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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1432-2026-TCP- S5 Sumilla: “Según el artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración (…)” Lima, 10 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 10 de febrero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 516/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto en el Concurso Público Abreviado Nº CP-ABR-3-2025-ESSALUD/RAAN (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicios: Contratación del servicio de intermediación laboral que brinde servicio de teleoperadores para atender a los asegurados a través de la plataforma ESSALUD en línea de la Red Asistencial Áncash, periodo 12 meses” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 4 de diciembre de 2026, el Seguro So...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1432-2026-TCP- S5 Sumilla: “Según el artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración (…)” Lima, 10 de febrero de 2026. VISTO en sesión del 10 de febrero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 516/2026.TCP sobre el recurso de apelación interpuesto en el Concurso Público Abreviado Nº CP-ABR-3-2025-ESSALUD/RAAN (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicios: Contratación del servicio de intermediación laboral que brinde servicio de teleoperadores para atender a los asegurados a través de la plataforma ESSALUD en línea de la Red Asistencial Áncash, periodo 12 meses” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 4 de diciembre de 2026, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado Nº CP-ABR-3-2025-ESSALUD/RAAN (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicios: Contratación del servicio de intermediación laboral que brinde servicio de teleoperadores para atender a los asegurados a través de la plataforma ESSALUD en línea de la Red Asistencial Áncash, periodo 12 meses”, con una cuantía de S/ 458 500.80 (cuatrocientos cincuenta y ocho mil quinientos con 80/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su ReglamentoaprobadoporelDecretoSupremoN°009-2025-EFymodificatorias,enlo sucesivo el Reglamento. 2. El 6 de enero de 2026 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 19 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro alpostorIntendenciadeAltaDirecciónS.A.C.(conRUCN°20600226640),enadelante el Adjudicatario, a partir de los siguientes resultados: Página 1 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1432-2026-TCP- S5 Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena s/ Total de Pro Prelación Intendencia de Alta Admi da Calificada 453 360.00 99.42 1 SÍ Dirección S.A.C. Grupo Mayo Admi da Calificada 468 999.84 98.10 2 NO Consul ng S.A.C. Inversiones Wari Admi da Calificada 447 694.68 96.91 3 NO C & C S.R.L. Servicios Admi da Calificada 446 181.60 91.05 4 NO Generales Axa S.R.L. Servicios Admi da Calificada 459 544.96 86.89 5 NO Generales Masa S.R.L. Servis Eljalu Admi da Calificada 484 124.40 84.92 6 NO S.R.L. 3. Mediante escritos s/n presentados el 26 y 28 de enero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Servicios Generales Axa S.R.L. (con RUC N° 20609287714), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se declare la nulidad del procedimiento de selección debido a la existencia de vicios insubsanables, bajo los siguientes términos: • Vicios de nulidad: incongruencia en los factores de evaluación (error en acreditación y duplicidad). Las bases integradas, numeral IV (factores de evaluación), páginas 31 y 33, establecen en el Factor C. Sostenibilidad Económica, que se evaluará el cumplimiento de la sostenibilidad económica de los postores, para lo cual la Entidad solicita el certificado ISO 9001, otorgando a los postores 5 puntos para los quecumplencondichorequisito.Posteriormente,enelfactorJ.Sistemadegestión de la calidad, la Entidad vuelve a solicitar el mismo Certificado ISO 9001, para otorgar 5 puntos adicionales para los que acrediten dicho requisito. El primer vicio resaltante se configura en una impropiedad técnica, puesto que la "sostenibilidad económica" en las contrataciones estatales modernas (bajo el enfoque de la Ley N° 32069) busca medir la solvencia financiera o prácticas que asegurenlacontinuidaddelserviciodesdeunaperspectivaeconómica.ElISO9001 es una norma de gestión de procesos de calidad, no de solvencia económica, configurando un vicio de nulidad sustentado en la falta de coherencia entre lo que la entidad solicita y el objeto del factor. Página 2 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1432-2026-TCP- S5 Si las bases del proceso piden en una página (pag. 34) que el ISO 9001 sirva para acreditar el factor de "calidad" y en otra página el de "economía", el postor se encuentraanteuna"disposiciónambigua".SegúnlajurisprudenciadelTribunallas ambigüedades en las bases que impiden la formulación de una oferta seria deben resolverse con la nulidad del proceso. Este defecto en la configuración del requerimiento impide la selección de la oferta más ventajosa. El segundo vicio se configura en la doble calificación (non bis in ídem), pues en el derecho administrativo, no se puede sancionar ni premiar dos veces por el mismo hecho.Así,otorgarpuntajeenelfactordesostenibilidadeconómicaynuevamente enelfactordesistemadegestióndelacalidadporelmismodocumento(ISO9001) genera una ventaja desproporcionada para el postor que cuenta con dicho requisito, vulnerando los principios de igualdad de trato y de competencia. • Vulneración al principio de igualdad de trato y al principio de competencia. Tanto el postor ganador del procedimiento de selección y el que ocupó el segundo lugar obtuvieron doble puntuación con la presentación del ISO 9001, hecho con el cualseconsumaelviciodenulidad,perjudicaalosdemáspostoreso,ensudefecto beneficia de manera ilegal a algunos de ellos. El Impugnante advirtió del vicio a la Entidad a través de la carta s/n, a fin de que pudieratomarmedidascorrectivasalrespecto,previoalotorgamientodelabuena pro y, ante la negativa de subsanar el vicio de nulidad, se ve en la obligación de recurrir al Tribunal, a fin de poder hacer valer su derecho. 4. Con decreto del 29 de enero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se programó audiencia pública para el 5 de enero de 2026. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. 5. Medianteel InformeN° 000002-RANC-RAAN-ESSALUD-2026 registrado en el SEACE el 3defebrerode2026,laEntidadsepronunciósobreelrecursodeapelaciónindicando Página 3 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1432-2026-TCP- S5 que el Impugnante no acreditó la existencia de un vicio insubsanable y que las bases del procedimiento de selección se encentran acorde a las bases estándar; asimismo, indicó que corresponde ratificar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 6. Mediante Escrito N° 1 presentado el 3 de febrero de 2026, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare improcedente el recurso de apelación y que se ratifique la buena pro otorgada a su empresa; para lo cual, indica que el Impugnante ocupó el cuarto lugar en el orden de prelación y no acreditó los factores que cuestiona, por ende, eso lo imposibilita objetivamente para verse beneficiado con una eventual revocatoria de los resultados del procedimiento de selección. Solicita la aplicación de literal j) del artículo 308 del Reglamento, considerando que el Impugnante no se encuentra legitimado para cuestionar el resultado del presente procedimiento. 7. Con decreto del 6 de febrero de 2026 se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables al presente análisis. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los CatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco,sólopuedendarlugaralainterposicióndel recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis Página 4 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1432-2026-TCP- S5 sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Requisito de Cumple N° Procedencia Para verificar En el caso concreto (SÍ/NO) Competencia El Tribunal es competente Concurso público abreviada con 1 por cuan a 1 Sí (Art. 308. a) (Valor superior a 50 UIT). una cuan a de: S/ 458 500.80 Acto impugnable El recurso se dirige contra-Contra el otorgamiento de la 2 un acto expresamente buena pro. No (Art. 308. b) impugnable. 2 -Contra las bases. -El impugnante ocupó el cuarto Interés para El impugnante carece de 3 obrar interés para obrar o lugarenelordendeprelaciónsin No (Art. 308. j) legi midad procesal. cues onar la oferta de todos sus antecesores. 3. Alrespecto,elar culo303delReglamentohaestablecidotaxa vamentelosactosque no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de par cipantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo compe vo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanís cos y g) los procedimientos no compe vos. 1Este requisito se aplica con observancia a lo es pulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los ar culos 74 de la Ley y el Reglamento, respec vamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el ar culo 303 del Reglamento. Página 5 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1432-2026-TCP- S5 4. En el caso concreto, se ha verificado que el Impugnante interpuso su recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, para lo cual, de la revisión de sus argumentos se desprende que el recurso únicamente se dirige a solicitarlanulidaddelprocedimientodeselección,argumentándosequeloes pulado enlasbasesintegradasenloquerespectaalaformaenquesees pularonlosfactores de evaluación “Sostenibilidad Económica” y “Sistema de Ges ón de Calidad” sería contraria a lo establecido en las bases estándar aplicables y vulnera principios en el ámbito de la contratación pública. Cabe anotar que la oferta del Impugnante ocupó el cuarto lugar en el orden de prelación; sin embargo, de su recurso de apelación no se aprecian argumentos que coadyuven a determinar que pretende una mejor posición frente a los otros tres postores que lo anteceden, sino que se limitó a cuestionar las bases integradas, adicionando que el supuesto vicio que invoca se consumó porque el Adjudicatario y el postor que ocupó el segundo lugar obtuvieron doble puntuación con la presentación del ISO 9001. En este estado, debe reiterarse que la normativa ha previsto de manera expresa que lasbasesconstituyenunactonoimpugnable,porloquelapretensióndelImpugnante para que este Colegiado declare la nulidad del procedimiento de selección, debido a que las bases integradas son contrarias a las bases estándar y los principios recogidos en la normativa de contratación pública, resulta improcedente, conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 308 del Reglamento. 5. En consecuencia, el Impugnante incurrió en causal para declarar improcedente su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal b) del ar culo 308 y el literal c) del ar culo 313 del Reglamento; por ende, corresponde declarar improcedente su recurso de apelación. Por lo tanto, respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el análisis se agota en la revisión del presente requisito, no correspondiendo proseguir, encuantoadichorecurso,conlaverificacióndelasdemáscausalesdeimprocedencia. 6. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe anotar que el Impugnante ocupó el cuarto lugar en el orden de prelación y que, como se ha indicado, del análisis de su recurso de apelación,noseadviertequehayaformuladocues onamientorespectodelasofertas de los tres postores que lo antecedieron, ni tampoco ha explica cómo tales cues onamientos rever rían su posición en el resultado del procedimiento de seleccióndemodotalquepuedaobtenerlabuenapro,sinoque,comosehaindicado, sus alegaciones enen como fin que se declare la nulidad del procedimiento al haber Página 6 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1432-2026-TCP- S5 iden ficado vicios de nulidad; por ende, se evidencia también la ausencia de interés para obrar del Impugnante. 7. En atención de lo dispuesto en el literal c) del numeral 313.1 del ar culo 313 y el numeral 315 del ar culo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará improcedenteelrecursodeapelación,correspondeejecutarel50%delagaran aque fuera otorgada por el Impugnante, al interponer su recurso de apelación. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformeelVocalponenteChris an Cesar Chocano Davis y la intervención de los Vocales Jorge Alfredo Quispe Crove o y SoniaTa anaAnguloReátegui(enreemplazodelVocalRoyNickÁlvarezChuquillanqui según el Rol de Vocales de Turno), atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecu va Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los ar culos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los ar culos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el postor Servicios Generales Axa S.R.L., en el marco del Concurso Público Abreviado Nº CP-ABR-3-2025- ESSALUD/RAAN (Primera Convocatoria), para la “Contratación de servicios: Contratación del servicio de intermediación laboral que brinde servicio de teleoperadores para atender a los asegurados a través de la plataforma ESSALUD en línea de la Red Asistencial Áncash, periodo 12 meses”, convocado por el Seguro Social de Salud, según los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar el 50% de la garan a presentada por el postor Servicios Generales Axa S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. Página 7 de 8 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1432-2026-TCP- S5 3. Dar por agotada la vía administra va. SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Ângulo Reátegui.. Quispe Crovetto Página 8 de 8