Documento regulatorio

Resolución N.° 0744-2026-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el proveedor SANTA VICTORIA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA GERMANY E.I.R.L. y CONSULTORES Y CONSTRUCTORES M&M S.R.L., en el marco de la la Licitación ...

Tipo
Resolución
Fecha
21/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 744-2026-TCP-S1 Sumilla:“(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modoqueselogre un procesotransparenteycontodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.”. Lima, 22 de enero de 2026 VISTO en sesión del 22 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el expediente N° 11112/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el proveedor SANTA VICTORIA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA GERMANY E.I.R.L. y CONSULTORES Y CONSTRUCTORES M&M S.R.L., en el marco de la la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 04-2025-MDJ/CS- 3, para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de puente en el (la) camino vecinal ruta EMP.SM-647 (Barbascal) – EMP. SM-645, en la localidad Barbascal, distrito de Jepelacio, provincia Moyobamba, departamento de San Mart...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 744-2026-TCP-S1 Sumilla:“(…) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modoqueselogre un procesotransparenteycontodas las garantías previstas en la normativa de contrataciones.”. Lima, 22 de enero de 2026 VISTO en sesión del 22 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el expediente N° 11112/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el proveedor SANTA VICTORIA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA GERMANY E.I.R.L. y CONSULTORES Y CONSTRUCTORES M&M S.R.L., en el marco de la la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 04-2025-MDJ/CS- 3, para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de puente en el (la) camino vecinal ruta EMP.SM-647 (Barbascal) – EMP. SM-645, en la localidad Barbascal, distrito de Jepelacio, provincia Moyobamba, departamento de San Martín, CUI N° 2642303”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de Jepelacio, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 04-2025-MDJ/CS- 3, para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de puente en el (la) camino vecinal ruta EMP.SM-647 (Barbascal) – EMP. SM-645, en la localidad Barbascal, distrito de Jepelacio, provincia Moyobamba, departamento de San Martín, CUI N° 2642303”, con una cuantía de S/ 553,442.15 (quinientos cincuenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y dos con 15/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 744-2026-TCP-S1 El 7 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y,el 15dediciembrede2025,se otorgóla buenapro al CONSORCIO EJECUTORJL, integrado por las empresas CONSTRUCTORA LOPEZ PAREDES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y COORPORACION UNION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 466,979.51 (cuatrocientos sesenta y seis mil novecientos setenta y nueve con 51/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado CONSORCIO EJECUTOR JL 466,979.51 89.50 1 Adjudicado CONSORCIO SANTA VICTORIA 445,703.56 - - Descalificado 2. Mediante Escrito N° 001-2025-CSV-DGP-RC presentado el 22 de diciembre de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 002-2025-CSV-DGP-RC, presentado el día 24 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, El Consorcio SANTA VICTORIA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA GERMANY E.I.R.L. y CONSULTORES Y CONSTRUCTORES M&M S.R.L., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se declare calificada su oferta ii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: 2.1 El 15 de diciembre de 2025, se determinó declarar descalificada su oferta por no cumplir con los requisitos de calificación “Experiencia del personal clave”, señalando la expresión “NO CUMPLE”, sin expresar cuáles son los motivos por los cuales se considera que su oferta no cumplió con el requisitodecalificación,hechoqueimplicaríaunincumplimientodeldeber de motivación del acto administrativo. 2.2 Indicó que respecto al “equipamiento estratégico” - Motobomba, el Comité señaló que su oferta no cumpliría con lo exigido en las bases integradas al estar fuera del rango exigido, agregando que el equipo de mayor potencia altera las condiciones técnicas de ejecución. 2.3 Señalóque,respectoa lo indicadoenelpuntoanterior,resultaríaaplicable la Opinión N° 038-2019/DTN, que señala que es obligación del contratista Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 744-2026-TCP-S1 ejecutar el contrato empleando el equipamiento ofertado, el mismo que debe cumplir con iguales o superiores atributos y propiedades a los requeridos, por lo que debería tenerse por acreditado el equipamiento estratégico Motobomba. 2.4 Precisó que el Comité cuestionó la acreditación del equipamiento estratégico Retroexcavador, indicando que el equipo ofertado excede la capacidad requerida, agregando que, para el camino vecinal, se requiere maquinariadedimensionesypotenciasespecificasesdecirsolo58HP,que garanticen la maniobrabilidad, sin afectar la plataforma existente. 2.5 Precisó que la mayor capacidad en potencia resultaría muy favorable para la ejecución de las actividades propias de la obra, debiendo aplicarse lo señalado en la Opinión N° 038-2019/DTN. 2.6 Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario, señaló que este no cumple con la experiencia del personal clave “Residente de obra”, debido a que el certificado emitido a favor del señor Elmer R. Sánchez Chavez por haberse desempeñado como residente de obra en el proyecto: “Construcción de puente vehicular Pajarillo” en el periodo del 15 de febrero al 23 de octubre del 2001 y por haberse desempeñado como residente de obra del proyecto: “Construcción de puente vehicular Huingoyacu y puente vehicular Hungoyaquillo” en el periodo del 29 de octubre del 2001 al 11 de octubre de 2002, son ilegibles y en consecuencia no se puede identificar el nombre y apellido de quien suscribe. 3. A través del Decreto del 29 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE de la PLADICOP en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE de la PLADICOP, el recurso de apelación a la Entidad, al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante quepudieranverseafectadosconlaresolucióndelTribunal,otorgándolesunplazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 744-2026-TCP-S1 De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 7 de enero del 2026 a las 09:00 horas. 4. Con fecha 7 de enero de 2026 se llevó a cabo la Audiencia Pública declarándose frustrada ante la inasistencia de las partes. 5. Con Decreto de fecha 7 de enero de 2026, se corrió traslado de posibles vicios de nulidad a las partes: A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE JEPELACIO – SAN MARTIN (ENTIDAD), AL CONSORCIO SANTA VICTORIA conformado por las empresas CONSTRUCTORA GERMANY E.I.R.L. y CONSULTORES Y CONSTRUCTORES M & M (CONSORCIO IMPUGNANTE) Y AL CONSORCIO EJECUTOR JL, conformado por las empresas CONSTRUCTORA LOPEZ PAREDES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y CORPORACION UNION SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (CONSORCIO ADJUDICATARIO) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad del Acta de Apertura Electrónica, Admisión de Ofertas, Calificación de Ofertas, Evaluación y del Otorgamiento de la Buena Pro, de fecha 15 de diciembre de 2025, en adelante el Acta. 1. Del Acta se advierte que se tiene por admitida la oferta presentada por el Consocio Impugnante, conforme se muestra a continuación: Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 744-2026-TCP-S1 2. Asimismo, se advierte del literal B.2. “Experiencia del Personal Clave”, del sub numeral 3.6.1 “Requisitos de calificación obligatorios” correspondiente al numeral Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 744-2026-TCP-S1 3.6 “Requisitos de Calificación”, del Capítulo III de las bases integradas del procedimiento de selección, lo siguiente: 3. Al respecto, de la revisión del Acta, sobre la calificación de la oferta del consorcio impugnante se advierte que ésta, no cumpliría con la experiencia requerida, sin precisar las razones que motivaron al comité considerar que el consorcio impugnante no cumple con este requisito de calificación, conforme se muestra a continuación: En ese sentido, de conformidad con la normativa en contrataciones vigente, se requiere emita su pronunciamiento sobre lo antes señalado. Cabe señalar que, a la fecha del presente pronunciamiento, la Entidad, no ha absuelto el traslado de nulidad efectuado por el Tribunal. 6. Con Decreto del 15 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 744-2026-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratante oel Tribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 744-2026-TCP-S1 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública abreviada de obras, cuya cuantía es de S/ 553,442.15 (quinientos cincuenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y dos con 15/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, se aprecia que el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario; razón por la cual, los cuestionamientosrealizadosno seencuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 744-2026-TCP-S1 interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, fue notificado el 15 de diciembre de 2025; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnante contaba con el plazo de cinco (5) días hábiles parainterponersurecursodeapelación,estoes,hastael22dediciembrede2025. 6. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 001-2025-CSV-DGP-RC que el Consorcio Impugnante presentó el 22 de diciembre de 2025 (subsanado con el Escrito N° 002-2025-CSV-DGP-RC presentado el día 24 del mismo mes y año), en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por su representante común, esto es, por el señor David Germany Pérez, conforme al Anexo N° 4 - Promesa de Consorcio. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que los Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 744-2026-TCP-S1 integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que el Consorcio Impugnante, cuestiona la descalificación de su oferta, así como el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, por lo que no se verifica que se haya incurrido en la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. Cabe indicarque, atravésde su recursode apelación,el Consorcio Impugnanteha solicitadoque, setengapor acreditado el equipamiento estratégico,se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la calificación de su oferta, pues dicha decisión del comité afecta su interés legítimo de obtener la buena pro. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnarelotorgamientodelabuenapro,elConsorcio Impugnantedeberevertir su condición de descalificado y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 744-2026-TCP-S1 14. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. A. Petitorio. 15. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: ● Se tenga por calificada su oferta y se continue con la evaluación técnica. ● Se revoque el otorgamiento de la buena pro del Consorcio Adjudicatario. B. Fijación de puntos controvertidos 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento,envirtuddelcual“aldíahábilsiguientedelapresentacióndelrecurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 744-2026-TCP-S1 alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 17. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el29 dediciembre de2025 através del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 5 de enero de 2026 para absolverlo. 18. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que el recurso de apelación haya sido absuelto por algún postor con interés legítimo, por lo que deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Consorcio Impugnante. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ⮚ Determinar si corresponde tener por calificada la oferta del Consorcio Impugnante. ⮚ Determinar si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. C. Análisis. Consideraciones previas: 20. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 744-2026-TCP-S1 encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se abocará al análisis de los puntos controvertidos fijados, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, Licitación Pública Abreviada de Obras N° 04-2025-MDJ/CS-3. 23. MedianteActadeaperturaelectrónica,admisióndeofertas,calificacióndeofertas y otorgamiento de la buena pro del 15 de diciembre de 2025, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada, tal como se observa en el cuadro siguiente: Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 744-2026-TCP-S1 Como se aprecia, al evaluar la oferta del Consorcio Impugnante, el Comité señaló que, respecto a la “Experiencia del Personal Clave” esta “NO CUMPLE”. Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 744-2026-TCP-S1 Frente a dicha decisión, el consorcio Impugnante, advierte que el comité no sustentó ni motivó los fundamentos que servirían para determinar que dicha experincia del personal clave no cumpliría con lo requerido en las bases integradas. 24. En dicho escenario, mediante Decreto del 7 de enero de 2026, este Tribunal solicitó al Consorcio Impugnante, al Consorcio Adjudicatario y a la Entidad que emitan su pronunciamiento en el que precisen si la referida situación, en su opinión, configura un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. Cabe señalar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Consorcio Impugnante, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad, no han emitido pronunciamiento al respecto. 25. Enatenciónalostérminosexpuestos,setieneque,enlosliteralesi)yj)delartículo 5 de la Ley, se establece el principio de transparencia y facilidad de uso, así como el principio de competencia, el cual sirve de criterio de interpretación para la aplicación de la norma y como parámetro para la actuación de quienes intervengan en las contrataciones: “i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuacionesydecisionesdequienparticipeenelprocesodecontratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. j) Competencia: los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, de modo que garantice el equilibrio entre la calidad y el precio. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia.” Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 744-2026-TCP-S1 26. Así, corresponde revisar lo señalado en el Acta de otorgamiento de la buena pro, a fin de verificar la existencia de algún vicio que pudiera acarrear la nulidad del procedimiento de selección. 27. Ahorabien,delarevisióndelactareproducidaenelfundamento23delapresente Resolución, se aprecia que, el comité, respecto a la experiencia del personal clave – Residente de obra y Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, señaló que “nocumple”;sinembargo,noseevidenciaqueenelActasehayaexpresado razón alguna que justifique dicha decisión. 28. Por ende, al no haberse consignado en la citada acta las razones concretas, objetivas y suficientes que justifiquen la decisión del comité, , se evidencia una clara vulneración a los principios de transparencia y facilidad de uso y de competencia, así como de lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 delTUO de la Ley N° 27444 – Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General - referido a la motivación como requisito de validez del acto administrativo. 29. Esta falta de motivación vulnera el derecho a un debido procedimiento, pues impide que el Consorcio Impugnante ejerza adecuadamente su derecho de defensa al no conocer con claridad las razones por las cuales no se habrían validado determinadas experiencias acreditadas para el requisito de calificación “experiencia del personal clave”. 30. En ese sentido, este Colegiado considera que la falta de motivación en el Acta, impide que los postores conozcan oportunamente los fundamentos de la decisión del Comité, afectando la posibilidad de interponer un recurso sustentado contra la decisión del Comité a partir de los fundamentos expuestos, limitando el pleno ejercicio de su derecho de defensa. Por tanto, la omisión de una adecuada motivación en el acta constituye un vicio que trasciende lo meramente formal, al incidir directamente en el ejercicio del derecho de defensa y la legalidad del procedimiento de selección. 31. En dicho escenario, es menester destacar que, el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 744-2026-TCP-S1 discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. 32. Teniendoencuentaloexpuesto,esteColegiadoadviertequeelactodeevaluación de ofertas adolece de vicios de nulidad, por lo que dicha situación no solo da cuenta de falta de motivación en el acta, sino, contraviene los principios de transparencia y facilidad de uso, así como el de competencia establecido en los literales i) y j) del artículo 5 de esta ley, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. 33. Ahora bien, los numerales 70.1 y 70.2. del artículo 70 de la Ley disponen que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 34. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En efecto, , se advierte que el “Acta de apertura electrónica, admisión de ofertas, calificación de ofertas y de otorgamiento de la buena pro” del 15 de diciembre de 2025, carece de una motivación adecuada, al no haberse dejado constancia de las razones por las cuales el Consorcio Impugnante no cumpliría con el requisito de calificación“Experienciadelpersonalclave”,loqueconstituyeunaomisiónqueno puede ser convalidada, y mucho menos conservable, de acuerdo con lo Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 744-2026-TCP-S1 establecido en el artículo 10 del TUO de la Ley N° 27444, pues ello afecta el derecho de defensa del Consorcio Impugnante. 35. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en los numerales 70.1 y 70.2. del artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG ), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido -contravención de normas de carácter imperativo- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, toda vez que, respecto a la oferta del Consorcio Impugnante,no hubouna motivaciónadecuada en el“Actade apertura electrónica, admisión de ofertas, calificación de ofertas y del otorgamiento de la buena pro” del 15 de diciembre de 2025. 36. Por lo expuesto, corresponde retrotraer el procedimiento de selección, al momentodeevaluacióndeofertas,aefectosque,únicamente,elcomitéplasme en el acta de manera adecuada las eventuales observaciones al requisito de calificación “experiencia del personal clave” del Consorcio Impugnante, para lo cual deberá tenerse en cuenta los lineamientos previstos en la normativa de contrataciones del Estado. 37. Sin perjuicio de lo expuesto y de la nulidad advertida, es necesario efectuar una precisión, tomando en cuenta que, dentro del Acta de Apertura electrónica, admisión de ofertas, calificación de ofertas, evaluación y del otorgamiento de la buena pro se cuestionó la acreditación del equipamiento estratégico (Retroexcavador sobre llantas 58HP y Motobomba). 38. Al respecto, habiéndose concluido que corresponde retrotraer el procedimiento de selección al momento de evaluación de ofertas, es necesario precisar que las Bases Integradas del Procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, han precisado que el requisito de calificación facultativa – equipamiento estratégico, se acredita para la suscripción del contrato, conforme se advierte a continuación: Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 744-2026-TCP-S1 39. En ese sentido, corresponde a este Tribunal instruir al Comité a fin de que, al efectuar la evaluación de la oferta, sin perjuicio de su obligación de motivar su decisión, debe considerar que la acreditación del equipamiento estratégico corresponde a la etapa de suscripción del contrato y, por tanto, la falta de acreditación de dicho requisito de calificación determinado en las bases del procedimiento, no puede sustentar la descalificación de una oferta. En esa línea, en la medida que el vicio de nulidad incide en el análisis de fondo del recurso de apelación, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a los puntos controvertidos fijados. 40. Cabe resaltar que los demás postores que han participado del presente procedimiento de selección, cuyas ofertas fueron descartadas, han dejado consentir los actos de la Entidad, por lo que no corresponde que los efectos de la nulidad declarada por este Tribunal, alcance a aquéllos. 41. Finalmente,enatencióndelodispuestoenelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que conozcan los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 744-2026-TCP-S1 42. Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantíaotorgadaporelConsorcioImpugnanteparalainterposicióndesurecurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de La Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000002-2025-OECE-PREdel22deabrilde2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 04-2025- MDJ/CS- 3, para la contratación de la ejecución de la obra: “Renovación de puente en el (la) camino vecinal ruta EMP.SM-647 (Barbascal) – EMP. SM-645, en la localidadBarbascal,distritodeJepelacio,provinciaMoyobamba,departamentode San Martín, CUI N° 2642303”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de evaluación de ofertas, a efectos que el comité proceda conforme a lo expuesto en la fundamentación. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el Consorcio SANTA VICTORIA, integrado por las empresas CONSTRUCTORA GERMANY E.I.R.L. y CONSULTORES Y CONSTRUCTORES M&M S.R.L., para la interposición del presente recurso de apelación. 3. Poner, la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el numeral 41 de la fundamentación. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 744-2026-TCP-S1 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 21 de 21