Documento regulatorio

Resolución N.° 1434-2026-TCP- S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor GABRIEL VARGAS QUIÑONEZ por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y haber pres...

Tipo
No clasificado
Fecha
09/02/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1434-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, este colegiado concluye que éste incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos”. Lima, 10 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 10 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13164/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor GABRIEL VARGAS QUIÑONEZ por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HAQUIRA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 179 del 1 de febrero de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de febrero de 2023, la MUNICIPALIDAD DI...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1434-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, este colegiado concluye que éste incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos”. Lima, 10 de febrero de 2026 VISTO en sesión del 10 de febrero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13164/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor GABRIEL VARGAS QUIÑONEZ por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HAQUIRA, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 179 del 1 de febrero de 2023; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 1 de febrero de 2023, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HAQUIRA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 179, para la contratación denominada: “Servicio de un profesional como responsable del área técnica municipal de la Municipalidad Distrital de Haquira – Cotabambas – Apurímac, 2023”, por el importe de S/ 4,000.00 (cuatro mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio a favor del señor GABRIEL VARGAS QUIÑONEZ, en adelante la Contratista. La presunta contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1434-2026-TCP- S4 1 2. MedianteMemorandoN°D00509-2024-OSCE-DGR del20denoviembrede2024, presentado el 11 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE) informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, para lo cual adjuntó el Reporte N° 1199-2024/DGR-SIRE del 30 de septiembre de 2024, en donde señaló lo siguiente: Del cargo desempeñado por el señor Gaspar Vargas Condori  Cabe precisar que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las eleccionesRegionalesyProvincialesdelPerú2018,paraelegiragobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el periodo 2019-2022.  Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Gaspar Vargas Condori fue elegido Regidor Provincialde Cotabambas,Región Apurímac,en elperiodode tiempo indicado en el literal precedente.  Por consiguiente, el señor Gaspar Vargas Condori se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo en el que ejerció el cargo como Regidora Provincial. Dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado. De la vinculación con el señor Gabriel Vargas Quiñonez:  De la información consignada por el señor Gaspar Vargas Condori en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Gabriel Vargas Quiñonez es su hijo, según se visualiza a continuación: 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 16 al 18 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1434-2026-TCP- S4 Sobre las contrataciones realizadas por el proveedor Gaspar Vargas Quiñonez:  De la información registrada en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el “Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE se advierte que dentro de los doce (12) meses posteriores a partir del cual el señor Gaspar Vargas Condori (padre), cesó en las funciones de Regidor Provincial de Cotabambas, contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla a continuación:  Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto del 30 de septiembre de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedidoconformea Ley, debiendoseñalardeforma clarayprecisa en cuál delos supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la emisión de la Orden de Servicio, estaría inmersa. Asimismo, se requirió informar si la Orden de Servicio corresponde a una contratación perfeccionada en atención al literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, si deviene de un procedimiento de selección, o de un único contrato. Por otro lado, se requirió remitir copia de la Orden de Servicio, así como el cargo de recepción de ésta. En caso de haber sido enviada por correo electrónico, se 3 Obrante a folios 43 al 45 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1434-2026-TCP- S4 solicitó remitir copia de éste, así como su constancia de recepción donde se advierta la fecha en la que fue recibida, y su dirección electrónica y la del Contratista. Finalmente, se requirió copia de la cotización presentada por el Contratista, en donde conste la fecha y constancia de recepción de ésta. 4 4. A través del Oficio N° 555-2025-MDH/A. del 16 de octubre del 2025, presentado el 17 del mismo mes y año ante la Mesa de Partesdel Tribunal, la Entidad cumplió con remitir el Decreto del 30 de septiembre de 2025. 5. Mediante Decreto 5 del 27 de agosto de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista por haber contratado con el Estado pese a estar inmerso en el supuesto de impedimento para contratar con la Entidad previsto en el literalh) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la OrdendeServicio; infraccionestipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral 50.1 del artículo 50 del del mencionado cuerpo normativo. Presunta información inexacta contenida en: i) Declaración Jurada de Proveedor suscrita por el Contratista, mediante el cual declaró bajo juramento, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 6. A través del Escrito N° 1-2025 , presentado el 4 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partesdel Tribunal, el Contratista se apersonó y remitió susdescargos en donde señaló lo siguiente: 4 Obrante a folio 47 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folios 108 al 111 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Notificado al Contratista el 16 de octubre de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. 6 Obrante a folios 114 al 118 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Notificado al Contratista el 16 de octubre de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1434-2026-TCP- S4 • Solicita la nulidad total de la Cédula de Notificación N° 161854/2025.TC del 31 de octubre de 2025, a través del cual se puso en conocimiento de la Entidad el procedimiento administrativo sancionador materia de análisis. • Al respecto, refiere que el Tribunal le notificó el Memorándum N° 455-2025- MDH/OAF a través de la Gerencia de Administración y Finanzas de la Entidad; sin embargo, dicho actuación es indebida y causa la nulidad de la misma, pues en ningún momento se le notificó dicho memorándum a su domicilio real y procesal. • Por otro lado, solicita la nulidad del procedimiento administrativo sancionador, ya que no existe una adecuada motivación, pues señala que no existe una adecuada motivación en la imputación de cargos contenida en el DecretodeIniciodelprocedimientoyaqueelTribunalharealizadoenéstauna propuesta de sanción abierta en el que no se han tomado en consideración los criterios de gradualidad de la sanción, ni se ha valorado el principio de razonabilidad estipulado en el TUO de la Ley N° 27444. 7 7. Mediante Decreto del 18 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador y por presentados los descargos del Contratista. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 8. Con Escrito 2-2025 , presentado el 21 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó argumentos adicionales, en donde señaló lo siguiente: • Reiterasusolicituddenulidadde laCéduladeNotificaciónN°161854/2025.TC del 31 de octubre de 2025 y del procedimiento administrativo sancionador, ambas realizadas en el Escrito N° 1-2025 del 4 de noviembre de 2025. • Por otro lado, con relación al impedimento imputado en el procedimiento administrativo sancionador, señala que para determinar la naturaleza de éste y lo entendido como ámbito de competencia territorial, debe remitirse supletoriamente al Código Procesal Civil, que establece los tipos de competencia, pues en el artículo 14 de dicho cuerpo normativo se indica que cuando se demanda a una persona natural, es competente el juez del lugar de 7 Obrante a folio 119 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8 Obrante a folios 121 al 129 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Notificado al Contratista el 16 de octubre de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1434-2026-TCP- S4 sudomicilio,salvodisposiciónlegalencontrario.Enesesentido,enelpresente caso, considerando que el señor Gaspar Vargas Condorio (padre) se desempeñó en el cargo de regidor de la Municipalidad provincial de Cotabambas, el ámbito de competencia en relación al impedimento para contratar con sus familiares por grado de consanguinidad únicamente esta circunscrito en la Municipalidad Provincial de Cotabambas ubicada en la capital Tambobamba, sede donde se encuentra la citada municipalidad. • Señala que el derecho al trabajo esta reconocido en el artículo 22 de la Constitución Política del Perú, en donde se indica lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”. Atendiendo a ello, refiere que fue contratado bajo la modalidad contractual de locación de servicio en un cargo de responsable de área técnica de la Entidad, siendo esto resaltante ya que bajo la modalidad contractual por la que fue contratado ejerció el derecho al trabajo; sin embargo, en el procedimiento administrativo sancionador en su contra se le pretende sancionarlo por ejercer un derecho fundamental más aun en otra institución fuera de la jurisdicción en el que el señor Gaspar Vargas Condorio asumió el cargo de regidor de la Municipalidad Provincial de Cotabambas. • Solicita uso de la palabra. 9. Mediante Decretodel26de noviembre de 2025,se dejóa consideración de la sala los alegatos adicionales presentados por el Contratista y su solicitud de programación de audiencia. 10. A través del Decreto del 23 de enero de 2026, se programó la audiencia pública para el 4 de febrero de 2026 a través de la plataforma Google Meet. 11. ConEscritoN°3-2026,presentadoel2defebrerodel2026,elContratistaacreditó a su representante legal quien ejercerá el uso de la palabra 12. Mediante Acta del 4 de febrero de 2026, se dejó constancia de la participación del Contratista en la audiencia pública programada en dicha fecha. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon la Entidad estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1434-2026-TCP- S4 numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Primera cuestión previa: Sobre el pedido de nulidad de la notificación del procedimiento administrativo sancionador. 3. Previo a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el análisis de responsabilidad del Contratista, resulta pertinente abordar lo señalado por éste en sus descargos, en el sentido que solicita la nulidad de la Cédula de Notificación N° 161854/2025.TC del 31 de octubre de 2025, a través del cual se puso en conocimiento de la Entidad el procedimiento administrativo sancionador materia de análisis. Al respecto, refiere que el Tribunal le notificó el Memorándum N° 455-2025- MDH/OAF a través de la Gerencia de Administración y Finanzas de la Entidad; sin embargo, dicho actuación es indebida y causa la nulidad de la misma, pues en ningún momento se le notificó dicho memorándum a su domicilio real y procesal. 4. Sobre el particular, esnecesario tener en cuenta que el numeral 1 del artículo 253 del Texto Único Ordenado de laLey27444– Leydel ProcedimientoAdministrativo General–, aprobadoporel Decreto SupremoN° 004-2019-JUS ymodificatorias,en adelante el TUO de la LPAG, establece que el procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia. Así tenemos que, en el presente caso, el procedimiento administrativo sancionador fue iniciado en mérito a la denuncia interpuesta por la Dirección de Gestión de Riesgo (la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (hoy la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE), quien mediante Memorando N° D00509-2024-OSCE-DGR del 20 de noviembre de 2024, denunció ante el Tribunal que el Contratista habría incurrido en la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1434-2026-TCP- S4 haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Al respecto, adjuntó 9 como sustento de su denuncia el Reporte N° 1199-2024/DGR-SIRE del 30 de septiembre de 2024. En relación con lo indicado, debe tenerse presente que el artículo 257 del Reglamento, establece que el Tribunal dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador cuando determine que existen indicios suficientes respecto de la comisión de infracción; por lo que, cabe precisar que, determinar o no el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, constituye una facultad exclusiva del Tribunal; siendo tales situaciones de hecho y de derecho expuestas en el decreto de inicio del presente procedimiento administrativo sancionador que le fue notificado al Contratista. En esa línea, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, que dispone que la citada notificación debe contener cierta información mínima, tal como: (i) los hechos que se le imputen a título de cargo la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y (ii) la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como (iii) la autoridad competente para imponer la sanción y la (iv) norma que atribuya tal competencia. Alrespecto,mediantelaCéduladeNotificaciónNº161854/2025.TCP,selenotificó a la Entidad el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador el 31 de octubre de 2025. Asimismo, el 22 de octubre del 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE se le notificó al Adjudicatario la Cédula de Notificación N° 161853-2023 con el que se le comunicó los hechos imputados en el procedimiento administrativo sancionador a efectos de que realice sus descargos. 5. En atención a ello, queda acreditado que los hechos imputados en el procedimiento administrativo sancionador fueron debidamente notificados al Adjudicatario el 22 de octubre del 2026 a través de la Casilla Electrónica del OECE, 9 Obrante a folios 16 al 18 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1434-2026-TCP- S4 por lo que aquél no podría alegar algún vicio de nulidad al no habérsele notificado los hechosimputadosen su contra; en ese sentido, lo alegado por el Adjudicatario para sustentar la nulidad del acto de notificación de la Cédula de Notificación N° 161854/2025.TC del 31 de octubre de 2025, no constituye un aspecto que pueda constituir una afectación al ejercicio de su derecho de defensa. Asimismo, es preciso indicar, que el Adjudicatario tomó en conocimiento de la imputación de cargos en su contra, lo cual le permitió tener la oportunidad de presentar sus descargos en el procedimiento administrativo sancionador. 6. Por lo tanto, en opinión de este Colegiado, no existe sustento alguno por el que deba declararse la nulidad del acto de notificación del inicio del procedimiento administrativosancionador,correspondiendo,enconsecuencia,elavocamientoal fondo de los hechos denunciados. Segunda cuestión previa: Sobre el pedido de nulidad del procedimiento administrativo sancionador. 7. Previo a la emisión del pronunciamiento de fondo sobre la comisión de la infracción materia de denuncia, este Colegiado estima pertinente pronunciarse sobre el extremo alegado por el Contratista sobre su solicitud de nulidad del procedimiento administrativo sancionador, pues señala que no existe una adecuada motivaciónenla imputaciónde cargoscontenida en elDecretode Inicio del procedimiento ya que el Tribunal ha realizado en ésta una propuesta de sanción abierta en el que no se han tomado en consideración los criterios de gradualidad de la sanción, ni se ha valorado el principio de razonabilidad estipulado en el TUO de la Ley N° 27444. 8. Al respecto, es preciso indicar que la propuesta de sanción, así como el análisis de los criterios de gradualidad de sanción y aplicación del principio de razonabilidad paralaimposicióndelasanción,seefectúanenelpronunciamientoquevaaemitir la Sala a la que es asignada el expediente que contiene el procedimiento administrativo sancionador y no en el Decreto que dispone el inicio del mismo, 10 todo ello , atención al literal h) del artículo 260 del Reglamento. 10 “Artículo 260. Procedimiento sancionador: El Tribunal tramita los procedimientos sancionador bajo las siguientes reglas: (…) h) La Sala correspondiente del Tribunal emite su resolución, determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa, dentro de los tres (3) meses de recibido el expediente”. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1434-2026-TCP- S4 9. Por otro lado, el Contratista como parte de sus alegaciones efectuadas en la audiencia pública llevada a cabo el 4 de febrero de 2026 ha indicado que se debe declarar la nulidad del procedimiento administrativo sancionador debido a que existen otros expedientes administrativos a cargo del Tribunal en el que se le han imputado los mismos hechos expuestos en el presente procedimiento. 10. Al respecto, corresponde precisar que de la revisión del Sistema Electrónico del Tribunal se ha verificado que existen seis (6) expedientes en el que se le imputa al Contratista las mismas infracciones previstas en el presente procedimiento administrativo sancionador; sin embargo, se aprecia que la orden de servicio con la que se perfeccionó su relación contractual con la Entidad es diferente. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: EXPEDIENTE ENTIDAD DENUNCIADO ORDEN DE SERVICIO VARGAS 2450-2024- MUNICIPALIDAD QUIÑONEZ OS-1194- TCE DISTRITAL DE HAQUIRA GABRIEL 2023 8872-2024- MUNICIPALIDAD VARGAS TCE DISTRITAL DE HAQUIRA QUIÑONEZ OS-945-2023 GABRIEL VARGAS 8873-2024- MUNICIPALIDAD QUIÑONEZ OS-447-2023 TCE DISTRITAL DE HAQUIRA GABRIEL 13149-2024- MUNICIPALIDAD VARGAS QUIÑONEZ OS-7-2023 TCE DISTRITAL DE HAQUIRA GABRIEL 13722-2024- MUNICIPALIDAD VARGAS TCE DISTRITAL DE HAQUIRA QUIÑONEZ OS-254-2023 GABRIEL VARGAS 13723-2024- MUNICIPALIDAD QUIÑONEZ OS-564-2023 TCE DISTRITAL DE HAQUIRA GABRIEL 11. De lo expuesto, si bien se puede identificar identidad en la parte imputada y en la Entidad denunciante, lo cierto es que, los expedientes detallados están relacionados con procedimientos administrativos sancionadores iniciados por contratar estando impedido, en contrataciones diferentes (ordenes de servicio diferentes); en consecuencia, no se advierte conexión entre el presente expediente y los expedientes antes detallados. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1434-2026-TCP- S4 12. Por lo tanto, en opinión de este Colegiado, no existe sustento alguno por el que deba declararse la nulidad del procedimiento administrativo sancionador; asimismo,tampocoseevidencianelementosparaprocederconlaacumulaciónde expedientes. En consecuencia, corresponde a este Colegiado avocarse al fondo de los hechos denunciados. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción: 13. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 14. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). 11 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertad deconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciareguladosenelartículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1434-2026-TCP- S4 Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 15. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogía a supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 16. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción: 17. Teniendoen cuenta loexpuesto,correspondedeterminar si la Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, la Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 18. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 19. Sobre el particular, en relación con el primer requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio, emitida a favor de la Contratista por el concepto de “Servicio de un profesional como responsable del área técnica municipal de la Municipalidad Distrital de Haquira – Cotabambas – Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1434-2026-TCP- S4 Apurímac,2023”,porelimportedeS/4,000.00(cuatromilcon00/100soles).Para un mayor detalle, reproducimos, a continuación, la referida Orden de Servicio. 20. Como se advierte, la Orden de Servicio posee firma yfecha de recepción por parte de la Contratista, lo cual genera certeza sobre el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad, la cual tuvo lugar el 1 de febrero de 2023; por lo tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, dicho proveedor se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1434-2026-TCP- S4 Respecto al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 21. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 del TUO de la Ley. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber contratado con la Entidad a través de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: 22. De acuerdo con las disposiciones citadas, la norma vigente al momento de la comisión de la presunta infracción establece que, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación el cónyuge, conviviente Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1434-2026-TCP- S4 o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo y solo en el ámbito de su competencia territorial 12 23. Ahora bien, en el presente caso, a través del Reporte N° 1199-2024/DGR-SIRE del 30 de septiembre de 2024, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE señaló que el Contratista había contratado con la Entidad estando impedido para ello, conforme alimpedimentodescritoenelliterald)delartículo 11del TUO de la Ley. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 24. Debe tenerse presente que el domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018 para elegir gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Gaspar Vargas Condori fue elegido Regidor Provincial de Cotabambas, Región Apurímac, iniciando funciones el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022. Da igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que el señor Gaspar Vargas Condori fue elegido Regidor Provincial de Cotabambas, Región Apurímac, durante las elecciones regionales y provinciales llevadas a cabo en el año 2018, conforme se ilustra a continuación: 12 Obrante a folios 16 al 18 del expediente administrativo en formato PDF. 13 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1434-2026-TCP- S4 En atención a ello, el señor Gaspar Vargas Condori fue elegido Regidor Provincial de Cotabambas, Región Apurímac, cargo que ejerció desde el desde el 1 de enero del 2019 al 31 de diciembre de 2022. Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Gaspar Vargas Condori fue elegido Regidor Provincial de Cotabambas, Región Apurímac, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1434-2026-TCP- S4 25. Al respecto, corresponde precisar, en atención a lo expuesto, el señor Gaspar Vargas Condori fue elegido Regidor Provincial de Cotabambas, Región Apurímac, solo se encontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en su ámbito de competencia territorial durante el ejercicio del cargo, conforme a lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, dentro del periodo de su cargo, esto es del 1 de enero del 2019 al 31 de diciembre de 2022; y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después, esto es el 31 de diciembre de 2023. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 26. En este punto,debetenerse presente queel impedimentoestablecidoenel literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley se configura en el mismo ámbito del congresista y por igual tiempo, respecto a su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el congresista ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 27. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se advierte que el señor Gaspar Vargas Condori, declaró, entre otros, que el señor GABRIEL VARGAS QUIÑONEZ (el Contratista) es su hijo de acuerdo al siguiente detalle: Ahora bien, a efectos de acreditar dicha relación de consanguinidad entre ambas personas, se aprecia que en la ficha RENIEC del Contratista (GABRIEL VARGAS QUIÑONEZ) tiene como padre al señor Gaspar Vargas Condori. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1434-2026-TCP- S4 28. Atendiendo a ello, se ha acreditado la vinculación entre el señor Gaspar Vargas Condori (ex Regidora Provincial) y el señor GABRIEL VARGAS QUIÑONEZ (el Contratista); por lo que, al momento en el que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, esto es desde el 1 de febrerode2023,ésteúltimoseencontrabaimpedidoparacontratarconelEstado al ser hijo del ex Regidor Provincial de Cotabambas, Región Apurímac. 29. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritalesde cadaunade las regiones del país,con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1434-2026-TCP- S4 la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley”. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su 14 jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3)la municipalidadde centropoblado,cuya jurisdicción la determinael respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. 30. En este punto, cabe reiterar lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCE , el cual precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el sentido de que los regidores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, en el análisis del mencionado acuerdo se indicó lo siguiente “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimientodeselecciónorealizalainvitaciónparacotizar)seubicadentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. 14 De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio 15 Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1434-2026-TCP- S4 31. De acuerdo con lo anterior, los regidores están impedidos de contratar con las entidades públicas cuyas sedes se encuentran ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o hayan ejercido su competencia; siendo este último criterio de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales estos tienen participación, conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 32. Dicho ello, debe precisarse que el domicilio fiscal de la Entidad contratante (MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HAQUIRA) se ubica en la Plaza de Armas s/n - Haquira - Cotabambas -Apurímac- Perú; esdecir, se trata de una Entidad ubicada dentro de la jurisdicción territorial en la cual el señor Gaspar Vargas Condori fue elegido Regidor Provincial de Cotabambas, Región Apurímac. 33. Por lo tanto, en este extremo del análisis, cabe precisar que el Contratista solo se encuentra impedido para contratar con el Estado, dentro de la Provincia de Cotabambas, al ser hijo del Ex – Regidor de dicha provincia. 34. Por lo expuesto, habiéndose determinado que el Contratista se encontraba impedidoparacontratarconelEstadoduranteeltiempoenelqueelseñorGaspar Vargas Condori asumió el cargo de Regidor Provincial de Cotabambas, Región Apurímac, se aprecia que a partir del 1 de febrero de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad la misma que está contenida en la Orden de Servicio, ésta habría contratado con la Entidad pese a estar impedido para ello, enatenciónal impedimentoprevistoenel literal h)en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 35. En consecuencia, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, este colegiado concluye que éste incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. 36. Ahora bien, llegado a este punto corresponde traer a colación los descargos presentados por el Contratista en donde señaló que con relación al impedimento imputado para determinar la naturaleza de éste y lo entendido como ámbito de competencia territorial, debe remitirse supletoriamente al Código Procesal Civil, que establece los tipos de competencia, pues en el artículo 14 de dicho cuerpo normativo se indica que cuando se demanda a una persona natural, es competente el juez del lugar de su domicilio, salvo disposición legal en contrario. En ese sentido, en el presente caso, considerando que el señor Gaspar Vargas Condorio (padre) se desempeñó en el cargo de regidor de la Municipalidad Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1434-2026-TCP- S4 provincial de Cotabambas, el ámbito de competencia en relación al impedimento para contratar con sus familiares por grado de consanguinidad únicamente esta circunscrito en la Municipalidad Provincial de Cotabambas ubicada en la capital Tambobamba, sede donde se encuentra la citada municipalidad. 37. Al respecto, corresponde precisar que en el presente caso la entidad contratante no es una es un Juzgado en donde si sería aplicable lo dispuesto en el artículo 14 del Código Procesal Civil respecto a la competencia del juez; por tal motivo, es preciso reiterar que tal como se indica en los fundamentos 29 al 31 de la presente Resolución se ha considerado para determinar el ejercicio de competencia del Regidor el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE en donde se indica que los regidores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia, dicho impedimento también se aplica a la contratación realizada por el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores. 38. En ese sentido, en el presente caso, tal como ha quedado acreditado en el fundamento 32 de la presente Resolución el domicilio fiscal de la Entidad contratante (MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HAQUIRA) se ubica en la Plaza de Armas s/n - Haquira - Cotabambas - Apurímac - Perú; es decir, se trata de una Entidad ubicada dentro de la jurisdicción territorial en la cual el señor Gaspar Vargas Condori fue elegido Regidor Provincial de Cotabambas, Región Apurímac, esto en atención a lo señalado en el artículo 3 del título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972. Por lo tanto, tal como se ha indicado en los fundamentos antes expuestos, el Contratista solo se encontraría impedido para contratar con el Estado, dentro de la Provincia de Cotabambas, al ser hijo del Ex – Regidor de dicha provincia. En ese sentido, carece de asidero lo manifestado por el Contratista como parte de sus descargos, en este extremo. 39. Por otro lado, el Contratista como parte de sus descargos, señala que el derecho al trabajo está reconocido en el artículo 22 de la Constitución Política del Perú, en donde se indica lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestarsocialyunmedioderealizacióndelapersona”.Atendiendoaello,refiere que fue contratado bajo la modalidad contractual de locación de servicio en un cargo de responsable de área técnica de la Entidad, siendo esto resaltante ya que bajo la modalidad contractual por la que fue contratado ejerció el derecho al Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1434-2026-TCP- S4 trabajo; sin embargo, en el procedimiento administrativo sancionador en su contra se le pretende sancionarlo por ejercer un derecho fundamental más aun en otra institución fuera de la jurisdicción en el que el señor Gaspar Vargas Condorio asumió el cargo de regidor de la Municipalidad Provincial de Cotabambas. 40. Al respecto, corresponde señalar que los impedimentos para contratar con el Estado no vulneran el derecho al trabajo ni la libertad de contratación, ya que constituyen restricciones legítimas y legales (TUO de la Ley) para garantizar la transparencia, evitar conflictos de intereses y asegurar la pluralidad en las contrataciones públicas. En conclusión, no es una vulneración inconstitucional, sino una limitación legal fundamentada. Por tal motivo, carece de asidero lo manifestado por el Contratista como parte de sus descargos, en este extremo. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 41. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 42. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para,entre otrosaspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1434-2026-TCP- S4 normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 43. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras. 44. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 45. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 46. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1434-2026-TCP- S4 represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 47. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 48. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 49. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en:  Declaración Juradade Proveedor suscrita por el Contratista, mediante el cual declaró bajo juramento, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley. Para mayor detalle, se reproduce la siguiente imagen: Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1434-2026-TCP- S4 50. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii)la inexactitudde lainformación presentada,en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 51. Sobre el particular, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente, se advierte que la Contratista presentó el documento cuestionado a través de la Carta S/N el 1 de febrero de 2023, mediante la cual presentó el documento cuestionado. Por lo cual se tiene por acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento en cuestión. Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1434-2026-TCP- S4 En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si el documento cuestionado contiene información inexacta. 52. Ahora bien, conforme a lo señalado de forma precedente, en el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista por haber presentado, Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1434-2026-TCP- S4 como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad, contenida en el documento cuestionado, a travésdel cual declaróque no se encontraba impedido para contratar con el Estado. 53. Respecto a ello, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,por ende, no se ajustan a la verdad. 54. Ahora bien, conforme a lo desarrollado en el acápite precedente, se ha determinado que el Contratista se encontraba impedido para contratar con la Entidad durante el período en el cual el señor Gaspar Vargas Condori ejerció el cargo de regidor de la Municipalidad Provincial de Cotabambas, así como hasta doce (12) meses posteriores a la culminación de dicho cargo; esto es, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023. No obstante, a la fecha de presentación del documento materia de análisis (1 de febrero de 2023, fecha posterior al cese en el cargo de regidor provincial), el Contratista declaró no encontrarse impedido para contratar con el Estado. En consecuencia, la información consignada en el referido documento no se condice con la realidad fáctica ni jurídica, configurándose una declaración inexacta. 55. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde precisar que, para la configuración de la infracción por presentación de información inexacta, resulta necesario que dicha información se encuentre vinculada al cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento de selección o de la ejecución contractual, y que su presentación represente una ventaja o beneficio para el administrado. Al respecto, corresponde indicar que respecto al segundo requisito para la configuración de la infracción materia de análisis, el literal I) del artículo 87 de la Nueva Ley, establece que para constituir la infracción referida a proporcionar información inexacta es necesario que dicha información se encuentre relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley y su Reglamento (normativa anterior), la cual no requería que el beneficio obtenido Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1434-2026-TCP- S4 fuera concreto. Según el régimen anterior, bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada con el cumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de si este se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba incluso si no existía un resultadoefectivo favorable para elpostoro contratista.Estecriterio fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que estableció que no era necesario demostrar el beneficio concreto, sino únicamente la posibilidad de obtener una ventaja indebida mediante la presentación de la información inexacta. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado, al reducir los márgenes de discrecionalidad o arbitrariedad en la determinación de la infracción. Por lo tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna -reconocido en el artículo 103 de la Constitución y en los principios del derecho administrativo sancionador- corresponde su aplicación retroactiva en beneficio del presunto infractor. 56. En atención a lo expuesto, del análisis de los actuados que obran en el expediente administrativo no se advierte documento a través del cual la Entidad requirió la presentación de la Declaración Jurada de Proveedor suscrita por el Contratista, mediante el cual declaró bajo juramento, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 del TUO de la Ley, para perfeccionar la relación contractual contenida en la Orden de Servicio. En ese sentido, no es posible acreditar si con la presentación de dicho documento le generó un beneficio concreto al Contratista, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio. 57. Por tal motivo, al no haberse acreditado que con la presentación del documento cuestionado se haya generado un beneficio concreto al Contratista, se concluye queno seha configuradolainfraccióntipificada en elliterali)delnumeral50.1del artículo50del TUOde laLey; yen consecuencia,corresponde declarar noha lugar la imposición de sanción en su contra, en este extremo. Graduación de la sanción 58. Para la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se ha previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1434-2026-TCP- S4 una sanción de inhabilitación temporal a imponer no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 59. Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesalosadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 60. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, se observalafaltadediligencia,alhabercontratadoconelEstadopeseaestar impedido para ello. c) Lainexistenciao gradomínimo dedañocausado alaEntidad:al respecto, es preciso indicar, que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, al Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1434-2026-TCP- S4 son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentesde haber sido sancionado con inhabilitación en susderechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado. f) Conducta procesal: El Contratista se apersonó al procedimiento sancionador y presentó descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no cuenta con multas impagas. 61. Finalmente, es del caso mencionar que la infracción cometida por el Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 1 de febrero de 2023, fecha en que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la recepción de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor GABRIEL VARGAS QUIÑONEZ (con RUC N° 10446012474), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 1434-2026-TCP- S4 participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicosde acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamedianteOrden de Servicio N° 179 del 1 de febrero de 2023 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HAQUIRA; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor GABRIEL VARGAS QUIÑONEZ (con RUC N° 10446012474), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HAQUIRA, en el marco de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Servicio N° 179 del 1 de febrero de 2023; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 31 de 31