Documento regulatorio

Resolución N.° 7300-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor ALPHA CONSTRUCTORES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 004-2025-MPY/C – Segunda Convocatoria, convocada por la Municip...

Tipo
Resolución
Fecha
29/10/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07300-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) las disposiciones, restricciones, concesiones y, en general, cualquier regla de las bases integradas, deben leerse e interpretarse de manera integral y conjunta (…)”. Lima, 30 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 30 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 9392/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ALPHA CONSTRUCTORES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 004-2025-MPY/C – Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Yungay, para la contratación para la ejecución de la obra: “Contratación de la ejecución de la obra IOARR: Renovación de puente; en el (la) puente Pucap, camino vecinal AN189 - ubicado en el CP PUCAP - EMP. AN-1092 -PUCAP CHICO distrito de Cascapara, provincia Yungay, departamento Ancash, con CUI N°2635102”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de setiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Yungay, en lo sucesivo la Entidad, convo...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07300-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) las disposiciones, restricciones, concesiones y, en general, cualquier regla de las bases integradas, deben leerse e interpretarse de manera integral y conjunta (…)”. Lima, 30 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 30 de octubre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 9392/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor ALPHA CONSTRUCTORES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 004-2025-MPY/C – Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Yungay, para la contratación para la ejecución de la obra: “Contratación de la ejecución de la obra IOARR: Renovación de puente; en el (la) puente Pucap, camino vecinal AN189 - ubicado en el CP PUCAP - EMP. AN-1092 -PUCAP CHICO distrito de Cascapara, provincia Yungay, departamento Ancash, con CUI N°2635102”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de setiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Yungay, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 004-2025-MPY/C – Segunda Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra IOARR: Renovación de puente; en el (la) puente Pucap, camino vecinal AN189 - ubicado en el CP PUCAP - EMP. AN-1092 -PUCAP CHICO distrito de Cascapara, provincia Yungay, departamento Ancash, con CUI N°2635102”; con una cuantía ascendente a S/ 952,868.10 (novecientos cincuenta y dos mil ochocientos sesenta y ocho con 10/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 3 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 10 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la declaratoriadedesiertodelprocedimientodeselección,conformealossiguientes resultados: Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07300-2025-TCP-S2 ETAPAS POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN EVALUACIÓN PUNTAJE TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL RESULTADO GRUPO No - - - - - - EGUIZABAL S.A.C. admitido ALPHA CONSTRUCTORES Admitido Descalificado - - - - - S.A.C. 50 CONSORCIO MAYU Admitido Calificado (Descalificado) - - - - 2. Mediante Escrito s/n, presentado el 16de octubre de 2025 ante la Mesade Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa ALPHA CONSTRUCTORES S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desiertodelprocedimientodeselección, solicitandoque serevoquendichos actos y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro a su favor, en base a los siguientes argumentos: i. Señala que, del acta de buena pro, se desprende el accionar mal intencionado, deliberado y desproporcional del comité, toda vez que para desacreditar la experiencia del postor de su oferta se sustentó en el literal a) del numeral 2.3.7 del 2.3 - “consideraciones adicionales para los consorcios”delasbasesintegradas,cuandonoaplicaparalaevaluaciónde su oferta, puesto que no fue presentada en consorcio, sino de manera independiente. ii. Agrega que en las bases integradas se permite acreditar la experiencia del postor con contrataciones cuya antigüedad sea de hasta 20 años, en ese sentido, la contratación presentada en su oferta resulta válida para acreditar la experiencia requerida y, en esa línea, precisa que el contrato de consorcio de aquella contratación fue suscrito el 9 de julio de 2012, es decir, mucho antes de la entrada en vigencia de la Directiva N° 016-2012- Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07300-2025-TCP-S2 OSCE/CD,porloquealfirmarseelreferidocontratodeconsorcionoexistía una Directiva para las obligaciones de los consorciados, sino simplemente bastaba con el porcentaje de participación de cada integrante de consorcio. 3. Con Decreto del 17 de octubre de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. ii. Se corrió traslado a la Entidad, a fin que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACEel informetécnico legal, enelque indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. iv. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. v. Se programó la audiencia pública para el 23 del mismo mes y año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 4. El 21 de octubre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Legal N° 738- 2025-MPY/05.10, en el cual se expone lo que se resume a continuación: i. En las bases estándar y en las bases integradas se señala que “en caso un integrante del consorcio presente facturación de contrataciones ejecutadas en consorcio, se considera el monto que corresponda al porcentaje de las obligaciones del referido integrante consorcio. Este porcentaje debe estar consignado expresamente en la promesa o en el contrato de consorcio, de lo contrario, no se considera la experiencia ofertada en consorcio”. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07300-2025-TCP-S2 ii. Aquella disposición se refiere a la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, mas no a la participación del postor en consorcio. iii. No obstante, por un lado, en el contrato de consorcio presentado en la oferta del Impugnante, solo se indica en la cláusula primera que los integrantes del consorcio se obligan mutuamente a participar activa y directamente en la ejecución de la obra, sin precisar el porcentaje de participación correspondiente a la ejecución de la obra; por otro lado, en la cláusula décima (del mismo contrato de consorcio) solo se indican los porcentajes de participación en las utilidades como en las pérdidas que arroje el negocio, pero no se señalan las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del consorcio. iv. Asimismo, en el Contrato N° 27-2012-GRA/GRI tampoco se advierten las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del consorcio, pues sólo se establece el porcentaje de participación de cada uno de ellos. 5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 21 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Mayu, integrado por las empresas Inversiones Amju E.I.R.L y EJ Invedca S.A.C., se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; en consecuencia, se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante y se disponga la subsanación de la oferta presentada por su representada. 6. Con Decreto del 22 de octubre de 2025, se declaró no ha lugar a la solicitud de apersonamiento como tercero administrado en el presente procedimiento administrativo, realizado por el Consorcio Mayu, bajo el sustento que consintió la descalificación de su oferta en el marco del procedimiento de selección. 7. El 23 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 8. Mediante Oficio N° 001-2025-MPY/C, presentado el 24 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad reiteró su posición sobre la descalificación de la oferta del Impugnante. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07300-2025-TCP-S2 9. Con Decreto del 24 de octubre de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 10. Mediante Escrito, presentado el 27 de octubre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante solicitó que se tengan en cuenta las resoluciones del tribunal que desarrollan el análisis integral de la oferta y el principio de eficacia y eficiencia. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad, estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07300-2025-TCP-S2 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 1 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una Licitación pública abreviada de obras, cuya cuantía asciende al monto de S/952,868.10 (novecientos cincuenta y dos mil ochocientos 2 sesenta y ocho con 10/100 soles), el cual es superior a 50 UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 2 Unidad Impositiva Tributaria. impugnación.me al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07300-2025-TCP-S2 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto y atendiendo que la cuantía del procedimiento de selección corresponde al de una Licitación pública abreviada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 17 de octubre de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 10 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito s/n, presentado el 16 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07300-2025-TCP-S2 interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Jaime Niceforo Chávez Padilla. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del escrito del recurso de apelación se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la descalificación de su oferta y, en consecuencia, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07300-2025-TCP-S2 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. 11. El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificar suofertahabría sido realizadatransgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 13. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 14. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07300-2025-TCP-S2 i. Serevoqueladecisióndedescalificarsuofertay,enconsecuencia,serevoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. En el presente caso, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnanteen Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07300-2025-TCP-S2 el escrito del recurso de apelación, puesto que el procedimiento de selección fue declarado desierto. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: 16. Enatenciónaloexpuesto,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07300-2025-TCP-S2 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma 19. De la revisión del “Acta de admisión, calificación, evaluación técnica y económica y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité decidió descalificar la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07300-2025-TCP-S2 Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07300-2025-TCP-S2 De lo citado, se aprecia que el comité consideró que en el contrato de consorcio, en la única contratación presentada en la oferta del Impugnante para acreditar el requisitode calificación “experiencia delpostor enla especialidad”,no seacreditó el porcentaje de obligaciones del integrante del consorcio. 20. Respecto al referido motivo que sustentó la decisión de descalificar la oferta del Impugnante, mediante el recurso de apelación este último indicó que “del acta de buena pro, se desprende el accionar mal intencionado, deliberado y desproporcional del comité”, toda vez que para desacreditar la experiencia del postor de su oferta se sustentó en el literal a) del numeral 2.3.7 del 2.3 - “consideraciones adicionales para los consorcios” de las bases integradas, cuando no aplica para la evaluación de su oferta, puesto que no fue presentada en consorcio, sino de manera independiente. También,alegóqueen lasbases integradassepermite acreditar laexperiencia del postor con contrataciones cuya antigüedad sea de hasta 20 años, en ese sentido, lacontrataciónpresentadaensuofertaresultaválidaparaacreditarlaexperiencia requerida y, en esa línea, precisó que el contrato de consorcio de aquella contrataciónfue suscritoel 9 de juliode 2012,esdecir,mucho antes de laentrada en vigenciadelaDirectiva N°016-2012-OSCE/CD,porloquealfirmarseelreferido contrato de consorcio no existía una Directiva para las obligaciones de los consorciados, sino simplemente bastaba con el porcentaje de participación de cada integrante de consorcio. 21. Por su parte, la Entidad expuso las mismas consideraciones expuestas por el comité en la citada acta. 22. Precisado lo anterior, y a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal A) del numeral 3.6.1 del Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas, se establece como requisito de calificación, la “experiencia del postor en la especialidad”, según el siguiente detalle: Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07300-2025-TCP-S2 Del citado numeral se advierte que, para la calificación de la oferta, se debía presentar la documentación que acredite un monto facturado acumulado equivalente a una vez la cuantía, esto es, S/ 952,868.10 (novecientos cincuenta y dos mil ochocientos sesenta y ocho con 10/100 soles) en la ejecución de obras en la especialidad y las subespecialidades correspondientes, durante los 20 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que si bien en el citado apartado de las bases integradas no se regula sobre la acreditación de la experiencia obtenida en consorcio,dela regla contempladaenelsegundopárrafodelliteral a)delnumeral 2.3.7, del Capítulo II, Sección General de las mismas bases integradas, se desprende que de ofrecerse contrataciones ejecutadas en consorcio deberá presentarse la promesa de consorcio o contrato de consorcio, en donde se consigne expresamente el porcentaje de las obligaciones asumidas por el integrante del consorcio cuya experiencia se pretende acreditar, de lo contrario no será considerada la experiencia ofertada, según se muestra a continuación: Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07300-2025-TCP-S2 23. En este punto, es pertinente precisar que las disposiciones, restricciones, concesiones y, en general, cualquier regla de las bases integradas, deben leerse e interpretarse de manera integral y conjunta, en ese sentido, aun cuando la redacción de la citada regla de lasbases integradas esté referida a la participación de los postores en consorcio, no puede soslayarse que el contenido esencial de aquella regla resulta aplicable a la acreditación de la experiencia obtenida en consorcio en sí misma, es decir, ya sea por el postor que participa en consorcio o por el postor que participa de forma individual, tanto más si este supuesto de hecho indefectiblemente tiene que estar regulado. 24. Teniendo claro cuál es el requerimiento contemplado en las bases integradas y el alcance que tiene, resta revisar la oferta presentada por el Impugnante. Así, en primer lugar, se advirtió que en el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, obrante a folio26, se declaró una sola experiencia derivada del Contrato N° 27-2012-GRA/GRI del 31 de julio de 2012, conforme se muestra a continuación: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07300-2025-TCP-S2 En la misma oferta también se encontró la copia del mencionado Contrato N° 27- 2012-GRA/GRI del 31 de julio de 2012 (del folio 27 al 32), la copia del Contrato de consorcio del 9 de julio de 2012 (del folio 33 al 37)y la copia del Acta de recepción de obra (del folio 38 al 42). 25. Ahora bien, teniendo en cuenta que la decisión de descalificar la oferta del Impugnante estuvo sustentada en la supuestafalta de acreditación delporcentaje de obligaciones en el contratode consorcio referido,el análisisde este Tribunalse centrará en dicho aspecto. Así,delarevisióndelContratodeconsorciodel9de juliode2012sepudoadvertir que en la primera cláusula se establece que los integrantes del consorcio se obliganmutuamenteaparticiparenformaactivaydirectaenlaejecucióndeobra; adicionalmente, se advirtió que en la décima cláusula se establece el porcentaje de participación de cada uno de los integrantes del consorcio en las utilidades y las pérdidas, según se muestra a continuación: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07300-2025-TCP-S2 26. Sobre el particular, debe recalcarse que las bases integradas son las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las cuales deben sujetarse tanto los postores como la Entidad; en ese sentido, se tiene que las bases del presente procedimiento indicaron claramente no tan solo la forma de acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, sino también se precisó que, en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio en el cual se consigne expresamente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 27. En el marco de lo antes expuesto, según se ha visto en el texto citado precedentemente, este Colegiado aprecia que en la primera cláusula del contrato deconsorciosolosecontemplalaobligacióndelosconsorciadosaejecutarlaobra objeto de la contratación, sin establecer el porcentaje de obligaciones que le corresponde a cada consorciado. Por otro lado, se aprecia que en la décima cláusula sí se establecen unos porcentajes de participación de cada uno de los integrantes del consorcio; no obstante, no están referidos a las obligaciones, sino a las utilidades y las pérdidas. Es decir, de la revisión de la mencionada cláusula, no se aprecia una mención expresa de que los porcentajes de participación allí contemplados, obedezcan específicamente a obligaciones vinculadas con la ejecución de la obra; sino, por el contrario, en dicho apartado se circunscriben, de forma expresa, los porcentajes de participación “delasutilidades ylas pérdidas”; estoes, soloa ambos aspectos. 28. En esa línea de análisis, a propósito del alegato realizado por el representante del Impugnante en la audiencia pública (referido a la revisión integral de las cláusulas del contrato de consorcio), debe precisarse que si bien de la primera cláusula se desprende que los consorciados se obligaron mutuamente a la ejecución de la obra objeto de la contratación, lo cierto y relevante es que, de la lectura integral del propio contrato de consorcio, no se desprende que los porcentajes de participacióna losquesealudeenlacláusula décima correspondanaobligaciones vinculadas a las ejecución de la obra, debido a que, en esta última cláusula se Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07300-2025-TCP-S2 indica expresamente que aquellos porcentajes se refieren a las utilidades y pérdidas. Es decir, como se ha evidenciado en párrafos precedentes, la cláusula décima del aludido contrato de consorcio claramente establece que la distribución de los porcentajes obedece a la participación de los consorciados “en las utilidades y en las pérdidas”. Asumir la posición del Impugnante, referido a que dichos porcentajes sí se encontrarían vinculados a la ejecución de la obra, implicaría realizar una interpretación extensiva sobre un aspecto que, como ya se ha expuesto, no se ha precisado expresamente ni en la cláusula décima del contrato de consorcio ni en todo el contenido integral de este. 29. En este punto, cabe traer a colación que en la audiencia pública el representante del Impugnante refirió que en el Contrato N° 27-2012-GRA/GRI del 31 de julio de 2012,presentado de manera conjunta con el contratode consorcio en cuestión,sí se detalló los porcentajes de participación de cada consorciado. Al respecto, resulta pertinente recordar que este Tribunal es respetuoso de la estricta observancia de la Ley y las disposiciones normativas aplicables a sus actuaciones. En ese sentido, sus actuaciones se desarrollan salvaguardando el principio de legalidad, previsto en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. En ese marco, es menester recordar también que, conforme se ha reproducido en los acápites precedentes, es en función de las bases integradas que los postores formulan sus ofertas y, precisamente en estas, se establecen claramente, para la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, los documentos que deben presentarse en caso de aportar experiencia en consorcio, los cuales son (i) la promesa de consorcio o (ii) el contrato de consorcio respectivo. Así, tanto en uno u otro documento de los mencionados, debe consignarse expresamente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07300-2025-TCP-S2 De esta manera, para efectos de la acreditación de la experiencia derivada de consorcios,el contratosuscritoconlaentidad(enelcasoparticular,elcontratode obra) no podría suplir la exigencia prevista en las bases integradas, allí en donde se señala que solo es con la promesa de consorcio o contrato de consorcio respectivo. Es más, las bases son claras al establecer que, de lo contrario, es decir, si no consigna expresamente, ya sea (i) de la promesa de consorcio o (ii) del contrato de consorcio, el porcentaje de las obligaciones que se asumió, no se computará la experiencia proveniente del contrato. Sin perjuicio de lo anterior, aun cuando se ha demostrado que el contrato de consorcio presentado para acreditar la experiencia objeto de análisis (documento previsto en las bases para la acreditación de experiencia adquirida en consorcios), no establece de forma expresa el porcentaje de participación de los consorciados en la ejecución de la obra, a efectos de atender lo señalado por el representante del Impugnante en la audiencia pública y sin que ello signifique convalidar como medio idóneo para su acreditación, de la revisión del Contrato N° 27-2012- GRA/GRI (parte introductoria alegada por el representante del Impugnante), en este solo se hace referencia a los mismos porcentajes de participación previstos en la cláusula décima del contrato de consorcio, sin que haya alguna indicación expresa de que esos mismos porcentajes correspondan a porcentajes vinculadas a la ejecución de la obra. Dicho lo anterior, ni el Contrato N° 27-2012-GRA/GRI por sí solo, ni mucho menos de su lectura conjunta con el contrato de consorcio respectivo, permite conocer con certeza elporcentajedeparticipaciónasumido porlos consorciados vinculado a la ejecución de la obra. En tal sentido, y contrariamente a lo expuesto por el representante del Impugnante en la audiencia pública, el porcentaje de lasobligaciones de cada uno de los consorciados en el contrato de consorcio presentado no puede presumirse ni inferirse, ni mucho menos complementarse con el contrato de obra, pues debe estar consignado de manera clara y específica en el contrato de consorcio o promesa de consorcio. Entalsentido,correspondedesestimarelargumentoexpuestoporelImpugnante. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07300-2025-TCP-S2 30. Llegado a este punto, es menester indicar que el Impugnante pretende desconocer la regla de las bases integradas referida a la acreditación del porcentajedeobligacionesenelcasodelaexperienciaobtenidaenconsorcio,solo por la antigüedad de la contratación presentada en su oferta, pues, según sustenta, en el periodo que se celebró dicha contratación no se exigía que en el contrato de consorcio o en la promesa de consorcio se indique dicha información; no obstante, como ha podido observarse en el análisis realizado a las reglas de las bases integradas, si bien se permite la presentación de contrataciones con una antigüedaddehastaveinteaños,lociertoesquenoseestableceexcepciónalguna a la regla de acreditar el porcentaje de obligaciones en el caso de la experiencia obtenida en consorcio, teniendo en cuenta que dicha información es indefectiblemente necesaria para determinar el real monto que el postor tiene como experiencia. 31. Atendiendo a lo expuesto, ha quedado en evidencia que en la oferta del Impugnante no se acreditó, debidamente, el requisito de calificación de ofertas “experiencia del postor en la especialidad”. 32. Por lasconsideracionesexpuestas,se concluyeque corresponde confirmar el acto contenido en el “Acta de admisión, calificación, evaluación técnica y económica y otorgamiento de la buena pro”, sobre la decisión de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, debiéndose declarar infundadas las pretensiones del Impugnante en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 33. Teniendo en cuenta que la oferta del Impugnante fue descalificada por el comité, decisión que ha sido confirmada en esta instancia, no corresponde que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 34. Por lo expuesto, en el presente caso, corresponde declarar infundado el recurso deapelacióninterpuestoporelImpugnantecontraelactoquecontieneladecisión de declarar la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07300-2025-TCP-S2 35. Por otra parte, dada la situación descrita, considerando que se declarará infundado el recurso de apelación, se dispone la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, en virtud de lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar Infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor ALPHA CONSTRUCTORES S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 004-2025-MPY/C – Segunda Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Yungay, para la contratación para la ejecución de la obra: “Contratación de la ejecución de la obra IOARR: Renovación de puente; en el (la)puentePucap,caminovecinalAN189-ubicadoenelCPPUCAP-EMP.AN-1092 -PUCAPCHICOdistritodeCascapara,provinciaYungay,departamentoAncash,con CUI N°2635102”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 ConfirmarladescalificacióndelaofertadelpostorALPHACONSTRUCTORES S.A.C.,en elmarcodelaLicitaciónPública Abreviadade ObrasN°004-2025- MPY/C – Segunda Convocatoria. 1.2 Confirmar la declaratoria de desierto de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 004-2025-MPY/C – Segunda Convocatoria. 2. Disponer la ejecución de la garantía otorgada por el postor ALPHA CONSTRUCTORES S.A.C, para la interposición de su recurso de apelación. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07300-2025-TCP-S2 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 23 de 23