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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07297-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad no formulólos requisitos de calificación“Experienciadel personal clave” y “Experiencia del postor en la especialidad” conforme a la normativa vigente, lo que vulneróloestablecidoporlas bases estándar y lo dispuesto por el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 157 del Reglamento, en concordancia con lo previsto la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, y lo establecido en el principio de transparencia y facilidad de uso, contemplado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley (…)”. Lima, 30 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 30 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9136/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ICCMA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA, CONSULTORA LA TRIPLE RRR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA 'FISA' SOCIEDA...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07297-2025-TCP- S3 Sumilla: “(…), no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad no formulólos requisitos de calificación“Experienciadel personal clave” y “Experiencia del postor en la especialidad” conforme a la normativa vigente, lo que vulneróloestablecidoporlas bases estándar y lo dispuesto por el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 157 del Reglamento, en concordancia con lo previsto la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, y lo establecido en el principio de transparencia y facilidad de uso, contemplado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley (…)”. Lima, 30 de octubre de 2025. VISTO en sesión de fecha 30 de octubre de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 9136/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ICCMA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA, CONSULTORA LA TRIPLE RRR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA 'FISA' SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 2-2025- MDCH/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Chacabamba, para la “Contratación para la ejecución de obra: Mejoramiento del servicio de educación inicial en I.E. 770 de centro poblado Chaynas, distrito de Chacabamba de la provincia de Yarowilca del departamento de Huánuco, CUI: 2681732”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El16desetiembrede2025,laMunicipalidadDistritaldeChacabamba,enadelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada N° 2-2025-MDCH/CS-1 para la “Contratación para la ejecución de obra: Mejoramiento del servicio de educación inicial en I.E. 770 de centro poblado Chaynas, distrito de Chacabamba de la provincia de Yarowilca del departamento de Huánuco, CUI: 2681732”, con una cuantía ascendente a S/ 592,345.82 (quinientos noventa y dos mil trescientos cuarenta y cinco con 82/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07297-2025-TCP- S3 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 25 de setiembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 29 de setiembre de 2025 se publicó, en el SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO JHADE CHACABAMBA, integrado por la GRUPO AMB S.A.C. y CONSTRUCTORA AC ING EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Consorcio Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN CALIFICACIÓN OFERTADO TOTAL PRELACIÓN RESULTADOS (S/) CONSORCIO JHADE Admitido Calificado 592,345.82 90 1 Adjudicado CHACABAMBA CONSORCIO ICCMA Admitido Descalificado Descalificado Nota: según acta publicada en el SEACE 2. MedianteescritoN°1,subsanadoconescritoN°2,presentadosel6y9deoctubre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO ICCMA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA, CONSULTORA LA TRIPLE RRR EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA 'FISA' SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Consorcio Impugnante, solicitó que se revoque la descalificación de su oferta, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada a su favor y, como consecuencia, se le adjudique la misma, en base a los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta. Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • “Referente al Contrato N° 308-2017-MDCH/A (MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHAGLLA) manifestamos que, en la cláusula octava del contrato de consorcio se indica de manera expresa y clara “…las partes Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07297-2025-TCP- S3 asumen la obligación de ejecutar en forma conjunta la atención a la ejecución del contrato…” (…)”. Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave. • “(…) los certificados de trabajo han sido emitidos por el empleador a través de sus representantes directos”. “(…) • En el caso del certificado de CONSORCIO NEFI, este ha sido emitido por el consorcio y suscrito por el representante legal del consorcio como autoridad máxima del consorcio, lo cual es absolutamente valido. • En el caso del certificado de SOSAGER S.R.L., este ha sido emitido por la empresa y suscrito por el gerente general como autoridad máxima de la empresa, lo cual es absolutamente valido. • En el caso del certificado de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAYLLABAMBA, este ha sido emitido por la municipalidad y suscrito por la autoridad máxima de esta entidad como es el alcalde, lo cual es absolutamente valido. • En el caso del certificado de CONCORDIA INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., este ha sido emitido por la empresa y suscrito por el gerente general como autoridad máxima de la empresa, lo cual es absolutamente valido. (…)”. Cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sobre la nomenclatura consignada en los Anexos N° 1, 2, 3, 6 y 11. • En los Anexos N° 1, 2, 3, 6 y 11, el Adjudicatario consignó “Licitación Pública de Obras Nº 02-2025-MDCH/CS-1”; sin embargo, lo correcto es “Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 02- 2025-MDCH/CS-1”. Sobre la promesa de consorcio: • “ElAdjudicatarioenelAnexoN°4(PromesadeConsorcio)hamodificado el siguiente texto: “…de conformidad con lo establecido por los artículos 88 y 89 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07297-2025-TCP- S3 Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025- EF bajo las siguientes condiciones (…)”. Sobre la acreditación de la experiencia del residente de obra. • “CONSORCIOJANGAS:enelCONTRATODESERVICIODETRABAJON°10- 2020/CJ se indica un plazo de 240 días y en la constancia se puede ver un plazo de 216 días”. • “CONSORCIO SUPERVISOR UCAYALI: en el CONTRATO N° 005- 2018/CSU se indica un plazo de 217 días y en la constancia se puede ver un plazo de 272 días”. • “(…) los contratos de trabajo no guardan relación con las constancias de trabajo, dado que los plazos son distintos”. Sobre la acreditación de los factores de evaluación “Sostenibilidad ambiental” e “Integridad en la contratación pública”. • “El Adjudicatario presenta dos certificaciones no vigentes de la empresa GRUPO AMB S.A.C., la CERTIFICACION ISO 14001:2015 – SISTEMA DE GESTIONAMBIENTALy laCERTIFICACIONISO37001:2016 – SISTEMADE GESTION ANTISOBORNO, por lo tanto, no le corresponde el puntaje de sostenibilidad ambiental e integridad en la contratación pública”. Sobre la acreditación del facto de evaluación “Experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. • “Los evaluadores otorgaron un puntaje de 40 puntos en experiencia en laespecialidadadicional del personalclave cuandosolocorrespondía30 puntos, dado que solo un profesional, es decir el 50% supero al menos en un año adicional a la experiencia requerida en los requisitos de calificación”. • El Consorcio Adjudicatario no llegó a obtener los 70 puntos requeridos en la evaluación técnica. 3. Con decreto del 10 de octubre de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07297-2025-TCP- S3 Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Consorcio Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 16 de octubre de 2025; de igual forma, el 10 de octubre de 2025 se remitió el expediente Sala 4. ConescritoN°3presentadoel15deoctubrede2025anteelTribunal,elConsorcio Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. Mediante Oficio N° 191-2025-MDCH/A presentado el 15 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. Mediante escrito N° 1 presentado el 15 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre la descalificación de la oferta del Consocio Impugnante. Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave. • “En el caso del certificado de CONSORCIO NEFI (obrante a fojas 111 de su oferta), adicional a las observaciones realizadas por el comité de selección, hemos logrado identificar una incongruencia en cuanto al plazo de la prestación (…). “(…) el certificado en cuestión indica una prestación de servicios del 03 de marzo de 2015 hasta el 19 de febrero del 2017; sin embargo, habiendo descargado de la plataforma virtual del MEF Consulta de Inversiones (https://ofi5.mef.gob.pe/invierte/consultapublica/consultainversiones), se tiene que la obra en la que fungió como Jefe de Supervisión, con CUI N° 2223407 y SNIP N° 239780, dicho profesional LABORO SOLO entre el 03 de marzo del 2015 hasta el 19 de enero del 2017, tal como se verifica Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07297-2025-TCP- S3 del“InformedeLiquidacióndeContratodeObra”queformaparteanexa de la Resolución de Alcaldía N° 494-2017-MPM/A de fecha 05/12/2017 yResolucióndeAlcaldíaN°273-2017-MPM/Adefecha03/07/2017,esta última mediante la cual se aprueba la liquidación del contrato de obra (…)”. “(…)porlotanto,notuvolaborefectivaapartirdel20deenerodel2017, tal como se observa de dicho “Informe de Liquidación de Contrato de Obra”. • “Sobre el certificado emitido por SOSAGER S.R.L., este ha sido emitido por la empresa y suscrito por el gerente general; sin embargo, ello no se encuadra dentro de los órganos competentes para tales certificaciones, indicados en la Opinión N° 105-2015/DTN, pues debió ser emitido por la administración, recursos humanos o cualquier otra que tenga competencia para ello”. • “En el caso del certificado de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUAYLLABAMBA, este ha sido emitido por la municipalidad y suscrito el alcalde de dicha comuna, sin embargo, ello incumple los criterios indicados por la Opinión N° 105-2015/DTN ya que conforme al art. 22° de la Ley N° 27972 “Ley Orgánica de Municipalidades”, el alcalde no tiene dentro de sus funciones la de emitir certificados o constancias de trabajo, ya que incluso toda municipalidad distrital cuenta con sus órganos respectivos, tales como Administración y Recursos Humanos, los cuales son los únicos legitimados para emitir tales certificaciones; con todo lo cual, dicho certificado es invalido para acreditar la experiencia del profesional clave; tal como acreditamos del Organigrama de la Municipalidad Distrital de Huayllabamba descargado de la Plataforma del Estado Peruano (https://www.gob.pe/munihuayllabamba-urubamba)”. • “EnelcasodelcertificadodeCONCORDIAINGENIERIAYCONSTRUCCION S.A.C., este ha sido emitido por la empresa y suscrito por el gerente general; sin embargo, ello no se encuadra dentro de los órganos competentes para tales certificaciones, indicados en la Opinión N° 105- 2015/DTN, pues debió ser emitido por la administración, recursos humanos o cualquier otra que tenga competencia para ello”. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07297-2025-TCP- S3 Respecto de los cuestionamientos contra su oferta. Sobre la nomenclatura consignada en los Anexos N° 1, 2, 3, 6 y 11. • La observación efectuada por el Consorcio Impugnante no altera el contenido de la oferta, debido a que son intrascendentes. Sobre la promesa de consorcio: • “(…) el anexo que adjuntamos a nuestra oferta, deja claramente establecido que se trata de la Ley N° 32069 “Ley General de ContratacionesPúblicas”;porlotanto,dichaobservaciónesinfundada”. Sobre la acreditación de la experiencia del residente de obra. • “Lo señalado por el apelante es falso, ya que los contratos de trabajo para el caso de Personal Clave, como el Residente de Obra, se sujetan al plazo de ejecución de la obra, por lo tanto, los periodos indicados en las constancias son los correctos”. Sobre la acreditación de los factores de evaluación “Sostenibilidad ambiental” e “Integridad en la contratación pública”. • La Certificación ISO14001:2015 – Sistema de Gestión Ambiental caduca el 25 de noviembre de 2025. • “La Certificación ISO 37001:2016 – Sistema de Gestión Ambiental tiene validez hasta antes de la presentación de ofertas”. Nuevo cuestionamiento contra la oferta del Consorcio Impugnante. • “(…)elpostorapelanteadjuntalaPromesadeConsorcioúnicamentecon lafirmalegalizadadelaempresaConstructora,ConsultoraLaTripleRRR EIRL, sin embargo, en dicho documento no se advierte la legalización de firmadelrepresentantelegaldeConstructorayConsultoraFISASAC;por lo tanto, dicho incumplimiento transgrede lo establecido por las Bases Integradas (…)”. 7. El 16 de octubre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal, mediante el cual informó, principalmente, lo siguiente: Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07297-2025-TCP- S3 Sobre la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. Sobre la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. • “(…) dicha experiencia no acredita que el consorciado CONSTRUCTORA Y CONSULTORIA FISA S.A.C. haya ejecutado la OBRA: “MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN INICIAL DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA INICIAL N° 037 DE LA LOCALIDAD DE CHAGLLA, DISTRITO DE CHAGLLA – PACHITEA – HUANUCO”, toda vez que la cláusula octava del ContratodeConsorcioresultaambigua,yaquenoespecificaclaramente y puedeserdifícildeterminarsi el consorciadotiene onounrolactivoen las actividades principales”. Sobre la acreditación de la experiencia del personal clave. • “(…) el Certificado emitido por el CONSORCIO NEFI, no resultaría válida, debido a que es suscrita por un Representante Legal, siendo éste es la persona (natural o jurídica) facultada para actuar en nombre de una empresa, y su nombramiento y funciones están regulados por la Ley GeneraldeSociedades.Laleyestablecequeelrepresentantelegal,como el gerente o la persona designada por los socios, tiene la facultad de tomar decisiones y compromete a la sociedad ante terceros, debiendo responder por daños y perjuicios causados por incumplimiento, dolo o negligencia grave (Artículo 190 de la Ley General de Sociedades).”. • “(…) el Certificado emitido por SOSAGER S.R.L. y el Certificado por la Municipalidad Distrital de Huayllabamba no resultan válidas, toda vez que en la Opinión N° 105-2015/DTN, establece que dichos certificados deben ser emitidos por aquel órgano que tenga competencia para ello dentro de la organización interna de la entidad pública o privada, asimismo deben ser emitidos por el empleador o empleadores (a través de sus respectivas oficinas de administración, recursos humanos o cualquier otra que tenga competencia para ello); situación que no se ha cumplido”. Respecto de los cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario. Sobre la nomenclatura consignada en los Anexos N° 1, 2, 3, 4, 6 y 11. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07297-2025-TCP- S3 • El error advertido en los Anexos N° 1, 2, 3, 4, 6 y 11 la oferta del Consorcio Adjudicatario es subsanable., ello en atención a lo señalado en los fundamentos 40, 41 y42 de la Resolución N° 02147-2023-TCE-S6. Sobre la acreditación de la experiencia del residente de obra. • “(…) al haber acreditado con constancias, resulta suficiente y claro que la experiencia se ha acreditado con dicho documental, cumpliendo lo exigido en las bases”. Sobre la acreditación de los factores de evaluación “Sostenibilidad ambiental” e “Integridad en la contratación pública”. • “(…) el CERTIFICACION ISO 14001:2015 – SISTEMA DE GESTION AMBIENTAL tiene FECHA DE RECERTIFICACIÓN: 06/10/2026; y el CERTIFICACION ISO 37001:2016 – SISTEMA DE GESTION ANTISOBORNO tiene VALID UNTIL: 10th OCT. 2026; resultando validas dichas certificaciones, así como el puntaje otorgado”. 8. El 16 de octubre de 2025, la Entidad presentó ante el Tribunal el Informe Técnico Legal registrado en el SEACE el 16 de octubre de 2025. 9. El 16 de octubre de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 10. A través del decreto del 16 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso. 11. Mediante decreto del 16 de octubre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo señalado por la Entidad con Informe Técnico Legal. 12. Con decreto del 16 de octubre de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad,alConsorcioAdjudicatarioyalConsorcioImpugnante,porunposiblevicio de nulidad, respecto a que la Entidad no formuló la experiencia del personal clave correspondienteal “residentede obra” yal“especialista ensaludyseguridad”,así como el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07297-2025-TCP- S3 conforme a la normativavigente,lo que habríaquebrantado lo establecidopor las bases estándar y lo dispuesto por el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 157 del Reglamento, en concordancia con lo previsto la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, y el principio de transparencia y facilidad de uso contemplado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 13. A través del escrito N° 4 presentado el 22 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó alegatos adicionales y absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: • Las bases integradas no señalan que los evaluadores deben revisar quienes suscriben los certificados de trabajo. • Reiteró los cuestionamientos contra la Certificación ISO14001:2015 yla Certificación ISO 37001:2016, presentados por el Consorcio Adjudicatario. Nuevos cuestionamientos contra el Consorcio Adjudicatario. • “(…) a la fecha la empresa GRUPO AMB S.A.C. integrante del CONSORCIO JHADE CHACABAMBA no presenta Registro Nacional de Proveedores vigente como Ejecutor de Obras”. • “(…) el postor adjudicatario pretendiendo sorprender a los EVALUADORES presento el ANEXO N° 9, solicitando la bonificación del 10%porcolindancia,apesarde que laempresaCONSTRUCTORAACING EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA según el Registro Nacional de Proveedores esta domiciliado en AV.SAN FELIPE TORRE II NRO. 150 DPTO. 1305 URB. JESUS MARIA TORRE II (FRENTE AL TORRE II) LIMA - LIMA - JESUS MARIA”. Sobre el traslado de nulidad. • “Respecto de los posibles vicios de nulidad que advierte el TRIBUNAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS, manifestamos que es evidente la trasgresión y vulneración a laNormativa de Contrataciones Públicas por parte de la entidad convocante”. 14. Mediante decreto del 24 de octubre de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07297-2025-TCP- S3 15. A través del Informe Técnico Legal presentado el 24 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de nulidad señalando, principalmente, lo siguiente: • “(…) podemos advertir que la omisión de no considerar todas las tipologías en los términos de referencia no afecta la finalidad de la contratación, debido a que los participantes y/o postores del procedimientodeselección,handemostradotenerlacapacidadtécnica, así como a la experiencia necesaria para cumplir con el objeto del contrato, es decir poder ejecutar la obra en su integridad”. • “Por tanto, consideramos que no existen suficientes elementos legales para declarar la nulidad del procedimiento de selección al no haberse determinado la afectación a la finalidad de la contratación”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco de la Licitación Pública Abreviada N° 2-2025- MDCH/CS-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07297-2025-TCP- S3 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 1 Elliterala)delnumeral74.1delartículo74 delaLey,enconcordanciaconelliteral a) del artículo 308 del Reglamento, delimitan la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridadde la gestión administrativao eltitular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Licitación Pública Abreviada, cuya cuantía asciende al monto de S/ 592,345.82 (quinientos noventa y dos mil trescientos cuarenta y cinco con 82/100 soles), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 1 Artículo 74. Órgano competente para resolver el recurso de apelación 74.1. El recurso de apelación es conocido y resuelto por las siguientes autoridades: a) El Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. 2 Artículo 308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando: a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. 3 La Unidad Impositiva Tributaria. Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07297-2025-TCP- S3 ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante solicitó que se revoque la descalificación de su oferta, se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y serevoquelabuenaprootorgadaasufavory,comoconsecuencia,seleadjudique la misma; por lo que, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse, como máximo, dentro de los ocho días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, En los casos de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, en el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda a la de una licitación pública o un concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho días hábiles. En el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados en los numerales Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07297-2025-TCP- S3 precedentes se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 29 de setiembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Consorcio Impugnantecontabaconunplazodecinco(5)díashábilesparainterponerrecurso de apelación, esto es, hasta el 6 de octubre de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, con esc4ito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 6 y 9 de octubre de 2025 , respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Teodoro Rodolfo Raraz Rosales, en su condición de representante común del Consorcio Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento para participar en el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. vii. El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 4 Cabe precisar que el 8 de octubre de 2025 fue feriado. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07297-2025-TCP- S3 El Consorcio Impugnante figura como descalificado y ha solicitado, como pretensión, que se revoque la descalificación de su oferta. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. x. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, dado que la descalificación de su oferta se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. En ese sentido, el Consorcio Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para solicitar se revoque la descalificación de su oferta; mientras que su pretensión contra la buena pro está sujeta a que se revierta su condición de descalificado, de conformidad con el literal g) del artículo 308 del Reglamento. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07297-2025-TCP- S3 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. “Sedeterminequelosevaluadoreshanincurridoenunaindebidacalificación de nuestra oferta, incurriendo en el grave error al haber descalificado nuestra oferta por supuestamente no cumplir con acreditar la experiencia del personal clave”. ii. Se revoque la descalificación de su oferta. iii. Se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. iv. Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. v. Se le adjudique la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07297-2025-TCP- S3 en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 10 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 15 de octubre de 2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito N° 1 presentado el 15 de octubre de 2025 , ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado, formulando cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Impugnante; en mérito a ello, a fin de determinar 5El 16 de octubre de 2025 se registró en el SITCE una anotación que dio cuenta que el escrito de apersonamiento fue presentado el 15 de octubre de 2025 a las 11:51 pm. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07297-2025-TCP- S3 los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal considerará los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. En este punto, cabe precisar que, mediante escrito N° 4 presentado el 22 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó nuevos cuestionamientos contra la oferta del Consorcio Adjudicatario; sin embargo, dichos cuestionamientos fueron formulados de forma posterior a la presentación del recurso de apelación. Al respecto, cabe precisar que, el literal c) del artículo 312 del Reglamento establece que los puntos controvertidos serán formulados en atención a los hechos alegados por el impugnante en su recurso; en ese sentido, los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante con escrito N° 4 presentado el 22 de octubre de 2025 ante el Tribunal, no serán considerados para la formulación de los puntos controvertidos. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Dado que el 24 de octubre de 2025, se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 9. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia, la buena pro otorgada a favor del Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07297-2025-TCP- S3 iv. Determinar si corresponde revocar el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario. v. Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. vi. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados en el recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen vicios de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido. 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 16 de octubre de 2025, se corrió traslado al Consorcio Adjudicatario, al Consorcio Impugnante y a la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a 6 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partesy a la Entidad, según corresponda, paraque se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07297-2025-TCP- S3 efectos de que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestionó la decisión del comité de descalificar su oferta, debido a que no habría acreditado la experiencia del personal clave requerido como “residente de obra” y “especialista en salud y seguridad”. De igual manera cuestionó la experiencia del personal clave del Consorcio Adjudicatario. Al respecto, es preciso señalar que, el literal B.2. del Capítulo III de la Sección Específica de las bases estándar de la licitación pública abreviada de obras señala lo siguiente: Como se puede apreciar, las bases estándar permiten que la Entidad pueda solicitar la acreditación de la experiencia para el personal clave, precisado que tal requerimiento debe estar orientado a la acreditación de un tiempo determinado de experiencia específica en la especialidad y subespecialidadesindicadasenelrequisitodecalificaciónA.“Experienciadel postorenlaespecialidad”,debiendoprecisarselostrabajosoprestacionesen la actividad requerida. Así, de la revisión del literal B.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, con respecto al requisito de calificación “Experiencia del personal clave” para el “residente de obra” y “especialista en salud y seguridad”, se aprecia lo siguiente: “(…) Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07297-2025-TCP- S3 (…)”. Como se puede apreciar, para el caso del residente de obra, la Entidad solicitó la acreditación de 24 meses como “residente y/o jefe y/o supervisor y/o inspector y/o jefe de supervisión y/o residente principal y/o director residente y/o jefe residente y/o jefe residente principal y/o ingeniero residente y/o supervisor principal de obra” en obras de la especialidad y subespecialidades similares al objeto de la convocatoria. Por otra parte, para el caso del especialista en salud y seguridad, la Entidad únicamente solicitó la acreditación de 12 meses en la supervisión y/o inspección y/o ejecución de obras en general en lugar de precisar la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A. “Experiencia del postor en la especialidad”. En consecuencia, para el caso del “residente de obra”, si bien la Entidad precisó que la experiencia debe estar relacionada a la especialidad y subespecialidades similares al objeto de la convocatoria no precisó a qué subespecialidades se refería, las cuales deberían estar descritas en el requisito de calificación A. “Experiencia del postor en la especialidad”. Sin embargo, en el numeral 3.2 “Descripción general” del requerimiento consignado en las bases integradas, se precisó la especialidad de “obras de edificaciones y afines”, la subespecialidad de “edificación educativa” y la Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07297-2025-TCP- S3 tipología de “edificación para educación básica, superior”, conforme se aprecia a continuación: Al respecto, cabe reiterar que, las bases estándar establecen que la experiencia del personal clave que se requiere es con respecto a la especialidad y subespecialidades indicadas en el requisito de calificación A. “Experiencia del postor en la especialidad”. En relación con lo expuesto, con respecto al requisito de calificación A. “Experiencia del postor en la especialidad”, el cual contiene la especialidad y subespecialidades que deben ser tomadas en cuenta para acreditar la experiencia del personal clave, el literal A del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas establece lo siguiente: Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07297-2025-TCP- S3 Al respecto, en atención a lo señalado en el literal A del Capítulo III de la SecciónEspecíficadelasbasesintegradasenconcordanciaconelnumeral3.2 “Descripción general” del requerimiento, se advierte que, si bien la Entidad solicitó la especialidad de “obras de edificaciones y afines” y la subespecialidad de “edificación educativa”, con respecto a la tipología únicamente señaló “edificación para educación básica, superior” (sic). En este punto, cabe precisar que, el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 7 del Reglamento establece que la “Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157”. 8 Asimismo, corresponde señalar que el artículo 157 del Reglamento , en concordancia con la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 7 Artículo 72. Requisitos de calificación (…) b) Capacidad técnica y profesional: comprende la experiencia y calificaciones del personal clave, así como el equipamiento estratégico y/o infraestructura estratégica del proveedor necesario para la ejecución del contrato. En el caso de obras y consultoría de obras, la experiencia del personal clave corresponde a la especialidad y subespecialidad acorde al artículo 157. Asimismo, tratándose de obras y consultoría de obras, la capacidad técnica y profesional es verificada por la DEC para la suscripción del contrato de acuerdo al literal g) del numeral 88.1 del artículo 88, siempre que no se trate de un procedimiento con precalificación o no se hayan elegido factores de evaluación como la experiencia específica adicional o la formación adicional del personal clave, conforme a lo establecido en las bases estándar del procedimiento de selección. (…). 8 Artículo 157. Especialidad, subespecialidad y tipología de obras 157.1. Al aprobar el expediente decontratación, la entidad debe identificar y registrar en la Pladicop la clasificación de la obra a convocar según: i) especialidad, ii) subespecialidad y iii) tipología.(*) 157.2. La especialidad puede ser: a) Obras o consultoría de obras en edificaciones y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, ampliación, mejoramiento y/o rehabilitación de establecimientos administrativos o de atención al público, edificación educativa, establecimientos o espacios deportivos, establecimientos de salud, establecimientos de seguridad y vigilancia, establecimientos penitenciarios, espacios públicos y recreacionales, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. b) Obras o consultoría en obras viales, puertos y afines Construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, mejoramiento,ampliacióny/orehabilitacióndeobrasviales,víasurbanasinfraestructuraferroviaria,infraestructura aeroportuaria, infraestructura portuaria, infraestructura pesquera, obras rurales de la especialidad y afines a los antes mencionados. c) Obras o consultoría en obras de saneamiento y afines Construcción, refacción, instalación, ampliación, mejoramiento, reconstrucción y/o rehabilitación de Infraestructura paraaguapotable,infraestructuraparaalcantarillado,infraestructuraparadrenaje,obrasruralesdelaespecialidad y afines a los antes mencionados. d) Obras o consultoría en obras electromecánicas, energéticas, telecomunicaciones y afines Construcción, reconstrucción, refacción, rehabilitación, instalación, ampliación y/o mejoramiento de infraestructura para energía eléctrica, infraestructura para telecomunicaciones e infraestructura para hidrocarburos, y afines a los antes mencionados. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07297-2025-TCP- S3 “Resolución Directoral que aprueba el Listado de Subespecialidades y Tipologías de Obras y Consultoría de Obras en el marco de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento” , establecen las especialidades, subespecialidades y tipologías de obras que se deben considerar. Es así que, para el caso de la subespecialidad “edificación educativa”, la ResoluciónDirectoralN°0016-2025-EF/54.01establecelasiguientetipología: Es necesario precisar que, según las bases estándar, una vez elegida la o las subespecialidades,laEntidaddebeconsiderartodaslastipologías,conforme al correspondiente listado aprobado por la Dirección Nacional de Abastecimiento, conforme se aprecia a continuación. e) Obras o consultoría en obras de represas, irrigaciones y afines Construcción, instalación, refacción mejoramiento, ampliación, rehabilitación y/o reconstrucción de represas, infraestructurapara riegoeinfraestructurapara encauzamiento, obrasruralesdela especialidad yafinesalos antes mencionados. 157.3. La subespecialidad y la tipología se establece en un listado aprobado por la DGA mediante resolución. Las obrasruralesqueporsunaturalezacorrespondanacadaunadelassubespecialidades,sonincluidasendicholistado. 9 Publicada el 10 de mayo de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07297-2025-TCP- S3 Pese a lo expuesto, esta Sala apreciaría que la Entidad no consignó todas las tipologías establecidas para la subespecialidad “edificación educativa”, debido a que únicamente detalló la siguiente tipología: “edificación para educación básica, superior” (sic). En ese sentido, en atención a la regulación establecida por las bases integradas, lo señalado por las bases estándar, lo dispuesto en los artículos 72 y 157 del Reglamento y lo señalado en la Resolución Directoral N° 0016- 2025-EF/54.01, esta Sala advierte los siguientes posibles vicios de nulidad: 1. Si bien la experiencia requerida para el “residente de obra”,respecto del requisito de calificación “Experiencia del personal clave” alude a la especialidad y subespecialidades similares al objeto de la convocatoria, no precisó a qué subespecialidades se referiría, lo que, además, resulta contradictorio con lo previsto en el numeral 3.2 “Descripción general” del requerimiento, que solo consideró la subespecialidad “edificación educativa”, situación que genera incertidumbre sobre la experiencia a acreditar. De otro lado, en cuanto a la experiencia requerida para el “especialista en salud y seguridad”, el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” no ha contemplado alguna especialidad ni subespecialidad; por el contrario, requiere experiencia en obras en general. Las situaciones expuestas vulneran lo previsto en las bases estándar y lo dispuesto por el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento, así como lo indicado en la Resolución Directoral N° 0016- 2025-EF/54.01. 2. De la lectura del numeral 3.2 “Descripción general” del requerimiento y del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” se aprecia que, aun cuando la Entidad consideró la subespecialidad “edificación educativa” solo consignó la tipología “edificación para educación básica, superior” (sic), pese a que la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, para la citada subespecialidad, contempla las siguientes tipologías que debían considerarse como mínimo: i) Laboratorios de investigación, ii) centros de ciencia, tecnología, innovación tecnológica o productiva y transferencia tecnológica, iii) edificación para educación de alto desempeño, iv) edificación para educación básica, v) edificación para educación superior, vi) edificación para educación técnica y vii) edificación para educación técnico- productiva”. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07297-2025-TCP- S3 La situación expuestaevidenciaría una vulneración a loestablecidoen el artículo 157 del Reglamento, en concordancia con la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, debido a que la Entidad no habría consignado todas las tipologías establecidas por la citada resolución directoral para la subespecialidad “edificación educativa”. 3. Pese a que, según las bases estándar, el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” debía definir expresamente la especialidad y subespecialidad o subespecialidades, lo cierto es que el citado requisito de calificación no señala tal información de manera expresa; por lo que los postores tendrían que recurrir al numeral 3.2 del requerimiento para conocer tal información, lo que no solo evidenciaría unaregulaciónpococlaradelasbases,sinoque,además,nosesujetaría a las exigencias de las bases estándar. En este contexto, lo contemplado en las bases integradas podría evidenciar unatrasgresiónalprincipiodetransparenciayfacilidaddeusocontemplado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas , según el cual “son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles”. En ese sentido, se advierte que la regulación establecida por las bases integradas contravendría lo establecido por las bases estándar y lo dispuesto por el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 157 del Reglamento, en concordancia con lo previsto la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, debido a que la Entidad no formuló los requisitos de calificación “Experiencia del personal clave” y “Experiencia del postor en la especialidad”,conformealanormativavigente;asícomosehabríavulnerado el principio detransparencia y facilidad de uso contemplado en el literal i)del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas. Debe tenerse en cuenta que los vicios expuestos, sobre todo los relacionados al personal clave, se encuentran relacionados a la controversia materia de análisis, lo que evidenciaría su relevancia e incidencia en el resultado del 10 5.1. Las contrataciones públicas, con independencia de su régimen legal, se rigen bajo los siguientes principios: (…) i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil. Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07297-2025-TCP- S3 procedimiento de selección y la resolución de la presente controversia que debe emitir este Tribunal. (…).” 13. Al respecto, con motivo de la absolución del traslado de nulidad, el Consorcio Impugnante reconoció los vicios advertidos por este Tribunal en el traslado efectuado. 14. De otro lado, al absolver el traslado de nulidad, la Entidad manifestó que, “(…) podemos advertir que la omisión de no considerar todas las tipologías en los términos de referencia no afecta la finalidad de la contratación, debido a que los participantes y/o postores del procedimiento de selección, han demostrado tener lacapacidadtécnica,asícomoalaexperiencianecesariaparacumplirconelobjeto del contrato, es decir poder ejecutar la obra en su integridad”. “Por tanto, consideramos que no existen suficientes elementos legales para declarar la nulidad del procedimiento de selección al no haberse determinado la afectación a la finalidad de la contratación”. 15. Sobre el particular, contrariamente a lo señalado por la Entidad, conforme a lo indicado en el traslado de nulidad, la regulación establecida para el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” (respecto del “residente de obra” y del “especialista en salud y seguridad”) y para el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” (respecto a que no define de forma expresa la especialidad y subespecialidad o subespecialidades, así como no consideró la totalidad de las tipologías correspondientes), contravienen lo establecido por las bases estándar y lo dispuesto por el literal b) del numeral 72.3 del artículo 72 y el artículo 157 del Reglamento, en concordancia con lo previsto laResoluciónDirectoralN°0016-2025-EF/54.01yporelprincipiodetransparencia y facilidad de uso contemplado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas, con lo cual se aprecian suficientes elementos normativos que sustentan la nulidad advertida. Aunado a ello, se tiene que, aun cuando la Entidad pueda sostener que los postores han demostrado tener la capacidad técnica y la experiencia necesaria para cumplir con el objeto de la contratación, lo cierto es que, conforme a lo señalado en el traslado de nulidad, en el caso de la regulación establecida para la experiencia del “residente de obra” no se precisó en el requisito de calificación “Experiencia del personal clave” las subespecialidades a las cuales se hace referencia,lo que también resulta contradictorio con lo previsto en elnumeral 3.2 Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07297-2025-TCP- S3 “Descripción general” del requerimiento, que solo consideró la subespecialidad “edificación educativa”, situación que genera incertidumbre sobre la experiencia a acreditar. Asimismo, en el caso del “especialista en salud y seguridad” no ha contemplado alguna especialidad ni subespecialidad; por el contrario, se requirió experiencia en obras en general. De igual forma, en la regulación del requisito de calificación “Experiencia del postor en laespecialidad”,sibien seestableció como subespecialidad “edificación educativa” únicamente se consideró la tipología “edificación para educación básica, superior” pese a que la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01 establece un mínimo de siete (7) tipologías, las cuales debían ser consideradas en su totalidad conforme a lo señalado en las bases estándar. Asimismo, si bien el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” debía definir expresamente la especialidad y subespecialidad o subespecialidades, lo cierto es que el citado requisito de calificación no señala tal información de manera expresa; por lo que los postores tendrían que recurrir al numeral 3.2 del requerimiento para conocer tal información, lo que no solo evidenciaríaunaregulaciónpococlaradelasbases,sinoque,además,nosesujeta a las exigencias de las bases estándar, las cuales requieren que las exigencias a acreditar sean expresas. En ese sentido, las situaciones expuestas, que formaron parte del traslado de nulidad, limitan la mayor concurrencia de postores, pues lasbases restringieron la posibilidad de acreditar la experiencia del personal clave y del postor, tal como ha sido desarrollado en el traslado de nulidad; por lo que no es cierto que el vicio de nulidad advertido no afecta la finalidad de la contratación, dado que sí tiene incidencia sobre la mayor concurrencia de postores yeleccióndel postor ganador. Así también, conforme a lo señalado en el traslado de nulidad, cabe recalcar que, los vicios expuestos, sobre todo el relacionado al personal clave, se encuentra relacionado a la controversia materia de análisis,lo que evidenciaría su relevancia e incidencia en el resultado del procedimiento de selección y la resolución de la presente controversia que debe emitir este Tribunal. 16. En este punto, corresponde dejar constancia que, a la fecha, el Consorcio Adjudicatario no absolvió el traslado de nulidad. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07297-2025-TCP- S3 17. Enestecontexto,estaSalaconcluyeque,enelpresentecaso,noexisteposibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, razón por la cual resulta plenamentejustificablequesedispongalanulidaddelprocedimientodeselección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos de que la Entidad pueda definir de forma adecuada la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave” y la el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. 18. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad no formuló los requisitos de calificación “Experiencia del personal clave” y “Experiencia del postor en la especialidad” conforme a la normativa vigente, lo que vulneró lo establecido por las bases estándarylodispuestoporelliteralb)delnumeral72.3delartículo72yelartículo 157 del Reglamento, en concordancia con lo previsto la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01, y lo establecido en el principio de transparencia y facilidad de uso, contemplado en el literal i) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme se sustentó en el traslado de nulidad. En adición a lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la controversia planteada por el Consorcio Impugnante está relacionada con los vicios advertidos,por tanto, no son conservables. 19. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 70 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos que la Entidad pueda definir de forma adecuada la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave” y el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, corrigiendo las deficiencias advertidas en el traslado de nulidad. 20. Ahorabien,en atencióna lo dispuesto enel numeral 70.3del artículo70 de la Ley, este Colegiado considera que la presente Resolución debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, a fin que conozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07297-2025-TCP- S3 contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 21. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y dado que el Tribunal dispuso declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública Abreviada N° 2-2025- MDCH/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de Chacabamba, para la “Contratación para la ejecución de obra: Mejoramiento del servicio de educación inicial en I.E. 770 de centro poblado Chaynas, distrito de Chacabamba de la provincia de Yarowilca del departamento de Huánuco, CUI: 2681732”,disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía otorgada por el CONSORCIO ICCMA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA, CONSULTORA LA TRIPLE RRR EMPRESA INDIVIDUALDE RESPONSABILIDAD LIMITADA y CONSTRUCTORA Y CONSULTORA 'FISA' SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad, a la Autoridad de la Gestión Administrativa y a su Órgano de Control Institucional, conforme a lo indicado en el fundamento 20. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07297-2025-TCP- S3 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 31 de 31