Documento regulatorio

Resolución N.° 1431-2026-TCP-S1

Recurso de apelación interpuesto por el el señor MAX JORGE DEL AGUILA FASANANDO, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 001-2025-RED INTEGRADA DE S...

Tipo
No clasificado
Fecha
09/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01431-2026-TCP-S1 Sumilla: “(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 10 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 10 de febrero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas ,el ExpedienteN°497/2026.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el el señor MAX JORGE DEL AGUILA FASANANDO, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 001- 2025-RED INTEGRADA DE SALUD 4 AGUATIA -1, para la contratación de servicios en general“Contrataciónde serviciode mantenimientocorrectivode infraestructuraatodo costo de techo y cobertura del Centro de Salud I-4 Aguaytía de la Red Integrada de Salud 4 Aguaytía”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDEN...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01431-2026-TCP-S1 Sumilla: “(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones”. Lima, 10 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 10 de febrero de 2026 de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas ,el ExpedienteN°497/2026.TCP,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el el señor MAX JORGE DEL AGUILA FASANANDO, contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco del Concurso Público de Servicios Nº 001- 2025-RED INTEGRADA DE SALUD 4 AGUATIA -1, para la contratación de servicios en general“Contrataciónde serviciode mantenimientocorrectivode infraestructuraatodo costo de techo y cobertura del Centro de Salud I-4 Aguaytía de la Red Integrada de Salud 4 Aguaytía”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de diciembre de 2025, el Gobierno Regional de Ucayali – Red de Salud N° 04 – Aguaytía – San Alejandro, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público de Servicios Nº 001-2025-RED INTEGRADA DE SALUD 4 AGUATIA -1, para la contratación de servicios en general “Contratación de servicio de mantenimiento correctivode infraestructura atodocostode techo y coberturadel Centro de Salud I-4 Aguaytía de la Red Integrada de Salud 4 Aguaytía” –, con una cuantía de S/ 599,997.97 (quinientos noventa y nueve mil novecientos noventa y siete con 97/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01431-2026-TCP-S1 Reglamento. El 13 de enero de 2026, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el día 15 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORA MIA S.R.L, en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 599.800.00 (quinientos noventa y nueve mil ochocientos con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: Precio ofertado Orden de Postor (S/) Puntaje total prelación Resultado CONSTRUCTORA Y CONSULTORA MIA S.R. L S/ 599,800.00 100.00 1 Adjudicado DEL AGUILA FASANANDO MAX JORGE S/ 590,980.00 - - No admitido 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 23 de enero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el señor MAX JORGE DEL AGUILA FASANANDO, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se declare descalificada la oferta del Adjudicatario y en consecuencia se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario y iii) se le otorgue la buena pro. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Contra la no admisión de su oferta 2.1 Señaló que el oficial de compra decidió no admitir y no calificar su propuesta técnica y económica, al no cumplir con presentar la constancia de la visita técnica y copia de documentos que sustenten la propiedad, posesión, compromiso de compra o alquiler de los recursos a ser provistos por el contratista (equipamiento estratégico). Al respecto,señalóquelaconstanciadevisitatécnicanoestácontemplada como requisito de admisibilidad, calificación y evaluación de ofertas. 2.2 Asimismo, respecto al equipamiento estratégico, señaló que, en el literal C. Capacidad Técnica y Profesional, C3 Equipamiento estratégico, se precisa que el expediente no señala ningún equipamiento estratégico, asimismo tampoco ha sido considerada la relación de equipamientoestratégico enelnumeral 3.4.3,“Recursosa ser provistos por el contratista”. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01431-2026-TCP-S1 Contra la descalificación de la oferta del Adjudicatario 2.3 Señaló que, el oficial de compra otorgó la buena pro al Adjudicatario, pese a que habría incumplido los requisitos establecidos en el Requisito de Calificación Facultativa, literal C.1, Experiencia del personal clave I y personal clave II, conforme a las Bases Integradas; ello por presentar certificados de trabajo que contienen información inexacta, inconsistente e inverosímil. 2.4 Precisó que las Bases Integradas requirieron que el personal clave II: Ingeniero Ambiental Colegiado y Habilitado, debía acreditar un año de experiencia mínima desde la colegiatura, en actividades relacionadas con gestión ambiental en proyectos de infraestructura, construcción, mantenimiento o servicios de iguales o similares características al objeto de la convocatoria. 2.5 Refirió que, el Adjudicatario presentó el Certificado de Trabajo emitido por el Consorcio Renovación, a favor de la Ingeniera Silvana Córdova Tecco, en donde se consigna que prestó servicios como asistente de salud ocupacional y medio ambiente del 02 de agosto de 2021 al 30 de junio de 2022; y el Certificado de Trabajo emitido por el Consorcio COMINSSA SAC a favor de la misma ingeniera en donde se consigna que prestó servicios como Supervisor SSOMA, del 25 de setiembre de 2023 al 15 de enero de 2024. Señaló que, los certificados citados, fueron emitidos antes de que la Ingeniera Silvana Córdova Tecco obtenga su colegiatura (24 de febrero de 2024) lo que resulta contrario a lo establecido en las Bases Integradas. 2.6 Por otra parte, precisó que el Adjudicatario presentó tres certificados de capacitación emitidos a favor del ingeniero civil José Abel Ochoa Ramírez, y tres certificados de capacitación emitidos a favor de la ingeniera ambiental Silvana Córdova Tecco, en donde se señala que las capacitaciones se desarrollaron en “horas lectivas”, lo que es contrario a lo solicitado en las bases integradas, en donde se requirió acreditar hasta un máximo de 120 “horas académicas”. 2.7 Solicitó retrotraer la convocatoria a la etapa de calificación de ofer.as 3. A través del Decreto del 26 de enero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01431-2026-TCP-S1 razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidadparaque,enunplazodetres(3)díashábiles,registreenelSEACEoremita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente, indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolucióndelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente, se programó audiencia pública para el 2 de febrero del mismo año a las 12:00 horas. 4. Con fecha 30 de enero de 2026, la Entidad registró en el SEACE de la PLADICOP, el Informe Legal N° 0019-2026-GRU-DIRESA-RIS-4-A-DE/DAJ, en el cual expuso su posición respecto al recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, señalando lo siguiente: 4.1 SeñalóqueelImpugnantenocumplióconlorequeridoenlosRequisitos de Calificación de las Bases Integradas, específicamente en el tercer párrafo del literal A, del Item I, del numeral 3.4.4, en el capítulo III, respecto a la Visita Técnica “in situ” en las instalaciones materia del servicio, por lo que su oferta se declaró no admitida. Asimismo, precisó que el impugnante no cumplió con acreditar el equipamiento estratégico, de conformidad con lo previsto en el literal C.4 (pág. 37) de las bases integradas, que requería copia de los documentos que sustenten la propiedad, posesión, compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad de la infraestructura estratégica requerida. 4.2 Respecto al Adjudicatario, señaló que en cuanto al personal clave II, se advierte que en el pliego absolutorio de consultas y observaciones N° 11, se precisó que la experiencia debía estar relacionada con la gestión ambiental, independientemente de la denominación del cargo 2Herramienta digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas PLADICOP. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01431-2026-TCP-S1 desempeñado, siempre que dichas actividades se encuentren debidamente acreditadas y guarden relación con proyectos de infraestructura, construcción, mantenimiento o servicios de iguales o similares características al objeto de la convocatoria, no incluyéndose que desde la colegiatura debiera realizarse la experiencia, lo que no ha sido modificado en la integración de las bases, por lo que conforme a diversos pronunciamientos del OECE, ante una mala integración de las bases, prima lo establecido en el pliego absolutorio de consultas y observaciones. 4.3 Por otra parte, respecto a la precisión de capacitaciones en horas lectivas, señaló que, ante una capacitación en horas lectivas, se puede proceder a su conversión en horas académicas, por lo que el Adjudicatario ha cumplido con el requisito de calificación. Asimismo, señaló que se verificó que, en el pliego absolutorio de consultas y observaciones, no se ha indicado que únicamente se debe presentar certificados en horas académicas, lo que queda a criterio del evaluador. 5. Mediante escrito N° 02 presentado con fecha 02 de febrero de 2026, en la mesa de partes del Tribunal, el Impugnante, reiteró los argumentos expresados en su recurso de apelación. 6. Con fecha 02 de febrero de 2026, la Entidad remitió ante el Tribunal el Informe Legal N° 0019-2026-GRU-DIRESA-RIS-4-A-DE/DAJ, registrado en el SEACE. 7. Con fecha 02 de febrero de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante. 8. Mediante Decreto de fecha 02 de febrero de 2026, se corrió traslado de posibles vicios de nulidad a las partes: “AL GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI – RED DE SALUD N° 04 – AGUAYTÍA – SAN ALEJANDRO (ENTIDAD), AL SEÑOR MAX JORGE DEL AGUILA FASANANDO (IMPUGNANTE) Y A LA EMPRESA CONSTRUCTORA Y CONSULTORA MIA S.R.L (ADJUDICATARIO) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N° 32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, sírvase emitir un pronunciamiento respecto del siguiente posible vicio de nulidad de las Bases Integradas del Procedimiento de Selección. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01431-2026-TCP-S1 Al respecto del Acta de Admisión, Evaluación y Calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, de fecha 15 de enero de 2026, en adelante el Acta, se advierte lo siguiente: 1. Se tiene por no admitida la oferta presentada por el Impugnante, conforme se muestra a continuación: 2. De lo señalado, se advierte que uno de los sustentos para declarar como no admitida la ofertadelImpugnanteesqueestenohabríacumplidoconloestablecido enelnumeral3.4.3 de las bases integradas referido a los recursos a ser provistos por el contratista, literal A9 equipamiento, numeral 1) equipamiento estratégico, numeral 2) otro equipamiento. 3. Asimismo, se advierte de los numerales 1) y 2) del literal A del numeral 3.4.3 “Recursos a ser provistos por el Contratista”, del Capítulo III – Requerimiento de las bases integradas del procedimiento de selección, lo siguiente: Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01431-2026-TCP-S1 De las Bases Integradas del procedimiento de selección mostradas en el punto anterior, se advierte que estas no señalan el equipamiento estratégico necesario para el objeto de contratación, lo cual representaría una vulneración de lo dispuesto en el principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el artículo 5 de la Ley, así como en lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley y artículo 44 del Reglamento. (…)”. 9. Con fecha 04 de febrero de 2026, la Entidad registro en el SEACE el Informe Legal N° 025-2026-GRU-DIRESA-RIS-4-A-DE/DAJ en donde emitió pronunciamiento complementario respecto al recurso de apelación presentado por el Impugnante. 10. Mediante Decreto de fecha 10 de febrero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01431-2026-TCP-S1 de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratante oel Tribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo. 3. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, precisamente en el literal a) se establece que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de un Concurso Público para Servicios, 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01431-2026-TCP-S1 cuya cuantía es de S/ 599,997.97 (quinientos noventa y nueve mil novecientos noventa y siete con 97/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, se aprecia que el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando se revoque la no admisión de su oferta, se declare descalificada la oferta del Adjudicatario y en consecuencia se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario y se le otorgue la buena pro; razón por la cual, los cuestionamientos realizados no se encuentran dentro de la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, fue notificado el 15 de enero de 2026; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01431-2026-TCP-S1 Impugnante contaba con el plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 27 de enero de 2026. 6. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante Escrito N° 1 que el Impugnante presentó el 23 de enero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal, esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el Impugnante; esto es, por el señor Max Jorge Del Aguila Fasanando. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 10. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que Impugnante cuestiona la no admisión de su oferta; asimismo, cuestiona el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario, por lo que no se aprecia que se haya incurrido en la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01431-2026-TCP-S1 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro del procedimiento de selección, pues su oferta no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. A través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la no admisión de su oferta, se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada a dicho postor, y se adjudique a su favor; petitorio que guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta, pues dicha decisión del oficial de compra afecta su interés legítimo de obtener la buena pro. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, el Impugnante debe revertir su condición de no admitido y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. 14. Por las consideraciones expuestas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 15. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se descalifique la oferta del Adjudicatario y como consecuencia de ello se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01431-2026-TCP-S1 16. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento,envirtuddelcual“aldíahábilsiguientedelapresentacióndelrecurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 17. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad contratante y a los demás postores el 26 de enero de 2026 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 29 de enero de 2026 para absolverlo. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01431-2026-TCP-S1 18. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se adviertequeelrecursodeapelaciónhayasidoabsueltoporotropostorconinterés legítimo,porloquedebentomarseencuentaúnicamentelosaspectospropuestos por el Impugnante para la determinación de los puntos controvertidos. 19. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: ➢ Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante. ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y en consecuencia revocar el otorgamiento de la buena pro. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis: Consideraciones previas: 20. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 21. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 22. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación,previo análisis de la cuestión previa que Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01431-2026-TCP-S1 a continuación se indica. Cuestión previa: Sobre la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, Concurso Público de Servicios N° 001-2025-RED INTEGRADA DE SALUD 4 AGUAYTÍA-1. 23. Conforme al “Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” de fecha 15 de enero de 2026, se advierte que la oferta del Impugnante no fue admitida sobre la base de la siguiente motivación: Como se aprecia, se advierte que uno de los motivos para declarar como no admitida la oferta del Impugnante es que no habría cumplido con lo establecido en el numeral 3.4.3 de las bases integradas referido a los recursos a ser provistos por el contratista, literal A) equipamiento, numeral 1) equipamiento estratégico, numeral 2) otro equipamiento y numeral 3.5.2 requisitos de calificacion facultativos, literal c) capacidad técnica y profesional. 24. Ahora bien,de los numerales 1)y2)del Literal Adel numeral 3.4.3 “Recursos a ser provistos por el Contratista”, del Capítulo III – Requerimiento de las bases de la convocatoria e integradas del procedimiento de selección, se aprecia que se estableció lo siguiente: Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01431-2026-TCP-S1 Asimismo, en el numeral 3.5.2 requisitos de calificacion facultativos, literal c) capacidad técnica y profesional, se establecio lo siguiente: 3.5.2 REQUISITOS DE CALIFICACIÓN FACULTATIVOS A. CAPACIDAD TÉCNICA Y PROFESIONAL Acreditación: Copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad del equipamiento estratégico requerido. Importante: En el caso que el postor sea un consorcio los documentos de acreditación de este requisito pueden estar a nombre del consorcio o de una de sus integrantes. 25. De lo señalado de manera precedente, se advierte que tanto en las bases publicadas con la convocatoria del procedimiento de selección, como en las bases integradasmostradasenelpuntoanterior,noseidentificacuáleselequipamiento estratégico necesario para el objeto de contratación, lo cual representaría una Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01431-2026-TCP-S1 vulneración al principio de transparencia y facilidad de uso previsto en el artículo 5 de la Ley, así como a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley y el artículo 44 del Reglamento. 26. En dicho escenario, mediante Decreto del 2 de febrero de 2026, este Tribunal solicitó al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad que emitan su pronunciamiento en el que precisen si la referida situación, en su opinión, configura un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección. 27. Cabe señalar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad, no han emitido pronunciamiento al respecto. 28. En atención a los términos expuestos, se tiene que, en el literal i) del artículo 5 de la Ley, se establece el principio de transparencia y facilidad de uso, el cual sirve de criterio de interpretación para la aplicación de la norma y como parámetropara la actuación de quienes intervengan en las contrataciones: “i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados en reglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil.” 29. Por su parte el artículo 46 de la Ley, en concordancia con el artículo 44 del reglamento, establecen lo siguiente: Artículo 46 de la Ley: 46.4 El requerimiento se formula de manera clara y objetiva, y debe expresar el bien, servicio u obra a contratar, preferentemente, en función a su desempeño y funcionalidad. El requerimiento de bienes se plasma en especificaciones técnicas; el de servicios, en términos de referencia; y el de obras, en el expediente técnico de obra o en los objetivos funcionales, según el sistema de entrega utilizado. En los documentos integrantes del expediente de contratación según corresponda, se aplica expresamente el principio de valor por dinero. Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01431-2026-TCP-S1 Artículo 44 del reglamento: 44.2. El área usuaria remite el requerimiento a la DEC. El requerimiento contiene las condiciones de contratación, que incluyen como mínimo lo siguiente, de corresponder: a) El alcance de la contratación, y las condiciones de ejecución, en función de su desempeño y funcionalidad. b) Propuesta de requisitos de calificación y/o precalificación. c) Propuesta de modalidad de pago y sistema de entrega. d) Equipamiento, permisos, entre otros recursos que el contratista necesite para ejecutar la contratación. e) Fórmula de reajuste. 30. La normativa acotada establece que el requermiento de las necesidades a ser atendidasatravesdelacomprapública,debenserdeterminadosdemaneraclara, precisayobjetiva,estoes,demaneratransparante,porloquedebecontenertoda la informacion necesaria para la prestación del bien, servicio u obra a contratar, a efectos de los proveedores presenten la mejor oferta que permita dar cumplimiento a la necesidad pública que se busca satisfacer con la contratación. 31. Conforme a lo expuesto en el fundamento 24 supra, de la revisión de las bases de la convocatoria como las integradas del procedimiento de selección, este Colegiadoadvierte,que,enefecto,nosehaidentificadodemaneraexpresacuáles son los bienes que conforman el equipamiento estratégico necesario para la ejecución del servicio que es objeto de la contratacion. 32. En ese sentido, este Colegiado considera que la falta de identificación del equipamiento estratégico en las bases del procedimiento de selección, impidió a lospostoresconoceroportunamenteelequipamientoaofertar asícomoacreditar su disponibilidad; omisión que se encuentra vinculada a la interposición del presente recurso de apelación, toda vez que el oficial de compra no admitió la oferta del Impugnante, precisamente al considerar que aquél no cumplió con acreditar el equipamiento estratégico requerido; por lo tanto, se aprecia que la decisión de no admitir la oferta del Impugnante se sustentó en reglas que fueron establecidas de manera imprecisa y/o incompleta en las bases al haberse omitido consignar la relación de equipamiento necesario para la prestación del servicio. Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01431-2026-TCP-S1 Por tanto, la omisión detectada en las bases de la convocatoria e integradas del procedimiento de selección constituye un vicio que trasciende lo meramente formal, al incidir directamente en la capacidad de los postores de formular sus ofertas considerando información clara, precisa y completa del bien objeto de contratación. 33. En dicho escenario, es menester destacar que, el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. 34. Teniendo en cuenta lo expuesto, este Colegiado advierte que las bases de la convocatoria e integradas del procedimiento de selección adolecen de vicios de nulidad, por lo que dicha situación contraviene los principios de transparencia y facilidad de uso, establecido en el literal i) del artículo 5 de esta ley, así como lo dispuesto en los artículos 46 de la Ley y 44 del Reglamento, toda vez que, la omisión de la información advertida sobre el equipamiento estratégico, evidencia la falta de inclusión del requerimiento del área usuaria en la presente contratación, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 70.2 del artículo 70 de la Ley, corresponde que este Tribunal declare su nulidad. 35. Ahora bien, los numerales 70.1 y 70.2. del artículo 70 de la Ley disponen que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 36. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01431-2026-TCP-S1 contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. Enefecto,seadviertequealnohabersedetalladoelequipamientoestratégicocon el que deben contar los postores en las bases del procedimiento de selección, impide que los postores presenten una oferta ajustada al requerimiento del bien objeto de convocatoria, el cual debe determinarse sobre la base de la necesidad del área usuaria yde la normativaespecialque loregula, en virtud delprincipio de transparencia y facilidad de uso; lo que constituye una omisión que no puede ser convalidada, y mucho menos conservable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del TUO de la Ley N° 27444. 37. Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en los numerales 70.1 y 70.2. del artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido —contravención de normas de carácter imperativo— afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección, este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, toda vez que, en las bases de la convocatoria como en las integradas del procedimiento de selección no se señaló el equipamiento estratégico con el que se debía contar para la prestación del servicio. 38. Porloexpuesto,corresponderetrotraerelprocedimientodeselección,alaetapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases del procedimiento, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo expuesto en el presente pronunciamiento, así como los lineamientos previstos en la normativa de contrataciones del Estado. En esa línea, en la medida que el vicio de nulidad incide en el análisis de fondo del recurso de apelación, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a los puntos controvertidos fijados. 39. Finalmente,enatencióndelodispuestoenelnumeral11.3delartículo11delTUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozcan los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01431-2026-TCP-S1 40. Por lo expuesto, en atención de lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel JáureguiIriarte, y con la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Jorge Alfredo Quispe Crovetto en reemplazo de la Vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025- OECE-PRE del 23de abril de 2025,y considerandolo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01- 2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y87 de la LeyN° 32069,Ley General de Contrataciones Públicas, ylos artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de2025,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad del Concurso Público de Servicios Nº 001-2025-RED INTEGRADA DE SALUD 4 AGUATIA -1, para la contratación de servicios en general “Contratación de servicio de mantenimiento correctivo de infraestructura a todo costo de techo y cobertura del Centro de Salud I-4 Aguaytía de la Red Integrada de Salud 4 Aguaytía”, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección hasta la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases del procedimiento de selección a efectos que la Entidad proceda conforme a lo expuesto en la fundamentación. 2. Devolver la garantía presentada por el proveedor Max Jorge Del Aguila Fasanando, para la interposición del presente recurso de apelación. 3. Poner, la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su ÓrganodeControlInstitucional,afindequerealicelasaccionesquecorrespondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 39. Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 01431-2026-TCP-S1 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI JORGE ALFREDO QUISPE IRIARTE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Quispe Crovetto. Página 21 de 21