Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7298-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)lanulidadesunafigurajurídicaquetienepor objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 30 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 30 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9031/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa GRUPO CONSTRUCTOR ORE E.I.R.L., en el marco del Concurso Público para consultorías y servicios de mantenimiento vial N° 7-2025-GRA- DRTCA/CS-1(Primeraconvocatoria),convocadoporlaDirecciónRegionaldeTransportes y Comunicaciones de Ayacucho, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el 5de agosto de 2025, la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Ayacucho, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público para consultorías y servicios de manten...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7298-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…)lanulidadesunafigurajurídicaquetienepor objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación (…)”. Lima, 30 de octubre de 2025. VISTO en sesión del 30 de octubre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°9031/2025.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por la empresa GRUPO CONSTRUCTOR ORE E.I.R.L., en el marco del Concurso Público para consultorías y servicios de mantenimiento vial N° 7-2025-GRA- DRTCA/CS-1(Primeraconvocatoria),convocadoporlaDirecciónRegionaldeTransportes y Comunicaciones de Ayacucho, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el 5de agosto de 2025, la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Ayacucho, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público para consultorías y servicios de mantenimiento vial N° 7-2025-GRA-DRTCA/CS-1 (Primera convocatoria), para la “Contratación del servicio de ejecución: Mantenimiento periódico de la vía departamental AY-103: belén (Km 120+517) - Desv.Ay-1046 Chalcos (km 129+853); Chalcos (km 130+200) Desv.Ay-1051 Desv.Ay-974 Hilcayoc (Km 140+069); Chilcayocc (Km 140+681) DESV.AY-976 Desv.Ay-977 Desv-1052 Potongo (Km 151+381); Potongo (km 151+819) - San Salvador de Quije (Km 161+528); San Salvador de Quije (161+939) - Emp.Ay-978 (km 179+651), longitud 57.326km”,conuna cuantíade S/3,387,451.00(tresmillonestrescientosochenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y uno con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 ,1 2 Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7298-2025-TCP-S4 3. El 10 de septiembre de 2025, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y el 22 del mismo mes y año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO VIAL DEL SUR, conformado por las empresas LUDEÑA CONSULTORES EJECUTORES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. y MIFER OBRAS CIVILES ENGENERALE.I.R.L., en adelante elAdjudicatario, porel montode su oferta ascendente a S/ 3,353,000.00 (tres millones trescientos cincuenta y tres mil con 00/100 soles), según los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Calificación Precio Resultado ofertado Técnica Econ. Putotal prelación (S/) CONSORCIO VIAL Si Cumple 3,353,000.00 75.00 100.00 82.50 1 Adjudicatario DEL SUR GRUPO Si No cumple - - - - - Descalificado CONSTRUCTOR ORE E.I.R.L. 5 4. Mediante escrito N° 1-2025/GCO , subsanado a través del escrito N° 2-2025 GRUPO.ORE/RL , recibidos el 2 y 6 de octubre de 2025, respectivamente, en la Mesade Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante elTribunal,la empresa GRUPO CONSTRUCTOR ORE E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamientodelabuenaproalAdjudicatario,solicitandoquese revoquendichos actos y, en consecuencia, se califique su oferta, se tenga por descalificada la oferta presentada por el Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Sobre la descalificación de su oferta: - Refiere que, el comité descalificósuoferta pornocumplirconel requisitode calificación facultativo “Equipamiento estratégico”; específicamente, se observó lo siguiente: i) El documento obrante en el folio 254, presentado para acreditar la disponibilidad de uno de los ocho camiones volquete 6x4 330 HP 15 M3,contieneunamodificacióny/oalteraciónqueimposibilitaverificar la voluntad expresa del firmante. ii) El documento obrante en el folio 320, presentado para acreditar la disponibilidad de uno de los tres cargadores sobre llantas 200-250 HP 5 Con fecha 2 de octubre de 2025 6 Con fecha 8 de agosto de 2025 Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7298-2025-TCP-S4 4-4.1 yd3, contiene una modificación y/o alteración que imposibilita verificar la voluntad expresa del firmante. - Señala que, en el folio 254, presentó el documento denominado “carta de compromiso de alquiler de camión volquete” de fecha 10 de septiembre de 2025, emitido por la gerente general de la empresa NEGSANMIAR & SANTA ROSADE LIMAE.I.R.L.,señoraPillacaGaraundoDonatilda. Dichodocumento contiene las especificaciones de marca y modelo consignadas manualmente con lapicero, lo cual –según afirma– no altera la veracidad de su contenido. Además, indica que en la oferta adjuntó la siguiente documentación: • Certificado de operatividad de maquinaria pesada camión volquete. • Consulta vehicular y tarjeta de identificación vehicular. • SOAT vigente. • Certificado de inspección técnica vehicular N° C-2025-383-581- 000750. • Certificación técnica ordinaria y complementario para el servicio de transporte público de mercancías. • Tarjeta única de circulación N° 15M23008844E. • Constanciade inscripciónvehicular transporte terrestre de mercancías por cuenta propia N° 151622361. Precisa que, dicha documentación guarda correspondencia con lo señalado en lacarta de compromiso.Asimismo, comoanexo del recursode apelación, presenta la Carta N° 12-2025-NEGSANMIAR & SANTA ROSA/RL de fecha 6 de octubre de 2025, emitida por la gerente general de la empresa emisora, en la que ratifica que los datos consignados manualmente fueron completados por ella antes de proceder a la firma. - Menciona que, en el folio 319, presentó el documento denominado “carta de compromiso de alquiler de maquinaria cargador sobre llantas” de fecha 10 de septiembre de 2025, emitido por el gerente general de la empresa PETRONEGOCIACIONES E.I.R.L., señor Quinta Manyavilca Gilmer Santiago. Asimismo, adjuntó en la oferta la siguiente documentación de respaldo: • Certificado de operatividad de maquinaria pesada cargador sobre llantas. • Factura 182 N° 16. • Ficha técnica del cargador de ruedas 962H. Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7298-2025-TCP-S4 Según afirma, el certificado de operatividad de maquinaria pesada cargador sobre llantas (obrante en el folio 320) fue observado por el comité, toda vez que laespecificaciónde lapotenciafue consignada manualmente, mediante lapicero, lo cual –según alega– no altera la veracidad de su contenido. Como anexo del recurso de apelación, presenta la Carta N° 54-2025-LPRZ/RL de fecha 6 de octubre de 2025, emitida por el emisor, en la que se ratifica que losdatosconsignados manualmente fueroncompletadospor aquel antes de proceder a la firma. Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Indicaque,elAdjudicatarionoacreditóelrequisitodecalificaciónfacultativo “Equipamiento estratégico”; por lo siguiente: i) Para acreditar los camiones volquete 6x4 330 HP 15 M3, presentó la carta de compromiso de alquiler N° 109-2024-HGB/C, obrante en los folios 255 al 257. Asimismo, adjuntó documentación adicional en los folios 279 al 344; sin embargo, no se advierte información relativa a la potencia de los camiones volquete ofrecidos, por lo que no resulta posible verificar el cumplimiento del requisito mínimo de 330 HP. ii) Para acreditar las motoniveladoras 145 - 150 HP, presentó la carta de compromiso de alquiler N° 109-204-HGB/C (obrante en los folios 255 al 257) y la factura electrónica F221 N° 214 (folio 380), con las cuales acreditó la disponibilidad de dos motoniveladoras de 176 - 196 HP y una de 170 - 190 HP; sin embargo, dichas potencias exceden el rango requerido por la Entidad, que debía encontrarse entre 145 a 150 HP. iii) Para acreditar la cisterna de combustible 1400 - 1500 GLNS, presentó el documento titulado “carta de compromiso de alquiler de cisterna de combustible” (folio 259), mediante el cual acredita la disponibilidad de una unidad con capacidad de 2500 GLNS. No obstante, la capacidad ofertada excede el rango establecido por la Entidad. Asimismo, según la consulta vehicular (obrante en el folio 438), el camión cisterna con placa de rodaje N° W7G-870 figura como propiedad de los señores NivardoRafael TincoAndíayMelaniaChicnes Chipana;sinembargo,la cartadecompromisohasidosuscritaúnicamenteporelprimerodelos mencionados. Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7298-2025-TCP-S4 5. Con el decreto del 7 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautosydeponerenconocimiento delÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,encasodeincumplimiento del requerimiento. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 15 de octubre de 2025. - Dejar a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada por el Impugnante y tener por autorizado al abogado designado para que realice su respectivo informe oral, cuando corresponda. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 7 6. A través del escrito N° 1 , recibido el 13 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes delTribunal,elAdjudicatarioseapersonóalpresenteprocedimiento,designóasus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que este sea declarado infundado, se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante y el otorgamiento de la buena pro a su favor, por lo siguiente: 7 Con fecha 13 de octubre de 2025 Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7298-2025-TCP-S4 Sobre la oferta del Impugnante: - Manifiesta que, el Impugnante presentó documentación incongruente para la acreditación del equipamiento estratégico, conforme a lo siguiente: • El certificado de operatividad de maquinaria pesada camión cisterna de agua (folio 214) indica que el vehículo de placa de rodaje N° BHW- 723 tiene una potencia de 165 HP, en tanto que la Tarjeta de Identificación Vehicular Electrónica - TIVE (folio 216) señala 210 HP. • El certificado de operatividad de maquinaria pesada camión cisterna de agua (folio 224) indica que el vehículo de placa de rodaje N° W6D- 809 tiene una potencia de 165 HP, en tanto que la TIVE (folio 225) señala 257 HP. • El certificado de operatividad de maquinaria pesada camión volquete (folio 234) menciona que el vehículo de placa de rodaje N° BAN-856 tiene una potencia de 330 HP, mientras que la tarjeta de identificación vehicular (folio 236) señala 368 HP. • El certificado de operatividad de maquinaria pesada camión volquete (folio 245) menciona que el vehículo de placa de rodaje N° C9Y-916 tiene una potencia de 330 HP, mientras que la tarjeta de identificación vehicular (folio 246) señala 324 HP, la cual, además de evidenciar una discrepancia, resulta inferior a la potencia mínima requerida. • El certificado de operatividad de maquinaria pesada camión volquete (folio 255) menciona que el vehículo de placa de rodaje N° ANU-840 tiene una potencia de 330 HP, mientras que la tarjeta de identificación vehicular (folio 257) señala 300 HP, la cual, además de evidenciar una discrepancia, resulta inferior a la potencia mínima requerida. • El certificado de operatividad de maquinaria pesada camión volquete (folio 268) menciona que el vehículo de placa de rodaje N° BYD-747 tiene una potencia de 330 HP, mientras que la TIVE (folio 269) señala 328HP,lacual,ademásdeevidenciarunadiscrepancia,resultainferior a la potencia mínima requerida. • El certificado de operatividad de maquinaria pesada camión volquete (folio 276) menciona que el vehículo de placa de rodaje N° BYD-737 Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7298-2025-TCP-S4 tiene una potencia de 330 HP, mientras que la tarjeta de identificación vehicular (folio 277) señala 328 HP, la cual, además de evidenciar una discrepancia, resulta inferior a la potencia mínima requerida. • El certificado de operatividad de maquinaria pesada camión volquete (folio 284) menciona que el vehículo de placa de rodaje N° AWI-752 tiene una potencia de 330 HP, mientras que la tarjeta de identificación vehicular (folio 286) señala 353 HP. • El certificado de operatividad de maquinaria pesada camión volquete (folio 295) menciona que el vehículo de placa de rodaje N° BJX-924 tiene una potencia de 330 HP, mientras que la TIVE (folio 296) señala 368 HP. • El certificado de operatividad de maquinaria pesada camión volquete (folio 304) menciona que el vehículo de placa de rodaje N° BYD-819 tiene una potencia de 330 HP, mientras que la TIVE (folio 305) señala 328 HP. Sobre los cuestionamientos realizados a su oferta: - Sostiene que, cumpliócon acreditar el equipamientoestratégicoconforme a lo establecido en las bases integradas. Asimismo, precisa que dichas bases permitieron presentar vehículos con potencias mayores y, considerando tal posibilidad, también sería válido ofertar una mayor capacidad de galones para el camión cisterna de combustible (1400 - 1500 GLNS). 7. Con el decreto del 14 de octubre de 2025, se incorporó al presente expediente el Informe Técnico - Legal N° 3-2025/CS y la Carta N° 88-2025-GRA-DRTCA-UAP , a 9 través de los cuales la Entidad señaló lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante: - Refiere que, para la acreditación del equipamiento estratégico requerido, el Impugnante presentó documentación con alteraciones manuales, conforme a lo observado por el comité. 9 Con fecha 13 de octubre de 2025 Con fecha 13 de octubre de 2025 Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7298-2025-TCP-S4 - Sostiene que, la oferta del Impugnante contiene inconsistencias respecto de la potencia de los vehículos ofertados, conforme a lo siguiente: • El certificado de operatividad de maquinaria pesada camión cisterna de agua (folio 214) indica que el vehículo de placa de rodaje N° BHW- 723 tiene una potencia de 165 HP, en tanto que la Tarjeta de Identificación Vehicular Electrónica - TIVE (folio 216) señala 210 HP. • El certificado de operatividad de maquinaria pesada camión cisterna de agua (folio 224) indica que el vehículo de placa de rodaje N° W6D- 809 tiene una potencia de 165 HP, en tanto que la TIVE (folio 225) señala 257 HP. • El certificado de operatividad de maquinaria pesada camión volquete (folio 234) menciona que el vehículo de placa de rodaje N° BAN-856 tiene una potencia de 330 HP, mientras que la tarjeta de identificación vehicular (folio 236) señala 368 HP. • El certificado de operatividad de maquinaria pesada camión volquete (folio 245) menciona que el vehículo de placa de rodaje N° C9Y-916 tiene una potencia de 330 HP, mientras que la tarjeta de identificación vehicular (folio 246) señala 324 HP, la cual, además de evidenciar una discrepancia, resulta inferior a la potencia mínima requerida. • El certificado de operatividad de maquinaria pesada camión volquete (folio 255) menciona que el vehículo de placa de rodaje N° ANU-840 tiene una potencia de 330 HP, mientras que la tarjeta de identificación vehicular (folio 257) señala 300 HP, la cual, además de evidenciar una discrepancia, resulta inferior a la potencia mínima requerida. • El certificado de operatividad de maquinaria pesada camión volquete (folio 268) menciona que el vehículo de placa de rodaje N° BYD-747 tiene una potencia de 330 HP, mientras que la TIVE (folio 269) señala 328HP,lacual,ademásdeevidenciarunadiscrepancia,resultainferior a la potencia mínima requerida. • El certificado de operatividad de maquinaria pesada camión volquete (folio 276) menciona que el vehículo de placa de rodaje N° BYD-737 tiene una potencia de 330 HP, mientras que la tarjeta de identificación Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7298-2025-TCP-S4 vehicular (folio 277) señala 328 HP, la cual, además de evidenciar una discrepancia, resulta inferior a la potencia mínima requerida. • El certificado de operatividad de maquinaria pesada camión volquete (folio 284) menciona que el vehículo de placa de rodaje N° AWI-752 tiene una potencia de 330 HP, mientras que la tarjeta de identificación vehicular (folio 286) señala 353 HP. • El certificado de operatividad de maquinaria pesada camión volquete (folio 295) menciona que el vehículo de placa de rodaje N° BJX-924 tiene una potencia de 330 HP, mientras que la TIVE (folio 296) señala 368 HP. • El certificado de operatividad de maquinaria pesada camión volquete (folio 304) menciona que el vehículo de placa de rodaje N° BYD-819 tiene una potencia de 330 HP, mientras que la TIVE (folio 305) señala 328 HP. Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario: - Menciona que, en relación a los camiones volquete 6x4 330 HP 15 M3, las motoniveladoras145-150HPylacisternadecombustible1400-1500GLNS se estableció que la potencia y/u otras características podían ser superiores, habiéndose incluido la expresión “a más” en las bases integradas (conforme a las páginas 38 a la 40). - Precisa que, la oferta del Adjudicatario cumplió con lo previsto en las bases integradas respecto del equipamiento estratégico. 8. Con la Carta N° 85-2025/GG-GRI-DRTCA-DA-UAP , recibida el 14 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 9. Pordecretodel14deoctubrede2025,setuvoporapersonadoal Adjudicatarioen el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso de apelación. Asimismo, se tuvo por acreditados a sus representantes designados para el uso de la palabra y se dejó a consideración de la Sala la reserva de su derecho de ampliar sus argumentos. 10 Con fecha 14 de octubre de 2025 Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7298-2025-TCP-S4 10. El 15 de octubre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación de las personas autorizadas por la Entidad, el Impugnante y el Adjudicatario, dejándose constancia que la Vocal Lupe Mariella Merino de la Torre intervino en reemplazo del Vocal Erick Joel Mendoza Merino, según Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente. 11. Mediante decreto del 15 de octubre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal corrió traslado del posible vicio advertido en el procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: “A la DIRECCIÓN REGIONAL DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DE AYACUCHO (Entidad), ala empresa GRUPO CONSTRUCTORORE E.I.R.L. (Impugnante)yal CONSORCIO DEL SUR, conformado por las empresas LUDEÑA CONSULTORES EJECUTORES Y SERVICIOS GENERALES S.A.C. y MIFER OBRAS CIVILES EN GENERAL E.I.R.L. (Adjudicatario): • Sobre el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante cuestiona la decisión del comité de tener por descalificada su oferta, entre otros, por no haber acreditado supuestamente el requisito de calificación “Equipamiento estratégico”. Al respecto, en el literal C.2 del numeral 3.4 del capítulo III (Requerimiento para servicios de mantenimiento vial) de la sección específica de las bases integradas, se observa que la Entidad dispuso lo siguiente: Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7298-2025-TCP-S4 Conforme se advierte, la Entidad exigió acreditar la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido y, adicionalmente, indicó que los postores debían presentar lo solicitado en el acápite “Recursos a ser provistos por el proveedor”. Delarevisióndelacápite“Recursosaserprovistosporelproveedor”,seobservólosiguiente: (…) Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7298-2025-TCP-S4 (…) (…) De las imágenes antes expuestas, se advierte que en lo referido a recursos a ser provistos por el proveedor se incluyeron mejoras en los trabajos de mantenimiento, lo cual no corresponde serrequeridoenel requisitode calificaciónde equipamientoestratégico.Según el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7298-2025-TCP-S4 de Contrataciones Públicas, en adelante el Reglamento, el equipamiento estratégico forma parte de los requisitos de calificación, no de los factores de evaluación, y su finalidad es asegurar que los postores cuentan con la disponibilidad de los medios materiales necesarios para cumplir con lo ofertado. Asimismo, se observa una incongruencia entre la descripción de los equipos exigidos en el requisito de calificación “Equipamiento estratégico” y aquella consignada en el requerimiento, específicamente en el acápite “Recursos a ser provistos por el proveedor”, toda vez que enel primero se exige acreditar la disponibilidad de equipos con características técnicas específicas, mientras que en el segundo se incluye la expresión “a más”, lo cual podría interpretarse como una posibilidad de ofrecer equipos con características superiores o distintas a lo estrictamente exigido en el requisito de calificación de equipamiento estratégico. Esta discrepancia, genera ambigüedad respecto de los equipos que pueden ofertarse, afectando la transparencia y objetividad del procedimiento de selección. En este punto, debe mencionarse que el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento establece que “el contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, eincluyencomomínimolosiguiente: elrequerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándarseapruebanmediantedirectivaqueemitalaDGA,lascualessondeusoobligatorio por los evaluadores”. (El énfasis es agregado). En correlato con ello, las bases estándar de Concurso Público para consultoría y servicios de mantenimiento vial establecen que la entidad puede incluir, entre otros, como requisito de calificación facultativo al equipamiento estratégico, lo cual debe encontrarse sustentado en la estrategia de contratación. Asimismo, señalan que para cumplir dicho requisito de calificación debe acreditarse que el equipamiento estratégico está disponible para la ejecución del contrato. De la revisión del formato de estrategia de contratación publicado en el SEACE se advierte que la Entidad consideró la aplicación del requisito de calificación “Equipamiento estratégico” , para lo cual los postores debían acreditar que cuentan con el equipamiento mínimo requerido, tal como se muestra a continuación: No obstante, en el presente caso se observa que no existe claridad sobre los equipos requeridos, toda vez que, por un lado, en el requerimiento se establece la necesidad de contar con equipos que tengan determinadas características técnicas mínimas –como la potencia– y se admite la posibilidad de ofertar equipos con características superiores a las definidas, como es el caso de “compactadora vibratoria tipo plancha 7HP a más” o “motoniveladora145-150HPamás”,entreotros.Porotrolado,enelrequisitodecalificación “Equipamiento estratégico” se exige acreditar la disponibilidad de equipos con características técnicas específicas o que se encuentren dentro de un rango determinado, como “compactadora vibratoria tipo plancha 7 HP” o “motoniveladora 145-150 HP”, entre Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7298-2025-TCP-S4 otros. Esta divergencia genera ambigüedad respecto al estándar exigible para los equipos, pudiendo afectar la objetividad en la evaluación de las ofertas. Además, de manera incongruente se exige la acreditación de mejoras en los trabajos de mantenimiento para el requisito de calificación de equipamiento estratégico, lo cual no debió ocurrir, pues se desnaturaliza la finalidad de dicho requisito, ya que no es objeto de asignación de puntaje. En ese contexto, se advertiría una posible vulneración del numeral 55.3 del artículo 53 y el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, las bases estándar aplicables y el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. Es por ello que, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio, toda vez que de comprobarse la existencia del mismo, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección. (…)”. 12. AtravésdelescritoN°3-2025/GCO ,recibidoel22deoctubrede2025enlaMesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales señalando que su oferta únicamente fue observada por dos motivos, los cuales estaban referidos a los documentos obrantes en los folios 254 y 320, dado que los emisores habían completado parte de la información con lapicero; por tanto, sostiene que no se deberíanconsiderarlosnuevoscuestionamientosformuladosporelAdjudicatario. 12 13. Mediante escrito N° 3-2025/GCO , recibido el 23 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado del vicio advertido en el procedimiento de selección señalando que los apartados referidos a los requisitos de calificación y recursos a ser provistos por el proveedor tienen fines distintos, ya que el primero busca que se acredite en la oferta la disponibilidad de los equipos requeridos, en tanto que el segundo realiza un detalle técnico complementario de los equipos a emplear durante la ejecución contractual. Considera que no existe un vicio trascendente que amerite la declaración de nulidad. 14. Pordecretodel23deoctubrede2025,sedeclaróelexpedientelistopararesolver, de acuerdo al literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 15. Con el decreto del 24 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 3-2025/GCO presentado por el Impugnante el 22 del mismo mes y año. 11 Con fecha 22 de octubre de 2025 12 Con fecha 22 de octubre de 2025 Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7298-2025-TCP-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el marco del Concurso Público para consultorías y servicios de mantenimiento vial N° 7-2025-GRA-DRTCA/CS-1 (Primera convocatoria), convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7298-2025-TCP-S4 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, en el presente caso se advierte que el recurso de apelación se ha interpuesto en el marco de un Concurso Público para consultorías y servicios de mantenimiento vial, cuya cuantía asciende a S/ 3,387,451.00 (tres millones trescientos ochenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y uno con 00/100 soles),siendodichomontosuperioracincuenta(50)UIT ,porloqueesteTribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño 13 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7298-2025-TCP-S4 arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosde ConcursoPúblicoAbreviado,Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 22 de septiembre de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante tenía un plazo de ocho (8) días Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7298-2025-TCP-S4 hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 2 de octubre de 2025. 14. Revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito N° 1- 2025/GCO, recibido el 2 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito N° 2-2025 GRUPO.ORE/RL, el 6 del mismo mes y año, el Impugnante interpusorecursode apelación;razónporla cual se verificaque dicho recurso fue presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 15. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por la titular - gerente del Impugnante, la señora Yolanda Urbana Gómez Dipaz. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 16. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 17. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante están incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 18. Del análisis del petitorio del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestionaladescalificación de su oferta,así comoel otorgamientode labuenapro al Adjudicatario. En tal sentido, si bien impugna la adjudicación, se aprecia que, previamente, cuestiona su situación jurídica en el procedimiento de selección. En ese contexto, el examen relativo a si logra revertir su descalificación será realizado al momento de resolver el punto controvertido correspondiente. Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7298-2025-TCP-S4 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro en el procedimiento de selección, ya que su oferta fue descalificada por el comité. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 20. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitandoqueserevoquendichosactosy,enconsecuencia,se califiquesuoferta, se tenga por descalificada la oferta presentada por el Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. 21. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no configurándose, por tanto, la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 22. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 23. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habrían realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 24. Atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de las causales previstas en el artículo 308 del Reglamento. En tal sentido, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo materia de controversia. Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7298-2025-TCP-S4 B. Petitorio 25. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. 26. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la descalificación de la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos 27. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 28. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7298-2025-TCP-S4 29. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 30. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 31. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 32. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 7 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran ver14 afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 13 del mismo mes y año para absolverlo. 33. En el presente expediente se advierte que, mediante el escrito N° 1 recibido el 13 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación. En tal sentido, se verifica que dicho escrito fue presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. 34. Por consiguiente, los puntos controvertidos que serán materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 14 Téngase en cuenta que, el 8 de octubre de 2025 fue feriado por conmemorarse el Combate de Angamos. Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7298-2025-TCP-S4 ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 35. Con el propósito de resolver la controversia planteada, es pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice la libre concurrencia y competencia efectiva de postores, así como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 36. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficacia y eficiencia, transparencia e igualdad de trato, previstos en el artículo 2 de la Ley. 37. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 38. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona la decisión del comité referida a la descalificación de su oferta, acto que considera carente de sustento. Enese contexto,yconlafinalidadde emitir unpronunciamientosobre el presente punto controvertido, corresponde analizar los fundamentos que motivaron la decisión adoptada por dicho órgano. 39. Delanálisisdelactapublicadael22deseptiembrede2025enelSEACE,seadvierte lo siguiente: Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7298-2025-TCP-S4 (…) (…) Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7298-2025-TCP-S4 (…) 40. Conforme se advierte, el comité descalificó la oferta del Impugnante al considerar que no acreditó el requisito de calificación facultativo “Equipamiento estratégico”, por lo siguiente: - Se observó que el documento presentado en el folio 254 de la oferta, para acreditarladisponibilidaddeunode losochocamionesvolquete6x4330HP 15 M3, contiene una modificación y/o alteración que imposibilita verificar la voluntad expresa del firmante. - Se observó que el documento presentado en el folio 320, para acreditar la disponibilidad de uno de los tres cargadores sobre llantas 200-250 HP 4-4.1 yd3, contiene una modificación y/o alteración que imposibilita verificar la voluntad expresa del firmante. 41. En atención a que las observaciones formuladas por el comité están referidas al requisito de calificación facultativo “Equipamiento estratégico”, y considerando que este Tribunal advirtió la existencia de un posible vicio en dicho extremo, corresponde, previamente, proceder con la revisión y análisis de lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección, a fin de determinar si existe un vicio trascendente o, de lo contrario, si corresponde continuar con el análisis del fondo de la controversia. 42. Alrespecto,enelliteralC.2delnumeral3.4 (Requisitosdecalificación)delcapítulo III (Requerimiento para servicios de mantenimiento vial) de la sección específica de las bases integradas, se observa que la Entidad dispuso lo siguiente: Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7298-2025-TCP-S4 Extraído de la página 67 de las bases integradas. 43. Nótese que, la Entidad exigió a los postores la acreditación de la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido, asimismo, estableció que se debía acreditar losolicitadoen el acápite “Recursos a serprovistos porelproveedor”.Cabe indicar que, dicho extremo se encontraba igualmente regulado en las bases publicadas con la convocatoria. 44. En razón de lo anterior, se procedió con la revisión del numeral 4.4 (recursos a ser provistos por el proveedor) del numeral 3.3 (términos de referencia) del capítulo III(requerimientoparaserviciosdemantenimientovial)delasecciónespecíficade las bases integradas, donde se observó lo siguiente: Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7298-2025-TCP-S4 (…) (…) Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7298-2025-TCP-S4 (…) Extraídos de la páginas 37 a la 40 de las bases integradas. 45. De las imágenes antes expuestas, se advirtió que, en el acápite referido a recursos aserprovistosporelproveedor,laEntidadnosoloincluyóeldetalledelosequipos y maquinarias, cuya disponibilidad debía ser acreditada, sino que también exigió la acreditación de mejoras en los trabajos de mantenimiento periódico, lo cual no corresponde ser requerido para la acreditación del equipamiento estratégico. Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7298-2025-TCP-S4 En este punto, resulta preciso señalar que el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento considera, entre otros tipos de requisitos de calificación, a la capacidad técnica y profesional, la cual comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En ese sentido, la acreditación del equipamiento estratégico es verificada como parte de los requisitos de calificación, y su finalidad es asegurar que los postores cuentan con la disponibilidad de los equipos clasificados como estratégicos por la Entidad; por tanto, no resulta razonable la exigencia de acreditar mejoras en dicho requisito de calificación. 46. Asimismo, se verificó la existencia de información incongruente en la descripción de los equipos entre el requisito de calificación “Equipamiento estratégico” y el acápite “Recursos a ser provistos por el proveedor”, ya que en el primero se exigió acreditar la disponibilidad de equipos con características técnicas específicas, en tanto que en el segundo se incluyó la expresión “a más” después del detalle de cada equipo, lo cual denota la posibilidad de ofrecer equipos con características superiores o distintas a lo estrictamente exigido en el requisito de calificación de equipamiento estratégico. Para un mejor análisis, a continuación, se muestra las incongruencias advertidas: Descripción en el requisito de calificación Descripción en el acápite “Recursos a ser facultativo “Equipamiento estratégico” provistos por el proveedor” Camión cisterna 4X2 (agua) 145-165 HP 2000 GL Camión cisterna 4X2 (agua) 145-165 HP 2000 GL a más Camión volquete 6X4 330 HP 15 M3 Camión volquete 6X4 330 HP 15 M3 a más Cargador sobre llantas 200-250 HP 4-4.1 yd3 Cargador sobre llantas 200-250 HP 4-4.1 yd3 a más Compactadora vibratoria tipo plancha 7 HP Compactadora vibratoria tipo plancha 7 HP a más Estación total Estación total a más Excavadora sobre orugas 170-250 HP Excavadora sobre orugas 170-250 HP a más Mezcladora de concreto 11 P3 (23 HP) Mezcladora de concreto 11 P3 (23 HP) a más Motoniveladora 145-150 HP Motoniveladora 145-150 HP a más Motosoldadora Motosoldadora a más Rodillo liso vibratorio autopropulsado 101-135 HP Rodillo liso vibratorio autopropulsado 101-135 HP 10-12 ton 10-12 ton a más Vibrador de concreto 4 HP 1.25” Vibrador de concreto 4 HP 1.25” a más Vibro apisonador 4300 RPM Vibro apisonador 4300 RPM a más Zaranda estática Zaranda estática a más Camioneta Pick Up doble cabina 4X4 Camioneta Pick Up doble cabina 4X4 a más Camioneta Pick Up doble cabina 4X4, C/radio Camioneta Pick Up doble cabina 4X4, C/radio transmisor transmisor Estación total Estación total Cisterna de combustible 1400-1500 GLNS Cisterna de combustible 1400-1500 GLNS Combi de 15 pasajeros Combi de 15 pasajeros a más Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7298-2025-TCP-S4 47. Sobre el particular, el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento establece que “el contenido de las bases depende del tipo y modalidad del procedimiento de selección, e incluyen como mínimo lo siguiente: el requerimiento, los documentos necesarios para la presentación de ofertas y las condiciones para la ejecución contractual. Las bases estándarseaprueban mediantedirectivaqueemita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. (El subrayado es agregado). 48. En correlato con ello, las bases estándar de Concurso Público para consultoría y servicios de mantenimiento vial señalan que la entidad puede incluir, entre otros, comorequisitodecalificaciónfacultativoalequipamientoestratégico,locualdebe encontrarse sustentado en la estrategia de contratación, conforme se puede observar a continuación: (…) Extraídos de las bases estándar aplicables. 49. Precisamente, de la revisión del formato de estrategia de contratación publicado en el SEACE se advierte que la Entidad consideró la aplicación del requisito de calificación facultativo “Equipamiento estratégico”, para el cual se estableció que lospostoresdebíanacreditarquecuentanconelequipamientomínimorequerido, tal como se muestra en la siguiente imagen: Extraído del formato de estrategia de contratación que obra en la ficha del procedimiento de selección del SEACE. 50. Sin embargo, conforme a lo antes expuesto, en el presente caso no existe claridad sobre los equipos requeridos, ya que, por un lado, en los términos de referencia Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7298-2025-TCP-S4 (acápite “Recursos a ser provistos por el proveedor”) se establece la necesidad de contar con equipos que tengan determinadas características técnicas mínimas (comolapotencia)yse admitelaposibilidadde ofertar equiposconcaracterísticas superiores a las definidas, como es el caso de la “compactadora vibratoria tipo plancha 7HP a más” o “motoniveladora 145-150 HP a más”, entre otros. Por otro lado,en el requisitode calificación facultativo“Equipamientoestratégico” se exige acreditarladisponibilidaddeequiposconcaracterísticastécnicasespecíficasoque se encuentren dentro de un rango determinado, como “compactadora vibratoria tipo plancha 7 HP” o “motoniveladora 145-150 HP”, entre otros; situación que no genera certeza sobre el equipamiento mínimo requerido. 51. En dicho escenario, y en virtud de lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento ,este Tribunal corriótrasladodel vicioadvertido en las bases ala Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario,mediante decretodel 15 de octubre de 2025. 52. En atención a lo requerido, el Impugnante sostuvo que los apartados referidos al requisito de calificación equipamiento estratégico y recursos a ser provistos por el proveedor tenían fines distintos, ya que el primero buscaba que se acredite en la oferta la disponibilidad de los equipos exigidos por la Entidad, en tanto que el segundo realizaba un detalle técnico complementario de los equipos a emplear durante la ejecución contractual, por lo que –según alega– no existiría un vicio trascendente que amerite la declaración de nulidad. 53. Cabe precisar que, la Entidad y el Adjudicatario no se pronunciaron respecto del traslado efectuado por el Tribunal. 54. Contrariamente a los argumentos vertidos por el Impugnante, en el presente caso se advierte un vicio en las bases, tanto en su versión publicadacon la convocatoria y en la integración, respecto al equipamiento estratégico requerido, toda vez que existe divergencia sobre la descripción de los equiposen los apartados referidos al requisito de calificación facultativo “Equipamiento estratégico” y “Recursos a ser provistos por el proveedor” de los términos de referencia, pues en el primero se solicita acreditar la disponibilidad de los equipos con características técnicas específicas, en tanto que el segundo se consideran equipos con características 15 “Artículo 313. Alcances de la resolución (…) 313.2. Cuando el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante advierta de oficio posibles vicios de nulidad de la fase de selección, corre traslado a las partes, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximodecinco(5)díashábiles.EncasodeapelacionesanteelTCP,seextiendeelplazoprevisto enelliteral e)delnumeral 311.1 del artículo 311. Tratándose de apelaciones ante la entidad contratante, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado). Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7298-2025-TCP-S4 superiores o distintas, dado que se incluye el término “a más”. Esta discrepancia, genera ambigüedad respecto de los equipos que pueden ofrecen los postores, afectando la transparencia y objetividad del procedimiento de selección, ya que no se tiene certeza respecto al estándar exigible para los equipos. Asimismo,demaneraincongruenteseexigelaacreditacióndemejorasentrabajos de mantenimientoparael requisitode calificaciónde equipamientoestratégico,lo cual no debió ocurrir, pues se desnaturaliza la finalidad de dicho requisito, ya que no es objeto de asignación de puntaje. 55. Por consiguiente, resulta evidente la existencia de un vicio trascendente en las bases –tanto aquellas publicadas con la convocatoria como las bases integradas– que no es pasible de conservación, ya que los postores han elaborado sus ofertas y estas han sido revisadas en base a reglas −para la calificación− que vulneran lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, las bases estándar aplicables y el principio de transparencia y facilidad de uso, regulado en el literal i) 16 del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley . 56. En este contexto, el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley establece que el Tribunal, solo en los casos que conozca por interposición del recurso de apelación, puede declarar nulos los actos expedidos dentro del procedimiento de selección que hayan sido dictados por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico, prescindan de las normas esenciales del procedimiento o prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 57. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 16 5.1. Las contrataciones públicas, conindependencia desurégimenlegal, serigenbajolos siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo (…)”. (El subrayadoesagregado).einformaciónconfiable,oficial yútil. Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7298-2025-TCP-S4 58. En el presente caso, se ha verificado que las disposiciones contenidas en las bases –tanto en su versión publicada con la convocatoria como en las bases integradas– referidas al equipamiento estratégico resultan contrarias a lo establecido en la normativadecontrataciónpúblicaylasbasesestándaraplicables.Enrazóndeello, resulta plenamente justificable declarar la nulidad del procedimiento de selección y disponer que se retrotraiga hasta el momento anterior a la configuración del vicio, a fin de que se subsane conforme al marco normativo aplicable. 59. Por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 y el literal a) del numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - La claridad y coherencia de las reglas establecidas en las bases de un procedimiento de selección es esencial para garantizar la transparencia, la seguridadjurídicaylaigualdaddecondicionesentrelosparticipantes.Reglas claras permiten comprender sin ambigüedades los requisitos, criterios de evaluación y consecuencias jurídicas. En este sentido, la formulación precisa y armonizada de las bases no solo facilita su aplicación efectiva, sino que también fortalece la legitimidad del proceso y previene conflictos derivados de vacíos o disposiciones contradictorias. - En el literal k) del numeral 2.3 (requisitos para perfeccionar el contrato) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad exige –al postor ganador– copia de la documentación que acredite “los requisitos de calificación correspondientes a la capacidad técnica y profesional, de corresponder”. Al respecto, el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento considera como un tipo de requisito de calificación a la capacidad técnica y profesional, la cual abarca la experiencia y calificaciones del personal clave, el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor, necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultorías de obras (locual noaplicaal presente casoportratarse de lacontrataciónde unservicio),lacapacidadtécnicayprofesional debeserverificadaporlaDEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88 del Reglamento, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7298-2025-TCP-S4 experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar. Ahora bien, el extremo antes referido de las bases exige la acreditación de los requisitos de calificaciónreferidos a la capacidad técnica y profesional, lo que incluye el equipamiento estratégico, pese a que este último también ha sido contemplado como un requisito que debe ser acreditado en la oferta. La situación antes expuesta, no genera certeza respecto a la oportunidad en la que debe ser acreditado el equipamiento estratégico requerido, por cuanto se exige en las bases integradas que sea acreditado por los postores en la oferta –para efectos de la calificación– y, a su vez, se requiere su acreditación para la firma del contrato, advirtiéndose que no pueden existir dos momentos distintos para acreditar un mismo requisito, toda vez que podría generar incertidumbre respecto a las exigencias del procedimiento, específicamente en relación al momento en que debe cumplirse con la acreditacióndecontarconequiposdisponibles.Debetenerseencuentaque, las bases estándar aplicables mencionan que solo “de corresponder” se requerirálaacreditacióndelacapacidadtécnicayprofesional(locualincluye al equipamiento estratégico) para perfeccionar el contrato. En tal caso, si la Entidad ha previsto –en la estrategia de contratación– que el equipamiento estratégico sea parte de los requisitos de calificación a ser acreditados en la oferta no corresponderá exigir su acreditación también para la suscripción del contrato. 60. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 61. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a efectos de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los evaluadores y a las áreas que intervengan en la elaboración de las bases, que actúen conforme a lo dispuesto en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 62. Asimismo, según lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar de oficio Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7298-2025-TCP-S4 la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. 63. Por último, teniendo en cuenta que la Entidad no cumplió con absolver el traslado del posible vicio de nulidad, este Colegiado considera necesario poner la presente resoluciónenconocimientodelÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,para que pueda determinar, en el marco de sus competencias, las responsabilidades a las que hubiera lugar por el incumplimiento advertido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y la intervención del Vocal Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE- PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y con la intervención de la Vocal Lupe Mariella Merino De La Torre, en reemplazo del Vocal Erick Joel Mendoza Merino, según Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del Concurso Público para consultorías y servicios de mantenimiento vial N° 7-2025-GRA-DRTCA/CS-1 (Primera convocatoria), convocado por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Ayacucho, para la “Contratación del servicio de ejecución: Mantenimiento periódico de la vía departamental AY-103: belén (Km 120+517) - Desv.Ay-1046 Chalcos (km 129+853); Chalcos (km 130+200) Desv.Ay-1051 Desv.Ay-974 Hilcayoc (Km 140+069); Chilcayocc (Km 140+681) DESV.AY-976 Desv.Ay-977 Desv-1052 Potongo (Km 151+381); Potongo (km 151+819) - San Salvador de Quije (Km 161+528); San Salvador de Quije (161+939) - Emp.Ay-978 (km 179+651), longitud 57.326 km”, por los fundamentos expuestos; debiendo retrotraerse el procedimientodeselecciónalaetapadeconvocatoria,previareformulacióndelas bases; conforme a lo señalado en el fundamento 59. Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7298-2025-TCP-S4 2. Devolver la garantía presentada por la empresa GRUPO CONSTRUCTOR ORE E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Ayacucho, para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 61. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Ayacucho, para que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 63. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Merino De La Torre. Página 35 de 35