Documento regulatorio

Resolución N.° 1435-2026-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Coninsa conformado por las empresas Ciudandes S.A. y Coninsa Corp S.A.C., en el marco de la Licitación Pública de Obras N° 001-2025-MPC/CS-1, convo...

Tipo
No clasificado
Fecha
09/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1435-2026-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, debiendo considerarse adecuadamente el grado o título profesional requerido por cada personal clave evaluado al momento de redactar el factor de evaluación Formación académica adicional del personal clave, Lima, 10 de febrero de 2026. VISTO en sesión de fecha 10 de febrero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 242/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Coninsa conformado por las empresas Ciudandes S.A. y Coninsa Corp S.A.C. , en el marco de lLicitación Pública de Obras N° 001-2025-MPC/CS- 1, convocada por la Municipalidad Provincial de Carhuaz , para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de movilidad urbana en el Jiron Unión cuadras 1 - 3, 12 y 13 de centro poblado Carhuaz, distrito de Carhuaz de la provincia de Carhu...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1435-2026-TCP- S5 Sumilla: (…) corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, debiendo considerarse adecuadamente el grado o título profesional requerido por cada personal clave evaluado al momento de redactar el factor de evaluación Formación académica adicional del personal clave, Lima, 10 de febrero de 2026. VISTO en sesión de fecha 10 de febrero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 242/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Coninsa conformado por las empresas Ciudandes S.A. y Coninsa Corp S.A.C. , en el marco de lLicitación Pública de Obras N° 001-2025-MPC/CS- 1, convocada por la Municipalidad Provincial de Carhuaz , para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de movilidad urbana en el Jiron Unión cuadras 1 - 3, 12 y 13 de centro poblado Carhuaz, distrito de Carhuaz de la provincia de Carhuaz del departamento de Ancash, con CUI N° 2607959”, ; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de noviembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Carhuaz, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública de Obras N° 001-2025-MPC/CS-1, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de movilidad urbana en el Jiron Unión cuadras 1 - 3, 12 y 13 de centro poblado Carhuaz, distrito de Carhuaz de la provincia de Carhuaz del departamento de Ancash, con CUI N° 2607959”, con una cuantía de S/ 6 785 331.14 (seis millones setecientos ochenta y cinco mil trescientos treinta y uno con 14/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 16 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 31 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1435-2026-TCP- S5 buena pro al Consorcio Ingeniería Landontex conformado por 'Constructora Anaid' E.I.R.L. e Inversiones Landontex S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta equivalente a la cuantía; en mérito a los siguientes resultados: Etapas Evaluación Postor Admisión Calificación Oferta Puntaje Buena Económica S/ total Orden de pro prelación Consorcio Ingeniería Admitida Calificada 6 785 331.14 100 SÍ Landontex 1 Consorcio Coninsa Admitida Descalificada 2. Mediante escritos N° 1 y 2, presentados el 14 y 16 de enero de 2026, respectivamente,enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Coninsa conformado por las empresas Ciudandes S.A. y Coninsa Corp S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque el puntaje obtenido de la evaluación efectuada a la oferta del Consorcio Adjudicatario y iii) continuar con el procedimiento de selección, evaluar su oferta y otorgarle la buena pro a su representada; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la descalificación de su oferta. • Respecto a la experiencia del Residente de Obra, el señor Pablo Adrián Pezo Morales, refiere que en el acta el comité ha indicado que, los certificados presentados de los folios del 121 al 127 se encuentran suscritos por el mismo contratado; es decir, el señor Pablo Adrián Pezo Morales emite conformidad de servicios al señor Pablo Adrián Pezo Morales, cuando deben ser emitidos por la parte contratante, sin desarrollar el marco normativo que su representada habría vulnerado, por lo que la falta de sustentación le impide conocer con precisiónlasrazonesde la decisión adoptada y,porende,ejercer adecuadamente su derecho de defensa. • Señalaquenoexistiríaimpedimentolegalparaqueunapersona,ensucalidad de representante legal certifique actos realizados como persona natural, por lo que habiendo acreditado que cumple holgadamente con el requisito de Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1435-2026-TCP- S5 calificación, el cual exige únicamente treinta y seis (36) meses de experiencia computados desde la fecha de su colegiatura, solicita revoque la decisión adoptada por el comité y se declare como cumplida la exigencia prevista en elrequisitodecalificaciónexperienciadelpersonalclave –ResidentedeObra. • Con relación a la experiencia del Especialista en Estructuras y del Especialista en Geotecnia, sostiene que para ambos profesionales se ha indicado que, al haber presentado experiencia en Puentes Carreteros (Subespecialidad de Obras Viales), no cumple como Obra Urbana; sin embargo, el comité ha limitado su decisión únicamente señalando que, corresponde a una especialidad distinta y que no cumple como obra urbana, sin efectuar un desarrollo técnico del por qué no podría considerarse similar un puente carretero, aun cuando la complejidad técnica de este es mayor. Además, recalca que las bases estándar no buscan que la experiencia deba acreditarse basada en la literalidad de lo requerido en la misma, sino que lo que exigen es la acreditación de que dicha experiencia tenga las principales característicasde aquello que se pretende acreditar,resultando evidente que la decisión del comité se ha sustentado únicamente en una evaluación de carácter literal, sin efectuar un análisis sustantivo de la complejidad técnica del caso concreto ni de las exigencias reales que implica la ejecución de este tipo de obra. • Por lo tanto, habiéndose acreditado que la experiencia presentada por el personal propuesto cumple con lo requerido en las bases solicita se revoque la decisión adoptada por el comité y se declare como cumplida la exigencia prevista en el requisito de calificación experiencia del personal clave – Estructuras y del Especialista en Geotecnia. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Refiere que, en el marco de la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, respecto a la acreditación del factor de evaluación Formación académica adicional del personal clave, el comité acepto como válido el diploma del señor Jesús Noel Vergara Ramírez, que no acredita la obtención del grado académico de Maestro, sino únicamente la culminación y Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1435-2026-TCP- S5 aprobacióndeloscursosdelprogramadeposgrado,porloquenocumplecon acreditar ese grado académico. • Asimismo, sostiene que, de la revisión efectuada al Registro Nacional de Grados y Títulos de la SUNEDU, se advierte que el señor Jesús Noel Vergara Ramírez únicamente cuenta con el grado académico de bachiller y con su correspondiente título profesional, no registrándose la obtención de grado académico adicional alguno que permita sustentar válidamente el factor de evaluación materia de análisis. • En esa misma línea, indica que lo mismo sucede con el señor Cesar Augusto Cerna Nieves, puesto que, al verificar su información en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la SUNEDU, solo cuenta con el grado académico de bachiller y su correspondiente título profesional, no encontrándose inscrito ningún otro grado académico adicional que sustente su calificación como Maestro o grado equivalente. • Por otro lado, en el caso de la señora Irma Domínguez Vásquez, señala que sí se acreditó la obtención del grado académico de Maestra; sin embargo, el comité,nuevamentedesconoció suspropiasbases,pues eltérmino“segúnsu naturaleza”, previsto en las bases, se encuentra directamente vinculado al tipo, nivel de especialización y función que desempeña cada profesional dentro del personal clave. En tal sentido, señala que no cualquier grado académico puede ser aceptado de manera indistinta por el comité; siendo que, dicha expresión (“según su naturaleza”) impone la obligación de efectuar una evaluación diferenciada, orientada a verificar la correspondencia real entre el grado académico presentado y la naturaleza técnica y funcional del cargo que se pretende acreditar, lo que debe traducirse necesariamente en una correcta y objetiva asignación de puntaje. • Por lo tanto, refiere que el grado académico presentado en el puesto del Ingeniero de Seguridad en Obra, es de Maestría en Gestión Pública el cual no guarda relación con la naturaleza técnica y/o funcional del puesto requerido. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1435-2026-TCP- S5 • Por tal motivo, solicita se verifique el factor de evaluación y como consecuencia se revoque la evaluación efectuada al Consorcio Adjudicatario y la buena pro otorgada a su favor. 3. A través del decreto del 19 de enero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado respecto del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal en el que debía indicar su posición respecto de los argumentosdelrecursodeapelación,enunplazodetres(3)díashábiles.Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Consorcio Impugnantequepudieran verseafectados con laresoluciónqueemitael Tribunal, a fin de que lo absuelvan en el mismo plazo. Adicionalmente, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal y se programó audiencia pública para el 26 de enero de 2026. 4. El 22 de enero de 2026, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Legal N° 051- 2025-MPC/OGAJ, a través del cual expresa su posición sobre los argumentos del recurso de apelación, en los siguientes términos: • Indica que la experiencia del residente de obra contenida en el folio 99, la misma que corresponde al certificado de trabajo emitido el 28 de mayo de 2025 a favor del señor Pezo Morales Pablo Adrían, contiene información inexacta debido a que el periodo de trabajo habría culminado después de la emisión del certificado; además de que en el contrato de supervisión declara a otro jefe de supervisión. • Además,elcomité retirala totalidad de la experiencia del señorPezoMorales Pablo Adrían (folios 103 al 119), debido a la contradicción existente entre el plazo de ejecución del servicio de consultoría, el mismo que se establece de 16 días calendarios, tal como se muestra en la cláusula quinta del contrato, mientras que en el certificado se indica el periodo 473 días calendarios, así como tampoco, ha validado las experiencias contenidas en los folios 121 al 127, debido a que estas se encuentran suscritas por la misma persona en su condición de titular-gerente y como trabajador. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1435-2026-TCP- S5 • Asimismo,enatenciónaloestablecidoenlaOpiniónN°118-2018/DTN,valida la decisión de descalificación en el extremo de la experiencia del residente de obra del Consorcio Impugnante. • Con relación a la definición deobrasde la especialidad ysubespecialidadpara el Especialista en Estructuras y Especialista en Geotécnica, señala que el área usuaria las ha definido de manera clara, objetiva y en observancia de la Resolución Directoral N° 0016-2025-EF/54.01; sin embargo, la experiencia presentada por el Consorcio Impugnante no corresponde a infraestructuras de obras urbanas, sino a infraestructuras virales nacionales que no están considerados como infraestructura urbana, tal como las define el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. • Por otro lado, sostiene que luego de una revisión exhaustiva de la oferta del Consorcio Adjudicatario, verifica que para el factor de evaluación ha presentado, en su mayoría diplomas y/o constancias de egresados del personal clave, sujetándose a lo establecido en las bases integradas, de modo que no existe inconveniente alguno en la ponderación de la condición de egresadodeunamaestríaparaelpersonalclave,porloqueseasignócorrecta y objetivamente, el puntaje correspondiente en las bases. • Añade que, en contraposición al argumento del Consorcio Impugnante, los egresados de los maestrandos no se inscriben en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la SUNEDU, inscribiéndose solo las maestrías obtenidas a merced de la sustentación de una tesis; aun así, añade que las bases exigen ambas condiciones, la condición de egresado de una maestría o la maestría en sí (esta última inscribible en el Registro de Grados y Títulos de SUNEDU). 5. Mediante escrito N° 3 presentado el 22 de enero de 2026, el Consorcio Impugnante manifiesta lo siguiente: • SeñalaquelaEntidadatravésdesuInformeLegalhareconocidoquelasbases integradas consideraron como información válida, para el otorgamiento de puntajeenelfactordeevaluación“FormaciónAcadémicadelPersonalClave”, la condiciónde egresadoo eltítulo de maestría, acepciones queno se ajustan Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1435-2026-TCP- S5 a lo previsto en las Bases Estándar, al ampliar indebidamente los supuestos habilitantes para la asignación de puntaje. • Aclara que, contrariamente a lo indicadoen el Informe Legalde la Entidad,las bases establecen de manera textual la exigencia de un supuesto “grado de egresado”, condición que carece de sustento, ya que de por si no constituye un grado académico reconocido dentro de nuestro marco legal vigente. • En ese sentido, sostiene que la condición de egresado únicamente acredita el cumplimiento del plan de estudios, y no equivale ni constituye un grado académico, siendo que los únicos grados reconocidos son el de bachiller, maestro y doctor, los cuales deben encontrarse debidamente inscritos en el Registro Nacional de Grados y Títulos. • Por lo tanto, indica que la utilización del término “grado de egresado” resulta ser inexistente; además, desnaturaliza el factor de evaluación de formación académica, al pretender otorgar puntaje sobre la base de una condición no reconocida por la autoridad competente. • Añade que, lo anteriormente mencionado, no es óbice para resaltar que las bases estándar permiten a los evaluadores únicamente completar determinada información, la cual, en la mayoría de los casos, se encuentra identificada mediante el uso de corchetes, dicha incorporación debe realizarseconformealasindicacionesprevistasparacadasupuesto,nosiendo válido incorporar información adicional o distinta a la prevista, como ha ocurrido en el presente caso. • Aclara que la nueva interpretación respaldada por la Entidad a través de su Informe Legal no solo no se ajusta a la dispuesto en las bases estándar, sino que atenta flagrantemente contra el principio de transparencia y legalidad respectivamente,loqueconllevaalaafectacióndelalibertaddeconcurrencia y competencia. • También indica que ha advertido recurrentes transgresiones, respecto a los demás factores de evaluación, señalando en el caso del factor Formación académica adicional del personal clave, que las bases estándar han Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1435-2026-TCP- S5 establecido que, para asignar puntaje del personal clave en la Formación académica se debe considerar el puntaje que debe tener cada profesional clave, siendo este de un punto como mínimo hasta los siete puntos. Sin embargo, la metodología prevista en las bases integradas para la asignación del puntaje resulta manifiestamente defectuosa e inaplicable, al no permitir una evaluación objetiva, uniforme ni verificable, debido a que, mientras que al Residente de Obra se le asigna un puntaje máximo de 3 puntos,los cuatro(4)profesionales restantesdeben serevaluadosdemanera conjunta para acceder a un máximo de 7 puntos, sin que se haya establecido criterio alguno que determine cuántos puntos corresponde asignar individualmenteacadaprofesional,nilaformaenquedebedistribuirsedicho puntaje, ya que no se ha considerado un puntaje por cada profesional. • Respecto al factor de evaluación Experiencia en la especialidad adicional del personal, a lega que el reducido número de personas consideradas como personal clave imposibilita la aplicación válida de este factor, al no permitir una asignación objetiva del puntaje, lo que determina que la metodología empleada por el comité resulte incoherente (cita la Resolución N° 7079-2025-TCP-S2). • Sobre el factor de evaluación Certificaciones adicionales del personal clave, advierte que el líder del equipo (Residente de Obra) puede obtener hasta 3 puntos, mientras que elresto del personalclave pueda alcanzar hasta15 puntos, lo que permitiría una sumatoria total de 18 puntos; sin embargo, existe una contradicción con el puntaje máximo del factor, fijado en 15 puntos; es decir, la redacción utilizada no precisa si los 15 puntos asignados al resto del personal clave constituyen un puntaje máximo global o un puntaje individual por cada profesional, generando una ambigüedad que habilita interpretaciones discrecionales, contraria al principio de transparencia que rigen los procedimientos de contratación pública. Asimismo, hace notar que el comité ha considerado Certificaciones “NEC”, “FIDIC”, “BIM”, entre otras; sin embargo, también es necesario resaltar que, el citado procedimiento de selección no ha sido convocado bajo el modelo de contratos estandarizados de ingeniería y construcción de uso internacional, afectando los principios de competencia y libertad de concurrencia (cita la Resolución N° 8411-2025-TCP-S4). Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1435-2026-TCP- S5 • Solicita que se tenga presente lo expuesto, a fin de que se evidencie las recurrentes transgresiones alprincipio de transparencia y afectación ala libertad de concurrencia y competencia. 6. Mediante escrito N° 1 presentada el 22 de enero de 2026, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió elrecurso de apelación,solicitando se declare infundado, manifestando lo siguiente: • Sobre la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante, indica que el comité advirtió que el descalificación del postor fue el incumplimiento de la experiencia delpersonalclave (Residente deObra,EspecialistaenEstructuras y del Especialista en Geotecnia), aplicando el principio de presunción de veracidad, sin verificar la legalidad de los documentos presentados por el ConsorcioImpugnante comopartedesuoferta,entreloscualessedesprende que este acreditó el Equipamiento estratégico con documentos de compromiso de alquiler, uno de ellos, suscrito por la empresa Inversiones Landontex S.A.C., integrante de su representado, que contiene un papel membretado que no corresponde, un correo distinto al utilizado por su representado y la firma que no corresponde a su representado, lo que evidencia que dicho documento habría sido falsificado, hecho que ha sido notificadoa laEntidad ydenunciado a laFiscalía Penal Corporativade Huaraz. • Indica que cursó cartas a las empresas que supuestamente suscribieron Compromisos de alquiler a favor del Consorcio Impugnante, obteniendo respuesta por parte de la empresa Megaconcreto Ingeniería y Construcción S.A.C., donde niega categóricamente haberlo suscrito y entregado documentos, dando a entrever que, dicho consorcio habría falsificado los documentos obrantes en su oferta. Por lo tanto, el Consorcio Impugnante estaría infringiendo el literal m) del artículo 87 de la Ley, hecho que no puede aceptarse como válido y por ende solicitar que se le otorgue la buena pro. • En tal sentido, señala que corresponde que se tenga por descalificado al Consorcio Impugnante, por supuestamente haber presentado documentación falsa dentro de su oferta. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1435-2026-TCP- S5 • Por otro lado, respecto al supuesto incumplimiento a los factores de evaluación, refiere que cumplió estrictamente lo solicitado en las bases integradas que son las reglas definitivas; por lo que el Residente de Obra sí cuenta con el grado concluido y acreditado con su respectivo diploma de reconocimiento, y por otra parte, el Especialista en Estructuras cuenta con la constancia de Egresado del grado de Maestro, motivo por el cual el colegiado otorgó el puntaje correspondiente. • Sobre el cuestionamiento al grado del Ingeniero de Seguridad en Obra, porque supuestamente el grado no tendría relación con la naturaleza, indica que, a criterio del comité, si cumpliría con lo solicitado, por lo que cumplió con acreditar lo solicitado en las bases integradas que son las reglas definitivas. 7. El 26 de enero de 2026 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Consorcio Adjudicatario y la Entidad. 8. Con decreto del 26 de enero de 2026, la Quinta Sala del Tribunal solicitó a la Entidad y a las partes pronunciarse sobre un posible vicio de nulidad identificado en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: “A LA ENTIDAD, CONSORCIO IMPUGNANTE Y TERCERO ADMINISTRADO: Sírvase emitir pronunciamiento respecto del posible vicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: 1. Las Bases Estándar de la Licitación Pública de Obras, incluidas en la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, aprobada por Resolución Directoral N° 0015-2025- EF/54.01, en la página 61, en el acápite correspondiente al facto de evaluación Formación académica adicional del personal clave, se estableció que, se evaluará si el profesional propuesto cuenta con la mayor formación académica, debiéndose consignar el grado o título profesional mayor al requisito de calificación que tenga relación con la ejecución de la obra o consultoría de obra, locualseacreditaráconlapresentacióndelgradootítuloprofesionalrequerido, como se puede apreciar a continuación: B.1 FORMACION ACADÉMICA ADICIONAL DEL METODOLOGÍA PARA SU Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1435-2026-TCP- S5 PERSONAL CLAVE ASIGNACIÓN [como máximo 10] puntos - Formación académica profesional del Líder del equipo componente obras (residente de obra): El residente de obra cuenta con Evaluación: un grado o título profesional mayor al requisito de calificación Se evaluará si el profesional propuesto como [CONSIGNAR EL PERSONAL CLAVE RESPECTO [3] puntos DEL CUAL SE EVALUARÁ LA MAYOR FORMACIÓN ACADÉMICA] cuenta con - Formación académica [CONSIGNAR EL GRADO O TÍTULO profesional del Líder del equipo PROFESIONAL MAYOR AL REQUISITO DE del componente diseño (jefe de CALIFICACIÓNQUETENGARELACIONCONLA EJECUCION DE LA OBRA O CONSULTORIA DE elaboración de expediente OBRA SEGUN CORRESPONDA] técnico): El jefe de elaboración de Acreditación: expediente técnico cuenta con un El [CONSIGNAR EL GRADO O TÍTULO grado o título profesional mayor PROFESIONAL REQUERIDO POR CADA PERSONALCLAVEEVALUADO]seráverificado al requisito de calificación por los evaluadores en el Registro Nacional [3] puntos de Grados Académicos y Títulos Profesionales en el portal web de la Superintendencia Nacional de Educación - Formación académica Superior Universitaria - SUNEDU a través del profesional del personal clave: siguiente link: Por cada profesional clave (no https://enlinea.sunedu.gob.pe/ incluye al líder del equipo) con al menos una formación académica profesional mayor al requisito de calificación se otorga 1 puntos, [hasta 7] puntos Importante para la entidad contratante Elrequisitocorrespondienteal líder del componente de Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1435-2026-TCP- S5 diseño, solo es aplicable al sistemadeentregade“diseño y construcción”. En caso del sistema de entrega “solo construcción”, eliminar. Esta nota debe ser eliminada una vez culminada la elaboración de bases. 2. Noobstante,delarevisióndelasbasesintegradasdelprocedimientoseadvierte en la página 50, respecto al factor de evaluación Formación académica adicional del personal clave se ha consignado que se evaluará si el profesional propuesto como Ingeniero Residente de Obra, Ingeniero Especialista en Estructuras, Ingeniero Especialista en Geotecnia, Ingeniero de Seguridad en Obra, Ingeniero Especialista Ambiental, cuenta con grado de egresado o título de maestría según la naturaleza, conforme se detalla a continuación: Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1435-2026-TCP- S5 3. En ese sentido, de las consideraciones expuestas, se advierten deficiencias en la elaboración de las bases en contravención a los dispuesto en las bases estándar aplicablesalpresenteprocedimientodeselección,citadademaneraprecedente, debidoaqueauncuandoestasseñalanquelaentidadcontratantedebeprecisar en las bases el grado o título profesional requerido por cada personal clave evaluado, en el presente caso, las bases integradas permiten la acreditación factordeevaluaciónconlacondicióndeegresado,contraviniendoalprincipiode legalidad incorporado en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual las partes involucradas en el proceso de contratación deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos, además de lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento, que dispone que “[l]as bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” del Reglamento de dicha ley. 4. Cabe señalar que lo expuesto ha generado una controversia planteada en el presente procedimiento recursivo. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en elnumeral 313.2 delartículo313delReglamento,secorretrasladoalaspartesyalaEntidadpara que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, expongan su posición sobre si lo descrito configura un vicio que justifique declarar la nulidad del procedimiento de selección.” 9. Mediante los Informes legales N° 086-2025-MPC/OGAJ presentados el 2 de febrero de 2026, la Entidad se pronunció sobre el traslado del posible vicio de nulidad, manifestando que se debe considerar e implementar la observación formulada por el Tribunal declarando la nulidad del procedimiento de selección. Asimismo, remitió junto al informe legal, la Carta N° 005-2026/INVERSIONES LANDONTEX/ADA presentada por el Consorcio Adjudicatario a la Entidad, a través de la cual, le comunica que niega haber emitido el compromiso de alquiler, supuestamente suscrito por uno de sus consorciados a favor del Consorcio Impugnante. 10. Mediante escrito N° 4 presentado el 2 febrero de 2026, el Consorcio Impugnante se pronunció sobre eltraslado delposible vicio denulidad,señalando lo siguiente: Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1435-2026-TCP- S5 • Indica que, a través del escrito N° 3, puso en evidencia el vicio en el que incurrió la Entidad. • Refiere que las bases establecen de manera inequívoca que el comité tiene la obligación de verificar la acreditación correspondiente a través del portal de la SUNEDU. Sin embargo, dicha verificación no fue realizada, ni tampoco valorada al momento de la evaluación. • Agrega que esa desnaturalización a las bases administrativas, ha conllevado que erróneamente se le asigne puntaje al postor Consorcio Adjudicatario, cuando evidentemente no cumplía con la información requerida en las bases estándar, motivo por el cual, solicita se revoque la evaluación efectuada al Consorcio Adjudicatario, toda vez que, no cumple con acreditar correctamente el factor de evaluación Formación académica adicional del personal clave. • Sin perjuicio deello,solicita evaluar los demáspuntos expuestos en su escrito N° 3 en arasde la transparencia ycumplimientodelprincipio de legalidadque rige la contratación pública. 11. Con decreto del 3 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1435-2026-TCP- S5 Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente. En el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, confrontándose determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: N° Requisito de Para verificar Cumple (SÍ/NO) Procedencia En el caso concreto Competencia por Licitación Pública de El Tribunal es competente Obras con 1 cuantía (Valor superior a 50 UIT). una cuantía de: Sí (Art. 308. A) S/ 6 785 331.14. El recurso se dirige contra Contra el otorgamiento 2 Acto impugnable un acto expresamente de la buena pro del Sí (Art. 308. B) 2 procedimiento de impugnable selección. 1 Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1435-2026-TCP- S5 La notificación del acto impugnado fue el El recurso ha sido 31.12.2025, venciendo el Plazo de interpuesto dentro del plazo plazo de 8 días, el 3 interposición 4 Sí (Art. 308. C) legal de cinco (5) u ocho (8) 14.01.2026 .Elrecursode días hábiles3 apelación se presentó el 14.01.2026, y fue subsanado el 16.01.2026. El recurso es suscrito por el señor Mitchell Pompeyo Trejo El recurso es suscrito por el Castromonte, en Identificación y representante del condición de representación Sí 4 (Art. 308. d) Impugnante, con poder representante común del suficiente Consorcio Impugnante, cuya promesa de consorcio en copia como anexo del recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de 5 idoneidad jurídica incapacitado legalmente los supuestos Sí (Art. 308. e y f) para ejercer actos civiles En el presente caso, el El proveedor impugna la Condición procesal buena pro sin cuestionar su Consorcio Impugnante 6 en la controversia propia no está cuestionando la Sí (Art. 308. g) descalificación de su admisión/descalificación. oferta y el otorgamiento de la buena pro. Legitimidad El recurso no es interpuesto El Consorcio Impugnante 7 procesal (no por el postor ganador de la no ganó la buena pro Sí ganador) buena pro debidoaquesuofertafue (Art. 308. h) descalificada. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el pretensiones y hechos. Sí (Art. 308. i) petitorio. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del 4 artículo 304 del Reglamento. Cabe señalar que el 1 de enero de 2026 fue feriado por año nuevo y el 2 del mismo mes y año fue declarado día no laborable para el sector público. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1435-2026-TCP- S5 Sí tiene interés y legitimidad para impugnar la El impugnante carece de descalificaciónde su 9 Interés para obrar interés para obrar o oferta. No obstante, los Sí (Art. 308. j) legitimidad procesal. cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario dependen de que logre revertir su condición de descalificado. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque el puntaje obtenido de la evaluación efectuada a la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se disponga continuar con el procedimiento de selección y se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario ha solicitado a este Tribunal que: • Se confirme la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1435-2026-TCP- S5 recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdeldía hábilsiguientede haber sidonotificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 19 de enero de 2026, por lo que laabsolucióndelrecursodeapelaciónpodíaefectuarsehastael 22delmismomes y año. Al especto, de la revisión del toma razón electrónico, se advierte que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso, a través del escrito que presentó el 22 de enero de 2026, es decir,dentro del plazo legal; en ese sentido, a fin de determinar los puntos controvertidos, serán considerados por este Tribunal los asuntos controvertidos planteados en el recurso de apelación y el escrito de absolución del referido recurso de apelación. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1435-2026-TCP- S5 En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. ii. Determinar si corresponde revocar la puntación otorgada por el comité al Consorcio Adjudicatarioen la evaluacióndesu oferta y,comoconsecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro. iii. Determinar si corresponde continuar con el procedimiento de selección y otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa vinculada al segundo punto controvertido referido a la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario: sobre el posible vicio de nulidad identificado en las Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1435-2026-TCP- S5 bases. 6. Al respecto, en el marco del presente recurso impugnativo, el Consorcio Impugnante cuestionólaevaluaciónefectuada alaofertadelConsorcioAdjudicatario,respecto de la acreditación del factor de evaluación “Formación académica adicional del personal clave” sobre la base de los argumentos desarrollados en los antecedentes de la presente resolución. Por su parte, luego de conocer dichos argumentos, la Entidad registró en el SEACE el respectivo informe manifestando su posición sobre el recurso impugnativo y el Consorcio Adjudicatario absolvió el recurso de apelación, en los términos que también se desarrollan en los antecedentes. 7. Sobre el particular,resulta oportuno remitirnos a lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección; en ese sentido, se ha verificado que en el factor de evaluación facultativo B.1 Formación académica adicional del personal clave (página 50),seestablecequeseevaluarásielprofesionalpropuestocomoingenieroresidente de obra, ingeniero especialista en estructuras, ingeniero especialista en geotecnia, ingeniero de seguridad en obra, ingeniero especialista ambiental, cuenta con grado de egresado o título de maestría según la naturaleza, conforme se detalla a continuación : Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1435-2026-TCP- S5 8. En esa línea, las bases estándar aplicables a la Licitación Pública de Obrincluidas en la Directiva N° 0005-2025-EF/54.01, aprobada por Resolución Directoral N° 0015-2025-EF/54.01, en la página 61 ,en el acápite correspondiente al factor de evaluación Formación académica adicional del personal clave, se estableció que, se evaluará si el profesional propuesto cuenta con mayor formación académica a la requerida en el requisito de calificación, debiéndose consignar el grado o título profesional que tenga relación con la ejecución de la obra o consultoría de obra, lo cual se acreditará con la verificación, por parte de los evaluadores, del grado o título profesional requerido en el registro respectivo, como se puede apreciar a continuación : B.1 FORMACION ACADÉMICA METODOLOGÍA PARA SU ADICIONAL DEL PERSONAL CLAVE ASIGNACIÓN Evaluación: [como máximo 10] puntos Se evaluará si el profesional propuesto como [CONSIGNAR EL PERSONAL CLAVE - Formación académica profesional RESPECTO DEL CUAL SE EVALUARÁ LA del Líder del equipo componente MAYOR FORMACIÓN ACADÉMICA] cuenta con obras (residente de obra): Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1435-2026-TCP- S5 [CONSIGNAR EL GRADO O TÍTULO PROFESIONAL MAYOR AL REQUISITO DE El residente de obra cuenta con un CALIFICACIÓN QUE TENGA RELACION CON grado o título profesional mayor al LA EJECUCION DE LA OBRA O CONSULTORIA requisito de calificación DE OBRA SEGUN CORRESPONDA] [3] puntos Acreditación: El [CONSIGNAR EL GRADO O TÍTULO - Formación académica profesional PROFESIONAL REQUERIDO POR CADA del Líder del equipo del PERSONAL CLAVE EVALUADO] será verificado por los evaluadores en el Registro Nacional de componente diseño (jefe de elaboración de expediente Grados Académicos y Títulos Profesionales en el técnico): portal web de la Superintendencia Nacional de El jefe de elaboración de expediente Educación Superior Universitaria - SUNEDU a través del siguiente link: técnico cuenta con un grado o título https://enlinea.sunedu.gob.pe/ profesional mayor al requisito de calificación [3] puntos - Formación académica profesional del personal clave: Por cada profesional clave (no incluye al líder del equipo) con al menos una formación académica profesional mayor al requisito de calificación se otorga 1 puntos, [hasta 7] puntos Importante para la entidad contratante El requisito correspondiente al líder del componente de diseño, solo es aplicable al sistema de entrega de “diseño y construcción”. En caso del sistema de entrega “solo construcción”, eliminar. Esta nota debe ser eliminada una vez culminada la elaboración de bases. 9. En ese sentido, de las consideraciones expuestas, se advierten deficiencias en la elaboración de las bases en contravención a lo dispuesto en las bases estándar aplicablesal presenteprocedimientodeselección,citadasde maneraprecedente, Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1435-2026-TCP- S5 debido a que aun cuando estas señalan que la entidad contratante debe precisar en las bases el grado o título profesional requerido por cada personal clave evaluado, en el presente caso, las bases integradas permiten la acreditación del factordeevaluaciónconlacondicióndeegresado,contraviniendoelnumeral55.3 del artículo 55 del Reglamento dispone que “Las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores” (el resaltado es agregado), así como el principio de legalidad incorporado en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, conforme al cual, las partes involucradas en el proceso de contratación deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. 10. En dicho contexto, con decreto del 26 de enero de 2026, se indicó que la circunstancia expuesta, podría constituir una deficiencia en la elaboración de las bases del procedimiento de selección, considerando que el requerimiento de la Entidad sería contrario a lo estipulado en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, contraviniendo lo establecido en el artículo 55 del Reglamento. En tal sentido, de conformidad con lo estipulado en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se solicitó a las partes que se pronuncien sobre el vicio identificado de oficio y si este ameritaría declarar la nulidad del procedimiento de selección. 11. Al respecto, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Consorcio Impugnante y la Entidad absolvieron el traslado de nulidad, confirmando que se ha configurado un vicio de nulidad. 12. Ahora bien, conforme a lo expuesto, tenemos que, según lo establecido en las bases integradas, la Entidad permitió que los postores acrediten el factor de evaluación Formación académica adicional del personal clave, con la condición académica de egresado; es decir, se aparta de las disposiciones contenidas en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, sin exigir el correspondiente grado o título profesional; lo que supone una contravención del numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento dispone que “las bases estándar se aprueban mediante directiva que emita la DGA, las cuales son de uso obligatorio por los evaluadores”. Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1435-2026-TCP- S5 Además,secontravinoelprincipiodelegalidad,previsto enelliterala)delartículo 5 de la Ley, que establece que las partes involucradas en el proceso de contratación deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la Ley y al derecho dentro de las facultades atribuidas y de acuerdo con los fines conferidos. 13. Debe advertirse que el incumplimiento de la Entidad tiene un impacto en el resultadodelprocedimiento de selección,pueslasofertasfueron evaluadas sobre la base de lo establecido en un factor de evaluación que es contrario a lo estrictamente previsto en las bases estándar, generando incluso una controversia que supone valorar la legalidad del factor evaluación en cuestión, debido a que el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, cuestionando, precisamente, el puntaje obtenido por acreditar el referido factor de evaluación. 14. Conforme a lo expuesto, este Colegiado no puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo respecto de la decisión de la Entidad de otorgar el puntaje correspondiente a la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, en la medida que ello implicaría dilucidar una controversia tomando como referencia reglas contrarias a lo dispuesto en la normativa aplicable, las cuales inciden de manera directa en los resultados del procedimiento de selección. 15. En adición a ello, debe precisarse que la nulidad del procedimiento de selección es un mecanismo de corrección previsto en el ordenamiento jurídico para restablecer la legalidad cuando se advierten vicios que afectan la validez del procedimiento. En el presente caso, la nulidad se sustentaría en una contravención a las disposiciones contenidas en las bases estándar y el Reglamento, de obligatorio cumplimiento para la Entidad, situación que compromete la legalidad del procedimiento. Asimismo,debedestacarseque,conformealodispuestoporlanormativavigente, la declaración de nulidad de oficio del procedimiento evita que se perpetúe un procedimiento viciado que podría generar mayores consecuencias negativas, incluyendo demoras en la ejecución contractual y la eventual afectación de otros postores. Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1435-2026-TCP- S5 16. En tal sentido, habiéndose advertido que, en el caso concreto, las bases del procedimiento de selección adolecen de un vicio de validez por vulneración al marco normativo aplicable, esta Sala concluye que la Entidad ha transgredido el principio de legalidad establecido en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley; por lo que corresponde disponer que se elaboren nuevamente las bases; para lo cual deben observarse las consideraciones expuestas en la presente resolución y las directrices de las bases estándar vigentes. 17. En este punto, resulta pertinente traer a colación que, según reiterados pronunciamientos de este Tribunal, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta licita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantíasprevistas en la normativade la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 18. En atención a ello, el literal d) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento establecequecuandoseverifiquealgunodelossupuestosprevistosenelnumeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, y no sea posible la conservación del acto, declara la nulidad de los actos que correspondan, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotrae la fase de selección, en cuyo caso puede declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. Cabe reiterar que, en el presente caso, el vicio advertido consiste en la inobservancia de lasbases estándar, cuyousoesde carácter obligatorio conforme lo establece la normativa vigente, situación que compromete la legalidad y transparencia del procedimiento. En ese sentido, no puede considerarse conservable un vicio que compromete la validez del procedimiento por contravenir el marco normativo obligatorio. 19. Por otra parte, el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley prevé que procede la nulidad del procedimiento en los siguientes supuestos: a) cuando hayan sido dictados porórgano incompetente, b)cuando contravengan lasnormaslegales,c) cuando contengan un imposible jurídico, d) cuando prescindan de las normas esenciales del procedimiento y, e) cuando prescindan de la forma prescrita por la normativa aplicable, solo cuando esta sea insubsanable. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1435-2026-TCP- S5 20. Sobre el particular, el vicio incurrido en el presente caso resulta trascendente, al tratarse de bases que tienen disposiciones contrarias a las bases estándar, las cuales son de obligatorio cumplimiento para la Entidad, situación que compromete la legalidad y transparencia del procedimiento y, en consecuencia, vulnera lo dispuesto en el numeral 55.3 del artículo 55 del Reglamento; asimismo, se advierte que dicho vicio ha generado una controversia vinculada con la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario; razón por la cual resulta justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 21. En adición a ello, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación; por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 22. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 del artículo 70 de la Ley, considerando la causal de nulidad establecida en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravención a las normas reglamentarias; corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa convocatoria, previa reformulación de las bases, debiendo considerarse adecuadamente el grado o título profesional requerido por cada personal clave evaluado al momento de redactar el factor de evaluación Formación académica adicional del personal clave, conforme a lo dispuesto en las bases estándar vigentes al momento de la convocatoria. 23. Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente requerir a la Entidad que, al momento de elaborar nuevas bases, tome en consideración las observaciones señaladas por el Consorcio Impugnante mediante escrito presentado el 22 de enero de 2026, a fin de verificar la correcta asignación de los puntajes, así como la pertinencia de los requisitos de acreditación exigidos para los demásfactores de evaluación,a fin de asegurar la observancia de la normativa Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1435-2026-TCP- S5 aplicable y la transparencia del proceso. 24. Considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos fijados. 25. Deotro lado,enatencióna lodispuesto en elnumeral 11.3delartículo11del TUO de la LPAG, corresponde comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad yasuÓrganodeControlInstitucional,afindequeconozcadelosviciosadvertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 26. Además, atendiendo a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución total de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 27. Finalmente,correspondetraeracolaciónloalegadoporelConsorcioAdjudicatarioen su escrito de absolución del recurso de apelación, en el sentido de que el Consorcio Impugnante habría presentado documentación falsa o información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco del presente procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: − El Consorcio Impugnante habría presentado, en el folio 175 de su oferta, el documento denominado “Compromiso de alquiler”, de fecha 8 de diciembre de 2025, supuestamente emitido por la empresa Inversiones Landontex S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario, el cual habría sido suscrito por su representante común, quien niega haber suscrito dicho documento. − Asimismo, el Consorcio Adjudicatario remitió lo comunicado por la empresa Megaconcreto Ingeniería y Construcción S.A.C., vía correo electrónico, mediante el cual dicha empresa no reconoce la validez del documento de fecha 25 de diciembre de 2025, con el asunto “Compromiso de alquiler de maquinarias y equipos”, presentado por el Consorcio Impugnante en el folio 178 de su oferta. En ese contexto, lo señalado por el Consorcio Adjudicatario y la empresa Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1435-2026-TCP- S5 Megaconcreto Ingeniería y Construcción S.A.C., evidencian una posible vulneración de los principios de veracidad e integridad, por lo que la actuación del Consorcio Impugnante evidencia indicios razonables de la comisión de las infracciones previstas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley; en ese sentido, corresponde disponer que se abra expediente administrativo sancionador en contra de sus integrantes, con la finalidad de determinar si han incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de las infracciones antes mencionadas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y del Vocal César Arturo Sánchez Caminiti, en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui , atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025 y el Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública de Obras N° 001-2025-MPC/CS-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Carhuaz, para la contratación de la ejecucióndelaobra:“Mejoramientoyampliacióndelserviciodemovilidadurbana en el Jiron Unión cuadras 1 - 3, 12 y 13 de centro poblado Carhuaz distrito de Carhuaz de la provincia de Carhuaz del departamento de Ancash, con CUI N° 2607959” , debiendo retrotraerse a su etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo señalado en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Coninsa conformado por las empresas Ciudandes S.A. y Coninsa Corp S.A.C. , para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Ponerlapresente resoluciónenconocimiento delTitular de laEntidadyde suÓrgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1435-2026-TCP- S5 4. Abrir expediente administrativo sancionador contra las empresas Ciudandes S.A. y Coninsa Corp S.A.C ., a fin de determinar su responsabilidad administrativa en la comisión de las infracciones relativas a la presentación documentación falsa o adulterada e información inexacta a la entidad como parte de la oferta que presentó en el marco de la Licitación Pública de Obras N° 001-2025-MPC/CS-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Carhuaz, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento 27 de la presente resolución. 5. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el 5 Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . 6. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 5 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 29 de 29