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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01433-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) Si bien la ficha técnica por sí misma no contaba con la información requerida para la acreditación del factordeevaluacióncorrespondiente alamejora1,el catálogo presentado constituye un documento técnicoidóneoyaptoparaacreditarlainformaciónde las características y requisitos funcionales del bien, teniéndose en cuenta, además, que la revisión de las ofertas debe alinearse con los principios de eficacia y eficiencia y de libre concurrencia aplicables a la contratación”. Lima, 10 de febrero de 2026 VISTO en sesión de fecha 10 de febrero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 341/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Gatica S.A.C. en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 015-2025-EO-L (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicios en generalContratacióndelserviciodealquilerypuestaenoperacióndeungrupoelectrógeno por una potencia continua mínima de 600 Kw en la central térmica de Caballococha”; atendiendo a lo...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01433-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) Si bien la ficha técnica por sí misma no contaba con la información requerida para la acreditación del factordeevaluacióncorrespondiente alamejora1,el catálogo presentado constituye un documento técnicoidóneoyaptoparaacreditarlainformaciónde las características y requisitos funcionales del bien, teniéndose en cuenta, además, que la revisión de las ofertas debe alinearse con los principios de eficacia y eficiencia y de libre concurrencia aplicables a la contratación”. Lima, 10 de febrero de 2026 VISTO en sesión de fecha 10 de febrero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 341/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Gatica S.A.C. en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 015-2025-EO-L (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicios en generalContratacióndelserviciodealquilerypuestaenoperacióndeungrupoelectrógeno por una potencia continua mínima de 600 Kw en la central térmica de Caballococha”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de noviembre de 2025, la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios Nº 015-2025-EO-L (Primera Convocatoria), para la “Contratación de serviciosengeneralContratacióndelserviciodealquilerypuestaenoperacióndeun grupo electrógeno por una potencia continua mínima de 600 Kw en la central térmica de Caballococha”, con una cuantía de S/ 566 400.00 (quinientos sesenta y seis mil cuatrocientos con 00/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 7 de enero de 2026 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 12 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01433-2026-TCP-S5 pro al postor Promotora El Oriente E.I.R.L (RUC 20602483011), en adelante el Adjudicatario,porelmontodeS/480000.00(cuatrocientosochentamilcon00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Oferta Puntaje Puntaje Puntaje Orden Admisión Calificación Económica técnico económico Total de Buena S/ Prelación Pro PROMOTORA Admitida Calificada 480 000.00 100 100 100 1 SÍ EL ORIENTE E.I.R.L. 1 GRUPO Admitida Descalificada 485 000.00 35 - - - NO GATICA S.A.C. 3. Mediante Cartas N° 002-2026/GG y N° 003-2026/GG, presentadas el 19 y 21 de enero de 2026, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Grupo Gatica S.A.C. (RUC N° 20528351787), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la evaluación técnica y descalificación de su oferta, contra la admisiónyevaluacióntécnicadelaofertadelAdjudicatarioycontraelotorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se otorgue a su oferta cincuenta (50) puntos en el factor de evaluación mejoras a los términos de referencia; ii) se declare no admitida la oferta del Adjudicatario; iii) se reduzca a cero (0) el puntaje de la oferta del Adjudicatario en el factor de evaluación mejoras a los términos de referencia; iv) se reduzca a cero (0) el puntaje de la oferta del Adjudicatario en el factor de evaluación sostenibilidad social; v) se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; y vi) se retrotraiga el procedimiento a la etapa de admisión; sobre la base de los siguientes fundamentos: Sobre la evaluación de la oferta del Adjudicatario • Señala que existe una incongruencia técnica sustancial vinculada a la documentación presentada por el Adjudicatario para la admisión de la oferta y su relación directa con el factor de evaluación mejoras a los términos de referencia, indicando que el capítulo II, literal g, se exige obligatoriamente la presentación de la ficha técnica del grupo electrógeno, la cual debe contener 1 Por haber obtenido un puntaje de evaluación técnica menor a setenta (70), fijado por las bases como mínimo para acceder a la evaluación económica. Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01433-2026-TCP-S5 como mínimo la potencia generada en modo continuo, el modo de operación y la eficiencia en dicho modo; documentación esencial para la admisión de la oferta y directamente vinculada con la mejora 1, consistente en ofertar una potencia prime superior a 750 kW. Al respecto, sostiene que el Adjudicatario presentó como ficha técnica el documento que obra en el folio 13 de su oferta, en el cual se consigna una potencia de 600 kW; valor que no cumple con el requisito mínimo exigido para la mejora 1, al no corresponder a una potencia prime superior a 750 kW, por lo que, aplicando estrictamente las bases integradas, dicho documento no acredita el cumplimiento del factor de evaluación ni habilitaba el otorgamiento de los 50 puntos. No obstante,señalaque elcomitéotorgó elpuntajemáximo delfactor “Mejora 1”sustentándoseeninformaciónconsignadaenelcatálogotécnicodelosfolios 56 al 58, en el cual se menciona una potencia prime de 790 kW, pese a que dicho documento no fue identificado como ficha técnica ni como medio de acreditación. Del mismo modo, afirma que es el propio postor quien asume plena responsabilidad por la elaboración, coherencia y delimitación de su oferta técnica, así como por la identificación del documento presentado como medio de acreditación,precisando que elAdjudicatarioidentificó expresamente como ficha técnica el documento del folio 13, por lo que la evaluación debía efectuarse exclusivamente sobre la base de dicho documento. En consecuencia, considera que no correspondía que el comité reinterprete ni sustituya el documento de acreditación definido por el postor, acudiendo a informacióncontenidaenuncatálogotécniconoidentificadonipresentadocon finalidad acreditativa, pues ello implica una indebida integración de la oferta. Adicionalmente, sostiene que el uso del catálogo como sustento introduce información técnica divergente respecto de la consignada en la ficha técnica, generando inconsistencias internas, toda vez que esta señala 600 kW de potencia continua, mientras el catálogo refiere 790 kW de potencia prime, afectando la claridad y coherencia de la oferta. En ese marco, considera que dicha situación genera ambigüedad e incertidumbresobrelasrealescaracterísticastécnicasdelbienofertado,impide Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01433-2026-TCP-S5 una evaluación objetiva, uniforme y transparente, y vulnera los principios de legalidad, igualdad de trato y predictibilidad, al haberse otorgado puntaje con base en un documento distinto al identificado por el propio postor. • Por otro lado, señala que, si bien la declaración jurada presentada por el Adjudicatario no fue exigida expresamente en las bases integradas, ello no la excluye del ámbito de evaluación, en tanto forma parte integrante de la oferta y contiene información técnica relevante vinculada con el factor de evaluación, produciendo efectos jurídicos y vinculando al postor. En relación con ello, sostiene que la declaración jurada consigna una potencia continua de 600 kW y una potencia prime de 790 kW para un mismo equipo, lo que introduce una contradicción técnica sustancial,pues ambos parámetros no pueden ser utilizados de manera indistinta sin precisar condiciones operativas diferenciadas, generándose una incompatibilidad técnica objetiva. Asimismo,consideraque,desde unpunto de vistatécnico,noresultarazonable queunequipoquesolopuedeoperardeformacontinuaa600kWsea,almismo tiempo, apto para operar en régimen prime a 790 kW bajo los parámetros exigidos por las bases, sin especificar límites, tiempos, cargas ni factores de corrección. Del mismo modo, afirma que, al sustentarse la mejora 1 en la potencia disponible para operación continua, la indicación de una potencia continua inferior a 750 kW neutraliza cualquier afirmación posterior sobre una supuesta potencia primesuperior,siendo esteelparámetrotécnicamenterelevantepara la evaluación. En ese sentido, sostiene que la consignación de valores distintos en la declaración jurada, la ficha técnica y el catálogo impide identificar con certeza la real capacidad operativa del equipo ofertado, dejando abierta la posibilidad de incumplimiento del requisito mínimo y de la mejora, configurándose una incongruencia sustancial. Asimismo, considera que el comité carece de competencia para optar por uno u otro valor, reinterpretar definiciones técnicas o armonizar documentos contradictorios, pues ello implicaría una integración indebida de la oferta, siendo imposible determinar fehacientemente su alcance real. Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01433-2026-TCP-S5 • Adicionalmente, sostiene que en el factor de sostenibilidad social las bases integradas exigen que la certificación SA 8000:2014 sea emitida por un organismo acreditado ante el SAAS y se encuentre vigente, constituyendo una condición objetiva y obligatoria. En ese sentido, indica que el Adjudicatario presentó una certificación emitida por la American Quality Standars Registrars (AQSR), la cual fue valorada con cinco (5) puntos, pese a que dicho organismo no cuenta con acreditación del SAAS. Asimismo, señala que las acreditaciones de AQSR emitidas por IAS, ASCB y UAF solo habilitan para certificaciones ISO, mas no para emitir certificaciones SA 8000 conforme al esquema exigido. Del mismo modo, afirma que la acreditación del organismo certificador constituye un elemento esencial de validez, garantizando la competencia técnica e imparcialidad del proceso, conforme al esquema SAAS–SAI. En consecuencia, considera que la certificación presentada por el Adjudicatario carece de validez técnica, no cumple con las bases integradas y reviste carácter objetivo, insubsanable y determinante. No obstante, sostiene que el comité otorgó indebidamente cinco puntos al Adjudicatario, distorsionando el resultado de la evaluación y vulnerando los principios de legalidad, igualdad de trato y razonabilidad. Sobre la evaluación de su oferta • De maneraadicional,señala que elcomité no otorgó puntaje asurepresentada en el factor “Mejoras a los Términos de Referencia”, pese a que las bases integradas establecen que la única forma de acreditación es la presentación de la ficha técnica, sin exigir declaración jurada alguna. En ese sentido, indica que su representada cumplió estrictamente con lo exigido, presentando la ficha técnica debidamente identificada en el folio 20 de su oferta, comprendiendo los folios 21 al 24, el documento destinado a acreditar el cumplimiento del referido factor. No obstante, sostiene que el comité no tomó en cuenta dicha ficha técnica y, en su lugar, sustentó su decisión en una declaración jurada no exigida, sustituyendo indebidamente el medio de acreditación previsto en las bases e interpretando arbitrariamente la oferta. Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01433-2026-TCP-S5 Asimismo, afirma que su representada ofertó un equipo con potencia prime superior a750 kW,debidamente sustentado enlafichatécnicapresentada,por lo que el requisito exigido se encontraba plenamente acreditado. En consecuencia, considera que, al desconocer la ficha técnica y sustituirla por undocumentonoexigido,elcomitévulnerólasbasesintegradasylosprincipios de legalidad, transparencia, igualdad de trato y predictibilidad, afectando el resultado del procedimiento. Asimismo,afirmaquedichaconductarevelauntratodesigualydiscriminatorio, otorgando una ventaja indebida al Adjudicatario determinante en el resultado del proceso, en perjuicio de su representada y de la transparencia del sistema. • Finalmente, afirma que laasignación de puntaje por parte del comité carece de sustento técnico y normativo, afecta la correcta calificación de las ofertas y el otorgamiento de la buena pro, configurándose una causal de nulidad y retroacción del procedimiento. 4. Con decreto del 22 de enero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación y se programó audiencia pública para el 29 de enero de 2026. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha. 5. Medianteescritos/npresentado el27 deenero de2026 alTribunal,elAdjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación solicitando que se declare improcedente y/o infundado y que se ratifique la buena pro a su empresa, sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que, conforme a las bases integradas y al acta de admisión, evaluacióny otorgamiento de la buena pro, el puntaje técnico mínimo para acceder a la evaluación económica fue de setenta puntos, en tanto que el Impugnante Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01433-2026-TCP-S5 obtuvo únicamente treinta y cinco puntos, motivo por el cual no accedió a la evaluación económica ni participó en el otorgamiento de la buena pro, razón por lacual carece de legitimidad para cuestionarla, configurándose ausencia de agravio actual y jurídicamente reparable. Asimismo, considera que este criterio ha sido reiterado por el Tribunal, considerandoqueelpronunciamientoseencuentradelimitadoporelobjetodel recurso interpuesto y las pretensiones expuestas por las partes en tiempo y forma oportuna, correspondiendo analizar únicamente los extremos que han sido materia de cuestionamiento expreso. En ese sentido, sostiene que, en el presente caso, el Impugnante no ha cuestionado la evaluación de su oferta técnica en la que el comité le asignó treinta y cinco puntos, ni el acto que determinó su exclusión del procedimiento de selección. Añadeque,porelcontrario,elrecursodeapelaciónsedirigeúnicamentecontra el otorgamiento de la buena pro, por lo que no resulta posible revisar la evaluación técnica del Impugnante ni modificar su situación jurídica dentro del procedimiento, al no haber sido dicho acto objeto expreso de impugnación. Refiere que el Tribunal ha señalado de manera reiterada que no corresponde pronunciarse sobre aspectos que no hansido cuestionados nievaluar extremos ajenos al objeto del recurso, en tanto ello implicaría exceder los límites del pronunciamiento. En consecuencia, afirmaque elrecurso interpuesto no contiene una pretensión que permita revisar el acto que determinó la exclusión del apelante, lo que refuerza la falta de agravio y la improcedencia del mismo, por lo que corresponde declarar improcedente el recurso de apelación. • Sin perjuicio de ello, señala que, en caso el Tribunal determine la procedencia del recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que no existe incongruencia en su oferta, pues las ofertas deben revisarse de manera integral, conforme al criterio reiterado del Tribunal. En ese orden de ideas, afirma que la potencia continua de 600 kilovatios consignada en el folio 13 de su oferta y la potencia prime de 790 kilovatios consignada en el folio 56 describen el mismo equipo bajo regímenes distintos, en atención a que la potencia de los grupos electrógenos depende del régimen de operación, conforme a la norma ISO 8528. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01433-2026-TCP-S5 De esa manera, sostiene que no existe información contradictoria o excluyente en su oferta en lo que se refiere a la potencia declarada del equipo ofrecido, por lo que este extremo del recurso debe ser declarado infundado. • Por otro lado, considera que el Impugnante no ha acreditado la supuesta invalidez de su certificado SA 8000:2014, por lo que debe mantenerse la presunción de validez del acto administrativo. Agrega que, en la dirección web https://www.agsrworld.com/viewstatus.php, se puede validar el certificado presentado por su empresa, razón por la cual este extremo de la apelación también debe ser declarado infundado. • Adicionalmente, señala que, aun en el supuesto caso que se restituyan cincuenta puntos a la oferta del Impugnante, su representada mantendría el primer lugar en el orden de prelación de ofertas. Así, incluso bajo dicho supuesto, el puntaje técnico resultante permitiría mantener su posición en el procedimiento de selección, razón por la cual no se vería afectado el resultado del otorgamiento de la buena pro. 6. Mediante el Informe Legal GGL-9-2026, registrado en el SEACE el 27 de enero de 2026, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, en los siguientes términos: • Manifiesta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Reglamento, los procedimientos de selección que contempla la Ley y el Reglamentose realizanobservando elcumplimientodelprincipiode presunción de veracidad, conforme al cual los documentos y declaraciones formulados por los administrados corresponden a la verdad de los hechos que afirman, precisando que, una vez consentido el otorgamiento de la buena pro, la dependenciaencargadadelascontrataciones(DEC)verificalaofertapresentada por el postor ganador y, en caso de comprobar inexactitud o falsedad, la autoridadadministrativapuededeclararlanulidaddelotorgamientodelabuena pro o del contrato y comunicar al Tribunal para el inicio del procedimiento administrativo sancionador. • Asimismo, considera que el comité tiene el deber de adoptar las decisiones y realizar todos los actos necesarios para preparar, conducir y culminar el procedimiento de selección, observando el principio de presunción de veracidad, y que corresponde a la DEC cumplir con la verificación posterior de la Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01433-2026-TCP-S5 oferta ganadora, conforme a lo previsto en el artículo 83 del Reglamento. En relación con la determinación del puntaje técnico, sostiene que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario obedeció a la correcta revisión realizada por el comité y a su publicación en la plataforma del SEACE, teniendo en cuenta lo establecido en los capítulos II, III y IV de las bases integradas, así comoenlosartículos71,72,73,74y75delReglamento, referidosalaadmisión, calificación y evaluación de ofertas y determinación del puntaje total. Refiere que, el 12 de enero de 2026, el comité se reunió para calificar a los postores, verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el capítulo III de la sección específica de las bases integradas, quedando dos postores calificados y procediéndose a la evaluación técnica sobre la base de cien puntos, obteniendo el Adjudicatario cien puntos y el Impugnante treinta y cinco puntos. • En cuanto al factor de sostenibilidad social, señala que elAdjudicatario presentó el certificado SA 8000:2014 emitido por AQSR, el cual fue verificado por el comité en la página web correspondiente, encontrándose que su estado era estándar, motivo por el cual se actuó conforme al principio de presunción de veracidad previsto en el literal e) del artículo 5 de la Ley, precisando que dicha presunción admite prueba en contrario. Añade que, en concordancia con ello, el numeral 83.1 del artículo 83 del Reglamento establece que, dentro de los diez días hábiles posteriores al consentimiento de la buena pro, se inicia la verificación posterior de los documentos de la oferta del postor ganador que no hayan sido verificados previamente a través de la FUP. • Asimismo, indica que el Impugnante no presentó certificación en el sistema de gestión de la responsabilidad social, razón por la cual el comité no le otorgó puntaje en dicho factor. • Respecto al factor “Mejoras a los Términos de Referencia”, sostiene que el Adjudicatario presentó ficha técnica del grupo electrógeno modelo MGS0900, con una potencia continua de 600 kW y una mejora de 790 kW, cumpliendo con todas las especificaciones técnicas solicitadas por el área usuaria, conforme se acredita en su oferta. Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01433-2026-TCP-S5 • Añade que el Impugnante no indicó en ningún extremo de su oferta que ofreciera mejoras a los términos de referencia, limitándose a presentar ficha técnica de un grupo electrógeno con potencia continua de 800 kW. • En relación con el requerimiento de volver a evaluar las ofertas, considera que, aun cuando el Tribunal dispusiera dicha reevaluación, el resultado no se alteraría, manteniéndose el mismo orden de prelación, en el cual el Adjudicatario conservaría el primer lugar. Refiere que, conforme al cuadro comparativo de evaluación final, el Adjudicatario obtuvo el mayor puntaje total y final, ubicándose en el primer lugardelordendeprelación,mientrasqueelImpugnanteseubicóenelsegundo lugar. • En ese sentido, concluye que el comité realizó una correcta calificación y evaluaciónde lasofertas,yque elAdjudicatariocumplió conpresentar todoslos documentos exigidos en las bases integradas, conforme a lo establecido en el procedimiento de selección. 7. El 29 de enero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del Adjudicatario. 8. Condecretodel29deenerode2026,laQuintaSaladelTribunalsolicitóinformación adicional en los siguientes términos: A LA EMPRESA PROMOTORA EL ORIENTE E.I.R.L. (ADJUDICATARIO): ➢ Sírvase remitir a esta Sala evidencia de que la empresa American Quality Standards Registrars (AQSR), emisora de la Certificación del Sistema de Gestión de la Responsabilidad Social conforme al estándar SA 8000:2014, obrante en su oferta, es un Organismo de Certificación acreditado ante el Social Accountability AccreditationServices(SAAS),conformealascondicionesdelasbasesintegradas aplicables al factor de sostenibilidad social. (…). AL SOCIAL ACCOUNTABILITY ACCREDITATION SERVICES (SAAS) En el marco del presente procedimiento el impugnante ha cuestionado la idoneidad de la Certificación del Sistema de Gestión de la Responsabilidad Social conforme al estándar SA 8000:2014 presentada en la oferta del postor adjudicatario, al afirmarse Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01433-2026-TCP-S5 que la empresa American Quality Standards Registrars (AQSR), emisora de dicha certificación, no es un Organismo de Certificación acreditado ante el Social Accountability Accreditation Services (SAAS). ➢ Sobreello,sesolicitaasuinstitucióninformaraestaSalasilaempresa American Quality Standards Registrars (AQSR) es un organismo de certificación acreditado ante el Social Accountability Accreditation Services (SAAS). (…)”. 9. Mediante correo electrónico de fecha 30 de enero de 2026, la Social Accountability Accreditation Services (SAAS) respondió al requerimiento efectuado mediante decreto del 29 de enero de 2026, textualmente en los siguientes términos: “Dear colleague: Thank you verymuch for your email below and for contacting us with your questions, as per the attached document. Only audit companies listed on SAI’s website are authorized to issue valid and recognized SA8000 certificates. I confirm that AQSR is NOT accreditedbySAAS and SAI does notrecognize SA8000 audits byany other audit company as meeting the accredited certification requirements. SAAS-accredited SA8000 Certification Bodies (CBs) invest significant time, effort and funds to develop and maintain a credible system for certification to SA8000 and, additionally, agree to systematic oversight by SAAS. SAI, SAAS and the SA8000- accredited CBs closely cooperate to maintain the quality and accuracy of the SA8000 certification system. (…)”. 10. Mediante decreto del 30 de enero de 2026, se dispuso la incorporación al expediente de los siguientes documentos: • Correo electrónico de fecha 30.01.2026 mediante el cual se comunicó a la empresa Social Accountability Accreditation Services (SAAS) el requerimiento efectuado mediante Decreto N° 0704289. • Correo electrónico de fecha 30.01.2026 con imagen adjunta, mediante el cual la empresa Social Accountability Accreditation Services (SAAS) remitió Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01433-2026-TCP-S5 respuesta al requerimiento efectuado con Decreto N° 0704289. 11. Con decreto del 3 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. 12. Mediante el Memorando D000050-2026-OECE-SDPC, remitido a través de la Mesa dePartesVirtualdelTribunalel6de febrerode2026,laSubdirecciónde Supervisión de Procedimientos Competitivos remitió al Tribunal la solicitud de supervisión a pedido de parte presentada por el señor Arisjol Sifuentes Solorzano. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la evaluación técnica y descalificación de su oferta, contra la admisión y evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario y contra la buena pro otorgadaenelmarco delprocedimiento deselección,convocado bajo lavigenciade la Ley y su Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formalysustancial,loscualesseestablecenaefectos dedeterminarlaadmisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúalaconcurrenciadedeterminadosrequisitos que otorganlegitimidadyvalidez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01433-2026-TCP-S5 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N.° Procedencia Para verificar En el caso concreto (SÍ/NO) Competencia por ConcursoPúblicodeServicioscon 1 cuantía El Tribunal es competente una cuantía de S/ 566 400.00. Sí (Valor superior a 50 UIT). (Art. 308. a) Contra la evaluación técnica y descalificación de su oferta, así Acto impugnable El recurso se dirige contra un como contra la admisión, 2 (Art. 308. b) acto expresamente evaluación técnica de la oferta y Sí impugnable. 3 otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. La notificación del acto impugnado fue el 12.01.2026, El recurso ha sido interpuesto Plazo de dentro del plazo legal de venciendo el plazo de 8 días el 3 interposición cinco (5) u ocho (8) días 22.01.2026. El recurso de Sí (Art. 308. c) 4 apelación se presentó el hábiles. 19.01.2026 y se subsanó el 21.01.2026 El recurso es suscrito por el señor Identificación y El recurso es suscrito por el Wilson Gatica Saboya en calidad representante del de representante (gerente), 4 representación Impugnante, con poder conforme al certificado de Sí (Art. 308. d) suficiente. vigencia del poder adjunto al recurso. El impugnante no está Capacidad e No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni supuestos. Sí (Art. 308. e y f) incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 2 Este requisito se aplica en observancia de lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 3 4 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01433-2026-TCP-S5 El postor impugna su descalificación al cuestionar el El proveedor impugna la puntaje de evaluación de treinta Condición procesal buena pro sin cuestionar su y cinco (35) puntos otorgados a 6 en la controversia propia no suofertaenlaevaluacióntécnica, Sí (Art. 308. g ) que lo colocó por debajo del admisión/descalificación. puntaje mínimo requerido por las bases para pasar a la evaluación económica. Legitimidad procesal El recurso no es interpuesto El Impugnante no es el ganador 7 (no ganador) por el postor ganador de la de la buena pro, pues su oferta Sí (Art. 308. h) buena pro. fue descalificada. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí (Art. 308. i) petitorio. pretensiones y hechos. Sí tiene interés y legitimidad para impugnar su puntaje de evaluación y la descalificación de Interés para obrar El impugnante carece de su oferta. La legitimidad para 9 (Art. 308. j) interés para obrar o cuestionar la admisión y/o Sí legitimidad procesal. puntaje de evaluación técnica de la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro queda supeditada a que revierta su condición de descalificado. 4. En este punto, cabe señalar que, a través del escrito de absolución del recurso, el Adjudicatario alega que el Impugnante no ha cuestionado la evaluación de su oferta técnica por la cual se le asignó treinta y cinco (35) puntos, ni su habilitación a la etapa de evaluación económica, ni el acto que determinó su exclusión del procedimiento de selección;motivoporelcualconsideraqueelpostorapelantenocuentaconlegitimidad procesalpara cuestionar laofertade su representada y la buena pro del procedimiento. Sobre ello, sin embargo, de la revisión del escrito que contiene el recurso de apelación, se aprecia que el Impugnante sí ha impugnado en términos sustantivos su propia su descalificación,ello apartirdelosargumentosquedesarrollaparacuestionarelpuntaje de evaluación de treinta y cinco (35) puntos que se otorgó a su oferta en la evaluación técnica, acto que lo colocó por debajo del puntaje mínimo requerido por las bases para Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01433-2026-TCP-S5 pasar a la evaluación económica y que determinaba la descalificación fáctica de su oferta. Por ello, aun cuando no formulara expresamente una pretensión orientada a la revocación de la descalificación de su oferta, sí la cuestionó en términos efectivos en el desarrollodesurecurso,motivoporelcualhacumplidoconimpugnarsudescalificación como condición procesal para cuestionar la buena pro otorgada al Adjudicatario. En ese sentido, corresponde desestimar las alegaciones del Adjudicatario sobre la supuesta improcedencia del recurso. 5. Porlotanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se otorgue a suoferta cincuenta (50) puntos en el factor de evaluación mejoras a los términos de referencia. • Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. • Se reduzca a cero (0) el puntaje de la oferta del Adjudicatario en el factor de evaluación de mejoras a los términos de referencia. • Se reduzca a cero (0) el puntaje de la oferta del Adjudicatario en el factor de evaluación de Sostenibilidad Social. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. • Se retrotraiga el procedimiento a la etapa de admisión. El Adjudicatario solicita que se desestime el recurso y se ratifique la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01433-2026-TCP-S5 Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indicaque ladeterminaciónde los puntoscontrovertidos sesujetaalo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. En el caso concreto, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de formaelectrónicacon el recurso de apelación el 22 de enero de 2026, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 27 de enero de 2026. Al respecto, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento mediante escritopresentadoel27deenerode2026;esdecir,dentrodelplazolegal.Portanto, en el análisis de los puntos controvertidos deberán tenerse en consideración los planteamientos desarrollados en el recurso impugnativo y en su absolución. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde otorgar cincuenta (50) puntos a la oferta del Impugnante en el factor de evaluación mejoras a los términos de referencia. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde reducir a cero (0) el puntaje de la oferta del Adjudicatarioenelfactordeevaluacióndemejorasalostérminosdereferencia. iv. Determinar si corresponde reducir a cero (0) el puntaje de la oferta del Adjudicatario en el factor de evaluación de sostenibilidad social. v. Determinar si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. vi. Determinar sicorresponde retrotraer elprocedimiento alafase de admisiónde 5 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01433-2026-TCP-S5 ofertas. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativadecontratacionespúblicasnoesotraquelasEntidadesadquieranbienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar ladiscrecionalidadde laAdministraciónenlainterpretaciónde lasnormas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar cincuenta (50) puntos a laofertadelImpugnanteen elfactordeevaluaciónmejorasalos términosdereferencia. 8. De la revisión del “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 12 de enero de 2026, en adelante el Acta, publicada en la misma fecha en el SEACE, se advierte que el comité dejó constancia delospuntajesdeevaluacióntécnicadelaofertadelImpugnanteydelAdjudicatario en los siguientes términos: Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01433-2026-TCP-S5 9. Así,el comité no otorgó puntaje a la oferta delrecurrente en el factor de evaluación mejora a los términos de referencia, lo que, considerando los puntajes asignados en los restantes factores de evaluación, supuso que el postor obtenga treinta y cinco (35) como puntaje técnico de su oferta. 10. Bajo estos términos, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso cuestionando el puntajede evaluaciónque constaenelActa,alegando que surepresentadacumplió estrictamente con presentar la ficha técnica exigida por las bases, debidamente identificada en el folio 20 de su oferta, para acreditar el cumplimiento del referido factor.No obstante,sostiene que elcomité no tomó en cuenta dicha ficha técnica y, en su lugar, sustentó su decisión en una declaración jurada no exigida, sustituyendo indebidamente el medio de acreditación previsto en las bases e interpretando arbitrariamente laoferta. Asimismo, sostiene que surepresentada ofertó un equipo con potencia prime superior a 750 kW, debidamente sustentado en la ficha técnica presentada, por lo que el requisito exigido se encontraba plenamente acreditado. 11. Por su parte, la Entidad ratificó la decisión del comité en este extremo sosteniendo que en su oferta el Impugnante no indicó que ofreciera mejoras a los términos de referencia, limitándose a presentar la ficha técnica de un grupo electrógeno con potencia continua de 800 kW. 12. Sentado el cuestionamiento del recurrente, corresponde hacer referencia a las condiciones previstas por las bases integradas para el factor de evaluación mejoras a los términos de referencia, citadas a continuación: Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01433-2026-TCP-S5 13. Teniendo ello en cuenta, la evaluación del factor mejoras a los términos de referencia se realizaría en función de las propuestas que ofrezcan condiciones superiores a las mínimas exigidas. En el caso, la mejora consiste en ofertar un grupo electrógeno con una potencia prime mayor a 750 kW. Para acreditar esta mejora, los postores debían presentar la ficha técnicadel grupo electrógeno ofertado, en la cual se verifique dicha potencia. Asimismo, se indica que se considera como mejora a todo aquello que agregue un valor adicional al parámetro mínimo establecido en el requerimiento, siempre que mejore la calidad o las condiciones de entrega o prestación del bien o servicio, sin generar un costo adicional para la entidad contratante. El puntaje previsto para este factor fue de cincuenta (50) puntos. 14. Siendo así,se apreciaque el Impugnante presentó,en los folios21 a24 desuoferta, la ficha técnica del bien “Grupo electrógeno Diesel de combustión interna”, cuyas primeras páginas se reproducen a continuación: Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01433-2026-TCP-S5 15. Como se observa, el postor presentó el citado documento con información técnica correspondientealproductoofertado,enelque expresamenteseconsignaqueeste posee una potencia prime de 866.4 kW /1083.0 kVA; valor que es mayor a una potencia prime de 750 kW, sin que esta circunstancia haya sido rebatida técnicamente por el comité ni en el informe de la Entidad. En estricto, la única justificación de la asignación de cero (0) puntos brindada por el comité en el Acta responde a la indicación de “NO PRESENTA”; posteriormente, a través desuinforme legal,laEntidadindicó que no se consideró acreditado elfactor de mejoras porque el postor no habría presentado en su oferta una declaración jurada ofertando la mejora de potencia prime. 16. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la forma de acreditación prevista en las bases para este factor de evaluación es la ficha técnica del bien, mientras que el numeral 2.2.2.1 del Capítulo II de la sección específica solo exige incorporar los documentos que acreditan los factores de evaluación, de corresponder. 17. Porende,resultabacontrarioalasreglasdelprocedimientoexigir,paralavalidación Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01433-2026-TCP-S5 del correspondiente factor de evaluación, una declaración jurada por la que el postor ofertara la mejora a los términos de referencia; motivo por el cual este extremo de decisión del comité debe ser dejada sin efecto y, revirtiéndola, corresponde otorgar al Impugnante cincuenta (50) puntos por la acreditación del factor mejoras a los términos de referencia. 18. Asimismo, considerando dicho puntaje parcial en conjunto con el puntaje de treinta y cinco (35) ya reconocido al postor por la acreditación de los demás factores de evaluación (sostenibilidad ambiental, integridad en la contratación en la contratación pública y capacitación al personal de la entidad contratante), corresponde modificar el puntaje técnico del Impugnante y en su lugar asignarle un total de ochenta y cinco (85) puntos; con el cual, considerando el puntaje mínimo de setenta (70) establecido en las reglas del procedimiento, su oferta se encuentra apta para pasar a la evaluación económica. 19. Porestasconsideraciones,enaplicacióndeloestablecidoenelliteralb)delnumeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, otorgar a la oferta del Impugnante el puntaje de cincuenta (50) en el factor de evaluación de mejoras a los términos de referencia y de ochenta y cinco (85) puntos en la evaluación técnica, declarándola habilitada para pasar a la etapa de evaluación económica, y dejando sin efecto su descalificación. 20. Asimismo, considerando que el Impugnante ha logrado revertir su condición de descalificado, este ha pasado a contar con legitimidad para cuestionar la oferta del Adjudicatario y la buena pro, por lo que corresponde abocarse al análisis del segundo punto controvertido. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Adjudicatario 21. El Impugnante solicita que la oferta del Adjudicatario sea declarada no admitida por existir una supuesta incongruencia técnica, indicando el recurrente que, mientras que la ficha técnica del grupo electrógeno de la oferta señala una potencia de 600 kW, el catálogo consignauna potencia prime de 790 kW, lo que genera ambigüedad sobre las reales características ofertadas. 22. Frente a dicho cuestionamiento a su oferta, el Adjudicatario ha manifestado que la potencia continua de 600 kW consignada en el folio 13 de su oferta y la potencia Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01433-2026-TCP-S5 prime de 790 kW consignada en el folio 56 describen el mismo equipo bajo regímenes distintos, en atención a que la potencia de los grupos electrógenos depende delrégimende operación,conformealanormaISO 8528. Enese contexto, sostiene que no existe información contradictoria o excluyente en su oferta en lo que se refiere a la potencia declarada del equipo ofrecido, por lo que este extremo del recurso de apelación del Impugnante debe ser declarado infundado. 23. Por su parte, la Entidad ratifica la postura de que el Adjudicatario presentó la ficha técnica de un grupo electrógeno modelo MGS0900, que cuenta con una potencia continua de 600kW y con una mejora de 790kW, lo cual cumple con todas las especificaciones técnicas solicitadas por el área usuaria. 24. A finde analizar este punto de controversia,corresponde traer acolación lareglade admisión contenida en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases, citado a continuación: “g) Ficha técnica del grupo electrógeno encapsulado ofertado, el cual deberá contener mínimo las siguientes características: ✓ Potencia generada en modo continuo. ✓ Modo de operación. ✓ eficiencia generada en modo de operación continuo. h) Oferta Económica (Anexo N° 6). (…)”. (El énfasis es agregado). 25. Según ello, los postores debían presentar la ficha técnica del grupo electrógeno encapsulado ofertado, el cual debía acreditar, entre otros, la potencia generada en modo continuo. Esta característica se encuentra especificada en la página 23 de las bases en los siguientes términos: Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01433-2026-TCP-S5 26. Así, los postores debían acreditar una potencia continua en kilovatios (kW) a través de la ficha técnica del bien. 27. Definido lo anterior, se advierte que en los folios 12 y 13 de su oferta, el Adjudicatario presentó la ficha técnica que se reproduce a continuación en su primera página: Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01433-2026-TCP-S5 28. Según ello, el postor cumplió con acreditar la potencia continua de 600kW, lo que cumple con la especificación técnica mínima requerida en los términos de referencia. 29. Sin embargo, a este respecto el Impugnante ha cuestionado una supuesta incongruencia entre dicha información (potencia continua de 600kW) y el dato de potencia consignado en el catálogo adjuntado por el postor, donde se señala una potencia de 790kW: Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01433-2026-TCP-S5 30. Considera además que existe incongruencia en la declaración jurada que obra en el folio 55 de la oferta del Adjudicatario, donde el postor señala que el grupo electrógeno marca Rivera Diesel modelo MGS0900 tiene una potencia continua de 600 kW y una potencia prime de 790 kW: Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01433-2026-TCP-S5 31. Sin embargo, el Adjudicatario ha sustentado técnicamente la diferencia entre potencia continua y prime exponiendo que estas corresponden a dos regímenes de potencia distintos, diferencia detallada en el cuadro siguiente: 32. Así, nótese que, mientras el catálogo reproducido (fundamento 28) hace referencia al valor de 790 kW como potencia prime, la ficha técnica (fundamento 26) consigna una potencia continua de 600 kW, correspondiendo ambos valores a regímenes de operación distintos. 33. Destaca en este punto que el Impugnante no ha presentado sustento técnico fehaciente que respalde su posición en el sentido de que los valores de potencia continua y prime ofertados por el Adjudicatario resultarían contradictorios o excluyentes entre sí, limitándose a formular una apreciación subjetiva sobre una supuesta incongruencia documental de la oferta. 34. Por su parte, el Adjudicatario sí ha fundamentado técnicamente que la potencia continua y la potencia prime responden a distintos regímenes de operación del equipo ofertado, sin que se evidencie contradicción en la información consignada en su propuesta. 35. En consecuencia, no se advierte que la documentación presentada por el Adjudicatario contenga información incompatible, ambigua o insuficiente respecto de la acreditación de lapotencia continua exigida como requisitode admisiónen las bases. Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01433-2026-TCP-S5 36. Por tanto, enatenciónaque elpostor acreditóválidamente, mediantefichatécnica, una potencia continua de 600 kW conforme a lo requerido en los términos de referencia, y considerando que no se ha demostrado la existencia de una incongruencia técnica en este extremo, corresponde desestimar cualquier cuestionamiento referido a la supuesta incongruencia de la oferta en lo concerniente a la acreditación de la potencia continua como parte de los requisitos de admisión. 37. Por estasconsideraciones,enaplicacióndeloestablecidoenelliteral a)delnumeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, ratificar la admisión de la oferta del Adjudicatario. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde reducir a cero (0) el puntaje de la oferta del Adjudicatario en el factor de evaluación mejoras a los términos de referencia. 38. En conexión con los fundamentos de la pretensión anterior, el Impugnante afirma que no corresponde otorgar al Adjudicatario puntaje alguno en el factor de evaluación mejoras a los términos de referencia, señalando que aquel presentó como fichatécnicaeldocumento delfolio 13 desuoferta,enelcualse consignauna potencia de 600 kW, valor que no cumple con el requisito mínimo exigido para la mejora 1, al no corresponder a una potencia prime superior a 750 kW, por lo que dicho documento no acredita el cumplimiento del factor de evaluación ni habilitaba el otorgamiento de los cincuenta (50) puntos. 39. Pues bien, el cuestionamiento del Impugnante recae en este apartado sobre la acreditación del factor de evaluación mejoras a los términos de referencia, en virtud del cual, según las bases, los postores debían ofertar un grupo electrógeno con una potencia prime mayor a 750 kW, presentando para este efecto la ficha técnica del grupo electrógeno ofertado en la cual se verifique dicha potencia. Asimismo, como se recuerda, el puntaje previsto para este factor fue de cincuenta (50) puntos. 40. Pues bien, elAdjudicatario presentó en los folios 12 y13 de suoferta lafichatécnica delequipo (ver numeral29 supra),enlacualnofigura ningúndato sobre lapotencia prime del grupo electrógeno. 41. Sin embargo, en el folio 56 de la oferta el postor adjuntó el catálogo del bien donde Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01433-2026-TCP-S5 síseapreciaeldatode790kWdepotenciaprime,comosereproduce(nuevamente) a continuación: 42. Si bien, la ficha técnica por sí misma no contaba con la información requerida para la acreditación del factor de evaluación correspondiente a la mejora 1, el catálogo presentado constituye un documento técnico idóneo y apto para acreditar la información de las características y requisitos funcionales del bien, teniéndose en cuenta, además, que la revisión de las ofertas debe alinearse con los principios de eficacia y eficiencia y de libre concurrencia aplicables a la contratación. Por ende, no puede ser acogida la posición del Impugnante dirigida a desestimar la validación de este factor de evaluación por la sola circunstancia de que no se encuentre acreditado en el documento de la oferta identificado formalmente como “ficha técnica”, pues el catálogo es también un documento técnico que traslada información certera sobre las características del bien, y, en concreto, sobre la característica de potencia prime que es objeto de valoración. Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01433-2026-TCP-S5 43. Adicionalmente, en virtud del segundo punto controvertido quedó descartada cualquier alegación de incongruencia en los valoresde potencia continua y potencia prime, por lo que no persiste ninguna observación a la documentación presentada por el Adjudicatario para la acreditación de la mejora 1, pues, ofertando una potencia prime de 790 kW, el postor ha cumplido con acreditar una potencia prime mayor a 750 kW, lo que corrobora que el comité efectuó una adecuada evaluación de este extremo de la oferta. 44. Por lo expresado, en aplicación de lo establecido en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelacióny,por suefecto, ratificarelpuntajede cincuenta(50)obtenido por el Adjudicatario en el factor de evaluación mejoras a los términos de referencia. Cuarto punto controvertido: Determinar si corresponde reducir a cero (0) el puntaje de la oferta del Adjudicatario en el factor de evaluación sostenibilidad social. 45. Asimismo, el Impugnante refiere que, en el factor sostenibilidad social, las bases integradas exigen que la certificación SA 8000:2014 sea emitida por un organismo acreditado ante el SAAS y se encuentre vigente; sin embargo, el Adjudicatario presentóunacertificaciónemitidaporAQSR,organismo que,segúnalega,nocuenta con acreditación del SAAS. Señala que las acreditaciones de AQSR emitidas por IAS, ASCByUAFsolohabilitanparacertificacionesISO,masnoparaemitircertificaciones SA 8000 conforme al esquema exigido. Del mismo modo, afirma que la acreditación delorganismocertificadorconstituye unelemento esencialde validez, garantizando lacompetenciatécnicaeimparcialidaddelproceso,conformealesquemaSAAS–SAI. En consecuencia, considera que la certificación presentada carece de validez técnica,nocumpleconlasbasesintegradasyrevistecarácterobjetivo,insubsanable y determinante. 46. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que el recurrente no ha acreditado la supuesta invalidez de su certificado SA 8000:2014, por lo que debe mantenerse la presunción de validez del acto administrativo. Agrega que, en la dirección web https://www.aqsrworld.com/viewstatus.php, se puede validar el certificado presentado por su empresa, razón por la cual este extremo de la apelación del Impugnante también debe ser declarado infundado. 47. Por su parte, la Entidad manifiesta que el certificado SA 8000:2014 presentado por el Adjudicatario, emitido por AQSR, fue verificado por el comité en la página web Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01433-2026-TCP-S5 correspondiente, encontrándose que su estado era estándar, motivo por el cual se actuó conforme al principio de presunción de veracidad previsto en el literal e) del artículo 5 de la Ley; presunción que admite prueba en contrario. 48. Pues bien, el factor de evaluación sostenibilidad social se encuentra previsto en las bases bajo las siguientes condiciones: 49. Como se aprecia, en el factor de evaluación A —sostenibilidad social— se evaluaría que el postor cuente con una o más prácticas vinculadas a la sostenibilidad social, conformealpuntajeylametodologíaestablecidosenlasbases. Paraefectosdeesta evaluación, se consideraría como práctica válida la certificación en el sistema de gestión de la responsabilidad social conforme al estándar SA 8000:2014, la cual deberá haber sido emitida por un Organismo de Certificación acreditado ante el Social Accountability Accreditation Services (SAAS). Asimismo, dicho certificado debe corresponder a la sede, filial u oficina encargada de la prestación del servicio y encontrarse vigente a la fecha de presentación de ofertas. Laacreditacióndeesterequisito serealizaríamediantelapresentaciónde unacopia de la certificación en el sistema de gestión de la responsabilidad social conforme al estándar SA 8000:2014, la cual permitirá verificar el cumplimiento de las prácticas de sostenibilidad social exigidas para la asignación del puntaje correspondiente. Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01433-2026-TCP-S5 Asimismo, el puntaje asignado a este factor de evaluación fue de cinco (5) puntos. 50. De la revisión de la oferta del Adjudicatario, se identifica en el folio 43 el certificado reproducido a continuación: Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01433-2026-TCP-S5 51. SeapreciaasíqueelAdjudicatario adjuntó laCertificaciónSA8000:2014emitidapor la American Quality Standars Registrars (AQSR), por la cual dicho ente certifica que el postor cumple con el referido estándar bajo el alcance indicado en el certificado. 52. Sin embargo, dados los términos del cuestionamiento bajo análisis, y a fin de contar con mayores elementos para resolver, este Tribunal solicitó al Social Accountability Accreditation Services (SAAS), a través de un correo electrónico dirigido a su dirección electrónica de contacto, que informe si la empresa American Quality Standards Registrars (AQSR) es un organismo de certificación acreditado ante el Social Accountability Accreditation Services (SAAS). 53. Mediante correo electrónico del 30 de enero de 2026, el Social Accountability Accreditation Services (SAAS) respondió al requerimiento efectuado mediante decreto del 29 de enero de 2026 en los siguientes términos: “Dear colleague: Thank you very much for your email below and for contacting us with your questions, as per the attached document. Only audit companies listed on SAI’s websiteareauthorizedtoissuevalidandrecognizedSA8000certificates.Iconfirm that AQSR is NOT accredited by SAAS and SAI does not recognize SA8000 audits byanyotherauditcompanyasmeetingtheaccreditedcertificationrequirements. SAAS-accredited SA8000 Certification Bodies (CBs) invest significant time, effort and funds to develop and maintain a credible system for certification to SA8000 and, additionally, agree to systematic oversight by SAAS. SAI, SAAS and the SA8000-accredited CBs closely cooperate to maintain the quality and accuracy of the SA8000 certification system. (…)”. Traducción propia: Estimado/a colega: Muchas gracias por su correo electrónico y por contactarnos con sus consultas, conforme aldocumentoadjunto.Únicamentelasempresasauditorasquefiguran en el sitio web de SAI están autorizadas para emitir certificados SA8000 válidos y Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01433-2026-TCP-S5 reconocidos. Confirmo que AQSR NO está acreditada por SAAS y que SAI no reconoce las auditorías SA8000 realizadas por ninguna otra empresa auditora como conformes con los requisitos de certificación acreditada. Los Organismos de Certificación (CB) acreditados por SAAS para SA8000 invierten una cantidad significativa de tiempo, esfuerzo y recursos económicos en desarrollar y mantener un sistema creíble de certificación conforme a la norma SA8000 y, adicionalmente, aceptan someterse a una supervisión sistemática por parte de SAAS. Asimismo, SAI, SAAS y los CB acreditados para SA8000 cooperan estrechamente para mantener la calidad y exactitud del sistema de certificación SA8000. (El énfasis es agregado). 54. Conforme a ello, el Social Accountability Accreditation Services (SAAS) informó que la empresa American Quality Standards Registrars (AQSR) no es un organismo de certificación acreditado ante su institución, lo que determina que el certificado presentado por el postor no cumple con esta condición de las bases para acceder al puntaje de cinco (5) puntos previstos para el factor de evaluación de sostenibilidad social. 55. Por lo expresado, en aplicación de lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, reducir a cero (0) el puntaje asignado a la oferta del Adjudicatario en el factor de evaluación de sostenibilidad social. Quinto punto controvertido: Determinar si corresponde retrotraer el procedimiento ala etapa de admisión. 56. Finalmente,elImpugnantehasolicitadoalTribunalqueretrotraigaelprocedimiento a la etapa de admisión. 57. Al respecto, en virtud del análisis precedente, el Tribunal reconoció a la oferta del Impugnante el puntaje cincuenta (50) en el factor de evaluación mejoras a los términos de referencia. Asimismo, desestimó las pretensiones del recurrente dirigidas a la no admisión de la oferta del Adjudicatario y a reducir el puntaje obtenido por el postor en el mismo factor de evaluación; además, se acogió el Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01433-2026-TCP-S5 pedido de reducción del puntaje del Adjudicatario en el factor de evaluación de sostenibilidad social. Portanto,lospuntajesdeevaluacióntécnicadeambasofertasquedanreformulados en los términos siguientes: POSTORES Sostenibilidad Social Sostenibilidad Integridad en la Capacitación al Mejora a los Puntaje Ambiental Contratación personal de la términos de Técnico Pública entidad contratante referencia PROMOTORA 00.00 05.00 10.00 30.00 50.00 95.00 EL ORIENTE E.I.R.L. GRUPO 00.00 05.00 10.00 20.00 50.00 85.00 GATIC S.A.C. Puntaje Técnico Mínimo para pasar a la Evaluación de Oferta Económica: 70 puntos 58. Según lo anterior, el Impugnante ha pasado a obtener ochenta y cinco (85) puntos enlaevaluacióntécnica,mientras que elpuntajede laofertadelAdjudicatario se ha reducido a noventa y cinco (95). Por lo tanto, este Tribunal considera pertinente redefinir en esta instancia los puntajes totales de ambas ofertas en los siguientes términos: Postor Puntaje Coefi. Oferta Puntaje Coef. Puntaje Orden Evaluación Ponderació Económic Económi Ponderació Total Prelación Técnica n Técnica a (S/) co n (0.60) Económica (0.40) Promotora 95 57 480 100 40 97 1 El Oriente 000.00 E.I.R.L. Grupo 85 51 485 98.97 39.58 90.58 2 Gatica 000.00 S.A.C. 59. De este modo, las ofertas del Impugnante y Adjudicatario pasan a obtener un puntaje total de 97 y 90.58 puntos, respectivamente, con lo cual la oferta del AdjudicatariodebemantenerelprimerlugardeprelaciónylaofertadelImpugnante obtendría el segundo. 60. Por lo tanto, en aplicación de lo establecido en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación, y, por su efecto, ratificar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 61. En ese sentido, el recurso será declarado fundado en parte: fundado en las pretensiones del Impugnante dirigidas al otorgamiento de cincuenta (50) puntos a Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01433-2026-TCP-S5 su oferta en el factor de evaluación mejoras a los términos de referencia, a que se deje sin efecto su descalificación y a la reducción de cinco (5) puntos en el puntaje técnico de la oferta del Adjudicatario respecto del factor de evaluación de sostenibilidad social; e infundado en los pedidos dirigidos a la reducción del puntaje obtenido por el Adjudicatario en el factor de evaluación mejoras a los términos de referencia, a que se deje sin efecto la buena pro y a que se retrotraiga el procedimiento a la etapa de admisión. 62. De otro lado, se tiene presente que mediante el Mediante el Memorando D000050- 2026-OECE-SDPC, remitido a través de la Mesa de Partes Virtual del Tribunal el 6 de febrero de 2026, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos remitió al Tribunal la solicitud de supervisión a pedido de parte presentada por el señor Arisjol Sifuentes Solorzano. Sin embargo, no corresponde emitir pronunciamiento sobre tal solicitud teniéndose presente que los actuados de la referida solicitud han sido presentados luego de declarado el expediente listo para resolver, y que, conforme al literal g) el numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida el TCP, salvo decisión debidamente motivada de la sala. 63. Por último,en atención de lo dispuesto en el literala) del numeral 315.3del artículo 315 del Reglamento, considerando que se declarará fundado en parte el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo QuispeCrovettoylaintervencióndelVocalChristianCesarChocanoDavisydelVocalCésar Arturo Sánchez Caminiti (en reemplazo del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui), atendiendo a la reconformación de laQuinta Saladel Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,ysegún elrolde turnos de vocales desala vigente; enejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01433-2026-TCP-S5 La Sala resuelve: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor Grupo Gatica S.A.C. (RUC N° 20528351787), en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 015-2025-EO-L (Primera Convocatoria), convocado por la Empresa Regional de Servicios Públicos de Electricidad del Oriente para la “Contratación de servicios en general Contratación del servicio de alquiler y puesta en operación de un grupo electrógeno por una potencia continua mínima de 600 Kw en la central térmica de Caballococha”; declarándose fundado en las pretensiones dirigidas al otorgamiento decincuenta(50)puntosasuofertaenelfactordeevaluaciónmejorasalostérminos de referencia, a que se deje sin efecto su descalificación y a la reducción de cinco (5) puntos en el puntaje técnico de la oferta del Adjudicatario respecto del factor de evaluación de sostenibilidad social; e infundado en los pedidos dirigidos a la reducción del puntaje obtenido por el Adjudicatario en el factor de evaluación mejoras a los términos de referencia, a que se deje sin efecto la buena pro y a que se retrotraiga el procedimiento a la etapa de admisión. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la descalificación de la oferta del postor Grupo Gatica S.A.C., y establecer en cincuenta (50) su puntaje en el factor de evaluación mejoras a los términos de referencia, y, en consecuencia, asignar a la oferta el puntaje total de 90.58 puntos y el segundo orden de prelación. 1.2 Ratificar el otorgamiento de la buena pro al postor Promotora El Oriente E.I.R.L. (RUC 20602483011), cuyo puntaje de evaluación total se reduce a 97.00, manteniendo el primer orden de prelación. 1.3 Devolver la garantía otorgada por el postor Grupo Gatica S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 6 6 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01433-2026-TCP-S5 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Sánchez Caminiti. Página 37 de 37