, la Entidad expresó que el registro sanitario presentado por el Impugnante, para el azúcar rubia, no precisa si la presentación de dicho producto corresponde a su envase secundario o no; sin embargo, “(…) con la intención de mantener la mayor pluralidad de postores admitidos, la oferta del apelante fue revisada sin considerarel términoenvasesecundario, motivoporelcual fue admitida su oferta”. 3. Cabe indicar que, en audiencia pública, el Adjudicatario mencionó que el registro sanitario presentado por su representada es el mismo que presentó el Adjudicatario en su oferta. 4. Sobre ello, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, a folios 18 y 19, se aprecia el mismo registro sanitario que presentó el Impugnante, esto es, el Registro sanitario con código F1001509N LBCSGA., para el producto “azúcar rubia”. Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7304-2025-TCP- S3 5. Ahora bien, aun cuando - en esta instancia recursiva- la Entidad señaló que el Impugnante no cumplió con presentar el registro sanitario del azúcar rubia con la especificación del envase secundario (Registro sanitario con código F1001509N LBCSGA); de la revisión del Acta N° 042- 2025-EP/UP 0824 – Acta de admisión, evaluación y otorgamiento de la buena pro; en adelante, el Acta de evaluación, se aprecia que, efectivamente, la oferta del Impugnante fue admitida en séptimo lugar en el orden de prelación, según lo siguiente: Asimismo, a pesar de que el Adjudicatario presentó el mismo registro sanitario su oferta también fue admitida. 6. La situación expuesta, evidenciaría que el comité de selección no realizó una adecuadarevisión de las ofertas, específicamente de los requisitos de habilitación y cumplimiento de especificaciones técnicas, pues, según lo indicado por la propia Entidad, la oferta del Impugnante y en consecuencia la oferta del Adjudicatario no cumplirían con lo requerido en la precisión 2 de las bases integradas para el producto “azúcar rubia” Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7304-2025-TCP- S3 (tipo y material del envase secundario); sin embargo fueron admitidas. Ello, transgrediría el principio del debido procedimiento, regulado en el numeral1.2 delartículoVdelTUOdelaLeyN°27444,asícomoelartículo 3 y 6 del mismo cuerpo normativo, que establece como un requisito de validez de los actos administrativos, la motivación, la cual debe ser expresa mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 7. Enconsecuencia,los hechos expuestos estaríaninmersos enloprevistoen el Art. 70.1 del Art. 77 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley Nº 32069, por una posible contravención a las normas legales antes citadas. (…)”. 17. Mediante presentado el 23 de octubre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando que no existe nulidad en base a lo establecido en el artículo 311 del Reglamento, pues si bien el comité no se percató del incumplimiento del azúcar rubia del Impugnante y recién en esta instancia lo hizo, el Tribunal tiene la competencia para enmendar ello y descalificar la oferta de dicho postor. Además, sostiene que dado que el Impugnante no ha cuestionado el registro sanitario del azúcar rubia ofertado por su representada, el Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre el tipo de envase ofertado por su representadaparadichoproducto.Porello,nodebedeclaraselanulidad,sinoque el Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo y descalificar al Impugnante. 2 “1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producirpruebas;asolicitarelusodelapalabra,cuandocorresponda;aobtenerunadecisiónmotivada,fundadaenderecho,emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución deldebidoprocedimientoadministrativo serigeporlosprincipiosdel Derecho Administrativo.La regulaciónpropia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.” Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7304-2025-TCP- S3 18. Mediante Informe Técnico Legal N° 90-2025 EP/UO 0824 presentado el 24 de octubre de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando lo siguiente: i. Sostiene que, no existe vicio de nulidad ya que el cuestionamiento del Adjudicatario contra la oferta del Impugnante fue conocido en esta instancia de apelación; por loque, le corresponde al Tribunal pronunciarse sobre dicho cuestionamiento y descalificar al Impugnante en esta instancia, en mérito a que el cuestionamiento del Adjudicatario fue planteado en la absolución del recurso y, conforme al artículo 311.1 del Reglamento forma parte de los puntos controvertidos. ii. Precisa que, el Impugnante no ha cuestionado la oferta del Adjudicatario por el incumplimiento del registro sanitario F1001509N LBCSGA, sino que es el Adjudicatario quien cuestionó dicho documento al Impugnante; por loqueelTribunalsolodeberíapronunciarsesobredichoaspectoynosobre el documento presentado por el Adjudicatario, ya que ello no fue planteado por el Impugnante en su recurso. En ese sentido, refiere que el Tribunal debe aplicar los principios eficacia y eficiencia y el art. 2 de la Ley y resolver la controversia planteada. iii. Alega que, la nulidad de la motivación va a implicar que el procedimiento de selección se retrase, pese a que el Tribunal tiene la competencia de pronunciarse sobre el cuestionamiento planteado por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante. 19. Pordecretodel24deoctubrede2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la calificación de la oferta del Adjudicatario en el marco del procedimientodeseleccióndelítemN°1,solicitandoquesedescalifiquesuoferta. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7304-2025-TCP- S3 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya 3 cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos 3 Unidad Impositiva Tributaria. Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7304-2025-TCP- S3 para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, considerando que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto del ítem de un procedimiento de selección competitivo, cuya cuantía asciende al monto de S/ 4’730,322.20 (cuatro millones setecientos treinta mil trescientos veintidós con 20/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante contra la calificación de la oferta del Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección del ítem N° 1, solicitando que se descalifique su oferta; por lo tanto, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4 El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7304-2025-TCP- S3 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el artículo 304.3 del Reglamento, establece que el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho días hábiles. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En aplicación a lo señalado, los Impugnantes contaban con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 18 de septiembre del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 8 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito N° 1, subsanado con N° 2, recibidosel18y22deseptiembrede2025,respectivamente,enlaMesadePartes delTribunal,elImpugnanteinterpusosurecursodeapelación,esdecir,dentrodel plazo legal aplicable. a) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7304-2025-TCP- S3 De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se verifica que este fue suscrito por su representante legal, la señora Nelly Cárdenas Palomino. b) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. c) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. d) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante está calificado y cuestionó la calificación de la oferta del Adjudicatario. e) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro, sino que quedó admitido en sétimo lugar en orden de prelación (admitido en segundo lugar, después del Adjudicatario). f) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario. Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7304-2025-TCP- S3 En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho de los recursos de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa,segúnla cual,frente aunacto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la calificación de la oferta del Adjudicatario habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. 6. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 7. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la calificación del Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. 8. El Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Seconfirmesucalificacióny,enconsecuencia,seconfirmeelotorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección a su favor. Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7304-2025-TCP- S3 ii. Se descalifique la oferta del Impugnante. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 9. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311, que establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7304-2025-TCP- S3 recurso de apelación el 23 de septiembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 26 de septiembre del mismo año. Sobreelparticular, setiene queel Adjudicatario se apersonóyabsolvió eltraslado del recurso impugnativo, el 26 de septiembre de 2025, es decir, dentro del plazo otorgado; por lo tanto, corresponde tomar en cuenta sus argumentos para la fijación de los puntos controvertidos. En este punto cabe precisar que la absolución del traslado del recurso impugnativo, si bien fue registrada el 27 de setiembre de 2025, lo cierto es que, mediante anotación en el SITCE, de la misma fecha, se aclaró que los documentos fueron presentados el 26 de setiembre de 2025, a las 11:29 p.m., con N° de registro 35060-2025-mp15. 10. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante por no cumplir con acreditar la presentación de la “harina de trigo preparada”. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante por no cumplir con acreditar la presentación del “azúcar rubia”. Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7304-2025-TCP- S3 VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 11. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 12. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓNPREVIA:Sobreelpresuntoviciodenulidadenelprocedimientodeselección. 13. Al respecto, se tiene que, con motivo de la absolución del traslado del recurso impugnativo, el Adjudicatario cuestionó la oferta del Impugnante, indicando que debió ser descalificada; en razón de que – entre otros- en el registro sanitario con código F1001509N LBCSGA, presentado para el “azúcar rubia” no se precisaría el “envase secundario”, siendo imposible determinar, de forma fehaciente, si lo consignado en dicho registro corresponde al envase primario o para el envase secundario, por tanto, no cumpliría con lo requerido en las bases administrativas. 14. En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, mediante decreto del 30 de setiembre de 2025, se Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7304-2025-TCP- S3 requirió a la Entidad que se sirva emitir informe técnico legal respecto de los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario contra el Impugnante. Como respuesta, la Entidad remitió a este Tribunal el Informe Técnico Legal N° 087-2025/SAL-1RA BRIG. FFEE, a través del cual, respecto del cuestionamiento relacionado al azúcar rubia, indicó expresamente lo siguiente: Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7304-2025-TCP- S3 Conforme se desprende del extracto citado, la Entidad expresó de manera explícita que el registro sanitario presentado por el Impugnante, para el azúcar rubia, no precisa si la presentación de dicho producto corresponde a su envase secundario o no; sin embargo, “(…) con la intención de mantener la mayor pluralidad de postores admitidos, la oferta del apelante fue revisada sin considerar el término envase secundario, motivo por el cual fue admitida su oferta”. 15. Cabe indicar que, en audiencia pública, el Impugnante mencionó que el registro sanitario presentado por su representada es el mismo que presentó el Adjudicatario en su oferta. 16. Sobre ello, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, a folios 18 y 19, se aprecia el mismo registro sanitario que presentó el Impugnante (a folios 18 y 19 de su oferta), esto es, el Registro sanitario con código F1001509N LBCSGA., para el producto “azúcar rubia”, según se aprecia del siguiente cuadro comparativo: Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7304-2025-TCP- S3 OFERTA IMPUGNANTE OFERTA ADJUDICATARIO 17. Ahora bien, pese a que - en esta instancia recursiva- la Entidad señaló que el Impugnante no cumplió con presentar el registro sanitario del azúcar rubia con la especificación del envase secundario (Registro sanitario con código F1001509N LBCSGA), lo cierto es que, de la revisión del Acta N° 042-2025-EP/UP 0824 – Acta de admisión, evaluación y otorgamiento de la buena pro; en adelante, el Acta de evaluación, se aprecia que, efectivamente, la oferta del Impugnante fue admitida en séptimo lugar en el orden de prelación, según lo siguiente: Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7304-2025-TCP- S3 Asimismo, a pesar de que el Adjudicatario presentó el mismo registro sanitario su oferta también fue admitida. 18. Loexpuestoponeenevidenciaqueelcomitédeselecciónnorealizóunaadecuada revisión de las ofertas, específicamente de los requisitos de calificación y cumplimiento de especificaciones técnicas, pues, según lo indicado por la propia Entidad, la oferta del Impugnante y en consecuencia la oferta del Adjudicatario (al tratarse del mismo registro sanitario) no cumplirían con lo requerido en la precisión 2 de las bases integradaspara el producto “azúcar rubia” (tipo ymaterial del envase secundario); sin embargo, ambas ofertas fueron admitidas. 19. Dicha situación,de forma evidente,havulneradolo establecidoenel numeral 1.2 5 delartículoVdelTUOdelaLeyN°27444yenelartículo4,conrespectoalavalidez del acto administrativo, el cual establece lo siguiente: 5 administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; anto acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7304-2025-TCP- S3 “Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (…)”. 20. En el marco de lo expuesto, por decreto del 16 de octubre de 2025, este Tribunal corrió traslado a las partes y a la Entidad del vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección; y únicamente el Adjudicatario y la Entidad se han pronunciado al respecto. 21. Al absolver el traslado del vicio de nulidad, el Adjudicatario manifestó que no existe tal vicio en base a lo establecido en el artículo 311 del Reglamento, pues si bien el comité no se percató del incumplimiento del azúcar rubia del Impugnante y recién en esta instancia lo hizo, el Tribunal tiene la competencia para enmendar ello y descalificar la oferta de dicho postor. Además, sostiene que dado que el Impugnante no ha cuestionado el registro sanitario del azúcar rubia ofertado por su representada, el Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre el tipo de envase ofertado por su representada para dicho producto. Por ello, a su consideración, no debe declararse la nulidad, sino que el Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo y descalificar al Impugnante. 22. Por su parte, mediante el Informe Técnico Legal N° 90-2025 EP/UO 0824, la Entidad absolvió el traslado del vicio de nulidad, indicando no existe dicho vicio que amerite la nulidad, ya que el cuestionamiento del Adjudicatario contra la oferta del Impugnante fue conocido en esta instancia de apelación; por lo que, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre dicho cuestionamiento y descalificar al Impugnante en esta instancia, en mérito a que el cuestionamiento del por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.enderecho,emitida La institución deldebidoprocedimientoadministrativo serige porlosprincipiosdel Derecho Administrativo.La regulaciónpropia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.” Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7304-2025-TCP- S3 Adjudicatario fue planteado en la absolución del recurso y, conforme al artículo 311.1 del Reglamento forma parte de los puntos controvertidos. Asimismo, precisa que el Impugnante no ha cuestionado la oferta del Adjudicatario por el incumplimiento del registro sanitario F1001509N LBCSGA, sino que es el Adjudicatario quien cuestionó dicho documento al Impugnante; por lo que el Tribunal solo debería pronunciarse sobre dicho aspecto y no sobre el documento presentado por el Adjudicatario, ya que ello no fue planteado por el Impugnante en su recurso. En ese sentido, refiere que el Tribunal debe aplicar los principios eficacia y eficiencia y el art. 2 de la Ley y resolver la controversia planteada. Añade que la nulidad de la motivación va a implicar que el procedimiento de selección se retrase, pese a que el Tribunal tiene la competencia de pronunciarse sobre el cuestionamiento planteado por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante. 23. Al respecto, de los argumentos expuestos por el Adjudicatario y la Entidad se aprecia que estos se basan en señalar que no existe vicio de nulidad, pues el Tribunal tiene competencia para pronunciarse sobre el cuestionamiento efectuado por el Adjudicatario contra el Impugnante en la absolución del recurso impugnativo y, por tanto, debe emitirse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto; no obstante, es pertinente señalar, en primer orden, que el vicio de nulidad es advertido a partir de la deficiente actuación del comité se selección en la revisión de ofertas y no propiamente del cuestionamiento del Adjudicatario (el cual ha revelado, recién en esta instancia, que el procedimiento previo estuvo viciado). Por otro lado, corresponde precisar que, si bien el Tribunal tiene la facultad para resolver los puntos controvertidos planteados por las partes; en específico, aquel relacionado al cuestionamiento del Adjudicatario contra el Impugnante, referido al registro sanitario del producto azúcar rubia; ello no es óbice para desconocer la competencia del Tribunal para declarar la nulidad del procedimiento al advertir la contravención a la normativa y el debido procedimiento, como ha sucedido en el presente caso en la etapa de revisión de ofertas, más aún, cuando el vicio que amerita declarar la nulidad es trascendental, pues evidencia que existen deficiencias en la motivación del comité de selección que contraviene la validez Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7304-2025-TCP- S3 fáctica y jurídica del documento objeto de calificación, situación que vulnera la transparencia y el debido procedimiento. Cabe resaltar que, en el presente caso, el hecho de que el Adjudicatario haya cuestionado el registro sanitario presentado por el Impugnante para la azúcar rubia y que la Entidad haya señalado que incumple con las condiciones establecidas en las bases, resulta relevante y ha puesto en evidencia el vicio de nulidad (deficiente motivación en el acta de evaluación) pues el documento cuestionado es el mismo que presentó el Adjudicatario en su oferta. Por tal motivo, este Colegiado no puede pronunciarse solo por el incumplimiento del registro sanitario presentado por el Impugnante (como pretenden el Adjudicatario y la Entidad), máxime si, objetiva y concretamente, el registro sanitariodelaazúcarrubiapresentadoporelAdjudicatariotampococumpliríacon el requisito de calificación. Atendiendoaello,esnecesarioque,enelcasoconcreto,seaelcomitédeselección quien corrija está situación y evalúe de forma objetiva y adecuada las ofertas (las cuales adolecerían del mismo incumplimiento),de conformidad con lo previsto en las reglas definitivas del procedimiento de selección. Es relevante señalar también que, si bien este Tribunal tiene la facultad de pronunciarse sobrelos puntos controvertidos,ello no significa quepuedasustituir al comité de selección y corregir o subsanar, de oficio, aspectos que recién se han tomado conocimiento en el trámitedel recurso de apelación,como es elhecho de que el comité de selección ha realizado una deficiente revisión de ofertas; por lo que, es el propio comité de selección quien debe corregir sus actuaciones y determinar lo que corresponda, teniendo en cuenta el principio de igualdad de trato. Asimismo, cabe mencionar que la celeridad del procedimiento no puede prevalecer sobre el principio de legalidad, ni justificar la convalidación de un vicio sustancial, como es advertido en el presente caso, en la medida que, como se ha indicado, no solo no puede pasar por inadvertido el hecho de que el registro sanitario cuestionado por el Adjudicatario, sobre el cual la Entidad ha señalado que no cumple con lo exigido en las bases, es el mismo que aquél presentó en su propuesta, sino que, de confirmarse la buena pro, se estaría amparando una situación irregular, lo que, en sentido alguno, va en línea con la aplicación del Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7304-2025-TCP- S3 principio de legalidad y el ejercicio de las facultades con que cuenta el Tribunal en esta instancia. 24. En ese sentido, en la medida que el vicio de nulidad advertido no es conservable, toda vez que está vinculado a la deficiente motivación con arreglo a derecho de la decisión del comité de selección en la revisión de ofertas, se tiene que los argumentos esgrimidos por el Adjudicatario y la Entidad carecen de sustento, por lo que corresponde proseguir con la declaración de nulidad. 25. En atención aello,el artículo 44de la Leydisponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 26. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 27. En atención a ello, el artículo 70.1 y literal a) del artículo 70.2 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravenganlasnormaslegales,contenganunimposiblejurídicooprescindande las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, solo cuando esta sea insubsanable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 28. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el literal a)del artículo 70.2 de la Ley, concordante con lo dispuesto enel literal d) del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del ítem N° 1 Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7304-2025-TCP- S3 del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de evaluación de ofertas técnicas, a efectos que el comité revise las ofertas del Impugnante y del Adjudicatario de conformidad con lo exigido en las bases integradas y motive debidamente sus decisiones, en el Acta correspondiente, considerando lo expuesto en esta instancia sobre el incumplimiento del citado registro sanitario que fue presentado por el Impugnante y el Adjudicatario. 29. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del ítemN°1delprocedimientodeselección,carecede objetopronunciarse sobrelos puntos controvertidos. 30. De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley, corresponde poner en conocimiento del Titular la Entidad los hechos expuestos, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades a que hubiera lugar. 31. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del ítem N° 1 del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 32. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007- 2025-OECE-CD–Disposicionesaplicablesparaelaccesoyregistrosdeinformación en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General 6n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7304-2025-TCP- S3 de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del ítem N° 1 de la Subasta Inversa Electrónica Nº 003-2025 EP/UO 0824- Primera convocatoria, para la “Adquisición de víveres frescos y víveres secos para la alimentación del personal de tropa servicio militar voluntario de la 1ra Brig. FFEE periodo set AF-2025 al 31 de agosto AF-2026”, debiendo retrotraerse ala etapadeevaluacióndeofertastécnicas,conforme alos alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar los hechos al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades que corresponda, conforme a la fundamentación. 4. Disponer que la Entidad, al día siguiente de publicada la resolución, registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 5. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUDIGITALMENTEO MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7304-2025-TCP- S3 DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Llanos Torres.. 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