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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7299-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) al no ser posible visualizar con precisión el monto consignado en las facturas que obran en la oferta del Impugnante para acreditar la totalidad de su experiencia aportada, no resulta posible contrastar que los abonos reflejados en los estados de cuenta presentados correspondan efectivamente al importe total de las mencionadas facturas”. Lima, 30 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 30 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8704/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Corporación Mariano Exportador de Calzado Fino S.A.C. - Marfic S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 7-2025-MINEM-1 derivada de la Licitación Pública N° 3-2025-MINEM-1 – Ítem 2; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 22 de agosto de 2025, el Ministerio de Energía y Minas, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 7-2025-MINEM-1 derivada de la Licitación Pública...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7299-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) al no ser posible visualizar con precisión el monto consignado en las facturas que obran en la oferta del Impugnante para acreditar la totalidad de su experiencia aportada, no resulta posible contrastar que los abonos reflejados en los estados de cuenta presentados correspondan efectivamente al importe total de las mencionadas facturas”. Lima, 30 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 30 de octubre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°8704/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor Corporación Mariano Exportador de Calzado Fino S.A.C. - Marfic S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 7-2025-MINEM-1 derivada de la Licitación Pública N° 3-2025-MINEM-1 – Ítem 2; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 22 de agosto de 2025, el Ministerio de Energía y Minas, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 7-2025-MINEM-1 derivada de la Licitación Pública N° 3-2025- MINEM-1, efectuada para la “Adquisición de accesorios para los uniformes de verano para los trabajadores damas y varones del Ministerio de Energía y Minas”, por relación de ítems, con un valor estimado total de S/ 345 066.00 (trescientos cuarenta y cinco mil sesenta y seis con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma delprocedimiento de selección, el 3 de septiembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 16 del mismo mesy año se Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7299-2025-TCP-S6 notificó a través del SEACE, la declaratoria de desierto del ítem 2 del procedimiento de selección, obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación Puntaje POSTOR total Orden de Calificación y Admisión obtenido prelación resultados Precio incluido la bonificación MYPE Corporación Mariano Exportador de Admitido S/ 163 560.00 101.90 puntos 1 Descalificado Calzado Fino S.A.C - Marfic S.A.C Antaminka Empresa Industrial y Servicio Múltiples Andina Sociedad Anónima Cerrada Industrial Zayma S.A.C. Tiendas Tanguis SRL Jaromi Corporation SAC-Ugarte Corporación SAC Cueros Alexa S.A.C. 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 23 de septiembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, y subsanado el 25 del mismo mes y año, el postor Corporación Mariano Exportador de Calzado Fino S.A.C. - Marfic S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de desierto del ítem 2 del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se declare nula la decisión del descalificar su oferta, se califique ésta, se revoque la declaratoria de 1 Información extraída del “Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 16 de septiembre de 2025, registrada en la plataforma del SEACE en la misma fecha. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7299-2025-TCP-S6 desierto y, como consecuencia de ello, se le adjudique la buena pro del ítem 2 del procedimiento de selección. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: • Señala que, el comité descalificó su oferta bajo el sustento de que, si bien las contrataciones son similares al objeto de la convocatoria, los abonos no se acreditan de manera fehaciente, debido a que: i) las facturas son ilegibles, al no distinguirse el nombre del cliente ni la descripción e importes, y ii) la sumatoria de los abonos no coinciden con los importes de las órdenes o contratos. • Menciona que, resulta contradictorio la afirmación de que, por un lado, los documentos ilegibles, y, por otro lado, que los abonos no coincidan con los importes de las órdenes de compra. • Agregaque,elloevidenciaunafaltademotivaciónounamotivaciónaparente, ya que si bien se señala que los documentos son ilegibles no se indica cuáles son; por lo cual, a su entender, colige que todos los documentos presentados son ilegibles y que ello genera indefensión sobre su representada al no saber qué documentos rebatir. • Precisa que, si bien acreditó cinco (5) experiencias por el importe de S/ 316 614.00(trescientosdieciséismilseiscientos catorce con00/100 soles),porser Mype solo debía acreditar la suma de S/ 36 660.00 (treinta y seis mil seiscientos sesenta con 00/100 soles). Respecto a la primera experiencia • Anota que, si el importe de la orden de compra es por S/ 33 150.00 y los estados de cuenta corriente por los montos de S/ 22 508.85 y S/ 9 646.65 no coinciden es por efecto de la detracción del 3% del monto a pagar, la cual equivale a S/ 994.50; por lo que, éste último sumado a los abonos dan lugar al monto del contrato; asimismo indica que, dichos documentos son legibles. Respecto a la tercera experiencia Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7299-2025-TCP-S6 • Indica que, el importe de la orden de compra es por S/ 52 920.00 y la detracción corresponde a S/ 1 587.60, lo cual coincide con el pago efectuado por el monto de S/ 51 332.40; agrega que, con dicha contratación sobrepasa el monto facturado acumulado requerido en las bases integradas [S/ 36 660.00]; asimismo indica que, dichos documentos son legibles. Respecto a la quinta experiencia • Mencionaque,elimportedelaordendecompraesporS/91052.00yelpago fue por la suma de S/ 88 320.00, sin embargo, precisa que dicha diferencia se debe a la detracción S/ 2 731.56, cuyo cálculo se realiza sin decimales [S/ 2 732.00]. 3. A través del decreto del 29 de septiembre de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 30 del mismo mes y año, la Secretaría Técnica del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. El 2deoctubrede 2025,la Entidad registróenelSEACE el InformeN°3-CS-LP-003- 2025-MINEM de la misma fecha, a través del cual, indicó su posición sobre el recurso de apelación, bajo los siguientes términos: • Menciona que, si bien en la oferta del Impugnante se encuentran contratos u órdenes de compra, éstos no están acompañados de sus respectivas conformidades o constancias de prestación. • Agrega que, obra en la oferta de dicho postor los comprobantes de pago (facturas) y los reportes de abono; sin embargo, precisa que dicha documentación debe ser clara, precisa y congruente entre sí, y que el comité Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7299-2025-TCP-S6 no se encuentra facultado a realizar los cálculos para determinar la existencia de penalidad, detracción o retención. 5. Con decreto del 7 de octubre de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. A través del decreto del 10 de octubre de 2025, se programó audiencia para el 17 del mismo mes y año. 7. Por medio del Escrito N° 3 presentado el 17 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante reiteró lo señalado en su escrito de apelación y presentó alegatos adicionales bajo los siguientes términos: • Alega que, en ninguna parte de las bases integradas se indica que el monto contratado debe coincidir obligatoriamente con el monto pagado ni que, si ello es así, no se demuestra fehacientemente el pago. • Refiere que, en la orden presentada para acreditar la tercera experiencia se observaelnombredelcliente, yquesibienlafacturapresentadaesunacopia delemisorquesiemprequedabaenbajaresolución,sepuedeapreciarelsello recibido de dicho cliente; asimismo que, el pago presentado está sujeto al principio de veracidad. • Indica que, en la orden presentada para acreditar la quinta experiencia se observa el nombre del cliente, al igual que en el sello de la factura, y el abono presentado hace mención a un monto superior al importe solicitado en las bases integradas (S/ 36 600.00). • Sostiene que, la presentación de la factura no es obligatoria, ya que las bases integradas solo exigen la presentación de ciertos documentos que en conjunto acrediten la contratación, más no la orden de compra y el reporte de estado de cuenta donde se visualicen los depósitos, como erróneamente lo interpreta el comité. • Alega que, el comité indica que los datos de la primera experiencia son Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7299-2025-TCP-S6 ilegibles, pero en el informe técnico legal de la Entidad se precisan dichos datos, como el nombre del cliente, el importe contratado y el monto del abono. 8. El 17de octubre de2025,el Impugnante acreditóa su representanteque hará uso de la palabra en la audiencia programada. 9. El 17 de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante del Impugnante. 10. Con la finalidad de tener mayores elementos al momento de resolver, mediante el decreto del 17 de octubre de 2025, el Tribunal requirió a la Entidad que cumpla presentar un informe técnico legal, en el que indique su posición respecto a lo alegado por el Impugnante, específicamente, en cuanto a que – a su criterio- la decisión del comité de selección carecería de falta de motivación o ésta sería aparente. 11. A través del decreto del 22 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Impugnante. 12. Por medio del Oficio N° 387-2025/MINEM-OGA-OAS del 22 de octubre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 4- CS-LP-003-2025-MINEM de la misma fecha, donde indicó lo siguiente: • Refiere que, el acta se encuentra motivada y que lo indicado por el Impugnante carece de sustento, dado que su descalificación se deriva de errores en su oferta, debido a que no estructuró de manera adecuada la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. 13. Mediante eldecretodel23deoctubrede2025,se declaróel expediente listopara resolver. 14. Por medio del Escrito N° 4 presentado el 27 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante presentó alegatos adicionales bajo los siguientes términos: • Alega que, en ninguna parte del informe técnico legal presentado por la Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7299-2025-TCP-S6 Entidad se emite pronunciamiento sobre lo requerido con el decreto del 17 de octubre de 2025. • Indica que, la falta de motivación se evidencia cuando en el mencionado informe técnico legal se señala de manera clara todos los detalles de sus documentos presentados. • Agrega que, la documentación presentada en su oferta se encuentra enmarcada en el principio de presunción de veracidad, pudiendo ser materia de verificación posterior, más aún cuando una de las órdenes ha sido emitida por la propia Entidad. 15. A través del decreto del 28 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7299-2025-TCP-S6 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selecc2ón cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada derivada de una licitación pública, cuyo valor estimado asciende a S/ 345 066.00 (trescientos cuarenta ycincomil sesentayseiscon00/100 soles),montosuperiora50UIT; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 22 de agosto de 2025; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2025, el cual asciende a (50) UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles.n el Decreto Supremo N° 260-2024- EF. En dicho caso, cincuenta Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7299-2025-TCP-S6 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento delrecursonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactosinimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores Individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De igual modo, según el literal d) del artículo 122 del Reglamento, cuando se advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, el Presidente del Tribunal concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva. Transcurrido el plazo sin que se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra la declaratoria de desierto de una adjudicación simplificada, así como contra actos dictados con anterioridad a la adjudicación, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 23 de septiembre de 2025, considerando que la declaratoria de desierto se notificó en el SEACE el 16 del mismo mes y año. Al respecto,del expediente fluyeque mediante elEscrito N° 1 presentado el 23de septiembre de 2025 ante el Tribunal, subsanado el 25 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7299-2025-TCP-S6 De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscritopor el señor Lorenzo Cirilo FloresTarazona,en calidaddegerente general. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2019-JUS,enlosucesivoTUOdelaLPAGregulalafacultaddecontradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Alrespecto,debetenersepresentequelaofertadelImpugnantefuedescalificada. En ese sentido, el referido postor cuenta con interés para cuestionar la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; no obstante, esta última pretensión se encuentra supeditada a que se revierta su condición de descalificado en el acápite correspondiente (análisis de puntos controvertidos). h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7299-2025-TCP-S6 En el caso concreto, la oferta del Impugnante fue declarada descalificada en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones que se declare nula la decisión del descalificar su oferta, se califique ésta, se revoque la declaratoria de desierto y, como consecuencia de ello, se le adjudique la buena pro del ítem 2 del procedimiento de selección; por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se declare nula la decisión de descalificar su oferta. • Se califique su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7299-2025-TCP-S6 que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 30 de septiembre de 2025, con el escrito del recurso impugnativo, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 3 de octubre del mismo año. Al respecto, no se ha apersonado ningún otro postor, precisamente porque el procedimientofuedeclarado desierto;por lo tanto, parala formulacióndepuntos controvertidos, solo se tomarán en cuenta los argumentos expuestos por el Impugnante en su recurso de apelación. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión de declarar descalificada la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7299-2025-TCP-S6 ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar nula la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 10. Considerando que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde traer a colación el “Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, donde el comité señaló el motivo de su decisión, bajo los siguientes términos: Figura 1. Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7299-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 5 del “Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”. Según se desprende del acta a la vista, el comité descalificó la oferta del Impugnante debido a que -a su criterio- si bien adjuntó las órdenes de compra o contratos cuyos objetos son similares al de la presente convocatoria, los abonos no se acreditan de manera fehaciente, por las siguientes razones: i) las facturas son ilegiblesalnodistinguirseelnombredelcliente, ladescripciónnilosimportes, y ii) los importes de los abonos o la sumatoria de éstos no coincide con los importes de las órdenes de compra o contratos. 11. Frente a ello, el Impugnante señaló que, resulta contradictorio la afirmación de que,por un lado, los documentos son ilegibles, y,por otro lado, que los abonos no coincidan con los importes de las órdenes de compra. Asimismo, agrega que, ello evidencia una falta de motivación o una motivación aparente, ya que, si bien se señala que los documentos son ilegibles, no se indica cuáles son; por lo cual, a su entender, colige que todos los documentos presentados son ilegibles y que ello genera indefensión sobre su representada al no saber qué documentos rebatir. De igual modo, precisa que, si bien acreditó cinco (5) experiencias por el importe de S/ 316 614.00 (trescientos dieciséis mil seiscientos catorce con 00/100 soles), Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7299-2025-TCP-S6 por ser MYPE solo debía acreditar la suma de S/ 36 660.00 (treinta y seis mil seiscientos sesenta con 00/100 soles). 12. A su turno, la Entidad menciona que, si bien en la oferta del Impugnante se encuentran contratos u órdenes de compra, éstos no están acompañados de sus respectivas conformidades o constancias de prestación. Agregaque,obraenlaofertadedichopostorloscomprobantesdepago(facturas) y los reportes de abono; sin embargo, precisa que dicha documentación debe ser clara, precisa y congruente entre sí, y que el comité no se encuentra facultado a realizar los cálculos para determinar la existencia de penalidad, detracción o retención. 13. Conformeseapreciadelosargumentosvertidosporlaspartes,lacontroversiagira entornoadeterminarsielImpugnanteacreditódebidamentelaexperienciacomo postor en la especialidad; y a efectos de dilucidar ello, es preciso remitirnos a las bases integradas, toda vez que estas son las reglas definitivas del procedimiento de selección, a las que se someten los postores y en atención a las que el comité efectúa el análisis de las ofertas. 14. Al respecto, en el literal B del numeral 3.2, correspondiente al Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se estableció como condiciones para la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, lo siguiente: Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7299-2025-TCP-S6 Figura 2. Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7299-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 38 y 39 de las bases integradas. Según se aprecia, en las bases citadas, se estableció que los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 293 280.00 (doscientos noventa y tres mil doscientos ochenta con 00/100 soles), o S/ 36 660.00 (treinta y seis mil seiscientos sesenta con 00/100 soles) en caso de que declaren tener la condición de micro o pequeña empresa en el Anexo N° 1, por la prestación de servicios igualeso similares al objetode la convocatoria,durante los ocho (8)años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas. Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7299-2025-TCP-S6 Adicionalmente, se prevé que, aefectos de sustentar el monto facturadopor cada una de sus experiencias, el postor debe presentar los siguientes documentos: (i) Contratos u órdenes de compras, y su respectiva conformidad o constancia de prestación. (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 15. Así tenemos que, el Impugnante presentó en su oferta Anexo N° 1 - Declaración jurada de datos del postor, del cual no se desprende que haya declarado tener la la condición de micro o pequeña empresa, para sustentar un monto facturado acumulado de S/ 36 660.00 (treinta y seis mil seiscientos sesenta con 00/100 soles); tal como puede verse a continuación: Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7299-2025-TCP-S6 Figura 3. Nota: Extraído de la página 6 de la oferta del Impugnante. Por tanto, se desprende que el Impugnante debía sustentar su experiencia por un monto acumulado S/ 293 280.00 (doscientos noventa y tres mil doscientos ochenta con 00/100 soles). 16. En relación con ello, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que en el “Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad”, declaró cinco (5) Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7299-2025-TCP-S6 contrataciones por un monto total de S/ 316 614.00 (trescientos dieciséis mil seiscientos catorce con 00/100 soles); conforme se aprecia a continuación: Figura 3. Nota: Extraído de la página 12 de la oferta del Impugnante. 17. Ahora bien, a fin de acreditar las mencionadas experiencias, el Impugnante presentó en su oferta, los siguientes documentos: Documentos presentados para acreditar la experiencia N° 1: Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7299-2025-TCP-S6 - Orden de compra N° 238 del 5 de diciembre de 2018, emitida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos a nombre del Impugnante, por la adquisición de calzado para personal femenino, por el importe de S/ 33 150.00. - Facturas N° 001-000257 y N° 001-000258, emitidas por el Impugnante. - Reporte del estado de cuenta del banco “Scotiabank” del 1 al 30 de abril de 2019, correspondiente a la empresa Corporación Mariano Exportador de Calzado Fino S.A.C. - Marfic S.A.C. [Impugnante], en el que se aprecia, entre otros,una(1)operacióndel4delmismomesyaño,cuyoconceptoes“TRF.CCE PAGO PROVEEDORES”, por el monto de S/ 22 508.85. - Reporte del estado de cuenta del banco “Scotiabank” del 1 al 28 de junio de 2019, correspondiente a la empresa Corporación Mariano Exportador de Calzado Fino S.A.C. - Marfic S.A.C. [Impugnante], en el que se aprecia, entre otros, una (1) operación del 13 del mismo mes y año, cuyo concepto es “TRF.CCE PAGO PROVEEDORES”, por el monto de S/ 9 646.65. Documentos presentados para acreditar la experiencia N° 2: - Contrato N° 3-2019, suscrito entre la empresa Corporación Mariano Exportador de Calzado Fino S.A.C. - Marfic S.A.C. [Impugnante], y la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, por la adquisición de uniformes verano e invierno 2019, derivado del ítem 3 de la Adjudicación Simplificada N° 3-2019-ZRN XIII, por el monto de S/ 61 700.00. - Facturas N° 001-000266 y N° 001-000267, emitidas por el Impugnante. - Reportedelestadodecuentadelbanco“Scotiabank”del1al30deseptiembre de 2019, correspondiente a la empresa Corporación Mariano Exportador de Calzado Fino S.A.C. - Marfic S.A.C. [Impugnante], en el que se aprecia, entre otros, dos (2) operaciones del 13 y 25 del mismo mes y año, cuyos conceptos son “TRF.CCE PAGO PROVEEDORES”, por los montos de S/ 37 963.32 y S/ 25 308.88. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7299-2025-TCP-S6 Documentos presentados para acreditar la experiencia N° 3: - Orden de compra – Guía de internamiento N° 486 del 28 de octubre de 2019, emitida por el Ministerio de la Producción a nombre del Impugnante, por el concepto de zapato de vestir de cuero para dama de invierno y verano, por el importe de S/ 52 920.00. - Factura N° 001-000278, emitida por el Impugnante [ilegible]. - Reporte del estado de cuenta del banco “Scotiabank” del 1 al 31 de diciembre de 2019, correspondiente a la empresa Corporación Mariano Exportador de Calzado Fino S.A.C. - Marfic S.A.C. [Impugnante], en el que se aprecia, entre otros, una (1) operación del 11 del mismo mes y año, cuyo concepto es “TRF.CCE PAGO PROVEEDORES”, por el monto de S/ 51 332.40. Documentos presentados para acreditar la experiencia N° 4: - Orden, emitida por el importe de S/ 77 792.00. - Factura N° 001-000282, emitida por el Impugnante. - Reporte del estado de cuenta del banco “Scotiabank” del 1 al 31 de diciembre de 2019, correspondiente a la empresa Corporación Mariano Exportador de Calzado Fino S.A.C. - Marfic S.A.C. [Impugnante], en el que se aprecia, entre otros, una (1) operación del 27 del mismo mes y año, cuyo concepto es “TRF.CCE PAGO PROVEEDORES”, por el monto de S/ 77 792.00. Documentos presentados para acreditar la experiencia N° 5: - Orden de compra – Guía de internamiento N° 454-2019-C del 18 de diciembre de 2019, emitida por el Ministerio de Energía y Minas a nombre del Impugnante, por el concepto de zapatos de vestir (damas) y zapatos para damas, por el importe de S/ 91 052.00. - Factura N° 001-000283, emitida por el Impugnante [ilegible]. - Reporte del estado de cuenta del banco “Scotiabank” del 1 al 29 de febrero de Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7299-2025-TCP-S6 2020, correspondiente a la empresa Corporación Mariano Exportador de Calzado Fino S.A.C. - Marfic S.A.C. [Impugnante], en el que se aprecia, entre otros, una (1) operación del 12 del mismo mes y año, cuyo concepto es “TRF.CCE PAGO PROVEEDORES”, por el monto de S/ 88 320.00. 18. Sobre lo anterior, debe mencionarse que, en el acta impugnada, el comité de selección resaltó la existencia de facturas ilegibles; por tanto, resta determinar si la documentación presentada por el Impugnante es idónea para acreditar la experienciadelpostorenlaespecialidadrequeridaenlasbasesdelprocedimiento de selección. De esta forma, atendiendo a los extremos que sustentan la descalificación del Impugnante, se reproducen las Facturas que obran en su oferta, y que fueron presentadas para acreditar las experiencias aportadas: Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7299-2025-TCP-S6 Facturas presentadas para acreditar la experiencia N° 1 Figura 4. Nota: Extraído de la página 14 de la oferta del Impugnante. Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7299-2025-TCP-S6 Facturas presentadas para acreditar la experiencia N° 2 Figura 5. Nota: Extraído de la página 23 de la oferta del Impugnante. Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7299-2025-TCP-S6 Factura presentada para acreditar la experiencia N° 3 Figura 6. Nota: Extraído de la página 27 de la oferta del Impugnante. Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7299-2025-TCP-S6 Factura presentada para acreditar la experiencia N° 4 Figura 7. Nota: Extraído de la página 30 de la oferta del Impugnante. Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7299-2025-TCP-S6 Factura presentada para acreditar la experiencia N° 5 Figura 8. Nota: Extraído de la página 33 de la oferta del Impugnante. Conforme a lo anterior, de la revisión efectuada a la totalidad de las facturas presentadaspor el Impugnante para acreditar las experienciasaportadas[N° 1, N° 2, N° 3, N° 4 y N° 5] se aprecia que todas estas resultan ilegibles, toda vez que, no es posible visualizar ni identificar el monto consignado y el objeto materia de contratación. 19. Bajoesecontexto,esnecesariorecordarque,enlasbasesintegradasseestableció de forma expresa las formas de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad [Ver fundamento 14] y, considerando que, respecto de las experiencias materia de análisis el Impugnante presentó contratos u órdenes de Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7299-2025-TCP-S6 compra, pero sin su respectiva conformidad o constancia de prestación, no acredita su experiencia con la primera forma de acreditación exigida. 20. Asimismo, respecto de la segunda forma de acreditación, cabe recordar que las bases señalan que, los postores podían presentar los comprobantes de pago de las experiencias que pretendían acreditar, en este caso las facturas, cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, ya sea mediante voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. 21. Sobre el particular, es preciso mencionar que, al no visualizarse el monto consignado en las facturas que obran en la oferta del Impugnante para acreditar la totalidad de su experiencia aportada, no resulta posible contrastar que los abonos reflejados en los estados de cuenta presentados correspondan efectivamente al importe total de las mencionadas facturas. Aunado a ello, debe resaltarse que, si bien las facturas presentadas para acreditar las experiencias N° 3, N° 4 y N° 5 contienen sellos, en éstos no se hace mención a su importe ni a su cancelación, lo que tampoco permite verificar de forma fehaciente la cancelación de dichos comprobantes de pago. 22. En relación a lo anterior, corresponde precisar que este Tribunal, en reiterados pronunciamientos, ha establecido que es responsabilidad exclusiva del postor garantizar la legibilidad y claridad del contenido de los documentos que conforman su oferta, asumiendo las consecuencias cuando ello no ocurre. En ese sentido, de la revisión integral de los documentos presentados por el Impugnante no se acredita de manera fehaciente su experiencia aportada, respecto al requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” previsto en las bases integradas; por consiguiente, en atención a lo expuesto, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante y, en consecuencia, declarar infundado el recurso en este extremo. 23. En este punto, este Colegiado considera oportuno mencionar que no se ha obviado el posible defecto en la motivación de alguna de las razones expresadas Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7299-2025-TCP-S6 por el órgano encargado de las contrataciones en el acta, lo cual ha sido alegado por el Impugnante en su recurso. Al respecto, de la lectura de la observación expresada por el comité de selección en el “Acta de apertura de ofertas, admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 16 de septiembre de 2025 y que ha sido materia de análisis, aun cuando la siguiente redacción pueda resultar genérica: “Las facturas son ilegibles” o “Los importes o sumatoria de los importes de abono no coinciden con los importes de las ordenes de compra o contratos”, sin mayor detalle; lo cierto es que, en el presente caso, este Colegiado ha verificado que la totalidad de las facturas presentadas por el Impugnante son ilegibles, lo que precisamente da lugar a confirmar su descalificación. En tal sentido, en el caso concreto, resultaría inoficioso retrotraer el acto de calificación de ofertas, para que el comité de selección redacte mejor la observación, detallando las facturas que resultan ilegibles y nuevamente descalifique la oferta del Impugnante; por lo que, conforme al numeral 14.2 del artículo14delTUOdelaLPAG,estasituaciónresultaunvicionotrascendente,por lo que debe prevalecer su conservación, toda vez que dicha falta de legibilidad en las facturas, es un aspecto que no resulta subsanable de modo alguno. Por los fundamentosexpuestos,este Colegiado confirma ladecisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante; toda vez que, de la revisión integral de los documentos presentados en su oferta no cumple con acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” previsto en las bases integradas 24. Por tanto, no resulta amparable la primera pretensión del Impugnante; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde declarar infundado este punto controvertido y, por su efecto, confirmar la decisión del comité de descalificar la oferta de dicho postor. 25. De otro lado, atendiendo a que el Impugnante no ha logrado revertir su condición de descalificado, éste no ha adquirido la condición de postor hábil, y, en consecuencia, carece de legitimidad procesal para solicitar que se le otorgue a su favor, razón por la cual, en atención de lo dispuesto en el literal g) del artículo 123 Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7299-2025-TCP-S6 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en los extremos señalados, por lo que, no se emitirá pronunciamiento respecto al segundo punto controvertido. 26. Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que los argumentos planteados por el comité de selección, para sustentar la descalificación de la oferta del Impugnante, contienen un sustento genérico sin mayor detalle a cuáles son los documentos observaciones; este Colegiado considera oportuno poner en conocimiento del Titular de la Entidad la situación antes expuesta, a fin de que realice las acciones que corresponda conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección a que realice las actuaciones del procedimiento de selección con diligencia y de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar circunstancias que originen confusión en los postores o futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. Además, para que efectivice lo establecido en el numeral 14.3 del artículo 14 del TUO de la LPAG, el cual señala que, independientemente de la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, esto es, del órgano encargado de las contrataciones, por los defectos advertidos, que han sido conservados en esta instancia. 27. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado infundado el recurso interpuesto por el Impugnante, corresponde que se ejecute la garantía que presentó para su interposición, en virtud del numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Juan Carlos Cortez Tataje y César Alejandro Llanos Torres,según lo dispuestoen el Rolde Turnos de Vocales de Sala Vigente y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025; Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7299-2025-TCP-S6 analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor Corporación Mariano Exportador de Calzado Fino S.A.C. - Marfic S.A.C. en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 7-2025-MINEM-1 derivada de la Licitación Pública N° 3-2025-MINEM-1 – Ítem 2, para la “Adquisición de accesorios para los uniformes de verano para los trabajadores damas y varones del Ministerio de Energía y Minas”, en el extremo referido a la descalificación de su oferta y se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, e improcedente en el extremo referido a que se le otorgue la buena pro, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia corresponde: 1.1. Confirmar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta presentada por el postor Corporación Mariano Exportador de Calzado Fino S.A.C. - Marfic S.A.C. 1.2. Confirmar la declaratoria de desierto de la Adjudicación Simplificada N° 7- 2025-MINEM-1 derivada de la Licitación Pública N° 3-2025-MINEM-1 – Ítem 2. 1.3. Ejecutar la garantía presentada por el postor Corporación Mariano Exportador de Calzado Fino S.A.C. - Marfic S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la presente Resolución se ponga en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la N° 007-2025-OECE/CD - Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7299-2025-TCP-S6 Directivade disposiciones aplicables para el acceso yregistro de información en el sistema electrónico de contrataciones del Estado - SEACE . 3 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE 3 n) Registro de la resolución que resuelve el recurso de apelación: A través de esta acción la entidad o el TribunaldeContratacionesPúblicasnotificalaresoluciónqueresuelveelrecursodeapelación.Aldíasiguiente de publicada la resolución, la entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 33 de 33